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Document 62021CJ0123

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2023.
Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Determinación del valor normal — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 2, apartado 7 — Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Artículo 15 — Determinación del estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión Europea — Determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio.
Asunto C-123/21 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:708

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2023 ( *1 )

Índice

 

Marco jurídico

 

Derecho internacional

 

GATT de 1994

 

Acuerdo Antidumping

 

Protocolo de Adhesión de China a la OMC

 

Derecho de la Unión

 

Antecedentes del litigio

 

Sobre los procedimientos anteriores a la adopción del Reglamento controvertido

 

Sobre el Reglamento controvertido y sobre su procedimiento de adopción

 

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

 

Sobre el recurso de casación

 

Sobre el primer motivo de casación

 

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre el segundo motivo de casación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre el tercer motivo de casación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre el cuarto motivo de casación

 

Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Costas

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Determinación del valor normal — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 2, apartado 7 — Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Artículo 15 — Determinación del estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión Europea — Determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio»

En el asunto C‑123/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de febrero de 2021,

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, dikigoros, P. Billiet, advocaat, y N. Korogiannakis, dikigoros,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Blanck, el Sr. M. Gustafsson y la Sra. E. Schmidt, posteriormente por las Sras. K. Blanck y E. Schmidt y, por último, por la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

Caviro Extra SpA, anteriormente Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),

representadas por el Sr. R. MacLean, avocat,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2022;

vistas las observaciones presentadas, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por:

el Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocată;

el Parlamento Europeo, representado por los Sres. P. Musquar y A. Neergaard y por la Sra. A. Pospisilova Padowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (en lo sucesivo, «Changmao») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑541/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:605), mediante la cual este desestimó el recurso de anulación que Changmao interpuso contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 164, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que la afectara o, con carácter subsidiario, en su totalidad.

Marco jurídico

Derecho internacional

2

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 del citado Acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»), entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»).

GATT de 1994

3

El artículo VI, apartado 1, del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

«Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; […]

[…]».

Acuerdo Antidumping

4

El artículo 2 del Acuerdo Antidumping, titulado «Determinación de la existencia de dumping», establece:

«2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

[…]»

Protocolo de Adhesión de China a la OMC

5

El 11 de diciembre de 2001, mediante el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (en lo sucesivo, «Protocolo de Adhesión de China a la OMC»), dicho país pasó a ser parte de la OMC.

6

A tenor del artículo 15, letras a) y d), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC:

«En los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino en un [miembro] de la OMC se aplicarán el artículo VI del GATT de 1994, el [Acuerdo Antidumping] y el [Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (DO 1994, L 336, p. 156)], en conformidad con lo siguiente:

a)

Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el [miembro] de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas:

i)

si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el [miembro] de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios;

ii)

el [miembro] de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto.

[…]

d)

Una vez que [la República Popular] China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del [miembro] de la OMC importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del apartado a) siempre que la legislación nacional del [miembro] importador contenga criterios de economía de mercado en la fecha de la adhesión. En cualquier caso, las disposiciones del apartado a)[, inciso] ii),] expirarán una vez transcurridos 15 años desde la fecha de la adhesión. Además, en caso de que [la República Popular] China establezca, de conformidad con la legislación nacional del [miembro] de la OMC importador, que en una rama de producción o en un sector determinado prevalecen unas condiciones de economía de mercado, dejarán de aplicarse a esa rama de producción o sector las disposiciones del apartado a) referentes a las economías que no son de mercado.»

Derecho de la Unión

7

Las disposiciones que regulan la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea vigentes en el momento de la adopción del Reglamento controvertido figuran en el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

8

El considerando 9 del Reglamento de base señala:

«Conviene establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.»

9

El artículo 2 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Determinación de la existencia del dumping», dispone lo siguiente en su apartado 7:

«a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del tercer país de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular alegaciones.

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajistán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

[…]»

10

A tenor del artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio»:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

[los] efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen [o] los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. […]

8.   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. […]

9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)

una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)

si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)

si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

11

Bajo el epígrafe «Definición de “industria de la Unión”», el artículo 4 del Reglamento de base establece, en su apartado 1:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4. […]

[…]»

12

El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Apertura del procedimiento», dispone en su apartado 4 lo siguiente:

«No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la Unión o en su nombre” cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. […]»

13

El artículo 6, apartado 7, del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.»

14

A tenor del artículo 11, apartados 2 y 9, del mismo Reglamento:

«2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración.

[…]

9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

15

El artículo 18 del Reglamento de base, titulado «Falta de cooperación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.»

16

A tenor del artículo 19, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento:

«2.   Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.

[…]

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.»

17

Con arreglo al artículo 20 del citado Reglamento, que lleva por título «Divulgación de la información»:

«1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]

4.   La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar, pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

[…]»

Antecedentes del litigio

18

El ácido tartárico se utiliza, entre otras cosas, en la producción de vino y de otras bebidas, como aditivo alimentario y como retardante en el fraguado del yeso. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido L(+) tartárico se fabrica a partir de subproductos de la fabricación del vino, los sedimentos de vino (en lo sucesivo, «ácido tartárico natural»). En China, el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico se fabrican mediante síntesis química a partir del benceno (en lo sucesivo, «ácido tartárico sintético»). El ácido tartárico sintético tiene las mismas características físicas y químicas que el ácido tartárico natural y se destina a los mismos usos básicos que este.

19

Changmao es un productor exportador chino de ácido tartárico sintético. Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA y Caviro Extra SpA, anteriormente Caviro Distillerie Srl (en lo sucesivo, «Caviro Distillerie») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Distillerie Bonollo y otros»), son productores de ácido tartárico natural domiciliados en la Unión.

20

El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia sobre prácticas de dumping en el sector del ácido tartárico presentada por varios productores de la Unión.

Sobre los procedimientos anteriores a la adopción del Reglamento controvertido

21

El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1).

22

Mediante este Reglamento, el Consejo confirmó, en particular, el trato de economía de mercado de tres productores exportadores chinos, a saber, Changmao, Ninghai Organic Chemical Factory y Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hangzhou»). Sobre los bienes producidos por estos tres productores se establecieron derechos antidumping del 10,1 %, del 4,7 % y del 0 %, respectivamente. Asimismo, este Reglamento estableció un derecho antidumping del 34,9 % sobre el ácido tartárico producido por todos los demás productores exportadores chinos.

23

El 13 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 332/2012, que modifica el Reglamento n.o 130/2006 y excluye a la empresa Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd de las medidas definitivas (DO 2012, L 108, p. 1).

24

Este Reglamento de Ejecución fue adoptado a raíz del Informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 29 de noviembre de 2005, en el asunto «México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz» (WT/DS295/AB/R, apartados 305 y 306), del que se desprendía, en esencia, que los productores exportadores respecto de los cuales se hubiera constatado que no han practicado dumping durante una investigación inicial tenían que ser excluidos de la medida definitiva establecida a raíz de dicha investigación y no podían quedar sujetos a reconsideraciones administrativas o por modificación de las circunstancias. En este caso, tras haber comprobado que la investigación inicial no permitía concluir que Hangzhou hubiera practicado dumping, el Consejo excluyó las exportaciones del referido productor del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 130/2006.

25

El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2012, L 110, p. 3), que mantuvo los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 130/2006 sobre los productos de todos los productores exportadores chinos, a excepción de Hangzhou.

26

El 26 de junio de 2012, al término de un procedimiento de reconsideración provisional parcial con respecto a Changmao y a Ninghai Organic Chemical Factory, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 que modifica el Reglamento n.o 349/2012 (DO 2012, L 182, p. 1).

27

Mediante este Reglamento, el Consejo denegó a estas dos sociedades el trato de economía de mercado del que habían disfrutado anteriormente y, tras determinar el valor normal sobre la base de la información recibida de un productor que cooperó en un país análogo —a saber, Argentina—, aplicó a los productos fabricados por esos dos productores exportadores chinos derechos antidumping del 13,1 % y del 8,3 %, respectivamente.

28

El 4 de diciembre de 2014, a raíz de una denuncia presentada por varios productores domiciliados en la Unión, entre ellos Distillerie Bonollo y otros, contra Hangzhou, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd (DO 2014, C 434, p. 9).

29

El 9 de febrero de 2016, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd (DO 2016, L 33, p. 14). Mediante esta Decisión de Ejecución, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante, en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1225/2009, a causa de las importaciones en la Unión de ácido tartárico producido por Hangzhou. Por lo tanto, dio por concluido el procedimiento antidumping referido a dicho productor exportador, sin imponerle derechos antidumping.

30

Se han sucedido varios procedimientos judiciales a raíz de la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 y de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176.

31

Por un lado, el recurso interpuesto por varios productores de ácido tartárico de la Unión, entre ellos Distillerie Bonollo y otros, contra la referida Decisión de Ejecución fue desestimado por el Tribunal General mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión (T‑211/16, EU:T:2018:148). El recurso de casación interpuesto por esos mismos productores contra la anterior sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18 P, EU:C:2019:589).

32

Por otro lado, el Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 fue objeto de dos procedimientos judiciales distintos.

33

En primer lugar, Changmao interpuso un recurso ante el Tribunal General para que se anulase ese Reglamento por considerar que los derechos antidumping que este impuso eran demasiado elevados. Mediante sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), el Tribunal General anuló dicho Reglamento en la medida en que se aplicaba a la citada empresa, al haberse vulnerado su derecho de defensa. Esta sentencia del Tribunal General no fue recurrida en casación.

34

El 7 de septiembre de 2017, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Aviso relativo a la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T‑442/12 en relación con el Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 (DO 2017, C 296, p. 16). Este Aviso indicaba que la citada institución había decidido reabrir, en la medida en que se refería a Changmao, la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de China que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 y reanudarla en el momento en que se había constatado la irregularidad. También se indicó que el alcance de esa reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), únicamente respecto de ese productor exportador. Por consiguiente, a este productor se le puso en la situación en la que se encontraba con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento de Ejecución, a saber, la situación regulada por el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, que establecía un derecho antidumping del 10,1 % sobre sus productos.

35

En segundo lugar, al considerar, por su parte, que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 no eran suficientemente elevados para compensar la magnitud del dumping practicado por Changmao y por Ninghai Organic Chemical Factory y, por tanto, para eliminar el perjuicio sufrido por la industria europea, varios productores de ácido tartárico de la Unión, entre ellos Distillerie Bonollo y otros, interpusieron un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de ese Reglamento. Mediante su sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, EU:T:2018:251), el Tribunal General anuló dicho Reglamento debido al cambio del método utilizado para calcular el valor normal en la investigación de reconsideración sin que se hubiera demostrado un cambio de circunstancias con respecto a la investigación inicial.

36

El recurso de casación interpuesto por Changmao contra la anterior sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia, prácticamente en su totalidad, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros (C‑461/18 P, EU:C:2020:979).

Sobre el Reglamento controvertido y sobre su procedimiento de adopción

37

El 19 de abril de 2017, a raíz de una solicitud de reconsideración por expiración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, que presentaron varios productores de ácido tartárico de la Unión —entre ellos Distillerie Bonollo y otros— que representaban más del 52 % de la producción total de la Unión, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2017, C 122, p. 8), en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

38

Mediante escrito de 20 de abril de 2017, la Comisión pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones sobre la muestra provisional de productores de la Unión que aquella había seleccionado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La muestra provisional se componía de seis productores que representaban el 86 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión, entre ellos Caviro Distillerie, Industria Chimica Valenzana y Distillerie Mazzari.

39

El 13 de junio de 2017, habida cuenta, por un lado, del escrito de la asociación de los productores italianos de ácido tartárico, Assodistil, según el cual Distillerie Mazzari no deseaba cooperar en la investigación de reconsideración y, por otro lado, de la solicitud de Distillerie Bonollo de formar parte de la muestra, la Comisión decidió que ya no era apropiado realizar un muestreo de los productores de ácido tartárico de la Unión y envió cuestionarios a la totalidad de productores de la Unión.

40

Siete productores de la Unión, entre los que no estaba, en particular, Distillerie Mazzari, contestaron a esos cuestionarios.

41

Los productores exportadores chinos con los que contactó la Comisión, entre ellos Changmao, no cooperaron en la investigación de reconsideración.

42

Mediante escrito de 30 de abril de 2018, la Comisión envió a Changmao el documento de información general que daba cuenta de su análisis de los hechos y consideraciones esenciales en favor de prorrogar las medidas antidumping durante un período adicional de cinco años.

43

El 14 de mayo de 2018, Changmao remitió a la Comisión sus observaciones sobre el documento de información general. A continuación, mediante correo electrónico de 12 de junio de 2018, preguntó a la referida institución si, a consecuencia de las observaciones que había formulado, tenía previsto adoptar un documento de información general revisado.

44

Mediante correo electrónico de 15 de junio de 2018, la Comisión le confirmó que sus observaciones habían sido debidamente analizadas y que serían respondidas en el Reglamento cuya adopción estaba prevista.

45

El 28 de junio de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido.

46

De este se desprende, en primer lugar, por lo que respecta a la existencia de dumping, que la Comisión calculó el valor normal sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, aplicable a las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado. Tras haber previsto considerar a Argentina como país análogo y haber invitado a los dos productores argentinos a cooperar, resultó que uno de esos productores había dejado de fabricar el producto sujeto a reconsideración y que el otro se había negado a cooperar. Ante la falta de cooperación satisfactoria por parte de algún productor de otro posible país análogo, la Comisión determinó el valor normal sobre «cualquier otra base razonable», según dispone el artículo 2, apartado 7, letra a), párrafo primero, del Reglamento de base. Más concretamente, la Comisión calculó el valor normal sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración referida a los precios facturados por un productor argentino en sus ventas nacionales del producto en cuestión. Teniendo en cuenta que el producto en cuestión fabricado en Argentina era el ácido tartárico natural, mientras que el procedente de los productores exportadores chinos era el ácido tartárico sintético, menos costoso, la Comisión realizó algunos ajustes para tener en cuenta las diferencias de coste de los métodos de producción de estos dos tipos de productos.

47

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos con los que se contactó, incluida Changmao, la Comisión, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, elaboró sus conclusiones «sobre la base de los datos disponibles» y, por lo tanto, estableció los precios de exportación a partir de la base de datos a que se refiere el artículo 14, apartado 6, del citado Reglamento. Con apoyo en esos datos, la Comisión constató, en particular, que el margen de dumping medio ponderado de Changmao y de Ninghai Organic Chemical Factory superaba el 70 %.

48

De este modo, la Comisión concluyó, por un lado, que el dumping había continuado durante el período de la investigación de reconsideración y, por otro lado, que existía una gran probabilidad de que los productores exportadores sujetos a las medidas mantuvieran el dumping. En particular, la expiración de las medidas probablemente daría lugar a un aumento significativo de las exportaciones a la Unión a precios sujetos a un considerable dumping.

49

En segundo lugar, por lo que respecta al perjuicio, del Reglamento controvertido se desprende, por una parte, que la Comisión consideró que los siete productores de la Unión que cooperaron en la investigación representaban una proporción importante de la producción total de la Unión del producto similar, a saber, más del 60 % de esta. Por lo tanto, debía considerarse que los siete productores en cuestión constituían la «industria de la Unión» a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base. A raíz del examen de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, que se llevó a cabo apoyándose en información verificada, recabada de los productores que cooperaron, la Comisión concluyó que las medidas antidumping adoptadas no habían alcanzado plenamente los efectos deseados y que la industria de la Unión seguía siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

50

Por otra parte, la Comisión examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que expirasen las medidas. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos con los que se había contactado, esta institución se basó en la información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Este análisis llevó a la Comisión a considerar que la expiración de las medidas provocaría muy probablemente un aumento de las importaciones objeto de dumping, generando una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su ya precaria situación económica. Por lo tanto, concluyó que la expiración de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

51

En tercer lugar, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sería contrario al interés de la Unión en su conjunto y concluyó que no era así.

52

Habida cuenta de los elementos anteriores, la Comisión decidió mantener, mediante el Reglamento controvertido, unos derechos antidumping definitivos del 8,3 % sobre las importaciones de productos fabricados por Ninghai Organic Chemical Factory, del 10,1 % sobre las importaciones de productos fabricados por Changmao y del 34,9 % sobre las importaciones de productos de cualquier otro productor exportador chino, a excepción de Hangzhou.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

53

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de septiembre de 2018, Changmao solicitó la anulación del Reglamento controvertido.

54

En apoyo de su recurso, Changmao invocó cinco motivos, basados, el primero, en que la Comisión había incurrido en error de Derecho al utilizar el método del país análogo para calcular el valor normal; el segundo, en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación cometidos al determinar la vulnerabilidad de la industria de la Unión; el tercero, en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la probabilidad de reaparición del perjuicio; el cuarto, en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración, y, por último, el quinto, en una falta de motivación.

55

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso de anulación en su totalidad.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

56

Changmao solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter principal, estime el recurso interpuesto en primera instancia y anule, por tanto, el Reglamento controvertido en la medida en que la afecta.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva.

Condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y de casación.

57

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Condene en costas a Changmao.

58

Distillerie Bonollo y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad por inoperante y, en todo caso, por infundado o inadmisible.

Condene a Changmao a cargar con las costas en que han incurrido en el procedimiento de casación y en primera instancia.

59

El 13 de junio de 2022, el Tribunal de Justicia invitó al Consejo y al Parlamento Europeo, con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a participar en la vista para responder a cuestiones relativas al primer motivo del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

60

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos, basados, el primero, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el control de legalidad de los actos de la Unión adoptados con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no podía efectuarse a la luz del Protocolo de Adhesión de China a la OMC; el segundo y el tercero, en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación cometidos al determinar tanto la vulnerabilidad de la industria de la Unión como la probabilidad de reaparición del perjuicio causado a tal industria, vulnerando, en particular, el principio de buena administración, y, por último, el cuarto, en la vulneración del derecho de defensa.

Sobre el primer motivo de casación

61

El primer motivo de casación consta de dos partes. Mediante la primera parte de este motivo, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, que la excepción al principio según el cual el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con las normas de los acuerdos OMC, reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), no era aplicable al presente asunto. Mediante la segunda parte de dicho motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber descartado erróneamente, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, la existencia de una tercera excepción al principio antes mencionado.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

62

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, Changmao sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, declaró que la legalidad de los actos de la Unión adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no podía controlarse a la luz del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En particular, el Tribunal General cometió, a su entender, un error de Derecho al apreciar, apoyándose en el apartado 48 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), que el referido artículo 2, apartado 7, constituye la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, incluso con posterioridad a la adhesión de la República Popular China a la OMC.

63

A este respecto, Changmao alega, por un lado, que esta disposición refleja, por el contrario, la voluntad del legislador de la Unión de cumplir una obligación particular contraída en el marco del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartados 2932, consistente, en esencia, en comprometerse a recurrir al método excepcional denominado del «país análogo» respecto de los productores exportadores chinos únicamente hasta la expiración del período transitorio establecido en el artículo 15 de ese Protocolo.

64

Por lo demás, esta interpretación queda corroborada, según Changmao, por la génesis del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y, en particular, por los considerandos 54 y 55 de la propuesta de Decisión del Consejo por la que se determina la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno de la Conferencia Ministerial establecida en virtud del Acuerdo por el que se creó la Organización Mundial del Comercio, con respecto a la adhesión de la República Popular de China a la Organización Mundial del Comercio [COM(2001) 517 final] (DO 2002, C 51 E, p. 314), además de por la posterior Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 2001 [2001/0218(CNS) y 2001/0216(CNS)]. Pues bien, según la recurrente, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no respondió a su alegación relativa a la génesis del citado artículo 2, apartado 7.

65

Por otro lado, según Changmao, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), no es aplicable al presente asunto, puesto que tal sentencia no solo se refería a la situación específica de la República de Armenia, sino que regulaba, además, las situaciones anteriores a la fecha de expiración del período transitorio establecido en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Es más, solo se refiere, según afirma, al supuesto de los países que no tienen economía de mercado y que no eran miembros de la OMC.

66

Por lo que respecta al control de los actos de la Unión a la luz del Derecho de la OMC, Changmao considera que concurre en el presente asunto la primera excepción, contemplada en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), y expuesta en el apartado 60 de la sentencia recurrida por medio de la referencia hecha a la jurisprudencia derivada de las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 4041, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 87. A este respecto, la recurrente aduce que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base constituye una excepción a las normas básicas para la determinación del dumping y que, aunque esa disposición no se refiera al Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se debe interpretar de conformidad con el Derecho de la Unión. Además, según afirma, tal excepción no puede aplicarse a las importaciones procedentes de China tras la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 15 de ese Protocolo, de modo que, con posterioridad a dicha expiración, deben aplicarse a esas importaciones las normas básicas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

67

Así, según Changmao, el artículo 15, letras a) y d), de dicho Protocolo dejó de ser aplicable el 11 de diciembre de 2016, de modo que la República Popular China ha dejado de estar sujeta a la aplicación de las normas del «país análogo» desde esa fecha, extremo que corrobora, por otra parte, el Informe del Órgano de Apelación de la OMC de 15 de julio de 2011, emitido en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397). En consecuencia, en la medida en que, en el presente asunto, el anuncio de inicio del procedimiento de la Comisión entró en vigor el 19 de abril de 2017, procede considerar, según la recurrente, que, a partir de la expiración del período transitorio establecido en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Unión debe, por regla general, utilizar los costes de producción y los precios del mercado interior chino para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores chinos.

68

Distillerie Bonollo y otros, el Parlamento, el Consejo y la Comisión son contrarios a la procedencia de esta primera parte del primer motivo de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Con carácter preliminar, ha de recordarse que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas. Así pues, solo si esas dos condiciones concurren conjuntamente podrán invocarse las referidas disposiciones ante el juez de la Unión para servir como criterio de apreciación de la legalidad de un acto de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 37 y jurisprudencia citada).

70

Pues bien, por lo que se refiere a los acuerdos OMC, de los que forma parte el Protocolo de Adhesión, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de indicar, por un lado, que tales acuerdos no confieren a los particulares derechos que estos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688, apartados 4344, y de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 46).

71

Por otro lado, de reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de dicho Acuerdo no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 83 y jurisprudencia citada).

72

En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos mencionados en el apartado anterior, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales han de controlar la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se admitiese esta falta de reciprocidad, ello podría producir un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 84 y jurisprudencia citada).

73

El Tribunal de Justicia también ha considerado que el sistema resultante de los acuerdos OMC reserva un importante papel a la negociación entre las partes. En lo que atañe, más concretamente, a la aplicación de los acuerdos OMC en el ordenamiento jurídico de la Unión, ha subrayado que, a tenor del preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, este Acuerdo, incluidos sus anexos, sigue estando basado en el principio de negociaciones llevadas a cabo «sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas» y se distingue así, en lo que atañe a la Unión, de aquellos acuerdos celebrados por esta con países terceros que establecen cierta asimetría de las obligaciones o crean relaciones especiales de integración con la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartados 3642 y jurisprudencia citada).

74

Únicamente en dos supuestos excepcionales, relacionados con la propia voluntad del legislador de la Unión de limitar su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC, ha reconocido el Tribunal de Justicia que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con dichos acuerdos o con una resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que declara el incumplimiento de esos acuerdos (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 85 y jurisprudencia citada).

75

Se trata, por un lado, del supuesto en el que la Unión haya pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de los acuerdos mencionados en el apartado 71 de la presente sentencia y, por otro lado, de aquel en el que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de dichos acuerdos (véanse, en este sentido y entre otras, las sentencias de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, EU:C:1989:254, apartados 1922; de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 2932, y de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 86 y jurisprudencia citada).

76

Por lo que se refiere al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, relativo a la determinación del valor normal de las importaciones procedentes de un país miembro de la OMC sin economía de mercado, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, como apuntó el Tribunal General en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que esta disposición constituye la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 88 y jurisprudencia citada).

77

A este respecto, ha de señalarse que, por las razones expuestas por la Abogada General en los puntos 89 a 91 de sus conclusiones, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado anterior de la presente sentencia no es aplicable al presente asunto.

78

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha indicado que el hecho de que el considerando 3 del Reglamento de base manifieste que conviene incorporar «en la mayor medida posible» las reglas del Acuerdo Antidumping al Derecho de la Unión no desvirtúa las apreciaciones que derivan de la jurisprudencia citada en el apartado 76 de la presente sentencia. En efecto, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas del Acuerdo Antidumping al adoptar dicho Reglamento, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en el referido Reglamento. Por tanto, la conclusión de que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base pretende dar ejecución a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no puede sustentarse de manera aislada en los términos del citado considerando (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 89 y jurisprudencia citada).

79

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, que, para acreditar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a una obligación particular contraída en el marco de los acuerdos OMC, no basta que los considerandos del acto de la Unión en cuestión pongan de manifiesto de manera general que la adopción de este se produjo en atención a obligaciones internacionales de la Unión. Por el contrario, es necesario que de la disposición específica del Derecho de la Unión discutida se pueda deducir que esta pretende dar cumplimiento, en el citado ordenamiento jurídico, a una obligación específica nacida de los acuerdos OMC (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 4446 y jurisprudencia citada).

80

Además, procede señalar, como también indicó la Abogada General en los puntos 70 y 85 de sus conclusiones, que, por un lado, ninguno de los considerandos del Reglamento de base menciona el Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Por otro lado, de los trabajos preparatorios de ese Reglamento no cabe deducir la menor intención del legislador de la Unión de dar cumplimiento a alguna obligación asumida en el marco de dicho Protocolo.

81

Asimismo, contrariamente a lo que alega Changmao, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando no tuvo en cuenta, al interpretar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

82

Por último, por lo que respecta a la alegación de la recurrente en casación relativa al Informe del Órgano de Apelación de la OMC de 15 de julio de 2011, es preciso señalar que, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó tal alegación, al considerar, por una parte, que la posibilidad de que un operador económico invoque ante el juez de la Unión el hecho de que una normativa de esta es incompatible con un informe del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no puede admitirse fuera de los supuestos contemplados en el apartado 60 de la sentencia recurrida, referidos a las normas sustantivas de la OMC —para lo que se remitió, a este respecto, a las sentencias de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720), apartado 37, y de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas (C‑207/17, EU:C:2018:840), apartado 46— y, por otra parte, que la demandante no había formulado ninguna alegación que permitiera declarar que, al adoptar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la Unión se propuso cumplir una obligación particular derivada del Informe del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o que remitió expresamente a dicho Informe en el Reglamento de base. Pues bien, ante el Tribunal de Justicia la recurrente en casación no indica de qué modo la anterior postura del Tribunal General adolece de un error.

83

En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida por haber considerado que el supuesto excepcional reconocido por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartados 2932, no era aplicable al presente asunto. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el Protocolo de Adhesión de China a la OMC no podía invocarse para impugnar la validez del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base ni tampoco, por ende, la legalidad del Reglamento controvertido, adoptado al amparo del primero.

84

En consecuencia, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

85

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, Changmao defiende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, su alegación relativa a la existencia de una «tercera excepción» al principio según el cual el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con los acuerdos OMC, de modo que se le permite invocar directamente las disposiciones de un acuerdo internacional, como el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en aquellos supuestos en que «el acuerdo internacional en cuestión permite una excepción a la norma general y el Derecho de la Unión hace uso de esa facultad, como en el presente asunto».

86

Distillerie Bonollo y otros, el Parlamento, el Consejo y la Comisión consideran que la segunda parte del primer motivo de casación es infundada. Distillerie Bonollo y otros defienden, además, que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

87

A tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se han de identificar con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. De este modo, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, pudiendo, en caso contrario, declararse la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 186 y jurisprudencia citada).

88

No cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible un motivo de casación, o igualmente una parte de un motivo de casación, cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se funda el motivo no se desprendan de modo suficientemente coherente y comprensible del texto del propio recurso de casación, por estar formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 187 y jurisprudencia citada).

89

Pues bien, pese a que Changmao identifica con precisión el apartado de la sentencia recurrida que pretende poner en cuestión mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, es preciso señalar que las consideraciones que formula en apoyo de esta parte no contienen argumentación jurídica alguna que sea clara y comprensible, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 87 y 88 de la presente sentencia, como para permitir demostrar en qué consiste la «tercera excepción» que defiende.

90

En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación.

91

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

92

El segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 103, 106, 109 a 112, 114, 116, 117, 120 y 121 de la sentencia recurrida, se basa en un error manifiesto de apreciación —al no haber declarado el Tribunal General la existencia de una infracción de los artículos 3, apartados 1, 2 y 5, y 11, apartados 2 y 9, del Reglamento de base y del principio de buena administración— que es consecuencia, según la recurrente, de que la Comisión, en su apreciación sobre la situación de la industria del ácido tartárico de la Unión, no tuviera en cuenta, por un lado, los resultados de la actividad comercial del principal productor de ácido tartárico de la Unión, a saber, Distillerie Mazzari, y, por otro lado, el hecho de que los resultados negativos de determinados productores de la Unión obedecían a decisiones de inversión imprudentes adoptadas por estos.

93

Changmao reprocha al Tribunal General, con carácter principal, no haber declarado que la Comisión tendría que haber tenido en cuenta, al apreciar la vulnerabilidad de la industria de la Unión, los datos referidos a Distillerie Mazzari, en su condición de mayor productor de ácido tartárico natural de la Unión.

94

A este respecto, defiende, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación al haber estimado, en los apartados 103, 106 y 109 a 112 de la sentencia recurrida, que a la Comisión le bastaba, a la hora de determinar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, con tener en cuenta únicamente la información facilitada por los siete productores de la Unión que decidieron cooperar en la investigación de reconsideración que dio lugar al Reglamento controvertido, sin tomar en consideración los datos relativos a Distillerie Mazzari, por haberse negado esta empresa a cooperar en la investigación. De este modo, según la recurrente, el Tribunal General no declaró la existencia de una infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base. Pues bien, según la recurrente, un método como el descrito implica un proceso de autoselección dentro de la industria de la Unión y, por consiguiente, un riesgo importante de falseamiento de la investigación y de su resultado.

95

La recurrente en casación reprocha al Tribunal General que, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, hubiera considerado que, al no cooperar Distillerie Mazzari, la Comisión no podía disponer de datos fiables relativos a dicho productor. Más concretamente, censura que el Tribunal General no hubiera considerado que la Comisión tendría que haber tenido en cuenta, a la hora de determinar la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión, los datos sobre Distillerie Mazzari de los que ya disponía merced a la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, toda vez que los respectivos períodos de investigación de esta Decisión de Ejecución y del Reglamento controvertido se solapaban sustancialmente, al referirse ambos, en particular, a los años 2013 y 2014.

96

De otra parte, respecto al período de investigación de la reconsideración que no coincidía con el de la investigación que llevó a la adopción de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176 —a saber, el referido a los años 2015 y 2016—, la Comisión podría haber obtenido fácilmente información sobre ese productor a través de sus estados financieros accesibles al público, estados que, según la recurrente, ponen claramente de manifiesto una rentabilidad antes de impuestos del 8,4 % en 2015 y del 8,1 % en 2016, en claro contraste con las conclusiones del Reglamento controvertido sobre la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron, a saber, del –4 % en 2015 y del 0,8 % en 2016.

97

De este modo, a juicio de la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 109 y 112 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía disponer de información relativa a Distillerie Mazzari respecto a todo el período de investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido y que, por tanto, no era posible saber con certeza cuáles habrían sido sus conclusiones de haber dispuesto de esa información. Para la recurrente, el Tribunal General también erró al considerar, en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, que no era de esperar que la Comisión incluyera en la selección de los productores de ácido tartárico que se considera que constituyen la industria de la Unión de este sector a aquellos productores que decidieron no cooperar en la investigación.

98

En segundo lugar, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que las circunstancias habían cambiado entre la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176 y la que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, ya que Distillerie Mazzari había decidido dejar de cooperar en la investigación, de modo que estaba justificado utilizar un método diferente para apreciar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión. En tal sentido, según Changmao, la falta de cooperación de Distillerie Mazzari no constituye un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que pueda justificar la utilización de un método de cálculo diferente respecto de la investigación inicial que dio lugar a la imposición del derecho antidumping. Es más, la Comisión, según la recurrente, no hizo constar tal cambio de circunstancias en el Reglamento controvertido.

99

En tercer lugar, la recurrente en casación alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al haber considerado, en los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida, que la Comisión no omitió el examen de todos los elementos pertinentes para comprobar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y que, por tanto, había actuado con la diligencia debida y respetando el principio de buena administración. En este sentido, del Reglamento controvertido se desprende inequívocamente, a su juicio, que, en esa determinación, la Comisión se basó únicamente en los datos aportados por los productores de la Unión que decidieron cooperar en la investigación, sin tener en cuenta los datos relativos a Distillerie Mazzari de los que ya disponía merced a la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, ni tampoco los datos mencionados en el apartado 96 de la presente sentencia, de los que habría podido valerse fácilmente si hubiera dado muestras de toda la diligencia necesaria para reunir la totalidad de elementos pertinentes.

100

Habida cuenta de los elementos anteriores, Changmao defiende que el Tribunal General incurrió en error al desestimar el segundo motivo formulado en apoyo del recurso en primera instancia, basado en que la Comisión no había llevado a cabo un examen objetivo sustentado en toda la información disponible para determinar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, infringiendo con ello los artículos 3, apartados 1, 2 y 5, y 11, apartados 2 y 9, del Reglamento de base, incumpliendo su obligación de diligencia y vulnerando el principio de buena administración.

101

Con carácter subsidiario, la recurrente en casación sostiene que, incluso en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que no cabe imputar error de Derecho alguno al Tribunal General por estimar que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta los datos relativos a Distillerie Mazzari, en cualquier caso, la industria del ácido tartárico de la Unión no se encuentra, a su modo de ver, en una situación de vulnerabilidad. A este respecto, alega, en primer término, lo siguiente: «incluso si solo se tienen en cuenta los datos relativos a los indicadores de perjuicio de la Comisión, el consumo disminuyó un 11 % (la cifra correcta es un 25 %), la producción de la Unión aumentó un 22 %, las ventas de los nueve productores de ácido tartárico de la Unión aumentaron del 15 % al 25 % (considerando 118 del Reglamento controvertido), su cuota de mercado en un 32 % (considerando 121 del Reglamento controvertido); las ventas de los siete productores de la Unión que cooperaron aumentaron un 33 % (considerando 117 del Reglamento controvertido), su cuota de mercado en un 46 % (considerando 120 del Reglamento controvertido); mientras que las importaciones de la Unión de ácido tartárico originario de [China] disminuyeron un 47 % (considerando 101 del Reglamento controvertido) y la correspondiente cuota de mercado en un 40 %, las importaciones de ácido tartárico de [China] sujetas a las medidas disminuyeron un 49 % y su cuota de mercado correspondiente en un 42 % (considerando 102 del Reglamento controvertido). Por lo que se refiere a los precios unitarios medios, los precios del ácido tartárico originario de [China] sujeto a las medidas disminuyeron un 33 %. Sin embargo, los precios de la Unión disminuyeron más de un 47 %, mientras que los costes de producción en la Unión disminuyeron un 44 %. Por lo tanto, incluso sin tener en cuenta los resultados de Distillerie Mazzari, la industria del ácido tartárico de la Unión no se encuentra en una situación vulnerable, no, ciertamente, a causa de la disminución de las importaciones de ácido tartárico originario de [China] en la Unión».

102

Según Changmao, aun suponiendo que se hubiera demostrado la vulnerabilidad de la industria de la Unión, la Comisión tendría que haber concluido, en cualquier caso, que esta había sido «autoinfligida», a causa de las inversiones realizadas por determinados productores de la Unión con el fin de aumentar su capacidad de producción pese a que el consumo en ese mercado estaba disminuyendo, lo que, a su entender, supuso una cierta presión sobre los precios, al tiempo que se reducía la rentabilidad de dicha industria, el rendimiento de las inversiones y los flujos de caja. De otra parte, la recurrente observa que, en la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, la Comisión había concluido que la industria de la Unión presentaba resultados positivos por lo que se refiere a la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y los flujos de caja, y ello a pesar de que el período de investigación que precedió a esa Decisión de Ejecución y el que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido se solapaban en buena medida.

103

Además, la recurrente en casación alega que, a la vista de una lectura paralela de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176 y del Reglamento controvertido, en relación con el período en que se solapan las respectivas investigaciones subyacentes, las conclusiones de la Comisión sobre determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión —en particular los relativos al «consumo» de ácido tartárico en la Unión y a la «capacidad de producción» de ese producto en el mercado de la Unión— no son concordantes. A este respecto, indica, por un lado, que los datos que se desprenden del cuadro 1 que figura en el Reglamento controvertido, indicativos del consumo total de ácido tartárico de la Unión en los años 2013 y 2014, son diferentes de los mencionados en el cuadro 1 que figura en la Decisión de Ejecución n.o 2016/176. Por otro lado, los datos del cuadro 8 del Reglamento controvertido, relativo a la producción de ácido tartárico de la Unión durante el período 2013/2014, son diferentes de los datos de producción de ácido tartárico de la Unión durante el mismo período, tal como se desprende del cuadro 4 de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176. Pues bien, a su juicio, los datos tomados en consideración con respecto a estos dos indicadores macroeconómicos inciden indudablemente en todos los demás datos de los indicadores de perjuicio que se basan en los datos de consumo y de producción —como ocurre con las cuotas de mercado y las ventas, reflejadas en el cuadro 11 y en el considerando 98 del Reglamento controvertido— y también en el indicador relativo a la rentabilidad de la industria de la Unión.

104

Basándose en estos elementos, Changmao alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, en los apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida, afirmó que, al evaluar la incidencia sobre la vulnerabilidad de la industria de la Unión de los elementos mencionados en los apartados 102 y 103 de la presente sentencia, era preciso tener en cuenta la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia.

105

Distillerie Bonollo y otros y la Comisión consideran que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106

Con carácter preliminar, ha de señalarse que, para que las instituciones de la Unión puedan determinar si existe una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión del sector económico afectado, es preciso que conozcan la situación actual de esa industria. En efecto, solo teniendo en cuenta tal situación podrán dichas instituciones determinar si el aumento inminente de futuras importaciones objeto de dumping causará un perjuicio importante a la referida industria en el supuesto de que no se adopte ninguna medida de defensa comercial. De este modo, la apreciación de la vulnerabilidad de esa industria constituye la primera etapa del análisis al determinar la posible existencia de una amenaza de perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 31).

107

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio ha de basarse en pruebas reales e incluir un examen objetivo, por un lado, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de tales importaciones en los precios de productos similares en el mercado interior y, por otro lado, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

108

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base define el concepto de «industria de la Unión» refiriéndose al «conjunto de los productores de la Unión de los productos similares» o a «aquellos de entre [esos productores] cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4». Esta última disposición indica, en particular, que no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.

109

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el umbral del 25 % se refiere a «la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión» y atañe al porcentaje que representan los productores de la Unión que apoyan la denuncia dentro de esa producción total. Así pues, solo este umbral del 25 % es pertinente para determinar si tales productores representan «una proporción importante» de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartado 79 y jurisprudencia citada).

110

Mediante la remisión a este umbral, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se limita a especificar que una producción conjunta de los productores de la Unión que apoyan la denuncia que no alcance el 25 % de la producción total de la Unión del producto similar no puede considerarse, en ningún caso, suficientemente representativa de la producción de la Unión. En el supuesto de que la producción conjunta de dichos productores sobrepase este umbral, podrán imponerse o mantenerse derechos antidumping si las instituciones de la Unión logran acreditar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del asunto, que el perjuicio resultante de las importaciones del producto objeto de dumping afecta a una proporción importante de la producción total de la Unión de productos similares (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartado 80 y jurisprudencia citada).

111

De lo anterior se infiere que la definición de industria de la Unión, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, puede limitarse únicamente a los productores de la Unión que hayan apoyado la denuncia que originó la investigación antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartado 81 y jurisprudencia citada).

112

En el presente asunto, ha de destacarse, en primer término, que la producción de los productores de la Unión a que se refiere el apartado 13 de la sentencia recurrida, impulsores de la denuncia que dio lugar a la investigación de reconsideración, representaba el 52 % de la producción total del producto en cuestión y superaba, por tal motivo, el umbral del 25 % establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, interpretado a la luz del artículo 5, apartado 4, de tal Reglamento. Además, del apartado 30 de la sentencia recurrida se desprende que los siete productores que cooperaron en la investigación y que fueron tenidos en cuenta por la Comisión al determinar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y la amenaza de perjuicio representaban el 60 % de la producción total de la Unión.

113

En segundo término, ha de desestimarse la imputación de Changmao consistente, en esencia, en reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho cuando, en los apartados 103, 106 y 109 a 112 de la sentencia recurrida, consideró que bastaba con que la Comisión, al determinar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, tuviera en cuenta únicamente la información facilitada por los siete productores de la Unión que decidieron cooperar, sin tomar en consideración los datos relativos a Distillerie Mazzari, en su condición de mayor productor de ácido tartárico natural en la Unión. En efecto, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en los apartados 109 a 111 de la presente sentencia, la definición de la industria de la Unión puede limitarse únicamente a los productores de la Unión que hayan apoyado la denuncia que originó la investigación antidumping, la anterior circunstancia, por sí sola, no invalida el método seguido al adoptar el Reglamento controvertido, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la citada circunstancia tampoco permite afirmar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho por no haber declarado que la Comisión no examinó todos los elementos pertinentes para demostrar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y que, por lo tanto, no había actuado con la diligencia debida ni respetando el principio de buena administración.

114

En tercer término, no cabe reprochar al Tribunal General el hecho de no haber declarado que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. En efecto, limitar la definición de la industria de la Unión únicamente a los productores de la Unión que hayan apoyado la denuncia que origina la investigación antidumping y que hayan cooperado en la investigación no permite, en sí misma y a falta de cualquier otro elemento que pueda poner en entredicho la representatividad de esos productores, considerar que la determinación en el Reglamento controvertido del estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión no se basa en elementos de prueba reales y no implica un examen objetivo, en el sentido de ese artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

115

De ello se infiere que el Tribunal General no incurrió en errores de Derecho cuando, en los apartados 103, 106 y 109 a 112 de la sentencia recurrida, consideró que bastaba con que la Comisión, al determinar el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, tuviera en cuenta únicamente la información facilitada por los siete productores de la Unión que decidieron cooperar en la investigación de reconsideración que dio lugar al Reglamento controvertido, sin tomar en consideración los datos relativos a Distillerie Mazzari,.

116

En tales circunstancias, procede considerar que deben desestimarse por inoperantes, al no poder implicar que se anule la sentencia recurrida, los demás argumentos de Changmao que figuran en los apartados 95 a 97 de la presente sentencia, dirigidos, en esencia, a reprochar que el Tribunal General, por un lado, no hubiera declarado que la Comisión podía disponer de información relativa a Distillerie Mazzari respecto a todo el período de investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido y, por otro lado, hubiera estimado que no era de esperar que la Comisión incluyera en la selección de los productores de ácido tartárico que se considera que constituyen la industria de la Unión de este sector a aquellos productores que decidieron no cooperar en la investigación.

117

Por lo que respecta a la alegación de Changmao a que se hace mención en el apartado 98 de la presente sentencia, procede señalar que deriva de una lectura errónea del apartado 114 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado, el Tribunal General no consideró que la falta de cooperación de Distillerie Mazzari constituyera un cambio de método, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, con respecto al aplicado en el procedimiento que dio lugar a la imposición del derecho antidumping, sino que se limitó a declarar, en respuesta a la alegación formulada en este sentido por Changmao, que no cabía considerar tal circunstancia como un cambio injustificado de metodología para apreciar el estado de la industria de la Unión a la luz de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176.

118

Ha de reseñarse, por otra parte, que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base solo se refiere al método o métodos de cálculo del «valor normal» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartados 142153 y jurisprudencia citada), sin regular, por tanto, la determinación del estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, de modo que la argumentación de la recurrente en casación debería, en cualquier caso, desestimarse por infundada.

119

Por lo que respecta a la alegación de Changmao incluida en el apartado 101 de la presente sentencia, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte recurrente no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones que no haya planteado ante el Tribunal General. En efecto, posibilitar que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia tales motivos y alegaciones equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia —cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada— un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se ciñe, por tanto, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos y alegaciones debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Jiangsu Seraphim Solar System y Consejo/Comisión, C‑439/20 P y C‑441/20 P, EU:C:2023:211, apartado 83 y jurisprudencia citada).

120

Así pues, dado que esta alegación solo se ha planteado en la fase del recurso de casación, debe declararse inadmisible.

121

Por último, por lo que respecta a las alegaciones que figuran en los apartados 102 y 103 de la presente sentencia, procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquellos (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, EU:C:2019:589, apartado 66 y jurisprudencia citada).

122

Cuando una parte recurrente reprocha al Tribunal General tal desnaturalización, debe, con arreglo al artículo 256 TFUE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar con precisión los elementos de prueba que en su opinión ha desnaturalizado el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que a su juicio han llevado al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. De igual forma, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 74 y jurisprudencia citada).

123

Pues bien, mediante las alegaciones referidas en los apartados 102 y 103 de la presente sentencia, la recurrente refuta, en realidad, la apreciación que tanto sobre los hechos como sobre las pruebas realizó el Tribunal General y pretende, de este modo, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de tales hechos y pruebas, sin alegar, no obstante, desnaturalización alguna a este respecto, en contra de la jurisprudencia citada en los apartados 121 y 122 de la presente sentencia.

124

De cuanto antecede resulta que la alegación que figura en el apartado 104 de la presente sentencia, que constituye, en esencia, una prolongación de la argumentación expuesta en los apartados 102 y 103 de esta, también debe declararse inadmisible.

125

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

126

Mediante su tercer motivo de casación, que se refiere a los apartados 138, 139, 145 a 147, 150 y 152 de la sentencia recurrida, Changmao reprocha al Tribunal General haber incurrido, al analizar la amenaza de perjuicio, en errores manifiestos en la interpretación y la aplicación de los artículos 3, apartados 1, 2 y 5, y 11, apartado 2, del Reglamento de base y del principio de buena administración. En particular, censura que el Tribunal General no hubiera declarado que la Comisión había infringido tanto las disposiciones del Reglamento de base como el principio general del Derecho antes mencionados por haberse negado a tener en cuenta, al determinar una amenaza de perjuicio, por un lado, los efectos perjudiciales que supuestamente tenían para la industria de la Unión las importaciones procedentes del mayor productor de ácido tartárico de China y principal exportador de dicho producto a la Unión, a saber, Hangzhou, y, por otro lado, el impacto de los cambios climáticos y de las diferencias de usos finales entre el ácido tartárico sintético y el ácido tartárico natural. Además, considera que el Tribunal General incurrió en error al no declarar la existencia de una infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que, en el Reglamento controvertido, la Comisión había concluido que existía una amenaza de perjuicio, mientras que, en la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, había considerado que las exportaciones de Hangzhou, que proseguía, no obstante, con sus actividades en China en condiciones comparables o incluso idénticas a las de Changmao, no causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.

127

De modo particular, alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando, en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida, consideró, en esencia, que la Comisión había tenido debidamente en cuenta, en su evaluación global de los índices y factores pertinentes que impone el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, todas las pruebas reales y todos los factores que inciden en el estado de la industria de la Unión y, por tanto, en la existencia de una amenaza de perjuicio.

128

En apoyo de esta apreciación, Changmao indica, para empezar, que no se opone a que Hangzhou no esté sujeta a derechos antidumping, dado que las instituciones de la Unión estimaron que este productor exportador no causaba perjuicio a la industria de la Unión y que así lo confirmó el Tribunal General en la sentencia de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión (T‑211/16, EU:T:2018:148).

129

Dicho esto, en el análisis de la amenaza de perjuicio, dado que esta debe basarse en todas las pruebas reales existentes, la Comisión tendría que haber tomado en consideración los efectos en la industria de la Unión de las actividades de exportación llevadas a cabo por Hangzhou, máxime cuando esta empresa es, con diferencia, el mayor productor exportador de ácido tartárico en el mercado de la Unión. Pues bien, si en el Reglamento controvertido la Comisión hubiera comprobado —como tendría que haberlo hecho— que las exportaciones de Changmao a la Unión habían seguido, durante los cuatro años correspondientes al período de investigación de reconsideración, la misma tendencia que las exportaciones efectuadas por Hangzhou, tanto en términos de precios como de volúmenes exportados, habría llegado a la conclusión de que no existía una amenaza de perjuicio.

130

Habida cuenta de estos elementos, a juicio de la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente en el apartado 145 de la sentencia recurrida que la Comisión podía ignorar, sin incurrir en error, los efectos de las exportaciones de Hangzhou con destino a la Unión. Por otra parte, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado, en el citado apartado 145 de la sentencia recurrida, su alegación de que la Comisión ignoró erróneamente los efectos de esas exportaciones en la industria de la Unión, en la medida en que el Tribunal General consideró que, mediante esta alegación, Changmao reprochaba a la Comisión, en esencia, no haber incluido a Hangzhou en la investigación de reconsideración que dio lugar al Reglamento controvertido, aun a pesar de que la recurrente hubiera indicado, sin ninguna duda, que era consciente de que las actividades de ese productor exportador no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

131

En segundo lugar, Changmao sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, se limitó a indicar las diferencias existentes entre la investigación inicial, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, y la investigación de reconsideración, en virtud del artículo 11, apartado 2, de ese Reglamento, en el sentido de que, en la primera, la Comisión debía demostrar el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping, mientras que, en la segunda, debía analizar la existencia de una amenaza de perjuicio en caso de que no se prorrogaran las medidas antidumping, sin hacer constar que los análisis respectivos de la Comisión en que se fundaban ambas investigaciones tendrían que haberse basado en los mismos criterios y factores, tanto microeconómicos como macroeconómicos, que se enuncian en el artículo 3, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base. Del mismo modo, en ese apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, según la recurrente, desnaturalizó su alegación relativa, por un lado, a la identidad entre sus actividades de exportación y las realizadas por Hangzhou y, por otro lado, al hecho de que esos dos productores exportadores se encontraban en una situación plenamente comparable. De ello se deduce que la práctica totalidad de las consideraciones que destacó la Comisión en el Reglamento controvertido con respecto a Changmao tendrían que haber sido aplicadas, mutatis mutandis, a las actividades de Hangzhou, con excepción de las relativas a la expansión de las capacidades de producción, toda vez que, a diferencia de este último productor exportador, la recurrente en casación no tenía el propósito de aumentar su capacidad de producción.

132

En tercer y último lugar, la recurrente en casación aduce que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho cuando, en los apartados 146 y 147 de la sentencia recurrida, desestimó sus alegaciones relativas, en primer término, a la supuesta pertinencia de los datos de Eurostat referidos a los años 2017 y 2018 que había presentado en primera instancia en apoyo de su alegación basada en la incidencia de las alteraciones climáticas en la oferta de tartrato de calcio, que constituye una de las principales materias primas para la fabricación del ácido tartárico natural, y, en segundo término, al impacto de las alteraciones climáticas y de las diferencias de usos finales entre el ácido tartárico sintético y el ácido tartárico natural en la evaluación de los precios de mercado del ácido tartárico de la Unión y, por tal motivo, en la existencia de una amenaza de perjuicio.

133

A este respecto, señala, primeramente, que consta que los procesos de fabricación del ácido tartárico producido respectivamente en China y en la Unión difieren, puesto que los productores exportadores chinos producen ácido tartárico sintético, mientras que los productores de la Unión elaboran ácido tartárico natural. Así pues, esos productores respectivos, según afirma, no compiten, no al menos en lo que se refiere al uso de ese producto por las industrias vitivinícolas y farmacéuticas de la Unión, en las que únicamente puede utilizarse el ácido tartárico natural. Por consiguiente, los precios aplicados por Changmao no pueden, a su juicio, tener incidencia en los precios de los productores de la Unión por lo que respecta, al menos, a estos dos usos específicos del citado producto.

134

En segundo término, Changmao defiende que el Tribunal de Justicia admitió, en el apartado 41 de la sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems (C‑324/19, EU:C:2021:94), la pertinencia de los datos posteriores —como es el caso de los datos de Eurostat a que se hace mención en el apartado 132 de la presente sentencia— a la hora de determinar una amenaza de perjuicio, habida cuenta del carácter prospectivo del análisis en que se basa.

135

Distillerie Bonollo y otros y la Comisión consideran que procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

136

En primer lugar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 35 y jurisprudencia citada).

137

También es jurisprudencia reiterada que, en el contexto de un procedimiento antidumping, esa amplia facultad discrecional incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión y de los factores que originan tal perjuicio. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 36 y jurisprudencia citada).

138

El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 37 y jurisprudencia citada).

139

Además, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión no puede, en ningún caso, sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, EU:C:2019:589, apartado 15 y jurisprudencia citada).

140

En segundo lugar, debe subrayarse que el examen objetivo de la determinación de la existencia de un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, debe estar referido, por una parte, al volumen de las importaciones objeto de dumping y a la repercusión de esas importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, a la incidencia de esas importaciones en la industria de la Unión (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, EU:C:2019:589, apartado 19 y jurisprudencia citada).

141

De este modo, en cuanto a la determinación de dicho volumen o de esos precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base establece los factores que deben tenerse en cuenta al realizar este examen, al tiempo que precisa que ninguno de esos factores por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, EU:C:2019:589, apartado 20 y jurisprudencia citada).

142

Así sucede también respecto a la incidencia de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. En efecto, se desprende del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base que incumbe a las instituciones de la Unión evaluar todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa industria, no siendo uno o varios de esos factores, necesariamente, una base de juicio definitiva. Por lo tanto, dicha disposición concede a esas autoridades una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, EU:C:2019:589, apartado 21 y jurisprudencia citada).

143

Ha de añadirse, de otra parte, que según el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, deben examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio que causan no se atribuye a las importaciones objeto de dumping.

144

Así pues, las instituciones de la Unión están obligadas a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 55 y jurisprudencia citada).

145

En el presente asunto, procede señalar, de entrada, que las alegaciones de Changmao relativas a los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida derivan de una lectura errónea de dichos apartados. En efecto, en el primero de esos apartados, el Tribunal General simplemente recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada también en el apartado 142 de la presente sentencia, según la cual, por un lado, en la evaluación global de todos los índices y factores pertinentes que prescribe el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo y, por otro lado, dicho artículo 3, apartado 5, confiere a las instituciones de la Unión un amplio margen de apreciación al examinar y evaluar tal conjunto de factores y de índices. En el segundo de esos apartados, el Tribunal General se limitó a recordar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04 RENV, no publicada, EU:T:2016:740), apartado 139, de la que se desprende, en esencia, que la conclusión de la existencia de un perjuicio importante no es necesariamente incompatible con el hecho de que alguno, e incluso varios, de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base muestren una tendencia positiva, a condición, no obstante, de que en tal supuesto la institución de la Unión de que se trate aporte un análisis convincente que demuestre que la evolución positiva de determinados factores se ve contrarrestada por la evolución negativa de otros factores.

146

Seguidamente, ha de señalarse que, mediante la alegación expuesta en los apartados 129 y 130 de la presente sentencia, Changmao reprocha al Tribunal General, en esencia, no haber declarado que la Comisión, por no haber tenido en cuenta, al determinar la amenaza de perjuicio, los efectos perjudiciales supuestamente causados por las exportaciones efectuadas por Hangzhou en la industria de la Unión, se abstuvo de examinar todos los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, en el sentido del artículo 3, apartado 7, del referido Reglamento, y contravino de ese modo la jurisprudencia mencionada en el apartado 144 de la presente sentencia.

147

A este respecto, ha de recordarse que, como se desprende de los apartados 23, 24 y 29 de la presente sentencia, el Consejo, apoyándose en las consideraciones derivadas de los apartados 305 y 306 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 29 de noviembre de 2005, en el asunto «México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz» (WT/DS295/AB/R), estimó oportuno que en el Reglamento de Ejecución n.o 332/2012 las exportaciones de Hangzhou al mercado de la Unión quedaran excluidas de las medidas establecidas por el Reglamento n.o 130/2006. En aplicación de los efectos de tal exclusión, la Comisión dio por concluido, mediante la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, el procedimiento antidumping que afectaba a dicho productor exportador.

148

Como se ha señalado en el apartado 31 de la presente sentencia, el recurso interpuesto por varios productores de ácido tartárico de la Unión contra esa Decisión de Ejecución fue desestimado por el Tribunal General mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, Caviro Distillerie y otros/Comisión (T‑211/16, EU:T:2018:148). El recurso de casación que esos productores interpusieron contra la anterior sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18 P, EU:C:2019:589).

149

De igual modo, como se desprende de la argumentación de Changmao que figura en el apartado 128 de la presente sentencia, esta empresa no pretende cuestionar el hecho de que Hangzhou no estuviera sujeta a derechos antidumping, en la medida en que las instituciones de la Unión habían considerado que sus exportaciones no causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.

150

Sentado lo anterior, Changmao estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que, por esa razón, la Comisión no tenía que haber tenido en cuenta, en su apreciación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio, los efectos negativos para la industria de la Unión de las exportaciones de Hangzhou al mercado de la Unión.

151

Esta alegación no puede prosperar, ya que del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base se desprende inequívocamente que el legislador de la Unión solo pretendió, mediante este precepto, imponer a las instituciones de la Unión la obligación de examinar otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, en la medida en que «perjudiquen» a la industria de la Unión. Pues bien, de los elementos expuestos, en particular, en el apartado 154 de la sentencia recurrida y que no han sido rebatidos por Changmao, se desprende claramente que las instituciones de la Unión consideraron que las exportaciones efectuadas por Hangzhou no causaban perjuicio a la industria de la Unión.

152

Tampoco puede prosperar la primera parte de la alegación de la recurrente en casación que figura en el apartado 131 de la presente sentencia, mediante la cual reprocha al Tribunal General, en esencia, no haber considerado que la Comisión había incurrido en un error de Derecho porque supuestamente no concibió la investigación inicial —por la que se estableció el derecho antidumping— y la investigación de reconsideración —que dio lugar al Reglamento controvertido— conforme a los mismos criterios y factores, tanto microeconómicos como macroeconómicos, que se enuncian en el artículo 3, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base. En efecto, es preciso señalar que Changmao no desarrolla argumentación jurídica alguna en apoyo de esta parte de su alegación. En particular, no aporta ninguna precisión en cuanto a los criterios y factores que supuestamente no fueron analizados por la Comisión en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, mientras que sí lo fueron en la investigación inicial. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 87 de la presente sentencia, esta primera parte de la alegación debe declararse inadmisible.

153

Por lo que respecta a la segunda parte de la alegación mencionada en el apartado 131 de la presente sentencia, mediante la cual la recurrente en casación reprocha que el Tribunal General, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, desnaturalizara el alcance de su alegación sobre la supuesta comparabilidad de su situación y la de Hangzhou, basta señalar, por un lado, que, en ese apartado 150, el Tribunal General se limita a recordar la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y, por otro lado, que la recurrente no desarrolla ningún argumento jurídico que permita demostrar de qué modo, al citar esa jurisprudencia, el Tribunal General desnaturalizó su alegación. En consecuencia, esta segunda parte de la alegación deriva de una lectura errónea del referido apartado y no cumple los requisitos de admisibilidad a los que se ha hecho mención en el apartado 87 de la presente sentencia.

154

Asimismo, tampoco puede prosperar la tercera parte de la alegación de Changmao que figura en el apartado 131 de la presente sentencia, toda vez que, habida cuenta de la amplia facultad de que dispone la Comisión en la materia, un operador económico no puede confiar legítimamente en que se vaya a mantener una situación existente. Es más, la recurrente en casación no podía esperar justificadamente que las conclusiones del Reglamento controvertido fueran las mismas que las que, en relación con Hangzhou, adoptó la Comisión en la Decisión de Ejecución n.o 2016/176.

155

En lo que atañe, por último, a la alegación de la recurrente en casación resumida en los apartados 132 a 134 de la presente sentencia, mediante la cual, en esencia, censura que el Tribunal General hubiera rechazado la pertinencia de los datos de Eurostat correspondientes a los años 2017 y 2018, datos que esta había presentado en primera instancia en apoyo de su alegación sobre la incidencia de las condiciones climáticas en los precios del ácido tartárico en la Unión, ha de señalarse que esta alegación se sustenta en la premisa de que los productores de ácido tartárico natural y los de ácido tartárico sintético no son competidores, en particular, porque en las industrias vitivinícolas y farmacéuticas de la Unión supuestamente solo cabe utilizar el ácido tartárico natural. Pues bien, conforme a lo que se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, el ácido tartárico sintético presenta las mismas características físicas y químicas que el ácido tartárico natural y, en principio, se destina a los mismos usos de base que este. De otra parte, como se desprende del apartado 147 de la sentencia recurrida, basta recordar que, a tenor de los considerandos 30 y 31 del Reglamento controvertido, ambos tipos de productos se consideran similares a efectos de la reconsideración, puesto que presentan las mismas características físicas y químicas de base y tienen usos que se solapan. Así pues, dado que la argumentación de Changmao se sustenta en la premisa errónea de que el ácido tartárico natural y el ácido tartárico sintético no compiten entre sí, procede desestimar esta alegación por infundada.

156

De lo anterior resulta que se ha de desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

157

El cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 172 a 177 y 187 a 189 de la sentencia recurrida, consta, en esencia, de dos partes, basadas, la primera, en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración y, la segunda, en un error de interpretación del artículo 296 TFUE.

Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

158

Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, Changmao sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, en los apartados 172 a 177 de la sentencia recurrida, consideró que la Comisión había comunicado a Changmao, a su debido tiempo, todas las consideraciones precisas para que se respetase su derecho de defensa.

159

En este sentido, considera la recurrente que, en contra de lo que estimó el Tribunal General en el apartado 172 de la sentencia recurrida, la Comisión no expuso de manera detallada, en los apartados 109 a 139 del documento de información general mencionado en el apartado 42 de la presente sentencia, todos los hechos y consideraciones esenciales en los que tal institución basó posteriormente, por medio del Reglamento controvertido, sus análisis sobre el estado de la industria de la Unión y la existencia de una amenaza de perjuicio. Por lo demás, señala que la Comisión se negó a revelarle determinada información esencial que indicara la forma en que había llevado a cabo esos análisis o las consideraciones que la llevaron a no tener en cuenta los datos sobre Distillerie Mazzari, en su condición de mayor y más floreciente productor de la Unión. Según la recurrente en casación, el Tribunal General desnaturalizó sus alegaciones cuando, en el citado apartado de la sentencia recurrida, declaró que el desacuerdo que la propia recurrente había expresado en relación con los mencionados análisis de la Comisión no podía invocarse en apoyo de un motivo basado en la vulneración del derecho de defensa.

160

A su juicio, el Tribunal General también desnaturalizó, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, su alegación relativa a la exclusión de los datos relativos a Distillerie Mazzari de las evaluaciones sobre el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y la existencia de una amenaza de perjuicio. A este respecto, Changmao precisa, por un lado, que, contrariamente a lo que indicó el Tribunal General en ese apartado de la sentencia recurrida, en su condición de «parte interesada» en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido había podido consultar los expedientes no confidenciales de la Comisión, lo que, por los demás, corrobora el extracto oficial de las consultas. Pese a ello, según Changmao, los documentos no confidenciales fueron, en su inmensa mayoría, documentos que se clasificaron como «limitados», lo que no le permitió formular observaciones con pleno conocimiento.

161

Por otro lado, la recurrente en casación señala que solo mediante el documento de información general, que le fue facilitado el 30 de abril de 2018, tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión de no tener en cuenta los datos relativos a Distillerie Mazzari. En tal sentido, señala que ni el escrito de la asociación de los productores italianos de ácido tartárico, al que se ha hecho referencia en el apartado 39 de la presente sentencia, ni la decisión de la Comisión de no realizar un muestreo de los productores de la Unión daban a entender que esa institución iba a hacer total abstracción de los referidos datos.

162

Asimismo, Changmao reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado también, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, su alegación relativa, por un lado, a los efectos de las exportaciones con destino a la Unión efectuadas por Hangzhou en el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y, por otro lado, a la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio. A este respecto, Changmao indica que, aunque efectivamente estaba al corriente de la existencia de la Decisión de Ejecución n.o 2016/176, en absoluto podía anticipar que la Comisión no iba a tener en cuenta los datos sobre Hangzhou en cuanto que pruebas reales determinantes a efectos de su análisis, de carácter prospectivo, de la probabilidad de reaparición del perjuicio. De igual forma, según la recurrente, la Comisión se negó a darle cuenta de las consideraciones que llevaron a esta a no utilizar, en el Reglamento controvertido, las pruebas reales de que ya disponía con respecto a Hangzhou merced a la investigación que dio lugar a la adopción de la citada Decisión de Ejecución.

163

De otra parte, considera que el Tribunal General incurrió en error al no declarar que la Comisión se había negado a dar cuenta a la propia Changmao, con ocasión del procedimiento administrativo, de los elementos de prueba o de cualquier otra explicación en relación con las preocupaciones que esta había expuesto en sus observaciones sobre el documento de información general. Además, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 175 de la sentencia recurrida, la Comisión no dio a Changmao explicaciones sobre la profunda divergencia que esta empresa había señalado entre la Decisión de Ejecución n.o 2016/176 y el Reglamento controvertido en lo que respecta a los índices relacionados con el consumo y la producción total de ácido tartárico de la Unión correspondientes a los años 2013 y 2014, a pesar de que tales elementos eran, a su juicio, determinantes para apreciar la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión y la existencia de una amenaza de perjuicio.

164

Changmao sostiene que la Comisión tendría que haber cumplido las obligaciones positivas que le incumben con arreglo al principio de buena administración, a los artículos 3, apartado 2, 11, apartado 2, 6, apartado 7, 19, apartados 2 y 4, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, y al artículo 6, apartados 2 y 4, del Acuerdo Antidumping, a saber, la obligación de dicha institución, en primer término, de examinar todos los elementos de prueba disponibles; en segundo término, de comunicar a las partes interesadas las consideraciones en las que pensaba basar su análisis prospectivo relativo a la existencia de una amenaza de perjuicio, y, en tercer término, de responder a las observaciones formuladas por las partes interesadas durante el procedimiento administrativo. Si la Comisión hubiera cumplido tales obligaciones, Changmao habría podido presentar observaciones útiles, lo que habría llevado a la Comisión a adoptar conclusiones diferentes tanto en relación con el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión como en relación con la existencia de una amenaza de perjuicio.

165

Distillerie Bonollo y otros y la Comisión consideran que procede desestimar esta primera parte del cuarto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

166

De entrada, procede señalar que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos de investigación antidumping (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada).

167

Conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las fórmulas adecuadas para tal comunicación. En todo caso, a las partes interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 48 y jurisprudencia citada).

168

A pesar de que la obligación de información que incumbe a las instituciones de la Unión en materia de antidumping debe conciliarse con la obligación de respeto de la información confidencial, no es menos cierto que esta última obligación no puede privar al derecho de defensa de su contenido esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 29).

169

Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo dará lugar a la anulación del acto de que se trate en la medida en que exista la posibilidad de que, de no haberse producido esa irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente, menoscabando así de forma concreta el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 79 y jurisprudencia citada).

170

A este respecto, aunque no se puede exigir a la persona que alega esa irregularidad que demuestre que, a falta de esta, el acto en cuestión habría tenido un contenido más favorable para sus intereses, debe no obstante probar de manera concreta que no cabe excluir por completo esa posibilidad (véase, en ese sentido, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 140 y jurisprudencia citada).

171

En el presente asunto, ha de subrayarse que, en primer término, el Tribunal General recordó en los apartados 163 a 170 de la sentencia recurrida las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y la jurisprudencia reiterada sobre, en primer lugar, el respeto del derecho de defensa; en segundo lugar, el deber de diligencia que incumbe a las instituciones de la Unión en virtud del derecho a una buena administración, y, en tercer lugar, el equilibrio que debe alcanzarse entre estos derechos y la protección de los datos confidenciales.

172

En segundo término, el Tribunal General, en los apartados 172 a 175 de la sentencia recurrida, analizó las diferentes alegaciones de Changmao basadas en la vulneración de su derecho de defensa y declaró que esas alegaciones no permitían considerar que la Comisión hubiera incumplido la obligación de divulgación, a su debido tiempo, de todas las pruebas y consideraciones esenciales. En los apartados 172 a 175 de la sentencia recurrida, motivó adecuadamente las razones por las que debían desestimarse esas alegaciones.

173

En tercer término, basándose en la jurisprudencia recordada en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en el apartado 176 de esa sentencia, declaró inadmisible la alegación de Changmao basada, en particular, en la vulneración del principio de buena administración.

174

Ha de señalarse que mediante la argumentación formulada en apoyo de la primera parte de su cuarto motivo de casación, la recurrente se limita a criticar la solución a la que llegó el Tribunal General, sin que por ello demuestre que este hubiera infringido la jurisprudencia reseñada en el apartado 167 de la presente sentencia, según la cual las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las fórmulas adecuadas para tal comunicación.

175

Pues bien, al obrar así, Changmao en realidad solicita al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia, tal argumentación es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 56 y jurisprudencia citada).

176

Además, la recurrente en casación no ha logrado demostrar de manera concreta, según exige la jurisprudencia a que se ha hecho mención en los apartados 169 y 170 de la presente sentencia, que el Tribunal General no apreció una irregularidad procedimental cometida durante el procedimiento administrativo que hubiera podido dar lugar a un resultado diferente que, de ese modo, hubiera menoscabado de forma concreta su derecho de defensa.

177

Por otra parte, pese a que, mediante las alegaciones expuestas en los apartados 159, 160 y 162 de la presente sentencia, Changmao defiende ciertas desnaturalizaciones supuestamente cometidas por el Tribunal General, basta hacer constar que sigue sin indicar de forma precisa los elementos en que apoya su alegación que supuestamente fueron desnaturalizados por el Tribunal General y tampoco demuestra los errores de análisis que, en su apreciación, podrían haber llevado a que este incurriera en tales desnaturalizaciones, en contra de lo que exige la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 122 de la presente sentencia. En realidad, se limita a solicitar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación. Por consiguiente, tal alegación debe declararse inadmisible.

178

Por último, en lo que atañe a la alegación mencionada en el apartado 164 de la presente sentencia, basta con considerar que, a través de ella, la recurrente se limita a indicar los errores supuestamente cometidos por la Comisión, sin formular, no obstante, argumentación jurídica alguna destinada a demostrar en qué aspectos incurrió el Tribunal General en error de Derecho. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 87 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de esa alegación.

179

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo de este recurso de casación por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

180

Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de interpretación cuando, en los apartados 187 a 189 de la sentencia recurrida, analizó a la luz del artículo 296 TFUE sus alegaciones referidas, en primer término, a la inexistencia de base jurídica para aplicar, en el reglamento controvertido, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base; en segundo término, a la influencia de los datos relativos a Distillerie Mazzari en el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión, y, en tercer término, a los efectos en el mercado de la Unión de las exportaciones efectuadas por Hangzhou por lo que se refiere a la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio.

181

A este respecto, la recurrente indica que el cuarto motivo que había formulado en primera instancia no se basó en la falta de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE, sino en la existencia de vicios sustanciales de forma. En tal sentido, señala que, mediante ese motivo, Changmao realmente solicitó al Tribunal General que declarase no una infracción de la citada disposición, sino que la Comisión no le comunicara, con ocasión del procedimiento administrativo, las consideraciones y los elementos de prueba esenciales sobre los que, posteriormente, dicha institución se apoyó para fundamentar, en el Reglamento controvertido, sus conclusiones relativas al estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión y a la existencia de una amenaza de perjuicio.

182

Así pues, en los apartados 187 a 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que, mediante sus alegaciones, Changmao reprochaba a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE. Al obrar de ese modo, el Tribunal General incurrió, a su entender, en error de Derecho.

183

Distillerie Bonollo y otros y la Comisión se muestran contrarios a la admisibilidad y a la fundamentación de esta segunda parte del cuarto motivo de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

184

Ha de señalarse que esta segunda parte del cuarto motivo de casación se presenta de forma confusa. En efecto, aunque la recurrente en casación propiamente no reprocha al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación, parece censurar que no hubiera dado respuesta a todas las alegaciones que había formulado en su cuarto motivo en primera instancia, en particular a las tres alegaciones mencionadas en el apartado 180 de la presente sentencia.

185

En primer término, en la medida en que quepa entender que el objeto de esta segunda parte del cuarto motivo de casación se refiere a un incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación, es preciso recordar, por un lado, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y, por otro lado, que el motivo de casación basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 31 y jurisprudencia citada).

186

Asimismo, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 32 y jurisprudencia citada).

187

Procede señalar que las tres alegaciones mencionadas en el apartado 180 de la presente sentencia constituyen una mera repetición de alegaciones que ya habían sido formuladas por Changmao en los diferentes motivos invocados en primera instancia y sobre los que el Tribunal General se pronunció al examinarlos. Del mismo modo, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que dan respuesta a esos motivos son claros e inequívocos y permiten comprender los elementos en los que se ha basado la resolución del Tribunal General. La circunstancia de que el Tribunal General haya llegado, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta de la de Changmao no implica, por sí misma, que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación (véase, por analogía, el auto de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión, C‑593/11 P, EU:C:2012:804, apartado 29 y jurisprudencia citada).

188

Así pues, en la medida en que la recurrente en casación imputa al Tribunal General el incumplimiento de la obligación de motivación que le incumbe, las alegaciones que aquella formula en tal sentido deben considerarse infundadas.

189

En segundo término, si debiera entenderse que, mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente critica que el Tribunal General no haya tenido en cuenta el alcance de las alegaciones que le había presentado, por entender que mediante tales alegaciones no reprochó a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación, sino haber infringido cierto número de preceptos del Reglamento de base, es preciso considerar que, en tal caso, esta segunda parte del cuarto motivo de casación se referiría a la desnaturalización por el Tribunal General de los escritos procesales de Changmao.

190

A este respecto, basta con señalar que la recurrente en casación no indica en qué error de Derecho supuestamente incurrió el Tribunal General al analizar sus alegaciones a la luz del artículo 296 TFUE. Tampoco precisa los fundamentos jurídicos que de manera específica sustentan su pretensión.

191

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia a que se ha hecho mención en el apartado 87 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación basada en la supuesta desnaturalización por el Tribunal General de los escritos procesales de Changmao.

192

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

193

En consecuencia, ha de desestimarse en su totalidad el cuarto motivo del recurso de casación.

194

De las anteriores consideraciones se deduce que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

195

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

196

En el presente asunto, al haber solicitado Distillerie Bonollo y otros y la Comisión que se condene en costas a Changmao y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de Distillerie Bonollo y otros y las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd a cargar, además de con sus propias costas, con las de Distillerie Bonollo SpA, las de Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, las de Caviro Extra SpA y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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