EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0209

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de septiembre de 2023.
AB.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que no contempla la condición de sospechoso — Fase de instrucción — Medida coercitiva de registro corporal y de incautación — Autorización a posteriori del juez competente — Inexistencia de control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ejercicio efectivo de los derechos de defensa de los sospechosos y de los acusados en el control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas.
Asunto C-209/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:634

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que no contempla la condición de sospechoso — Fase de instrucción — Medida coercitiva de registro corporal y de incautación — Autorización a posteriori del juez competente — Inexistencia de control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ejercicio efectivo de los derechos de defensa de los sospechosos y de los acusados en el control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas»

En el asunto C‑209/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 18 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2022, en el procedimiento penal contra

AB,

con intervención de:

Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Hoogveld, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios de legalidad y de efectividad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra AB por posesión de sustancias ilegales, descubiertas en poder de esa persona tras un registro corporal que dio lugar a la incautación de esas sustancias.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2012/13

3

Los considerandos 14 y 36 de la Directiva 2012/13 establecen:

«(14)

La presente Directiva […] establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término “acusación” se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

[…]

(36)

Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», es del siguiente tenor:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

5

Con la rúbrica «Ámbito de aplicación», el artículo 2 de dicha Directiva dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

6

El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la información sobre los derechos», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)

el derecho a tener acceso a un abogado;

b)

el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)

el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)

el derecho a interpretación y traducción;

e)

el derecho a permanecer en silencio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

7

El artículo 8 de la Directiva 2012/13, titulado «Verificación y recursos», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.»

Directiva 2013/48

8

Los considerandos 12, 20 y 50 de la Directiva 2013/48 exponen:

«(12)

La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea, conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [(DO 2002, L 190, p. 1)] […], al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado. Dicha jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada. En tal sentido, el letrado del sospechoso o acusado debe poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.

[…]

(20)

A efectos de la presente Directiva, el interrogatorio no incluye los interrogatorios preliminares que efectúen la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad con el propósito de identificar a la persona de que se trate, comprobar la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares, o determinar si debe abrirse una investigación, por ejemplo en el trascurso de un control de carreteras, o con motivo de controles aleatorios rutinarios cuando no se haya identificado aún al sospechoso o acusado.

[…]

(50)

Los Estados miembros deben garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva. En este contexto, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual los derechos de la defensa se verán en principio irrevocablemente lesionados si se utilizan para la obtención de una condena declaraciones inculpatorias efectuadas durante los interrogatorios policiales sin posibilidad de acceso a un letrado. Ello debe entenderse sin perjuicio de la utilización de las declaraciones con otros fines permitidos por la normativa nacional, como la necesidad de llevar a cabo actos de instrucción urgentes o de evitar la perpetración de otros delitos o de graves consecuencias adversas para cualquier persona, o en relación con una necesidad urgente de evitar comprometer de modo grave el proceso penal en caso de que la instrucción en curso sobre un delito grave fuese a verse irremediablemente perjudicada por el hecho de que se permita la asistencia de letrado o se retrase la investigación. Por otro lado, ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas, y no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal o un juez todas las pruebas existentes, sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba.»

9

El artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Objeto», establece:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco [2002/584] […] a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.»

10

Con el título «Ámbito de aplicación», el artículo 2 de dicha Directiva dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

11

El artículo 3 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.   El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)

antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)

en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)

sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)

con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3.   El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. […]

c)

los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)

ruedas de reconocimiento,

ii)

careos,

iii)

reconstrucciones de los hechos.

[…]

6.   En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

[…]

b)

una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

12

Con el título «Vías de recurso», el artículo 12 de la Directiva 2013/48 establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.»

Derecho búlgaro

13

De conformidad con el artículo 54 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal) (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal»), se entenderá por acusado toda persona que sea objeto de una acción penal en las condiciones establecidas en este Código y conforme al régimen previsto en él.

14

Bajo el epígrafe «Derechos del acusado», el artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:

«(1)   El acusado tendrá los siguientes derechos: a conocer los hechos que han motivado su acusación y sobre la base de qué pruebas; a declarar sobre la acusación y a no declarar; a acceder a los autos, en particular a la información obtenida a través de medios especiales de investigación, y a que se le faciliten los extractos necesarios; a aportar pruebas; a participar en el proceso penal; a formular peticiones, observaciones y objeciones; a declarar en último lugar; a interponer recurso contra los actos que vulneren sus derechos e intereses legítimos, y a un abogado defensor. El acusado tiene derecho a que su abogado esté presente en las actuaciones de investigación y en otras diligencias procesales que requieran su colaboración, salvo que renuncie expresamente a ello. […]

(2)   El acusado tiene derecho a obtener información general que le facilite la elección del abogado. Tiene derecho a comunicarse libremente con su abogado, a reunirse con él en privado y a recibir asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita, en particular antes y durante el interrogatorio y en cualquier otra actuación procesal en que intervenga el acusado.

[…]»

15

El artículo 164 de ese Código, con la rúbrica «Registro», dispone:

«(1)   Será lícito el registro de una persona durante la fase de instrucción, que no haya sido ordenado por el tribunal de primera instancia competente o por el tribunal de primera instancia en cuya jurisdicción se lleve a cabo la actuación:

1.

en caso de privación de libertad;

2.

cuando existan motivos suficientes para considerar que las personas presentes durante el registro de los lugares han ocultado objetos o documentos pertinentes para el asunto.

(2)   Efectuará el registro una persona del mismo sexo en presencia de testigos del mismo sexo.

(3)   El atestado de la diligencia de investigación practicada se presentará al juez de forma inmediata para su aprobación y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas.»

16

Con el título «Fase de instrucción», el artículo 212 de dicho código establece lo siguiente:

«(1)   La fase de instrucción se iniciará mediante decreto del fiscal.

(2)   En caso de llevarse a cabo una inspección en que se proceda al registro corporal, registro de lugares, incautación o interrogatorio de testigos, la fase de instrucción se considerará iniciada cuando se redacte el atestado de las primeras diligencias de investigación, si su inmediata realización constituye la única forma de obtener y asegurar pruebas, y siempre que se efectúe un registro con arreglo al artículo 164.

(3)   La autoridad investigadora que lleve a cabo la actuación mencionada en el apartado 2 informará inmediatamente al fiscal y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas.»

17

El artículo 219 del mismo Código, titulado «Procesamiento —Encausamiento formal — Presentación del escrito» dispone:

«(1)   Cuando se hayan reunido pruebas suficientes de la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito público y no existan motivos para poner fin al proceso penal, la autoridad investigadora informará al fiscal y encausará a dicha persona mediante el correspondiente escrito.

(2)   La autoridad investigadora también podrá encausar a la persona de que se trate mediante la redacción del atestado en que se documente la primera diligencia de investigación con respecto a ella, de lo cual informará al fiscal.

(3)   En el escrito de encausamiento (o de procesamiento) y en el atestado a que se refiere el apartado 2 se harán constar:

1.

el lugar y la fecha de expedición;

2.

la autoridad expedidora;

3.

el nombre completo del encausado, los hechos que se le imputan y su calificación jurídica;

4.

las pruebas en que se base el encausamiento, siempre que ello no obstruya la investigación;

5.

la medida privativa de libertad, en caso de que se ordene;

6.

los derechos que el artículo 55 reconoce a dicha persona, incluido el derecho a no declarar y el derecho a un letrado de su elección o a un abogado de oficio.

[…]

(8)   La autoridad investigadora no podrá llevar a cabo diligencias de investigación en que haya de colaborar el acusado, mientras no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 7.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 8 de febrero de 2022, tres inspectores de policía de la Rayonno upravlenye Lukovit (Comisaría de Policía del Distrito de Lukovit, Bulgaria) dieron el alto, para su control, a un vehículo conducido por IJ, al que acompañaban AB y KL.

19

Antes de que el conductor del vehículo fuera sometido a un test de drogas, AB y KL manifestaron ante los inspectores de policía estar en posesión de estupefacientes. Esta información fue comunicada oralmente al investigador que se encontraba de guardia en la Comisaría de Policía del Distrito de Lukovit, que consignó dichas declaraciones en un atestado, como denuncia oral de una infracción penal.

20

Dado que el conductor dio positivo en el test al que fue sometido, uno de los inspectores de policía llevó a cabo una inspección del vehículo.

21

Además, AB fue sometido a un registro corporal llevado a cabo por el investigador que se encontraba de guardia, quien levantó un atestado respecto de esta actuación «de registro e incautación en casos urgentes con posterior aprobación judicial». El hecho de que este registro se efectuara sin autorización previa de un juez se justificó, en dicho atestado, por la existencia de «indicios suficientes de posesión de objetos prohibidos por la ley, mencionados en un atestado relativo a la denuncia oral de una infracción penal».

22

Con ocasión de este registro corporal, se encontró una sustancia estupefaciente en poder de AB. El mismo día, el investigador de guardia informó al fiscal de la Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Fiscalía de Lovech, Sección Territorial de Lukovit, Bulgaria) de los resultados del registro corporal y de que este se había llevado a cabo en el marco de la «fase de instrucción», en el sentido del artículo 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal, practicada por la Comisaría del Distrito de Lukovit.

23

También en el marco de la fase de instrucción, pero con posterioridad a la realización del registro corporal, en una comparecencia en la comisaría de Policía, se solicitaron explicaciones escritas a AB. Este indicó entonces que las sustancias descubiertas en su poder eran estupefacientes destinados a su consumo personal.

24

El 9 de febrero de 2022, el fiscal de la Fiscalía de la Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Fiscalía de Lovech, Sección Territorial de Lukovit) solicitó al Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente, la aprobación del atestado del registro corporal de AB y de la incautación posterior, conforme al artículo 164, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Criminal. El litigio principal se refiere a esta solicitud de autorización a posteriori del registro y de la incautación.

25

El órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre si el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas en la fase de instrucción que contempla el Derecho nacional ofrece suficientes garantías de respeto de los derechos del sospechoso y del acusado, tal como estas se establecen en las Directivas 2012/13 y 2013/48.

26

En particular, para empezar, dicho órgano jurisdiccional indica que el Derecho nacional no contiene una norma que establezca claramente el alcance del control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas en la fase de instrucción, y que, según la jurisprudencia nacional, el control del registro de lugares, del registro corporal y de la incautación se limitan a su legalidad formal. A este respecto, recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado en varias ocasiones a la República de Bulgaria por la vulneración de los artículos 3 y 8 del CEDH.

27

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho búlgaro no reconoce el concepto de «sospechoso» a que se refieren dichas Directivas, sino únicamente el de «acusado». Esta última calificación requiere de una resolución de la fiscalía o de la autoridad investigadora. Dicho órgano jurisdiccional afirma que existe, no obstante, una práctica consolidada de la Policía y del Ministerio Fiscal consistente en demorar el momento a partir del cual se atribuye al individuo la condición de «acusado», eludiéndose así, de hecho, las obligaciones de respeto de los derechos de defensa de los sospechosos.

28

Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional resulta que el órgano jurisdiccional competente, aun cuando tenga el convencimiento de que no se han respetado los derechos de defensa del interesado, no está facultado para controlar el acto de encausamiento o de procesamiento del individuo, pues ello vulneraría la prerrogativa constitucional de la acción penal, que corresponde a la fiscalía. En tales casos, el órgano jurisdiccional que supervisa las medidas coercitivas adoptadas en la fase de instrucción se ve obligado a aceptar la actuación investigadora cuando se haya producido en condiciones de urgencia, aunque ello implique una vulneración de los derechos de defensa.

29

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien el Derecho nacional no reconoce el concepto de «sospechoso», el artículo 219, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal podría, en principio, garantizar los derechos de defensa de las personas respecto de las cuales no existan suficientes pruebas de culpabilidad, pero a las que, debido a la necesidad de realizar diligencias de investigación en las que participen, se les atribuya la condición procesal de «acusado» y puedan, por tanto, beneficiarse de los derechos reconocidos en el artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que cumplen los requisitos de las Directivas 2012/13 y 2013/48.

30

Considera, sin embargo, que esta disposición procesal no es clara. Además, es objeto de una aplicación ambigua y contradictoria, o incluso no se aplica en absoluto. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no tiene ninguna duda de que, en el presente asunto, AB tiene la condición de persona «acusada de una infracción», en el sentido del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con independencia de la calificación jurídica de su situación en Derecho nacional. Dicho esto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la legislación nacional vigente, una persona solo puede disfrutar de sus derechos de defensa si ha adquirido la condición de «acusada», lo que queda a la discrecionalidad de la autoridad investigadora, bajo la supervisión del fiscal.

31

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la omisión de información y del acceso a asistencia letrada en un estadio temprano del proceso penal constituye un vicio de procedimiento insubsanable que puede afectar a la justicia y equidad del posterior proceso penal en su conjunto.

32

En estas circunstancias, el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva [2013/48] y de la Directiva [2012/13] una situación en la que, con motivo de la investigación de un delito de posesión de estupefacientes, se adoptaron medidas coercitivas en forma de registro personal e incautación contra una persona física de la que la policía sospechaba que se hallaba en posesión de estupefacientes?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es la condición de dicha persona a efectos de [estas] Directivas cuando el Derecho nacional no conoce la figura jurídica del “sospechoso” y la persona no ha sido “acusada” mediante la correspondiente notificación oficial? ¿Deben reconocerse a dicha persona el derecho a ser informada de sus derechos y de la acusación y el derecho a la asistencia letrada?

3)

¿Admiten el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad una disposición nacional como el artículo 219, apartado 2, del [Código de Enjuiciamiento Criminal], con arreglo al cual la autoridad investigadora puede formular una acusación contra una persona, incluso en la redacción del acta de la primera actuación de investigación dirigida contra ella, cuando el Derecho nacional no conoce la figura jurídica del “sospechoso” y solo concede los derechos de defensa a partir del momento de la “acusación” formal, que queda también a la discrecionalidad de la autoridad investigadora? Menoscaba tal procedimiento nacional el ejercicio efectivo y el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que consagra el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva [2013/48]?

4)

¿Se opone el principio de efectividad del Derecho de la Unión a una práctica nacional conforme a la cual el control jurisdiccional de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas, incluidos el registro personal y la incautación en la fase de instrucción, no permite comprobar si se ha cometido una violación suficientemente caracterizada de los derechos fundamentales del sospechoso y del acusado garantizados en los artículos 47 y 48 de la [Carta], [y en las Directivas 2013/48 y 2012/13]?

5)

¿Se opone el principio del Estado de Derecho a una normativa y una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales el órgano jurisdiccional no está facultado para revisar la acusación de una persona, siendo precisamente tal acto formal del que va a depender exclusivamente que se reconozcan o no a una persona física los derechos de defensa cuando es objeto de medidas coercitivas con fines de investigación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que estas Directivas se aplican a una situación en la que una persona, respecto de la cual existe información según la cual está en posesión de sustancias ilegales, es objeto de un registro corporal y de la incautación de dichas sustancias, cuando el Derecho nacional no contempla el concepto de «sospechoso», a que se hace referencia en estas Directivas, y dicha persona no ha sido informada oficialmente de que tiene la condición de «acusado».

34

Es objetivo común de las Directivas 2012/13 y 2013/48 definir las normas mínimas acerca de determinados derechos de los sospechosos y de los acusados en procedimientos penales. La Directiva 2012/13, más concretamente, trata del derecho de esas personas a ser informadas de sus derechos, y la Directiva 2013/48 se refiere al derecho a la asistencia letrada, al derecho a informar a un tercero de la privación de libertad y al derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con terceros y con las autoridades consulares. Por otro lado, de los considerandos de esas Directivas se desprende que estas se fundamentan a tal fin en los derechos reconocidos especialmente en los artículos 47 y 48 de la Carta y que tienen por objeto que se garanticen tales derechos a los sospechosos o a los acusados en el marco de procedimientos penales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C‑467/18, EU:C:2019:765, apartados 36 y 37).

35

En lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13, el Tribunal de justicia ya ha declarado que de los artículos 1 y 2, apartado 1, de esta se desprende que se limita a establecer normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas desde el momento en que las autoridades competentes ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se la acusa de haber cometido una infracción penal (auto de 6 de septiembre de 2022, Delgaz Grid, C‑95/22, EU:C:2022:697, apartado 25).

36

En cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva 2013/48, su artículo 2, apartado 1, establece que esta se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad.

37

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en particular los términos «las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio», indica que, a efectos de la aplicabilidad de esta Directiva, es suficiente que el interesado sea informado por las autoridades competentes de un Estado miembro, cualquiera que sea el modo empleado para ello, siendo irrelevante el medio por el que tal información se haga llegar al interesado [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado), C‑659/18, EU:C:2020:201, apartados 25 y 26].

38

Dado que los ámbitos de aplicación respectivos de las Directivas 2012/13 y 2013/48 se definen en términos casi idénticos en el artículo 2 de cada una de ellas, procede considerar que, en principio, se confunden. Ello es coherente con el objetivo común de las dos Directivas de garantizar la protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales. De ello se deduce, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que la aclaración adicional que incluye en el artículo 2 la más reciente de las dos Directivas, esto es, la Directiva 2013/48, de que la información puede proporcionarse «mediante notificación oficial u otro medio» puede considerarse extrapolable a la Directiva 2012/13.

39

De estas consideraciones se desprende, en primer término, que son necesarios dos elementos para que una situación esté comprendida en el ámbito de aplicación de esas Directivas. Así pues, es necesario, por un lado, que las autoridades nacionales competentes tengan la sospecha de que el interesado ha cometido una infracción penal o que este sea acusado por tal motivo, y, por otro lado, que dichas autoridades le faciliten información al respecto mediante una notificación oficial o por cualquier otro medio.

40

A efectos de la aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48, dichas autoridades deben asegurarse de que la persona en cuestión tenga conocimiento de que es sospechosa de haber cometido una infracción penal o de que ha sido acusada de ello.

41

En segundo término, procede señalar que, para garantizar el correcto desarrollo de una investigación penal, las autoridades nacionales competentes deben disponer de cierto margen de apreciación para elegir el momento en el que informan al interesado de que es sospechoso de haber cometido una infracción penal o que está acusado de ello, siempre que, no obstante, no se produzca un retraso excesivo en la comunicación de dicha información que impida al interesado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, que las Directivas 2012/13 y 2013/48 pretenden proteger.

42

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indica que el objeto del procedimiento principal se refiere a una solicitud del fiscal de la Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Fiscalía de Lovech, Sección Territorial de Lukovit) con el fin de obtener, a posteriori, la aprobación de un registro de la persona de AB y una incautación de las sustancias ilegales descubiertas con ocasión de ese registro. Esta última fue ordenada y efectuada a raíz de la confesión, por parte de esta persona, ante los agentes de policía, de que estaba en posesión de tales sustancias.

43

Cuando una persona como AB hace una confesión de este tipo a los agentes de policía, corre el riesgo de ser considerada sospechosa de una infracción penal. Cuando, al extraer las consecuencias de esta confesión, dichos agentes proceden al registro corporal de la persona interesada y a la incautación de lo que ha declarado tener en su posesión, tales actos, por una parte, determinan que esa persona es a partir de ese momento considerada sospechosa por una autoridad competente y, por otra parte, informan a dicha persona, implícita pero necesariamente, de esa sospecha. En esas circunstancias, se cumplen los dos requisitos de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48.

44

A este respecto, el hecho de que el Derecho del Estado miembro de que se trate no prevea que una persona pueda tener la condición de «sospechoso» y el hecho de que AB no fuera informado oficialmente de que tendría la condición de «acusado» son irrelevantes a efectos de la aplicación de esas Directivas. En efecto, el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48 debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros y no puede, por tanto, depender de los distintos significados que las legislaciones de dichos Estados otorgan a los conceptos de «sospechoso» y de «acusado» ni de las circunstancias en que se adquieren tales condiciones en virtud de dichas legislaciones.

45

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que estas Directivas se aplican a una situación en la que una persona, respecto de la cual existe información según la cual está en posesión de sustancias ilegales, es objeto de un registro corporal y de la incautación de dichas sustancias. El hecho de que el Derecho nacional no contemple el concepto de «sospechoso» y de que dicha persona no haya sido informada oficialmente de que tiene la condición de «acusada» carece de relevancia a este respecto.

Cuarta cuestión prejudicial

46

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que debe tratarse antes que la tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez que conoce, en virtud del Derecho nacional aplicable, de una solicitud de autorizacióna posteriori de un registro corporal y de la subsiguiente incautación de sustancias ilegales, efectuados en el marco de la fase de instrucción, no es competente para examinar si los derechos del sospechoso o acusado, garantizados por esas Directivas, se han respetado en esa ocasión.

47

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si bien, conforme al artículo 164, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Criminal, un registro corporal efectuado en el contexto de la fase de instrucción debe ser objeto de control judicial a posteriori, este control se limita, según la jurisprudencia nacional pertinente, a los requisitos formales de los que depende la legalidad de tal medida y de la incautación resultante, y no permite al órgano jurisdiccional competente examinar si se han respetado los derechos garantizados por las Directivas 2013/48 y 2012/13.

48

Procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con esta Directiva o se hayan negado a hacerlo.

49

Habida cuenta de la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 47 de la Carta, y del texto claro, incondicional y preciso del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, este segundo precepto se opone a cualquier medida nacional que obstaculice el empleo de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de los derechos protegidos por dicha Directiva (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C‑467/18, EU:C:2019:765, apartado 57).

50

Se impone la misma interpretación por cuanto se refiere al artículo 12 de la Directiva 2013/48, con arreglo al cual «los sospechosos o acusados en procesos penales […] [dispondrán] de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva» (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C‑467/18, EU:C:2019:765, apartado 58).

51

De ello se desprende que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48 obligan a los Estados miembros a garantizar el respeto del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, consagrados, respectivamente, en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, estableciendo un recurso efectivo que permita a todo sospechoso o acusado interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional encargado de examinar si se han vulnerado los derechos que le reconocen dichas Directivas.

52

Dicho esto, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48 disponen que el derecho a solicitar que se declare la existencia de posibles vulneraciones de esos derechos se concede, respectivamente, con arreglo a «procedimientos previstos por la legislación nacional» y «a la normativa nacional». Por consiguiente, estas disposiciones no determinan ni las modalidades según las cuales deben poder alegarse tales vulneraciones ni el momento del proceso penal en que puede hacerse, dejando así a los Estados miembros cierto margen de apreciación a la hora de determinar los procedimientos específicos que serán aplicables al respecto.

53

La intención del legislador de la Unión de reconocer tal margen de apreciación se confirma en los considerandos de las Directivas 2012/13 y 2013/48. En efecto, por un lado, en el considerando 36 de la Directiva 2012/13, se indica que el derecho a que se declare que las autoridades competentes no han proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a esta Directiva, o bien se han negado a hacerlo, «no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho». Por otro lado, el considerando 50 de la Directiva 2013/48 indica, en esencia, que la obligación de los Estados miembros de garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas y no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal todas las pruebas existentes, «sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba.»

54

Además, los artículos 47 y 48 de la Carta no se oponen a que los Estados miembros no estén obligados, por tanto, a crear recursos autónomos que los sospechosos o acusados puedan interponer para defender los derechos que les confieren las Directivas 2012/13 y 2013/48. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones de la Carta, no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 62 y jurisprudencia citada).

55

De ello se desprende que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas de una infracción penal a su legalidad formal si, posteriormente, dentro del proceso penal, el juez competente en cuanto al fondo puede comprobar que se han respetado los derechos del acusado establecidos en las Directivas 2012/13 y 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

56

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según reiterada jurisprudencia nacional, la información recabada de personas que han sido interrogadas como testigos de sus propios actos no puede aceptarse como prueba, ya que esas personas son en realidad sospechosas.

57

Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, esa jurisprudencia parece permitir excluir, al menos en ciertos supuestos, la información y las pruebas obtenidas incumpliendo las disposiciones del Derecho de la Unión, en el caso que nos ocupa, el artículo 3 de la Directiva 2012/13, relativo a la información al sospechoso sobre sus derechos, y el artículo 3 de la Directiva 2013/48, concerniente a la asistencia de letrado.

58

Sin embargo, no es posible, únicamente sobre la base de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, determinar si, en el presente asunto, las disposiciones nacionales pertinentes son conformes con las exigencias mencionadas en el apartado 55 de la presente sentencia. A tal fin, el órgano jurisdiccional remitente debería asegurarse de que, cuando, en el marco de un proceso penal, el acusado o inculpado alega irregularidades en el procedimiento relativas a vulneraciones de los derechos derivados de una de esas dos Directivas, el juez competente en cuanto al fondo pueda siempre declarar la existencia de tales irregularidades y esté obligado a extraer todas las consecuencias resultantes de dichas vulneraciones, en particular en lo que atañe a la inadmisibilidad o al valor probatorio de las pruebas obtenidas en tales circunstancias.

59

En el supuesto de que el juez competente en cuanto al fondo no tenga la posibilidad de proceder a tal declaración y de extraer las consecuencias de tales vulneraciones, procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión [sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg‑Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartado 35 y jurisprudencia citada].

60

Cuando no resulte posible realizar una interpretación conforme, y teniendo en cuenta que, como se desprende de los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48 tienen efecto directo, el principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, estas disposiciones del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias resultantes de dichas disposiciones en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa nacional, aun posterior, contraria a dichas disposiciones, sin que deba solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 108 y jurisprudencia citada].

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez que conoce, en virtud del Derecho nacional aplicable, de una solicitud de autorización a posteriori de un registro corporal y de la incautación de sustancias ilegales subsiguiente a dicho registro, ejecutadas en el marco de la fase de instrucción, no es competente para examinar si se han respetado en esa ocasión los derechos del sospechoso o acusado garantizados por dichas Directivas, siempre que, por un lado, esa persona pueda solicitar posteriormente ante el juez que conozca del fondo del asunto que se declare la existencia de una eventual vulneración de los derechos derivados de esas Directivas y, por otro lado, que dicho juez esté obligado a extraer las consecuencias de tal vulneración, en particular por lo que respecta a la inadmisibilidad o al valor probatorio de las pruebas obtenidas en tales circunstancias.

Tercera cuestión prejudicial

62

La tercera cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de legalidad y de prohibición del ejercicio arbitrario del poder y del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48, en el marco de una normativa nacional en virtud de la cual únicamente las personas a las que se atribuye formalmente la condición de «acusadas» pueden disfrutar de los derechos conferidos por dicha Directiva, mientras que el momento de esa atribución queda a la discrecionalidad de la autoridad investigadora.

63

Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, por un lado, incumbe al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2023, Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut‑Veliko Tarnovo, C‑30/22, EU:C:2023:259, apartado 33 y jurisprudencia citada).

64

Por otro lado, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (Ausencia de intérprete y omisión de traducción), C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611, apartado 37 y jurisprudencia citada].

65

Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el litigio principal se refiere a una solicitud de aprobación a posteriori, por un juez, de un registro corporal y de la subsiguiente incautación de sustancias ilegales, efectuados en el marco de la fase de instrucción y que, para dar una respuesta útil a la tercera cuestión, es preciso, en realidad, examinar, en tal supuesto, el alcance y la naturaleza del derecho a la asistencia de letrado, establecido en el artículo 3 de la Directiva 2013/48.

66

Por lo tanto, procede considerar que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que un sospechoso o acusado puede ser objeto, en el marco de la fase de instrucción, de un registro corporal y de una incautación de productos ilícitos, sin que dicha persona tenga derecho a la asistencia de letrado.

67

De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2013/48 establece normas mínimas relativas, en particular, al derecho de los sospechosos y acusados en procesos penales a ser asistidos por un letrado y a que se informe de su privación de libertad a un tercero.

68

A este respecto, el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

69

Esta regla de principio se precisa en el apartado 2 del mismo artículo 3, que establece que debe ser posible obtener dicha asistencia «sin demora injustificada» y, en cualquier caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro momentos específicos enumerados en las letras a) a d) de ese apartado 2.

70

Además, el artículo 3, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/48 dispone que el sospechoso o acusado tendrá derecho al menos a que su letrado esté presente en las actuaciones de investigación o de obtención de pruebas a que se refiere dicha disposición, si tales actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto.

71

Pues bien, debe señalarse que los registros corporales y la incautación de sustancias ilegales no figuran entre los momentos contemplados en el artículo 3, apartados 2, letras a) a d), y 3, letra c), de dicha Directiva.

72

En particular, por lo que respecta, en primer término, al derecho de los sospechosos o acusados, establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/48, a ser asistidos por un letrado antes de que sean interrogados por la Policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales, es preciso subrayar que del considerando 20 de la Directiva 2013/48 se desprende que, según la intención del legislador de la Unión, los interrogatorios preliminares que efectúe la Policía con el propósito, en particular, de determinar si debe abrirse una investigación, por ejemplo en el trascurso de un control de carreteras, no constituyen un «interrogatorio» en el sentido de esa Directiva y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, letra a), de esta, en el sentido de conferir, en cualquier caso, a los sospechosos y acusados el derecho a la asistencia de letrado.

73

Por lo que respecta, en segundo término, al derecho de los sospechosos o acusados, establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48, a ser asistidos por un letrado «sin demora injustificada» tras la privación de libertad, es preciso subrayar que este derecho no implica necesariamente que la asistencia de letrado se materialice de manera inmediata, es decir, en el momento mismo de la privación de libertad.

74

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, a la que se refiere el considerando 12 de la Directiva 2013/48, se desprende que, por lo que respecta al derecho a la asistencia de letrado, en el sentido del apartado 3, letra c), de dicho artículo 6, un registro efectuado durante un control en carretera y que ha dado lugar a declaraciones autoinculpatorias no revela ninguna restricción significativa de la libertad de acción de la persona afectada, que pueda bastar para hacer obligatoria la asistencia jurídica en esa fase del procedimiento (véase, en ese sentido, TEDH, sentencia de 18 de febrero de 2010, Zaichenko c. Rusia, CE:ECHR:2010:0218JUD003966002, §§ 47 y 48).

75

En términos generales, para determinar si la falta de asistencia de letrado durante un registro corporal y una incautación de productos ilícitos ha privado al sospechoso o acusado del derecho garantizado por el artículo 3 de la Directiva 2013/48, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, que exige examinar si dicha asistencia se concedió en un momento y de un modo que permitiera al sospechoso o acusado ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

76

En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional competente, de conformidad con el Derecho nacional, llevar a cabo las comprobaciones necesarias, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes al respecto. Más concretamente, deberá comprobar si la presencia de un letrado en el momento del registro corporal practicado a AB y la subsiguiente incautación de sustancias ilegales era objetivamente necesaria para garantizar efectivamente el derecho de defensa de esa persona.

77

A este respecto, debe precisarse, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional competente compruebe este extremo, que las medidas de las que fue objeto AB no parecen, a priori, adoptadas en un contexto tal que, en el momento en que se adoptaron, el interesado hubiera debido disfrutar del derecho a la asistencia de letrado, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/48.

78

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 3 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que un sospechoso o acusado puede ser objeto, en el marco de la fase de instrucción, de un registro corporal y de una incautación de productos ilícitos, sin que dicha persona disponga del derecho a la asistencia de letrado, siempre que del examen de todas las circunstancias pertinentes se desprenda que tal acceso no es necesario para que dicha persona pueda ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

Quinta cuestión prejudicial

79

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los principios del Estado de Derecho deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales el órgano jurisdiccional nacional «no está facultado para revisar la acusación de una persona, siendo […] tal acto formal del que va a depender […] que se reconozcan o no a una persona física los derechos de defensa cuando es objeto de medidas coercitivas con fines de investigación».

80

Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir [auto de 27 de marzo de 2023, Belgische Staat, C‑34/22, EU:C:2023:263, apartado 43 y jurisprudencia citada].

81

Como la resolución de remisión sirve de fundamento a este procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce (véase, en este sentido, el auto de 27 de marzo de 2023, Belgische Staat, C‑34/22, EU:C:2023:263, apartado 44 y jurisprudencia citada).

82

En el presente asunto, la quinta cuestión prejudicial se refiere en términos generales al «principio del Estado de Derecho», sin que la petición de decisión prejudicial contenga, además, una exposición de los motivos que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse, en el marco de dicha cuestión, acerca de la interpretación de tal «principio», de modo que el Tribunal de Justicia no puede apreciar en qué medida es necesaria una respuesta a esta cuestión para que dicho órgano jurisdiccional pueda pronunciarse en el marco del litigio principal.

83

De ello se deduce que la quinta cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

84

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad,

deben interpretarse en el sentido de que

estas Directivas se aplican a una situación en la que una persona, respecto de la cual existe información según la cual está en posesión de sustancias ilegales, es objeto de un registro corporal y de la incautación de dichas sustancias. El hecho de que el Derecho nacional no contemple el concepto de «sospechoso» y de que dicha persona no haya sido informada oficialmente de que tiene la condición de «acusada» carece de relevancia a este respecto.

 

2)

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez que conoce, en virtud del Derecho nacional aplicable, de una solicitud de autorización a posteriori de un registro corporal y de la incautación de sustancias ilegales subsiguiente a dicho registro, ejecutadas en el marco de la fase de instrucción, no es competente para examinar si se han respetado en esa ocasión los derechos del sospechoso o acusado garantizados por dichas Directivas, siempre que, por un lado, esa persona pueda solicitar posteriormente ante el juez que conozca del fondo del asunto que se declare la existencia de una eventual vulneración de los derechos derivados de esas Directivas y, por otro lado, que dicho juez esté obligado a extraer las consecuencias de tal vulneración, en particular por lo que respecta a la inadmisibilidad o al valor probatorio de las pruebas obtenidas en tales circunstancias.

 

3)

El artículo 3 de la Directiva 2013/48

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que establece que un sospechoso o acusado puede ser objeto, en el marco de la fase de instrucción, de un registro corporal y de una incautación de productos ilícitos, sin que dicha persona disponga del derecho a la asistencia de letrado, siempre que del examen de todas las circunstancias pertinentes se desprenda que tal acceso no es necesario para que dicha persona pueda ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

Top