EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 12 de octubre de 2023.
HK contra Service fédéral des Pensions (SFP).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail francophone de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Cálculo de la pensión de supervivencia — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas”.
Asunto C-45/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:772

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de octubre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Cálculo de la pensión de supervivencia — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas”»

En el asunto C‑45/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 4 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2022, en el procedimiento entre

HK

y

Service fédéral des Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de HK, por él mismo;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens y las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HK y el Service fédéral des Pensions (Servicio Federal de Pensiones, Bélgica; en lo sucesivo, «SFP») en relación con el cálculo de la cuantía de la pensión de supervivencia a la que HK tiene derecho a raíz del fallecimiento de su cónyuge.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CEE) n.o 1408/71

3

El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), fue derogado el 1 de mayo de 2010, fecha en la que pasó a ser aplicable el Reglamento n.o 883/2004.

4

El artículo 46 quater del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros», disponía en su apartado 1:

«Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.»

5

El Reglamento (CEE) n.o 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO 1992, L 136, p. 7), incluyó ese artículo 46 quater en el Reglamento n.o 1408/71. Los considerandos decimosexto y vigésimo segundo de aquel Reglamento eran del siguiente tenor:

«Considerando que, para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir en el Reglamento […] n.o 1408/71 una disposición que condicione estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;

[…]

Considerando que en el Reglamento […] n.o 1408/71 deben incluirse disposiciones destinadas a garantizar que la aplicación conjunta de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión por dos o varios Estados miembros en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza no tenga efectos perjudiciales para los trabajadores migrantes o sus derechohabientes […]».

Reglamento n.o 883/2004

6

Los considerandos 4, 29 y 31 del Reglamento n.o 883/2004 indican lo siguiente:

«(4)

Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

[…]

(29)

A fin de proteger a los trabajadores migrantes y a sus supérstites contra una aplicación excesivamente estricta de las normas nacionales sobre reducción, suspensión o supresión, es preciso incluir disposiciones que rijan de forma rigurosa la aplicación de tales normas.

[…]

(31)

Según el Tribunal de Justicia, corresponde al legislador nacional adoptar dichas normas, teniendo presente que es el legislador [de la Unión] el que ha de fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse las disposiciones nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión.»

7

Conforme al artículo 52 de este Reglamento, titulado «Pago de las prestaciones»:

«1.   La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)

en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b)

calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

[…]

2.   Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.

3.   El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.

[…]»

8

El artículo 53 del citado Reglamento, que lleva por título «Normas para impedir la acumulación», establece:

«1.   Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.

2.   Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.

3.   A los efectos de las normas establecidas por las legislaciones de los Estados miembros para impedir la acumulación en los casos en que se acumule una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma o de distinta naturaleza o con otros ingresos, se aplicarán las siguientes normas:

a)

la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;

b)

la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas para impedir la acumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el Reglamento [(CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1)];

c)

la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en virtud de un seguro voluntario u optativo continuado;

d)

si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos.»

9

El artículo 55 del mismo Reglamento, titulado «Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza», dispone en su apartado 1:

«Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a:

a)

dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas.

No obstante, la aplicación de la presente letra no podrá retirar a la persona en cuestión su condición de pensionista a los efectos de los demás capítulos del presente título en virtud de las condiciones y procedimientos que establece el Reglamento [n.o 987/2009];

[…]».

Derecho belga

10

El artículo 20, párrafos primero y cuarto, del arrêté royal n.o 50 du 24 octobre 1967 relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto n.o 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena; Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11246), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto n.o 50»), dispone:

«La pensión de supervivencia solo puede acumularse a una pensión de jubilación o a cualquier otra prestación equivalente hasta el límite máximo que determine el Rey.

[…]

El Rey determinará en qué medida podrá reducirse la pensión de supervivencia cuando el cónyuge supérstite disfrute de una pensión de supervivencia o cualquier otra prestación equivalente concedida en virtud del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de un país extranjero o en virtud del régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.»

11

El artículo 52, apartado 1, del arrêté royal du 21 décembre 1967 portant règlement général du régime de pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto, de 21 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena; Moniteur belge de 16 de enero de 1968, p. 441), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de diciembre de 1967»), establece en sus párrafos primero y tercero a quinto:

«Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho, por una parte, a una pensión de supervivencia con cargo al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y, por otra parte, a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra prestación equivalente en virtud del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena o de uno o varios regímenes de pensiones distintos de este, la pensión de supervivencia solo podrá acumularse a las pensiones de jubilación antedichas hasta el límite de una cantidad igual al 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia que se hubiera concedido al cónyuge supérstite por una carrera completa.

[…]

Cuando el cónyuge supérstite al que se refiere el párrafo primero también tenga derecho a una o varias pensiones de supervivencia o prestaciones equivalentes en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 bis del [Real Decreto n.o 50], la pensión de supervivencia no podrá exceder de la diferencia entre, por una parte, el 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia por una carrera completa y, por otra parte, la suma de las cuantías de las pensiones de jubilación o prestaciones equivalentes contempladas en el párrafo primero y una cuantía igual a la pensión de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena por una carrera completa, multiplicada por la fracción o por la suma de las fracciones que expresen la magnitud de las pensiones de supervivencia en los otros regímenes de pensiones, con excepción del régimen de los trabajadores por cuenta propia. Dichas fracciones son las que se tuvieron o pudieron tener en cuenta al aplicar el artículo 10 bis antes citado.

La aplicación del párrafo tercero no puede tener como efecto reducir la pensión de supervivencia a una cantidad inferior a la diferencia entre la cuantía de la pensión de supervivencia que corresponda antes de la aplicación de los párrafos anteriores y la suma de los importes de las pensiones de jubilación y de las prestaciones equivalentes, contempladas en el párrafo primero.

A efectos de la aplicación de los párrafos primero y tercero, se entenderá por pensión de supervivencia por una carrera completa la pensión de supervivencia que corresponda al cónyuge supérstite antes de aplicar los párrafos anteriores, multiplicada por la fracción inversa de aquella que haya servido para calcular la pensión de jubilación que sirve de base para el cálculo de la pensión de supervivencia limitada, en su caso, en aplicación del artículo 10 bis antes citado.»

12

El artículo 52 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 dispone:

«A efectos de la aplicación del artículo 20, párrafos tercero y cuarto, del Real Decreto n.o 50, la cuantía de la pensión de supervivencia del cónyuge supérstite, concedida en virtud del [Real Decreto n.o 50] o […] [del arrêté royal du 23 décembre 1996, portant exécution des articles 15, 16 et 17 de la loi du 26 juillet 1996 portant modernisation de la sécurité sociale et assurant la viabilité des régimes légaux des pensions (Real Decreto de 23 de diciembre de 1996, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 a 17 de la Ley de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la seguridad social y se garantiza la viabilidad de los regímenes legales de pensiones; Moniteur belge de 17 de enero de 1997, p. 904)], se reducirá en la cuantía de la pensión de supervivencia o de la prestación equivalente concedida en virtud de un régimen de un país extranjero o en virtud de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público a la que no pueda renunciarse.»

13

El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 a 17 de la Ley de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la seguridad social y se garantiza la viabilidad de los regímenes legales de pensiones, dispone:

«Cuando el cónyuge fallezca antes de comenzar a percibir su pensión de jubilación, la pensión de supervivencia será igual al 80 % de la cuantía de la pensión de jubilación que hubiera sido concedida al cónyuge calculada según el porcentaje previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente Decreto.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

La cónyuge de HK falleció el 29 de noviembre de 2016.

15

Dado que HK había trabajado y cotizado en diferentes Estados miembros, a saber, Bélgica, España y Finlandia, a 1 de diciembre de 2016 disfrutaba de una pensión de jubilación belga por un importe anual de 11962,55 euros y de una pensión de jubilación española por un importe anual de 8276,28 euros. Puesto que la cónyuge de HK también había trabajado y cotizado en los mismos Estados miembros, HK cobraba igualmente una pensión de supervivencia española, por un importe anual de 5123,88 euros, y una pensión de supervivencia finlandesa por un importe anual de 1281,24 euros, otorgadas con arreglo a las cotizaciones abonadas por su cónyuge fallecida a esos sistemas de seguridad social.

16

Por lo que respecta a la pensión de supervivencia belga, el SFP informó a HK, el 22 de diciembre de 2017, de que no tenía derecho a esa pensión debido a que el importe total de sus pensiones de jubilación era muy elevado.

17

El 26 de diciembre de 2017, HK presentó una reclamación contra esa denegación.

18

Posteriormente, HK y el SFP intercambiaron numerosos escritos relativos a los métodos de cómputo de las diferentes prestaciones en concepto de pensión que percibía HK con el fin de determinar si este tenía derecho a una pensión de supervivencia belga y, de ser así, en qué medida.

19

Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, el SFP modificó su posición inicial y concedió a HK una pensión de supervivencia con arreglo al Derecho belga de una cuantía anual de 1929,03 euros, con carácter retroactivo desde el 1 de diciembre de 2016.

20

HK impugnó esta resolución e interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica), alegando que la cuantía anual de la pensión de supervivencia belga debía ascender a 6339,01 euros.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que las posiciones de HK y del SFP difieren esencialmente en cuanto a la interpretación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, que contiene la norma en virtud de la cual la institución competente debe, en caso de aplicación de cláusulas antiacumulación de prestaciones de distinta naturaleza, dividir las cuantías de las prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación nacional.

22

Ese órgano jurisdiccional añade que, de conformidad con la legislación belga que permite acumular pensiones de supervivencia y de jubilación, limitando la cuantía acumulada a una suma correspondiente al 110 % del importe de la pensión de supervivencia que se hubiera concedido al cónyuge supérstite por una carrera completa, las partes en litigio están de acuerdo en que la cuantía total de las pensiones de jubilación que procede considerar para la aplicación del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, a saber, la cuantía anual de las pensiones de jubilación belga (11962,55 euros) y española (8276,28 euros), asciende a 20238,83 euros y que el límite máximo de acumulación es de 16458,42 euros.

23

El razonamiento de las partes difiere únicamente en el cálculo del exceso sobre el límite máximo de acumulación.

24

Según el SFP, el exceso sobre ese límite máximo debe determinarse sumando la cuantía anual de la pensión de supervivencia y la cuantía anual total de las pensiones de jubilación, restando a continuación el límite máximo de acumulación y dividiéndose este importe por dos. Así, en el caso de HK, el exceso sobre el límite máximo de acumulación se calcularía del siguiente modo: 7638,46 euros (cuantía anual de la pensión de supervivencia concedida) + 20238,83 euros (cuantía anual total de las pensiones de jubilación) – 16 458,42 euros (límite máximo de acumulación) = 11418,87 euros. Por lo tanto, la cuantía anual máxima de la pensión de supervivencia ascendería a: 7638,46 euros  –11 418,87 euros/2 (cuantía del exceso sobre el límite máximo dividida entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a normas sobre acumulación, a saber, en el presente asunto, las pensiones de supervivencia belga y finlandesa) = 1929,03 euros.

25

El SFP precisa que las autoridades finlandesas procedieron al mismo cálculo respecto a la pensión de supervivencia finlandesa.

26

Según HK, no procede dividir la parte de los ingresos que excede del límite máximo de acumulación, sino la totalidad de los ingresos computados para la aplicación de las normas que prohíben la acumulación, es decir, la cuantía anual total de las pensiones de jubilación. El exceso sobre el límite máximo de acumulación se calcularía del siguiente modo: 7638,46 euros (cuantía anual de la pensión de supervivencia asignada) + 20238,83 euros (cuantía anual total de las pensiones de jubilación)/2 – 16 458,42 euros (límite máximo de acumulación) = 1299,45 euros. De ello resulta, aduce HK, que la cuantía anual máxima de la pensión de supervivencia a la que tendría derecho se calcularía como sigue: 7638,46 euros – 1 299,45 euros = 6399,01 euros.

27

HK añade que esta interpretación del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 se basa en la información que figura en el sitio web de la Caisse nationale d’assurance vieillesse (Caja nacional del seguro de vejez, Francia), que es la institución francesa encargada de calcular y abonar las pensiones principales.

28

El órgano jurisdiccional remitente señala que la regla de la división que figura en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no figuraba, como tal, en la disposición equivalente del Reglamento n.o 1408/71, es decir, el artículo 46 quater, apartado 1, que establecía que las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serían divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción.

29

En estas circunstancias, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la norma contenida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 883/2004], según la cual las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas cláusulas, en el sentido de que exige dividir los ingresos como tales computados a efectos de la aplicación de la norma que impide la acumulación entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a cláusulas antiacumulación?

2)

¿Debe, por el contrario, interpretarse la norma contenida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 883/2004], según la cual las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a las cláusulas antiacumulación, en el sentido de que exige dividir, no los ingresos como tales computados a efectos de la aplicación de la norma que impide la acumulación, sino más bien la parte de los ingresos que rebase un límite máximo de acumulación —como establece, por ejemplo, la cláusula nacional controvertida—, entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a cláusulas antiacumulación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza exija la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, obliga a cada Estado miembro a establecer que, para calcular la cuantía de la prestación que se ha de abonar, el importe total de los ingresos que tengan en cuenta esas normas nacionales deberá dividirse entre el número de prestaciones de que se trate o si esta disposición del Derecho de la Unión les obliga a establecer que, a efectos de este cálculo, procede dividir por ese mismo número la parte de los ingresos que exceda del límite máximo de acumulación determinado por dichas normas nacionales.

31

De entrada, procede recordar que, salvo en los casos en que el Reglamento n.o 883/2004 disponga otra cosa, las cláusulas que prohíben la acumulación establecidas en la legislación de un Estado miembro podrán hacerse valer frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando estos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Blanco Marqués, C‑431/16, EU:C:2018:189, apartado 63 y jurisprudencia citada).

32

Así pues, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, la institución nacional competente podrá aplicar, al calcular las prestaciones, todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55 de dicho Reglamento.

33

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las prestaciones de seguridad social son de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos. Por el contrario, no deben considerarse elementos constitutivos, para la clasificación de las prestaciones, las características meramente formales (sentencia de 15 de marzo de 2018, Blanco Marqués, C‑431/16, EU:C:2018:189, apartado 50 y jurisprudencia citada).

34

Por lo que respecta a la acumulación de prestaciones como las del litigio principal, a saber, prestaciones calculadas o concedidas sobre la base de las carreras de dos personas diferentes, que deben considerarse de distinta naturaleza, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 establece que, en caso de acumulación de dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones, tal y como hayan sido computadas, por el número de prestaciones sujetas a las cláusulas antiacumulación previstas por la legislación de los Estados miembros.

35

En cuanto al sentido que debe darse a la expresión «tal y como hayan sido computados», procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la legislación de la que forma parte, y que la génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 29 y jurisprudencia citada).

36

En lo que se refiere, en primer lugar, al tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, de este resulta que, al aplicar las cláusulas antiacumulación establecidas por las legislaciones nacionales, las instituciones competentes dividirán las cuantías de las prestaciones, tal y como hayan sido computadas, por el número de prestaciones sujetas a dichas cláusulas.

37

Si atribuimos al verbo «computar», empleado en esa frase, su sentido habitual, ha de entenderse que tal frase obliga a la división de las cuantías consideradas por las instituciones nacionales competentes o que estas han tenido en cuenta en el marco de la aplicación de las cláusulas antiacumulación establecidas por su legislación.

38

Sin embargo, el tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no contiene ninguna indicación explícita que obligue a los Estados miembros a tener en cuenta una cuantía determinada.

39

En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 47 y 50 de sus conclusiones, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 se redactó de manera que otorga a los Estados miembros la facultad de dividir las cuantías resultantes de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación por el número de prestaciones sujetas a dichas normas.

40

Por consiguiente, de esta redacción se desprende que, a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación que ha de abonarse, las instituciones nacionales competentes podrán dividir entre el número de prestaciones de que se trate, bien el importe total de los ingresos, bien la parte de los ingresos que exceda de un determinado límite máximo de acumulación.

41

En segundo lugar, el contexto en el que se inscribe el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 corrobora esta interpretación literal.

42

Del considerando 29 del citado Reglamento, que hace referencia a las disposiciones de este Reglamento relativas a las normas nacionales que establecen mecanismos de reducción, de suspensión o de supresión, se desprende en efecto que el legislador de la Unión pretendió proteger a los trabajadores migrantes y a sus supérstites contra una aplicación excesivamente estricta de estas por parte de los Estados miembros al incluir, en dicho Reglamento, disposiciones que rigen de forma rigurosa la aplicación de tales normas nacionales.

43

A este respecto, el considerando 31 del mencionado Reglamento precisa que, si bien corresponde al legislador nacional adoptar normas que restrinjan la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros, corresponde al legislador de la Unión fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse esas normas nacionales que prohíben la acumulación.

44

De ello se desprende que las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 relativas a las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación tienen por objeto limitar los efectos particularmente desfavorables para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.

45

Ahora bien, como también ha recordado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, en circunstancias como las del litigio principal, el cómputo, por parte de un Estado miembro, exclusivamente de la cuantía que excede del límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas no parece resultar particularmente desfavorable para los trabajadores afectados, aun cuando el cálculo efectuado teniendo en cuenta el importe total de las prestaciones consideradas dé lugar, ciertamente, a un importe superior.

46

En efecto, por una parte, como se desprende de los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no obliga en modo alguno a los Estados miembros a conceder a los trabajadores afectados los importes más elevados. Por otra parte, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el presente asunto, HK percibe una pensión de supervivencia belga debido a la aplicación de esta disposición, mientras que un trabajador que no ha hecho uso de su derecho a la libre circulación no tiene derecho a ninguna prestación en tal caso.

47

En tercer lugar, la interpretación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 según la cual corresponde a los legisladores nacionales determinar las cuantías de las prestaciones que han de computarse en el marco de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación se ve corroborada también por los objetivos de la normativa de la que forma parte esta disposición.

48

A este respecto, el considerando 4 del Reglamento n.o 883/2004 señala que es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

49

Ciertamente, el Reglamento n.o 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos. Los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones sociales, incluidas, por tanto, las cláusulas antiacumulación de prestaciones de distinta naturaleza. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 relativas a las cláusulas antiacumulación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rechtsanwaltskammer Wien, C‑58/21, EU:C:2022:691, apartado 61 y jurisprudencia citada).

50

Ahora bien, el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 no establece ningún método particular de cálculo de la cuantía de las pensiones de supervivencia, de modo que corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar esos métodos en el marco de la aplicación de dicha disposición, lo que, por lo demás, queda ilustrado, en el presente asunto, por la circunstancia expuesta en los apartados 25 y 27 de la presente sentencia de que las autoridades competentes francesas y finlandesas apliquen, en virtud de sus respectivas normas nacionales que prohíben la acumulación, métodos de cálculo diferentes.

51

En cuarto y último lugar, procede señalar que la génesis del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 permite igualmente considerar que esta disposición debe interpretarse en el sentido indicado en el apartado 40 de la presente sentencia.

52

A este respecto, es preciso recordar que el Reglamento n.o 1408/71 no contenía inicialmente una norma similar a la prevista en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, destinada a mitigar los efectos en caso de acumulación de prestaciones sociales.

53

El legislador de la Unión no estableció tal norma hasta que el Reglamento n.o 1248/92 introdujo el artículo 46 quater en el Reglamento n.o 1408/71. Sobre este particular, los considerandos decimosexto y vigésimo segundo del Reglamento n.o 1248/92 precisaban que era importante proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, en la medida en que la aplicación conjunta de cláusulas nacionales en caso de acumulación de prestaciones de distinta naturaleza podría causar efectos perjudiciales.

54

Así, a tenor del artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71, cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados debían dividirse por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

55

Pues bien, aunque el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 ha experimentado una modificación de su tenor, a raíz de la cual son los importes de las prestaciones computados, y ya no los importes no pagados debido a la aplicación de las cláusulas antiacumulación, los que se dividen por el número de prestaciones sujetas a cláusulas antiacumulación, no es menos cierto que tanto ese artículo 55, apartado 1, como el artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 persiguen el mismo objetivo, consistente en proteger a los trabajadores migrantes contra los efectos perjudiciales vinculados a una aplicación acumulativa de dichas cláusulas en los Estados miembros.

56

En efecto, el Reglamento n.o 883/2004 modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/71, conservando sin embargo el mismo objetivo [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2021, Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv), C‑285/20, EU:C:2021:785, apartado 42].

57

Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, tanto el artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 como el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 se refieren a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros y a las cuantías fijadas por dichas legislaciones, subrayando de este modo la facultad de apreciación que corresponde a esos Estados para determinar los procedimientos de aplicación de las cláusulas antiacumulación.

58

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exija la aplicación de cláusulas antiacumulación nacionales en lo referente a prestaciones independientes, permite a cada Estado miembro interesado establecer en su ordenamiento jurídico, al objeto de calcular la cuantía de la prestación que ha de abonarse, bien que procede dividir la cuantía total de los ingresos computados por esas cláusulas nacionales entre el número de prestaciones de que se trate, bien que procede dividir entre este mismo número la parte de los ingresos que exceda del límite máximo de acumulación determinado por dichas cláusulas nacionales.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

 

debe interpretarse en el sentido de que,

 

cuando el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exija la aplicación de cláusulas antiacumulación nacionales en lo referente a prestaciones independientes, permite a cada Estado miembro interesado establecer en su ordenamiento jurídico, al objeto de calcular la cuantía de la prestación que ha de abonarse, bien que procede dividir la cuantía total de los ingresos computados por esas cláusulas nacionales entre el número de prestaciones de que se trate, bien que procede dividir entre este mismo número la parte de los ingresos que exceda del límite máximo de acumulación determinado por dichas cláusulas nacionales.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top