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TEORA DEL IMPUESTO DEFINICIN Y ELEMENTOS.- La teora del impuesto es desarrollada principalmente por la doctrina francesa.

GASTN JSE defini en 1930 el impuesto como una prestacin pecuniaria exigida por va de autoridad, a ttulo definitivo y sin contrapartida, con el objeto de financiar el gasto pblico. De este concepto de desprende que sus los elementos son los siguientes: 1.-) Es una prestacin pecuniaria. Histricamente no slo ha sido pecuniaria esta prestacin, tambin se ha pagado en especies, con bienes o servicios. Antes de la Revolucin Francesa los nobles no pagaban impuestos como prestacin pecuniaria porque, en cambio, deban pagar el "impuesto de sangre", que impona otras cargas de carcter personal como por ejemplo la de ir a la guerra. Pero actualmente, el impuesto se opone al pago en bienes y servicios y otras cargas pblicas como el servicio militar. El impuesto es una prestacin eminentemente pecuniaria. Sin perjuicio de ello, se permite la "dacin en pago". De hecho, el derecho comparado permiti que el Museo de Picasso se formara gracias al sistema impositivo de herencias por el cual se debi regir la sucesin de este pintor. En Chile se permite que un porcentaje determinado del impuesto de herencias se pague con obras de arte (Ley N 17.236). Sin embargo, la obligacin tributaria no debe confundirse con la dacin en pago de una obligacin tributaria. Que se permita la dacin en pago no significa que exista excepcin al principio de que el impuesto es una prestacin eminentemente pecuniaria. 2.-) El impuesto es exigido por va de autoridad. En una primera fase, es exigido por esta va al momento de crearse, en tanto el impuesto debe crearse por ley, segn lo dispone el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en la Constitucin. Pero tambin es exigido por va de autoridad al momento de la percepcin. Segn veremos al tratar los procedimientos de cobro, lo coercitivo del impuesto se hace patente con las facultades ms amplias de ejecucin de que disponen las autoridades encargadas de la percepcin. 3.-) Los impuestos lo son a ttulo definitivo. No se reembolsan, no se devuelven al contribuyente. En esto se oponen los impuestos al crdito pblico de los privados frente al Estado. El carcter de definitivos de los impuestos no est negado en el caso de la devolucin del impuesto a la renta. La regla general en esta materia es el pago anual, la excepcin consiste en los "pagos provisionales mensuales (PPM)", que no son ms que el pago anticipado de un impuesto anual que an no se determina. Similar cosa sucede en el "sistema de retencin". 4.-) El impuesto lo es sin contrapartida. Es un tributo no vinculado, pues el Estado no se obliga respecto del contribuyente a realizar una prestacin en favor suyo. Este ltimo carece de ttulo alguno para exigir algo del Estado. Slo cabe el "control poltico del Estado". La clase poltica dominante intenta vincular el alza de un impuesto a un gasto determinado, aunque constitucionalmente los impuestos no puedan estar destinados a un fin particular. En consecuencia esta vinculacin no es obligatoria para el que ocupa temporalmente el poder. 5.-) El impuesto tiene por objeto financiar el Gasto Pblico. Sin perjuicio, el impuesto tambin puede tener otras finalidades, denominadas extrafiscales, que lo convierten en un instrumento de poltica econmica. Tal es el caso, por ejemplo, del incentivo o desincentivo de ciertas actividades econmicas. Algunos han sostenido que los impuestos progresivos contribuyen a la redistribucin del ingreso. Se equivocan, pues lo que en definitiva determina la redistribucin del ingreso es el Gasto Pblico. El impuesto tambin puede significar un "sistema de incentivos o desincentivos explicados por ciertas necesidades", como por ejemplo las de "Salud Pblica". Con el impuesto al tabaco de alguna manera se contribuye a la Salud Pblica, aunque este sistema no sea muy efectivo. El impuesto a las bebidas alcohlicas tambin puede cumplir esta finalidad. En consecuencia, los impuestos pueden cumplir adicionalmente otras finalidades muy diversas (v.gr. en Europa existen rebajas tributarias para personas que traen al mundo ms de dos hijos). Todas estas finalidades extrafiscales se han desarrollado a partir del ltimo siglo, pero se sigue sosteniendo que, en principio, la nica finalidad del impuesto es el financiamiento del Gasto Estatal. CLASIFICACIN DE LOS IMPUESTOS.- Los impuestos admiten muchas clasificaciones: 1.-) Directos o indirectos.

2.-) Fijos o variables. stos, a su vez, variables se subdividen en: a.-) Proporcionales. b.-) Progresivos. c.-) Regresivos. 3.-) Al capital, consumo o renta. 4.-) Reales o personales. 5.-) De cantidad o reparticin. 6.-) Especficos o al valor. 1.-) Impuestos Directos e Impuestos Indirectos.- Juristas y economistas concuerdan en que existe la clasificacin, pero al momento de exponer su criterio determinante se producen las ms profundas diferencias. sta es la clasificacin ms debatida. Desde tiempos muy remotos, siempre se consider que el impuesto a la renta era un impuesto directo. Sin embargo, la Constitucin Estadounidense original estableci que el monto de cualquier impuesto directo se determinara en consideracin a la diferente poblacin de los distintos estados de Norteamrica. En consecuencia, para calcular el monto del impuesto se deba partir por determinar la cantidad que se quera recaudar, y luego calcular para cada estado a cuanto deba ascender, tomando en cuenta la poblacin de dicho estado. Este sistema, entonces, era impracticable para el impuesto a la renta, que por definicin depende de sta, y que tendra aqu una cuantificacin en factor de la poblacin. Con ocasin de una guerra, el Congreso de ese pas dicta una norma que exime al impuesto a la renta de la regla de la proporcin en factor de poblacin. Algunos alegaron la inconstitucionalidad de la norma, porque la Constitucin era la que determinaba que los impuestos directos (entre ellos el de renta) se regiran por la regla proporcin - poblacin. La Corte Suprema Federal fall en el sentido de negar el carcter de directo al impuesto a la renta. Para este tribunal directos seran los impuestos a la propiedad raz y de captacin, y el impuesto a la renta quedara excluido. A la Suprema Corte no le caba considerar por un momento que el constituyente hubiera contemplado el impuesto a la renta al establecer la regla proporcin - poblacin, siendo que era imposible traer ese impuesto a esta regla. El constituyente no poda ser tan descuidado para dictar una regla que impeda establecer un impuesto. Por lo tanto, era correcto interpretar que el impuesto a la renta no era directo para el constituyente. En el caso histrico anterior vemos como la clasificacin entre directo e indirecto del impuesto a la renta se acomod para dar coherencia al texto constitucional. El problema finaliz con la Enmienda 16 del ao 1925 que elimina la regla proporcin-poblacin respecto de los impuestos directos. Esto da cuenta de que la importancia de la clasificacin en comento depende de si el ordenamiento jurdico les da distinto tratamiento a estas categoras, como en el caso histrico relatado. En Chile, el legislador no discrimina entre impuestos directos e indirectos; establece para ambos una disciplina comn o, a lo sumo, slo establece diferencias de orden subalterno. Por esto, la distincin carece hoy de toda validez y trascendencia dentro del orden jurdico, pero, quin sabe maana!. Por esto es preciso dar los distintos criterios que se han esbozado. a.-) En un principio se pens que el criterio era que el Estado obligaba a pagar los impuestos directos sin previa declaracin del contribuyente. En los indirectos era necesaria esta declaracin. b.-) Para algunos se atiende al mtodo de recaudacin. La percepcin de los directos se realiza en base a un "rol". En cambio, la de los indirectos de forma diferente. c.-) Otros ateienden al objeto del impuesto. Los directos gravaban los capitales. Los indirectos, ya sea el trabajo, las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva (renta, patrimonio, etc), o las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva (consumo de algunos productos, la transferencia de la riqueza, etc.). d.-) Otra postura atendera a la naturaleza del hecho jurdico de que nace la obligacin de pagar el impuesto. Mientras que para los impuestos directos bastara la mera existencia del contribuyente o la posesin de un determinado bien; para los indirectos se necesitara la realizacin eventual de un hecho del contribuyente o una actividad suya. De modo que los impuestos directos afectaran actividades constantes y permanentes y no actividades especficas o espordicas.

Lo cierto es que algunos criterios son vlidos para la ciencia econmica, mas todos estos criterios son errados jurdicamente. La clasificacin atiende en realidad a la incidencia del impuesto. Directos son los impuestos que inciden sobre el contribuyente a quien le son demandados. El propio contribuyente es el sujeto pasivo del impuesto, aqul a quien al FISCO le interesa, esto es, el demandado en el cobro. El contribuyente de hecho (el que sufre el gravamen, econmicamente) es adems contribuyente de derecho (sujeto pasivo de la obligacin tributaria). Son impuestos indirectos aquellos en que el contribuyente transfiere el impuesto a otro, de manera que no lo paga al Estado, sino que otra persona paga por l. En los impuestos indirectos el verdadero contribuyente no es el sujeto pasivo del impuesto. El verdadero contribuyente traslada jurdicamente el impuesto a otra persona, y esta ltima persona de vuelta se lo recarga. La traslacin jurdica es el proceso por medio del cual se fuerza a otra persona a pagar el impuesto. La incidencia recae, a largo plazo, en la persona que paga el impuesto, una vez que se han hecho todas las consideraciones relativas a la traslacin. De la obligatoriedad del recargo o traslacin econmica depende la existencia real de traslacin jurdica. De lo contrario no se podra discriminar un contribuyente de derecho como persona distinta al contribuyente de hecho. La traslacin jurdica tiene generalmente fundamento en la facilidad de recaudacin, el recargo por su parte devuelve al impuesto su lgica interna. La obligacin del recargo es regla general y absoluta. Pese a esto, el criterio relevante para la clasificacin no es la traslacin econmica o recargo. An los impuestos directos admiten traslacin econmica. Es ms, todos los impuestos admiten traslacin econmica. Un empresario que est por su actividad afecto a un impuesto, puede recargarlo en los precios a los clientes. No basta el recargo, adems ste debe necesariamente ir asociado a una traslacin jurdica para que realmente estemos en presencia de un impuesto indirecto, es decir, el contribuyente de derecho debe estar pagando por cuenta de otro que ha sido contemplado desde el origen por el legislador. Es sutil la distincin. Se podra decir que cuando un contribuyente recarga el impuesto a otro, se genera inmediatamente la traslacin jurdica, aunque el legislador no la haya instado. Sin embargo, solamente se puede hablar de traslacin jurdica cuando el legislador ha planificado quien es el contribuyente de hecho. No es correcto pensar que al Estado no le interesa el contribuyente de hecho, puesto que aunque ste est ajeno a la normativa jurdica (por eso se dice que lo es "de hecho"), lo cierto es que desde la creacin de la norma dicho contribuyente ha sido tomado en cuenta por el legislador, para analizar por ejemplo su capacidad contributiva en pro de una buena poltica tributaria. Generalmente de la norma tributaria se entiende quien ha sido tomado en cuenta como contribuyente de hecho (v.gr. en el IVA todos sabemos que el contribuyente de hecho es el que consume, puesto que es un impuesto al consumo). Por lo tanto, se hablar de impuesto indirecto cuando se sabe a que categora de personas se dirige tal impuesto (se sabe quien es el contribuyente de hecho), clarificndose entonces la existencia de una traslacin jurdica. Y no se podr hablar de impuesto indirecto cuando, por la simple ocurrencia del contribuyente, ste le recarga econmicamente un impuesto originariamente directo a otro. En consecuencia, la clasificacin entre impuesto directo e indirecto se reduce al criterio de existencia o no existencia de traslacin jurdica. Si esta no se presenta, estaremos en presencia de un impuesto directo. Si se contempla, ser un impuesto indirecto. Un ejemplo de impuesto indirecto en nuestra legislacin es el IVA. En el IVA el sujeto pasivo del impuesto es el vendedor, es sta la persona que interesa al FISCO. Sin embargo, el vendedor le traslada econmicamente o recarga el impuesto al comprador (y el legislador ha contemplado esta situacin desde la creacin de la norma). Este recargo es obligatorio. Si el vendedor no recarga el impuesto al comprador, puede ser objeto de sanciones. Econmicamente entonces, el contribuyente es el comprador. El comprador, quien en la creacin del impuesto ha sido catalogado como el verdadero contribuyente, gracias al recargo obligatorio ahora es adems el gravado econmicamente. El recargo obligatorio devuelve as la lgica inicial a un impuesto alterado por una ficcin jurdica que tiene -por lo general- fundamento de eficiencia en la recaudacin. 2.-) Impuestos Fijos e Impuestos Variables.- El impuesto fijo est determinado por una suma concreta. Por ejemplo, el impuesto que afecta la emisin de cheques. ste siempre ser una suma determinada, independientemente de la cantidad por la cual se gire el cheque. El impuesto variable se puede concebir como el no expresado por una suma determinada, y vara respecto de la persona del contribuyente en atencin a diversos factores. Este impuesto puede ser, al mismo tiempo, proporcional, progresivo (y ste global o por tramos) y regresivo:

a.-) El impuesto proporcional se expresa a travs de un porcentaje que recibe la denominacin de "tasa". sta es fija. Lo que hace variar el monto del impuesto para cada caso particular es la "base imponible". b.-) El impuesto progresivo tambin se expresa a travs de un porcentaje, que tambin se denomina "tasa". Pero aqu la tasa es variable, se incrementa positiva o negativamente en atencin al incremento positivo o negativo de la base imponible (v.gr. el impuesto a la renta). La tcnica del impuesto progresivo tiene una justificacin ideolgica explicada, a su vez, econmicamente. La Teora de la Utilidad Marginal nos dice que en la medida que aumenta la cantidad de un bien, disminuye en una progresin variable la satisfaccin por su consumo. As por ejemplo, en el impuesto a la renta, si aumenta el ingreso de una persona, disminuye la satisfaccin en los ltimos (marginales) incrementos de aqul, porque quedan menos de las necesidades principales de la persona por satisfacer (sin perjuicio de que la economa positiva dicta que las necesidades son ilimitadas). Esta teora econmica ha sido tomada para justificar la progresin del impuesto con una finalidad de redistribucin de la riqueza que permita la igualdad de sacrificio de los contribuyentes. Mientras mayor ingreso, menor insatisfaccin de necesidades, mayor razonabilidad para cobrar ms impuesto. Dentro del impuesto progresivo encontramos: i.-) El progresivo global. Se puede ejemplificar en el impuesto a la renta. En ste, la progresividad del tributo se determina por tramos, en atencin a una suma total de renta (v.gr. a las rentas entre $ 101 y $ 200 se les aplicar una tasa de 5%, a las que se encuentran entre $ 201 y $ 300, una de 10%, etc.). El problema que se genera es la distorsin en el lmite de los tramos al no existir relativizacin marginal alguna (v.gr. ganado un peso ms aumenta en 5 puntos porcentuales el impuesto). ii.-) El progresivo por tramos. En el impuesto a la renta por ejemplo, para los efectos de adscribir una renta a un tramo, sta se debe desagregar en tantas unidades como sea posible. Ese es el principio (v.gr. los primeros $ 100 tributarn a tasa del 5%, los siguientes $ 100, a un 10%; y as sucesivamente). La cantidad de tramos (sea sobre la base de renta global o de desmembraciones de renta) no obedece a consideraciones tcnicas ms que a una decisin poltico-tributaria. El legislador es el que tiene a su cargo fijar, tanto la cantidad de tramos como la significacin de las tasas. Legalmente no hay un lmite para la magnitud de las tasas de estos impuestos, pero si hay un lmite econmico. La Curva de Laffer tiene especial relevancia en los impuestos progresivos. La progresividad slo puede prolongarse hasta un punto, pasado el cual, la recaudacin disminuye, pues el contribuyente opta por dejar de desarrollar la actividad que determina este incremento (deja de producir). Esta observacin emprica ha generado la formulacin de la proposicin de economa normativa ms importante en esta materia, a la cual debe atender el legislador: la progresin tiene un lmite. c.-) Existen tambin los impuestos regresivos. Ms bien son tericos, en la realidad excepcionalsimos. Es difcil encontrar el fundamento para adoptarlos. Se dice que el IVA es un impuesto regresivo. No lo es por concepto, en este plano es proporcional. Lo es por efecto, efecto en las rentas. A un menor ingreso, mayor es su destinacin al consumo, por lo tanto ms significativa la tasa del IVA. La misma tasa ser menos cuantiosa si el mayor ingreso permite que su destinacin se desplace desde el consumo hacia el ahorro. Esta circunstancia dificulta la justa distribucin del ingreso. 3.-) Impuestos Reales e Impuestos Personales.a.-) El impuesto es real u objetivo cuando en l inciden slo circunstancias relativas al "hecho gravado", al "objeto imponible". Son "intuito materia". El impuesto real no toma en consideracin las condiciones inherentes al contribuyente, gravando por igual a cualquier persona. V.gr: el Impuesto a la Renta de Segunda categora que grava con una tasa fija la renta proveniente del ejercicio de ciertas profesiones u ocupaciones lucrativas. No atiende al tipo de profesin y es idntico para todos los sujetos pasivos. Otro ejemplo es el IVA. El IVA tampoco atiende a las condiciones personales del contribuyente para afectar con la misma tasa a distintas personas de diferentes condiciones. b.-) El impuesto personal o subjetivo establece diferencias tributarias en consideracin a condiciones inherentes al contribuyente. Es un impuesto "intuito personae". V.gr: en el Impuesto de Herencias y Donaciones, pues usualmente importa el "grado de parntesco" con el causante. Generalmente el

vnculo ms cercano implica un menor impuesto. Otro criterio relevante en esta materia podran ser las "cargas personales" (personas que viven bajo cuidado del contribuyente). El Impuesto Global Complementario, al gravar la renta de las personas naturales, se interesa siempre por las condiciones propias de ellas (si el individuo es casado, si tiene personas a su cargo, etc.), haciendo variar el impuesto conforme a esas condiciones. En Chile no se toma mucho en consideracin estos criterios personales para otros impuestos, en otros pases si. Sin embargo, la gente con hijos suele tener ms propensin a utilizar beneficios pblicos que un soltero sin hijos. Por lo tanto, la simpleza del tratamiento personal en materia tributaria se puede atemperar a travs de polticas del Gasto Pblico que equilibren la adecuada distribucin de la riqueza. GIULIANI FONROUGE estima que esta clasificacin ms de enfoque econmico o financiero ha perdido la atencin de los juristas y del legislador. La principal causa es el hecho de que en la tributacin contempornea se combinan de tal modo el factor personal y el factor objetivo que carecen de validez las antiguas atribuciones. El hecho jurdico tributario est compuesto de varios elementos (reales y personales) cuya ausencia impide el nacimiento de la obligacin tributaria. No cabe asignar a alguno de esos elementos mayor importancia que a otros. Por lo tanto, sobre esa base no se puede hacer una clasificacin de tipo jurdico. 4.-) Impuestos al Valor (ad - valorem) e Impuestos Especficos.a.-) El impuesto al valor tiene un sistema de cuantificacin valrica del hecho gravado en la determinacin de la base imponible. Por ejemplo, si el hecho es la venta, la base ser el precio, esa ser la valoracin (que por cierto es pecuniaria). b.-) En el impuesto especfico existen criterios "mtricos" y no valricos para la determinacin del monto del impuesto (v.gr. tasas en funcin del grado alcohlico, o en funcin de la cilindrada de un vehculo). La regla general es que los impuestos sean ad - valorem. 5.-) Impuestos de Cantidad e Impuestos de Reparticin.- Se diferencian en la lgica del mecanismo de determinacin. En los de reparticin primeramente se decide el producto de la recaudacin, y este dividendo con la base imponible como divisor determinarn la tasa resultante. En los impuestos de cantidad la tasa est fijada, de modo que en funcin (multiplicacin) con la base imponible determinarn el producto de la recaudacin. 6.-) Impuestos Analticos e Impuestos Sintticos.- El impuesto sinttico grava un hecho imponible genrico (v.gr. el IVA la venta). El impuesto analtico, en cambio, tiene un grado de especificacin, se refieren a un hecho gravado en particular (v.gr. impuesto a la venta de pieles finas). 7.-) Impuesto al Capital, a la Renta o al Consumo.a.-) Impuesto al Capital. El capital puede ser gravado en diferentes estados: i.-) La tenencia de capital. ii.-) Al momento de la transferencia del capital. iii.-) A medida que se incrementa el capital. LA TENENCIA DE CAPITAL.- Los impuestos al patrimonio gravan el patrimonio de las personas naturales (impuesto sinttico). Actualmente en Chile no existen impuestos al patrimonio. Ellos llevan envuelta una connotacin poltica. Se los considera no deseables porque, por un lado, si son de baja tasa, el impuesto se paga con la renta que produce, generndose una sobre imposicin; y, por otro, si son de tasa alta, de tal manera que para pagarlos es necesario desprenderse del capital, puede haber, en verdad, un mecanismo expropiatorio encubierto, o se transforma en un impuesto a la renta. Nuestra legislacin tributaria reconoce dos impuestos al capital: i.-) La Ley de Rentas Municipales establece la contribucin de patentes municipales (impuesto sinttico) que se paga en razn del desarrollo de una actividad. Sin embargo, la base imponible es el capital, y, siendo la base imponible la cuantificacin del hecho gravado, resulta en un impuesto a la

tenencia de capital. En nuestro sistema tributario el impuesto territorial (impuesto analtico mal conocido como contribuciones) grava la tenencia de capital, en este caso, a los bienes races (impuesto analtico). ii.-) El impuesto territorial. Para estos efectos, los bienes se dividen en dos series: bienes races agrcolas, bienes races no agrcolas. El hecho gravado es la propiedad o tenencia de bienes races. La tasa es del 1,5% al ao. La base imponible es el avalo fiscal, que debe hacerse entre cada tres a cinco aos por el Servicio de Impuestos Internos. Se paga en cuatro cuotas. TRANSFERENCIA DE CAPITAL.- Existen tambin los impuestos que gravan la transferencia de capital de un patrimonio a otro. Estas transferencias pueden ser: i.-) A ttulo gratuito, que a su vez puede ser: Por causa de muerte, caso en que se hace referencia a las herencias. El impuesto a las herencias ha sido criticado. Primero se trata de bienes que pueden haber tributado ya, de modo que este impuesto significa una sancin al ahorro. En segundo trmino, este impuesto perjudica las empresas familiares, los herederos pueden verse obligados a enajenar su parte para pagar el impuesto. Entre vivos, por medio de donaciones. El impuesto a transferencias a ttulo gratuito es un impuesto progresivo que puede llegar al 25%, sobre la base imponible, que es el monto recibido. ii.-) A ttulo oneroso. Tambin existen impuestos a las transferencias a ttulo oneroso. El IVA en los casos en que no se puede recuperar se transforma en un costo y opera como un impuesto a las transferencias. INCREMENTOS DE CAPITAL.- Respecto de los impuestos al incremento de capital, hay que hacer una aclaracin. La renta se diferencia conceptualmente de los incrementos de capital. La renta responde a la idea de habitualidad y no supone la destruccin del activo. En cambio, los incrementos de capital no son habituales, en cuanto suponen la enajenacin de la fuente que lo genera. Sin embargo, en Chile esta distincin carece de importancia. La renta en nuestro pas es un concepto amplio que abarca los incrementos de capital. Por eso no hay impuestos especficos al incremento de capital, ellos se contemplan en el genrico impuesto a la renta. Por ejemplo, los dividendos son rentas, mientras el incremento en los precios de las acciones un aumento de capital. Los impuestos ms tpicos de este tipo gravan los aumentos de valores que se obtienen con ocasin de la enajenacin de acciones y derechos sociales, como asimismo en la enajenacin de bienes races. La legislacin trata los aumentos de capital en forma menos gravosa. Se toma en cuenta que no responden a la idea de una renta ordinaria, sino espordica, por lo que la progresividad del impuesto podra restarle utilidad y sentido a la operacin. Adems, los incrementos de capital favorecen la circulacin de la riqueza. b.-) Impuesto a la Renta. El concepto de ingreso es ms amplio que el de renta. Se deduce del primero el costo necesario para desarrollar la actividad respectiva, resultando el segundo. El impuesto a la renta puede ser: i.-) De primera categora: Pretende gravar las rentas de capital o rentas mixtas en que ste tenga una mayor proporcin. Impuesto analtico. ii.-) De segunda categgora: Grava las rentas que se generan a propsito del trabajo dependiente y de las jubilaciones o pensiones (las rentas provenientes del trabajo independiente se gravan por el impuesto del punto siguiente). Impuesto analtico. iii.-) Global complementario: Pretende agrupar todas las rentas. El impuesto Global Complementario es un impuesto progresivo que grava a las personas naturales sobre la totalidad de sus rentas. Se exige que estas personas estn domiciliadas o residan en Chile. Es impuesto sinttico.

iv.-) Adicional: Reemplaza al anterior para el caso de personas (naturales o jurdicas) que no tienen domicilio ni residencia en Chile, pero que tienen rentas de fuentes chilenas (las que provienen de actividades desarrolladas en Chile o de bienes ubicados en Chile). Es un impuesto sinttico. c.-) Impuesto al Consumo. Respecto del impuesto al consumo tenemos primeramente el IVA. Los hechos gravados en el IVA son las ventas y los servicios. Pero tambin existen hechos gravados especiales que se asimilan a las ventas y servicios. Este impuesto es sinttico. Adems, existen impuestos analticos al consumo, como por ejemplo: i.-) A la importacin de vehculo, que est afecta a los siguientes impuestos: Impuesto a la cilindrada, que es un impuesto especfico adicional al IVA, cuya base imponible es el valor aduanero. Presenta ciertas caractersticas de ad - valorem, toda vez que la tasa se calcula sobre la cilindrada y la base imponible es el valor aduanero. Impuesto al lujo, cuya base imponible es el excedente de US $ 10.000.-, a una tasa de 85% sobre ste. ii.-) A los tabacos (Decreto Ley N 825). iii.-) A la gasolina. iv.-) A las bebidas alcohlicas y analcohlicas, cuya reforma comenzar a regir el ao 2000.v.-) A las ventas y transferencias de bienes suntuarios, cuya tasa es del 50%, y afecta la venta o transferencia de un listado de bienes (joyas, piedras preciosas, pieles finas, yates, casas rodantes, artculos de oro, platino o marfil, armas de aire o gas comprimido, caviar, y otros) que ha preparado el legislador. LAS TASAS Y LAS CONTRIBUCIONES LAS TASAS.- Es necesario discriminar impuestos de tasas y stas de precios pblicos y privados. El precio puede ser privado o de mercado, o pblico. Los segundos normalmente son menores a los primeros y se refieren por regla general a bienes ms necesarios. Son aqullos fijados por la autoridad con motivo de prestacin de bienes y servicios pblicos. La importancia de distinguir la tasa del precio est dada por: 1.-) Las medidas para exigir su pago son diversas. 2.-) Mientras la tasa se determina por ley, el precio puede ser fijado por la administracin. 3.-) Los rganos competentes para conocer de los conflictos que la aplicacin y cobro de unos y otras son diversos. Algunos de los criterios que se han sealado para identificarlas son los que siguen: a.-) Tanto la tasa como el impuesto se exigen por va de autoridad. En la tasa, a diferencia del impuesto, hay una contraprestacin. Se trata de un tributo vinculado. El hecho generador es la actividad que el Estado cumple y que se vincula a la obligacin del contribuyente. Sin embargo, en el precio pblico tambin hay actividad estatal vinculada a la obligacin del precio. La diferencia entre la tasa y el precio pblico ha sido abordada por diversas doctrinas. Para una primera doctrina importa determinar de que actividad se trata. Si la obligacin dice relacin con una actividad administrativa inherente del Estado, entonces ser tasa. Si es otro tipo de actividad ser precio (v.gr. la entrega de un certificado se pagara con una tasa, la entrega de una concesin portuaria por precio pblico). Para una segunda posicin no tiene importancia identificar de que actividad se trata. b.-) Otro criterio que se ha dado: identificar la FUENTE. La tasa tiene fuente legal y el precio nace de una relacin contractual. La voluntad en el primer caso es unilateral, en el segundo bilateral. Si el Estado presta un servicio pblico indispensable, y en condiciones monoplicas, ser tasa o precio? (v.gr. el alcantarillado). Aqu, no deja de ser precio, aunque existan condiciones monoplicas que restan importancia a la voluntad de quien se beneficia con el servicio, pues igual hay un contrato de

aprovisionamiento de ste servicio (de alcantarillado por ejemplo). La importancia es que la tasa normalmente se fija por ley, mientras el precio por la autoridad administrativa, pudiendo observarse abusos; he aqu la importancia de distinguirlos. En el fondo, si el precio no guarda relacin con el servicio es abusivo, y puede ser la forma encubierta de un impuesto (ni tasa ni precio). En el derecho comparado el principio de legalidad se extiende a cualquier prestacin pecuniaria personal impuesta por el Estado (como el precio de un servicio monopolizado por el Estado). En Chile no necesita dejar de ser un precio, pues cubierto est tambin ste por la legalidad. c.-) Otra diferencia entre precio y tasa es la finalidad. En la tasa el pago se destinara a la mantencin y funcionamiento de un servicio determinado, si no fuera por el principio de no afectacin que impide esta situacin. El precio, en cambio, puede perfectamente financiar el servicio que se est prestando, no se rige por el principio de no afectacin. d.-) El servicio en la tasa puede ser potencial y no reall (v.gr. la eventualidad de que pase el camin de la basura). No se puede cobrar un precio por una prestacin potencial. e.-) La ventaja de un servicio por el cual se cobra una tasa no necesariamente existe. Una tasa judicial (en el derecho comparado) no necesariamente se cobra por una ventaja, porque igualmente se puede perder el juicio. El precio, en cambio, se cobra en contraprestacin a una ventaja. f.-) En cuanto a la cuantificacin del monto, el de la tasa se determinar por el costo del servicio, en tanto en el precio se incorporar (como en cualquier precio) tambin la utilidad o ganancia. Esto no obsta a que en la tasa se considere el costo en un sentido amplio, no incluyendo slo insumos productivos sino tambin por ejemplo la modernizacin del sistema en su totalidad. Es la idea de cuantificacin la distinta. En la tasa se incluye el costo del servicio aunque se tome en sentido amplio. En el precio hay costo y adems utilidad incluida que se espera obtener. El concepto de tasa lleva envuelta la idea de simple financiamiento, y el de precio la idea de ganancia. Esta ltima utilidad, debe, en todo caso, ser razonable. El servicio que se paga por tasa podr financiarse con otros ingresos del Estado, para que la tasa no sea tan alta. El precio no puede rebajarse hasta el punto de que no alcance para pagar el costo y generar cierta utilidad, dejara de ser un precio por definicin. g.-) Respecto de la tasa rige el principio de la razonable equivalencia. La tasa debe guardar relacin con el servicio que se presta, de lo contrario sera un impuesto encubierto (carga sin contraprestacin). El concepto de razonable equivalencia debe armonizarse con el concepto de costo en sentido amplio de la tasa. Habr razonable equivalencia en una tasa cuando sta sirva para financiar los costos del servicio tomados en un sentido amplio (v.gr. incluyendo gastos generales del Ministerio respectivo que apuntan a facilitar la prestacin del servicio). h.-) En cuanto a las caractersticas del servicio. El servicio por el cual se cobra una tasa no es divisible ni identificable por unidad de uso o consumo (v.gr. la seguridad ciudadana). En el precio es identificable el contribuyente que lo necesita a travs de una unidad de uso o consumo. Una vez, la Municipalidad de Villa Alemana cobr a CTC una tasa por el uso de la va pblica con escombros y material de construccin. Lo primero que resalt fue la desproporcin entre el monto de la tasa y el servicio prestado (independientemente de la ilegalidad de esta tasa que debe tener fuente legal y no administrativa). Se argument en la igualdad de los tributos. El fallo de la Corte Suprema acogi el principio de la razonable equivalencia en este caso. La equivalencia no debe ser matemtica, sino razonable. El 14 de octubre de 1996 el Tribunal Constitucional conoce de una ley que establece una tarifa que se cobra por el servicio de aduana en relacin a la determinacin de la base imponible de los derechos de aduana. Para determinar el monto a pagar por concepto de derechos de aduana se debe determinar la base imponible por el Servicio Nacional de Aduanas, y por este supuesto servicio se cobrara una tarifa. Se dijo que ello significaba una doble imposicin, pues se impone para obterner la pronta determinacin del monto de otro impuesto. El Presidente de la Repblica dijo que era una tasa por su contribucin al mejoramiento de un servicio que ha utilizado voluntariamente el sujeto pasivo para realizar una actividad suya. El Tribunal Constitucional determin que no haba imposicin generalizada, sino sujetos obligados determinados que voluntariamente solicitan el procedimiento de determinacin del impuesto. No haba un grado de coaccin suficiente para exigir el cumplimiento. Sin embargo, la exoneracin del

pago implicara la imposibilidad de ejercitar derechos esenciales de cada persona y la voluntariedad del pago no era tan as. El servicio es una paso preliminar insoslayable que el Servicio de Aduanas no puede omitir para cumplir su funcin. No hay un servicio al sujeto pasivo, sino un deber legal del Servicio de Aduanas de determinar la base imponible. Entonces, aqu el Tribunal Constitucional ha tomado el criterio de que no se trata de una tasa, porque no hay un servicio efectivamente prestado (ni siquiera un servicio potencial, sino ninguno). Concluye: no hay prestacin real y no es tasa, se calificar entonces como un impuesto al tributo que se debe pagar. La importancia de este caso se resume en la siguiente afirmacin: "una prestacin que realiza el Estado puede dar lugar a un impuesto, una tasa o un precio. i.-) En las tasas para esta ctedra prima el principio contributivo por sobre el retributivo. En otras palabras, ms que imponerse una cantidad para hacer posible la prestacin de un servicio, se contribuye al Estado con una cantidad. LAS CONTRIBUCIONES.- Advertencia: el impuesto territorial que afecta la tenencia de bienes races de capital es un impuesto y no una contribucin, como se le ha llamado. Las contribuciones reconocen por fundamento la realizacin de una obra pblica que reporta beneficios slo a determinados contribuyentes. El hecho gravado es el "beneficio obtenido por la (a) realizacin de una obra; o (b) organizacin de un servicio, a favor de determinados contribuyentes". En el primer caso, por ejemplo, se construye o instala alumbrado pblico en una calle determinada, o un puente, un camino o acueducto.La contribucin se cobrar a los beneficiarios directos, v.gr. los dueos de bienes races colindantes a la obra pblica. Esta es la "contribucin de mejoras" (o de valorizacin en el derecho colombiano), pues los predios colindantes experimentan un aumento de precio. Respecto del obligado el fundamento es no imponer la carga a todos en beneficio de unos pocos individuos determinables. La dificultad radica en determinar la zona de influencia del beneficio. En estos sistemas se reconoce como mximo para la contribucin el beneficio econmico que cada obligado experimenta. Sin embargo, respecto del monto la contribucin no tiene por fundamento el privar del beneficio econmico a una persona. El monto de la contribucin puede ser menor al mximo consistente en el beneficio econmico obtenido, si esto fuera posible. El fundamento del monto es tan solo financiar la construccin de la obra, que es de inters pblico, y el fundamento de la determinacin de esta forma del obligado es que soporten el costo algunos que se benefician directamente en trminos econmicos. El principio es que paguen lo menos posible, siempre que baste para la construccin de la obra. No se les reprocha por obtener en el exceso (beneficio econmico obtenido - contribucin) un beneficio estatal. La contribucin est determinada por organismos tcnicos que pueden calcularla. En Chile no existe el mecanismo de contribucin de mejoras. Una consideracin importante es la relacin entre la contribucin y el impuesto territorial. La valorizacin que experimenta el predio por una obra pblica puede tener efectos tributarios en el sentido que el avalo fiscal de la propiedad aumenta y, por lo tanto, tambin el monto del impuesto territorial. A ello se dice que este efecto no slo puede generarse por una obra pblica, el avalo fiscal puede aumentar por diversas razones. Adems, la contribucin propende al financiamiento de la obra pblica y en el impuesto territorial el aumento de valor es posterior a la construccin de la obra, puede ser hasta muchos aos despus. Por otro lado, si el costo supera el beneficio en la contribucin, se paga por todo el beneficio econmico obtenido. En cambio, en el impuesto territorial hay una tasa y en muchos aos se podra recuperar el valor de la obra pblica que dio lugar al aumento del avalo fiscal, con creces. Existe otra diferencia entre la contribucin de mejoras y el sistema impositivo. En el caso de la contribucin el sujeto pasivo siempre financia la obra. En cambio, en el sistema impositivo se presenta lo siguiente: si se enajena un bien raz que se ha valorizado en razn de una obra pblica, hay un incremento de capital y un mayor valor en la enajenacin del bien raz. Se obtiene una utilidad producto de esa venta, donde el hecho gravado es el mayor valor de la enajenacin y est afecto al impuesto que incide sobre la enajenacin de un bien raz que aumenta de valor. En el caso que no exista el impuesto al mayor valor del bien en su enajenacin, no se financiar la obra. Si existe, se presenta el problema del monto, pues este impuesto se pagar por una sola vez (al momento de la venta) a diferencia del impuesto territorial.

Pero el concepto de contribucin no se circunscribe al de mejoras. Tambin se refiere al establecimiento de un servicio pblico u organizacin de un servicio pblico. Un ejemplo son las cotizaciones previsionales. En nuestro sistema no hay contribucin para pensiones, pues las AFP son institucin privada. Pero antes, bajo el "sistema de reparto", poda hablarse de contribuciones especiales. La importancia de darles el carcter de tributo a estas cotizaciones radica en la fuente legal, en su forma de cumplimiento, y, en general, en aquellos efectos de los tributos. En Chile, las cotizaciones, pese a no ser contribuciones, s son materia de ley, por lo que la importancia en funcin de la fuente se pierde. Es preciso analizar algunas situaciones especiales: 1.-) Los peajes. La Ley N 14.999 autoriz al Presidente de la Repblica para fijar peajes que ingresan directamente al Ministerio de Obras Pblicas. Respecto de la naturaleza jurdica del peaje hay que sealar que si se estima que es un cobro por "pasar", no se tratara de una contribucin o una tasa, sino de un impuesto con fines especficos, pero un impuesto al fin y al cabo. No es necesario que el Estado utilice esos dineros para financiar obras pblicas, no es exigible que el Ministerio de Obras Pblicas lo haga. La verdad es que slo se cobra por pasar, no por el uso de la va, ni su mantencin, ni el financiamiento de otras obras. 2.-) Las concesiones. En el caso de la concesin a un particular para la construccin de una obra con peaje privado, sealada como una forma como el Estado evita un gasto, aqu hay un contrato de construccin entre el Estado y el particular. El precio el Estado lo paga cediendo la explotacin de la obra. Por eso podra considerarse un precio y no un impuesto. Para el concesionario hay utilidad, por lo tanto se tratara de un precio. Tambin se puede argumentar que es una tasa para el que paga el peaje. pero igualmente podra ser un impuesto y entonces habra vicios de constitucionalidad en su generacin. El Presidente dijo una vez que se trataba de un precio privado o ingreso privado (estaba profundamente equivocado). El Tribunal Constitucional seal que se trataba de un impuesto, pero que igualmente no vulneraba el principio de legalidad, pues era la ley la que le daba facultades de fijarlo al Presidente de la Repblica.

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