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vol.20 número2EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS, POR APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 2.695, EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTESENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE, ROL N° 1951(1952)-2011-INA (ACUMULADOS)*, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012, RELATIVA A LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS REGULADORAS DEL COBRO DE INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE TRIBUTOS (MINISTRO REDACTOR SR. ENRIQUE NAVARRO; MINISTRO REDACTOR DEL VOTO DISIDENTE SR. GONZALO GARCÍA). ALCANCES DOGMÁTICOS ¿QUÉ HAY DE RELEVANTE? ACERCA DE INSTITUCIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
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Revista de derecho (Coquimbo)

versión On-line ISSN 0718-9753

RDUCN vol.20 no.2 Coquimbo  2013

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532013000200016 

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

 

¿HACIA UNA AMPLIACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS POR LA CORTE SUPREMA?

 

MIRIAM LORENA HENRÍQUEZ VIÑAS*

* Abogada, Universidad Nacional del Comahue (Argentina). Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile). Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad de Santiago de Compostela (España). Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Alberto Hurtado. Correo electrónico: miriamhenriquez@yahoo.es - mhenriqu@uahurtado.cl


 

I) INTRODUCCIÓN

El hábeas corpus es una acción constitucional establecida para garantizar la libertad personal y la seguridad individual lesionada, perturbada o amenazada ilegalmente.

Los antecedentes del hábeas corpus en Chile se remontan a las Constituciones Provisionales, sin embargo adquirió reconocimiento formal y definitivo bajo la vigencia de la Constitución de 1833 en su artículo 143 y de ahí en más en la Constitución de 1925, artículo 16, y en la Constitución de 1980 en su artículo 211.

El ámbito de aplicación del hábeas corpus está delineado en base a las siguientes coordenadas: a) protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual, consagrada en la Constitución en el artículo 19 N° 7, letras a) a e); b) se dirige contra autoridades de todo tipo y personas particulares; c) se interpone contra actos u omisiones que amenacen, perturben o priven a la persona del legítimo ejercicio de la libertad personal y la seguridad individual; y d) tales actos u omisiones deben ser ilegales.

Resumidamente, respecto de sus características, puede decirse que el hábeas corpus es una acción cautelar, de emergencia, informal, de cognición amplia y preferente por las Cortes de Apelaciones respectivas, que sigue un procedimiento breve y sumario, no contradictorio y en el cual el tribunal competente puede adoptar de inmediato todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En palabras de la propia magistratura, citando a Raúl Tavolari, el hábeas corpus: "(...) conforma un procedimiento no contradictorio caracterizado por la "urgencia", según se infiere de la terminología empleada en el artículo precitado, de recurrir a la magistratura a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho (inciso 1°), ordene su libertad inmediata..., procediendo en todo breve y sumariamente... (inciso 2°), y todo ello porque el amparo en sí es un pedido de auxilio constitucional directamente propuesto a la jurisdicción"2.

Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, el hábeas corpus procede contra todo tipo de actos, ya provengan de la autoridad del Estado como respecto de particulares. Entre los primeros, destacan cuantitativamente las acciones intentadas contra las resoluciones judiciales y los actos de autoridad administrativa. En relación con las resoluciones judiciales, la Corte Suprema ha señalado categóricamente: "Que, el hábeas cor-pus, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el hábeas corpus entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente" (considerando primero)3.

Señalados brevemente los antecedentes constitucionales del hábeas corpus, su ámbito de aplicación, características y actos recurribles, corresponde detallar los casos en que procede la acción constitucional en comento, según la jurisprudencia tradicional.

1) CASOS EN QUE PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS

Generalmente se ha considerado la procedencia del hábeas corpus contra toda orden de arresto, detención o prisión ilegales, expedida: a) Por autoridad que no tenga facultad para disponerla; b) Fuera de los casos previstos por la ley; c) Con infracción a cualquiera de las formalidades fijadas por ley; y d) Sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen4.

No existe entonces un listado taxativo de causales que establezca la interposición del hábeas corpus5.

Así, durante la primera época de la vigencia de la Constitución de 1980 el hábeas corpus fue el medio predilecto para impugnar la resolución judicial que sometía a proceso penal a una persona. La causa alegada era la falta de mérito o antecedentes que justificasen el auto de procesamiento, y el objetivo práctico era obtener la libertad del procesado6. Lo anterior, junto con el requisito legal de procedencia -que no se hubieran deducido otros recursos- hizo que el hábeas corpus fuera preferido a la apelación de dicho auto. Esta tendencia se mantuvo hasta bien avanzada la aplicación de la reforma procesal penal, en las causas sometidas al antiguo procedimiento.

Sin embargo, con la entrada en vigencia gradual de la reforma procesal penal -entre los años 2000 a 2005- el hábeas corpus se intentó principalmente en contra de resoluciones judiciales que:

a) Imponen la prisión preventiva como medida cautelar, cuando existen otras medidas menos gravosas e igualmente idóneas para asegurar los objetivos del procedimiento7. Es decir procede cuando la decisión del tribunal recurrido no ha ejercido un adecuado juicio de proporcionalidad de la medida a imponer, transformando en arbitrario su proceder8.

En este sentido destaca por su rotundidad la sentencia emanada de la Corte Suprema, Rol N° 8407-2010, cuyo considerando tercero expresa: "(...) esta vía extraordinaria —la acción constitucional de amparo— es idónea para resolver la situación procesal del imputado, relativa a su prisión preventiva, desde que la mantención de su estado actual de privado de libertad en un establecimiento carcelario es un hecho material indiscutible y que, por lo mismo, torna en arbitrario, atendida precisamente, la existencia de medidas legales alternativas, posibles de aplicar (...)"9.

b) Aplican la prisión preventiva como medida cautelar, cuando no se ha fundamentado la medida adoptada en razones de hecho y de derecho, constituyendo así una decisión arbitraria10.

c) Disponen la prisión preventiva como medida cautelar a un imputado adolescente, a quien debe aplicarse la medida cautelar de internación provisoria, de conformidad con los artículos 27 de la Ley 20.084 en relación con el artículo 11 del Código Procesal Penal11.

d) Imponen la prisión preventiva como medida cautelar en un juicio simplificado que no admite formalización, siendo por tanto las cautelares -si fueren necesarias- diversas y menos rigurosas12.

e) Decretan una medida cautelar -por ejemplo el arraigo- sin haber formalizado previamente al imputado, confundiendo las medidas cautelares con las diligencias investigativas13.

f) Revocan el beneficio de la libertad condicional o de la reclusión nocturna en circunstancias que esta se encontraba, por el solo ministerio de la ley, satisfecha por el transcurso del tiempo14.

g) Dejan sin efecto el beneficio de la libertad condicional o de la reclusión nocturna sin que el condenado comparezca a la audiencia por falta de notificación legal, siendo su comparecencia un requisito esencial para resolver conforme a derecho la solicitud de revocación del beneficio en cuestión15.

h) Ordenan la detención del imputado, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Penal inciso segundo -es decir cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma- y el imputado no ha sido legalmente notificado de la orden que lo cita y no se puso después de ello en situación de rebeldía16.

i) Condenan a un adolescente a un castigo en régimen cerrado en circunstancias que por aplicación de las disposiciones legales, constitucionales y de tratados internacionales corresponde como máximo la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social17.

De esta forma, puede inferirse que el hábeas corpus ha sido generalmente considerado como la acción cautelar que procede contra resoluciones judiciales, dictadas principalmente en juicios penales, al margen de lo dispuesto por la Constitución y la ley.

2) HACIA UNA AMPLIACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

El estudio de la jurisprudencia reciente refleja que el hábeas corpus se ha extendido a otros casos en que no se recurre contra una resolución judicial o que la resolución judicial no es pronunciada en sede penal, por ejemplo: a) el de las personas, ya nacionales o extranjeras, que ven afectada, por la autoridad administrativa, su facultad constitucionalmen-te conferida de residir y transitar por el territorio nacional conforme al ordenamiento jurídico vigente, o la de entrar y salir del mismo; b) el de las personas privadas de libertad que resultan afectadas en el ejercicio de otros derechos conexos con la libertad personal y la seguridad individual, por razón de las condiciones carcelarias; y d) el de las personas perturbadas en su libertad personal. Respecto de estos casos dedicaré el siguiente comentario jurisprudencial.

2.1) CASOS DE EXTRANJEROS AFECTADOS EN SU FACULTAD DE RESIDIR Y TRANSITAR POR EL TERRITORIO NACIONAL O LA DE ENTRAR Y SALIR DEL MISMO

Como es sabido la Constitución asegura a todas las personas -nacionales y extranjeras- la facultad de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro, entrar y salir del mismo, con la limitación de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros (artículo 19 N° 7).

En este ámbito pueden identificarse una serie de situaciones en los que la facultad de residir y transitar por el territorio de la República de algunos extranjeros ha sido afectada por la autoridad administrativa de manera ilegal, dando lugar a la interposición de la acción constitucional de amparo o hábeas corpus.

Como ejemplos de este apartado analizaré los casos en los cuales el tribunal competente resolvió acoger las acciones incoadas considerando dos supuestos: a) la protección de la familia; b) la privación de libertad impuesta ilegalmente por la autoridad administrativa durante la ejecución de la orden de expulsión.

En el primer grupo destaca el Caso Soto Cabos18, en el cual María Soto dedujo un hábeas corpus preventivo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en su favor y en el de su hijo menor, por la posibilidad de ser expulsados del país en virtud del decreto dictado por la Intendencia Regional de Tarapacá.

La parte recurrida -el Prefecto Jefe Nacional de Extranjería y Policía Internacional y la Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior- explicó que la señora Soto, de nacionalidad peruana, fue denunciada por infringir el artículo 9° del Convenio Arica-Tacna y que registraba orden notificada de expulsión del territorio nacional, mediante el referido decreto, y que su hijo no registraba anotaciones en el sistema computacional GEPOL.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el hábeas corpus interpuesto pues estimó que el decreto en cuestión fue dictado por la autoridad competente y en el ejercicio de atribuciones que le son conferidas por la ley19.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones, María Soto dedujo recurso de apelación. En virtud de este recurso, la Corte Suprema, con fecha 23 de diciembre de 2009, revocó la sentencia apelada, acogió el hábeas corpus, ordenó dejar sin efecto el decreto en cuestión, estimando que el decreto que dispuso la expulsión atenta contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad20.

La particularidad del caso en comento -y que justifica su comentario- es que la Corte Suprema no fundó el fallo en la afectación de la libertad personal o la seguridad individual de los amparados, como correspondía hacerlo21, sino que justificó su decisión en la afectación de un bien jurídico protegido constitucionalmente, como es la familia.

En sus términos expresó: "Que la decisión en contra de la cual se ha interpuesto esta acción constitucional se torna ilegal por el hecho de afectar lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de esta; derechos también consagrados por diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, motivo por el que, en caso de llevarse a efecto la medida en contra de la cual se recurre, se producirá la disgregación del núcleo familiar mencionado en el considerando primero".

En un sentido coincidente, la Corte Suprema, en el Caso Plasencia Carbajal, de 14 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el hábeas corpus interpuesto por Ana Plasencia, en su favor y de sus hijos menores, dejándose sin efecto la resolución que revocó su permiso de permanencia definitiva y el decreto de expulsión del país, con fundamento en la afectación de la unidad familiar22.

Así en el considerando tercero afirmó: "Que, a efectos de calificar los actos de autoridad que ahora se revisan, dadas las circunstancias personales y familiares de la amparada Ana Plasencia Carbajal, cabe advertir que ellos traen inevitables consecuencias a los otros amparados por el recurso, los menores Jim y Matías, ambos Olivares Plasencia, hijos de la Sra. Plasencia, de diez y un año, respectivamente, al tener el primero un arraigo ostensible en este país al estar cursando sus estudios formales en el territorio, y un evidente apego con su madre el segundo, dada su corta edad. Así, la decisión en contra de la cual se ha interpuesto esta acción constitucional se torna ilegal por el hecho de afectar lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de esta; derechos también consagrados por diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, motivo por el que, en caso de llevarse a efecto la medida en contra de la cual se recurre, se producirá la disgregación del núcleo familiar aludido precedentemente".

A su vez, la Corte Suprema ha complementado el criterio anterior y ha afirmado que también es ilegal la actuación de la administración cuando la medida de expulsión afecta el interés superior del niño consagrado en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. En tal sentido, en el Caso Luis Loyola, fallado el 9 de enero de 2013, el tribunal supremo, en el considerando sexto, señaló: "Que por otro lado, no es posible desatender las circunstancias personales y familiares del amparado, persona que tiene una pareja estable y un hijo menor de edad de nacionalidad chilena. De manera que de ejecutarse la medida ciertamente se lesionaría el interés superior del menor, al dictaminarse una medida que implicará la separación de su padre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de esta"23.

Por otro lado, en el segundo grupo de casos, destacan aquellos en que la autoridad policial actuó excediendo el plazo del artículo 90 del DL N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y que dispone que, transcurrido el plazo de 24 horas contado desde que se haya denegado el recurso interpuesto ante la Corte Suprema, la Dirección General de Investigaciones, deberá proceder a cumplir la expulsión ordenada.

En el Caso Salinas y Vázquez, unos ciudadanos peruanos fueron "retenidos" por la autoridad administrativa excediendo el referido plazo legal, razón que motivó la interposición de un hábeas corpus. En efecto, los señores Marvin Salinas y Rosangela Vázquez, fueron detenidos el 6 de enero de 2011 y se procedió a ejecutar la orden de expulsión del país que les afectaba recién el 15 de enero del mismo año.

La Corte Suprema, en fallo de 21 de marzo de 2011, estimó en el considerando cuarto: "Que el recurso de amparo está concebido para proteger la libertad personal y la seguridad individual de las personas que se vean afectadas por un acto de la Autoridad sin facultades para disponerlo y fuera de los casos previstos por la ley; situación que a juicio de estos sentenciadores se presenta en la especie, puesto que como se ha explicado, se extendió injustificadamente el período de detención en un cuartel policial de dos personas extranjeras respecto de quienes se había dispuesto su expulsión del país" 24.

De este modo la Corte Suprema, revocó la sentencia apelada y acogió el recurso para el solo efecto de declarar que la autoridad denunciada mantuvo privados de libertad a Marvin Salinas y Rosangela Vásquez, entre los días 12 y 15 de enero de este año, en contravención a la normativa que rige la materia.

En un sentido similar, en el Caso Cuartel Borgoño, la Corte de Apelaciones de Santiago, el 9 de marzo de 2013, acogió un hábeas corpus en favor de dieciocho personas inmigrantes, quienes permanecieron recluidas excediendo el mencionado plazo legal en dependencias de la Policía de Investigaciones "Cuartel Borgoño"25.

Los recurrentes adujeron que las detenciones tenían carácter indefinido, no estaban sujetas a control de ninguna autoridad judicial y se estaban ejecutando en condiciones "complicadas", solicitando la inmediata libertad. En tal contexto, la Corte de Apelaciones dispuso la constitución del tribunal en las dependencias del cuartel policial y de esta forma constató la ilegalidad de la privación de libertad de los amparados y ordenó a la Policía de Investigaciones poner en libertad a los inmigrantes, pasar los autos a la Fiscalía Regional del Ministerio Público y enviar los antecedentes al Ministro del Interior y al Director de la Policía de Investigaciones para los efectos disciplinarios a los que hubiere lugar. El tribunal no se pronunció sobre la legalidad de las medidas de expulsión de los extranjeros. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 25 de marzo de 201326.

Al igual que en el Caso Salinas y Vázquez, la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que la ilegalidad del actuar reprochado se originó en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Extranjería y el artículo 176 de su Reglamento. Como se dijo, el primero dispone que la autoridad policial respectiva debe ejecutar la medida de expulsión que haya dispuesto la autoridad administrativa correspondiente dentro del plazo de 24 horas desde la notificación respectiva, si no se interponen recursos o cuando ellos no resultan procedentes; o desde que se haya denegado el recurso interpuesto. Asimismo, la Corte estimó, en el considerando undécimo, que el actuar de la autoridad policial además de ilegal fue arbitrario, pues la prolongación de la privación de libertad careció de toda juridicidad, racionalidad, justificación, sobrepasó toda proporcionalidad y era innecesaria.

Por último, cabe mencionar una serie de sentencias dictadas recientemente, en las que la Corte Suprema acogió los hábeas corpus interpuestos por extranjeros afectados por órdenes de expulsión, por carecer estas de proporcionalidad27 o fundamentos28.

2.2) CASOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD QUE RESULTAN AFECTADAS EN EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS CONEXOS CON LA LIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD INDIVIDUAL

De un tiempo a esta fecha se han acogido una serie de hábeas corpus por razón de las deplorables condiciones en que ciertos presos cumplen sus condenas. Es así como el hábeas corpus hoy no solo es un arbitrio que protege a las personas en su libertad personal y la seguridad individual, sino también a otros derechos como a la integridad física y psíquica de los presos.

Un ejemplo significativo es el hábeas corpus interpuesto por 22 reclusos del penal Colina II, en adelante Caso Colina II, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago29.

En 2009, Angélica Cid interpuso un hábeas corpus contra Gendarmería de Chile en favor de 22 reos que permanecían aislados y en estado deplorable en la celda de castigo. La recurrente dio cuenta que algunos internos estaban heridos, mal alimentados y que carecían de un lugar donde realizar sus necesidades básicas y que la recurrida se negaba a trasladarlos a otro Módulo o Centro Penitenciario.

La recurrida explicó que dichos internos se mantienen en celda de aislamiento por graves problemas de convivencia con el resto de la población penal, encontrándose su integridad física en peligro.

La Corte, como medida para mejor resolver, dispuso que uno de sus Ministros se constituyera en el Centro Penitenciario Colina II, a fin de constatar las circunstancias denunciadas en el recurso. El Ministro Villarroel dio cumplimiento a dicho mandato y se entrevistó con los Jefes Superiores de Gendarmería y con cada una de las personas en favor de las cuales se interpuso el hábeas corpus. El Ministro Visitador pudo apreciar que los internos que se encontraban en el Pabellón N° 16 se hallaban en condiciones absolutamente deplorables e inhumanas, incompatibles, inconciliables y no justificadas ante ninguna clase de pena o castigo. En resumidas cuentas, el ambiente detectado por el Ministro Visitador resultaba inhumano30.

La Corte de Apelaciones de Santiago, el 31 de agosto de 2009, acogió el hábeas corpus, el que consideró uno de tipo correctivo31, tanto por la afectación a la libertad personal y la seguridad individual como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los presos recurrentes. Así en su considerando octavo señaló: "Que la Constitución Política de la República, y como acción cautelar, ampara la libertad personal y la seguridad individual contemplada en su artículo 21, al establecer allí el hábeas corpus, así como en su artículo 20protege la garantía de su artículo 19 N° 1, cuando asegura "a todas las personas", entre otros derechos y garantías, "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Ahora bien, como la garantía de la seguridad individual, comprometida claramente en las condiciones advertidas, se yergue también en una forma de aseguramiento del derecho a la vida y a la integridad tanto física como psíquica de la persona, esta Corte puede, a través del hábeas corpus, proveer lo conveniente para corregir esta situación, restableciendo el imperio de estos derechos fundamentales".

El tribunal de alzanda resolvió que el recurso debía ser acogido puesto que la falta de recursos económicos, presupuestarios y financieros no justifica el actuar de la autoridad penitenciaria, por cuanto lo constatado por la Corte está por debajo "del mínimo de lo humanamente aceptable" y que en tales circunstancias no sería posible la reinserción social. Así, en el considerando N° 13, expresó: "Que, en cuanto a los sentenciados que deben cumplir sus respectivas condenas, puede apreciarse entonces y fácilmente que, si "su condición jurídica es idéntica a las de los ciudadanos libres", y si los presos que cumplen condena no pueden ser sometidos a tratos "inhumanos", puede concluirse que, en sus actuales circunstancias, jamás podrá logarse de los reclusos esa reinserción social de rango legal tan elocuente como la que, teniendo su fuente en la Constitución Política de la República, tiene su derivado desarrollo en el referido Ordenamiento Carcelario. El castigo inhumano del recluso, aun temporal, es contrario a toda esperanza de reinserción".

Finalmente la Corte de Apelaciones en su sentencia ordenó que el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II adopte todas las medidas necesarias para la implementación de recursos financieros, humanos y materiales que fuere menester para prodigar a los internos, incluidos los aislados en celdas de castigo, un lugar digno con su calidad de persona humana; y además que dicho Centro Penitenciario informe sobre los cambios efectivos que en favor de los internos en aislamiento y castigo se hubieren adoptado. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 4 de septiembre de 200932.

Más recientemente, el Instituto Nacional de Derechos Humanos dedujo un hábeas corpus en contra de Gendarmería de Chile, Valdivia, por la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, en favor de Jorge Chacana, Jorge Navarro, Francis Orozco, y todos los internos del módulo de seguridad N° 31 del Centro Penitenciario Llanca-hue, de la ciudad de Valdivia, en adelante Caso Llancahue33.

El Instituto Nacional de Derechos Humanos dedujo la acción alegando la vulneración del derecho a la libertad personal y la seguridad individual, por razón de los golpes y vejámenes graves y reiterados de los que eran víctimas los amparados, causados por funcionarios de Gendarmería, al interior del referido módulo. El organismo de derechos humanos argumentó que los apremios ilegítimos constituirían una afectación a la libertad de los internos más allá de lo razonable, exponiendo y aumentando considerablemente el riesgo a que se realicen conjuntamente la vulneración y conculcación de otros derechos igualmente importantes, tales como la integridad física y psíquica de la persona, siendo el derecho a recibir un trato digno en los recintos de detención o prisión un derecho fundamental, previsto incluso en tratados internacionales, calificando como ilegal el actuar de Gendarmería de Chile.

En el recurso bajo análisis, los recurrentes además alegaron que algunos internos se encontraban por más de un año en el mencionado módulo de seguridad, cuando la regla -comunicada por funcionarios de Gendarmería- es que no puedan estar más de tres meses, rotando luego a otro módulo de menor rigurosidad.

A propósito de la acción incoada, el tribunal de alzada resolvió la constitución del Ministro Carretta en el complejo penitenciario, en particular en el módulo N° 31, quien entrevistó a los amparados. Todos los internos manifestaron que las condiciones de permanencia en el módulo 31 son extremadamente duras, por las largas horas de encierro y restricción de las visitas e incertidumbre sobre el tiempo de permanencia en el referido módulo.

La Corte de Apelaciones de Valdivia resolvió, con fecha 13 de marzo de 2013, acoger el hábeas corpus por la afectación del derecho a la libertad personal y la seguridad individual -de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución- y también por la conculcación de la dignidad y otros derechos conexos, tales como la integridad física y psíquica de los presos. La Corte de Apelaciones dispuso que en lo sucesivo Gendarmería de Chile deberá tratar dignamente a los internos y cumplir estrictamente lo establecido en las leyes, la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, especialmente lo dispuesto en la Convención Contra la Tortura. Además ordenó a Gendarmería efectuar y proseguir los sumarios internos correspondientes y revisar las medidas de traslado cuyo plazo esté vencido.

Finalmente, en el mismo sentido de los ejemplos anteriores, se encuentra el Caso Cárcel de Copiapó, originado en una serie de traslados dispuestos por la autoridad judicial, en razón del hacinamiento en la cárcel de Copiapó, que carecían de sustrato por no haberse evacuado por la autoridad administrativa penitenciaria el informe técnico necesario para disponer el traslados de condenados o imputados. Tal decisión de la autoridad judicial se estimó ilegal por los recurrentes.

En sentencia de 16 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones de Copiapó, acogió la acción incoada, estimó que se trataba de una del tipo correctivo, y que la acción constitucional en comento además de amparar la libertad personal y la seguridad individual comprende otros derechos cuando se trata de personas privadas de libertad, tales como la vida y la seguridad de la población penal34. Así en el considerando tercero expresó: "Como primera cuestión, es necesario precisar la litis y el bien jurídico que se tutela a través del instituto del artículo 21 de la Carta Fundamental y que genera la causa de autos. En efecto, dicho precepto constitucional busca la tutela de la libertad personal y seguridad individual, siendo, a su vez, estos conceptos omnicomprensivos de otros derechos fundamentales, que suelen ser mermados con ocasión de la afectación de la libertad de las personas, en la medida que aquellos derechos-garantías se vean mancillados por algún tercero. En este orden de ideas, es dable precisar, que los amparados, al ser todos personas privadas de libertad, la única posibilidad de brindar cabida a este arbitrio constitucional, ha de ser en su faz correctiva, en tanto cuanto, con ocasión de la decisión judicial que se ha adoptado, producto de la petición de Gendarmería, se vulneren normas que redunden en una transgresión al bien jurídico que encierra la acción deducida, esto es, que se verifique en la especie agravaciones en la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, producto de faltar a la normativa penitenciaria vigente".

Del examen de los tres casos expuestos, puede evidenciarse una tendencia a ampliar el hábeas corpus a otros derechos como a la integridad física y psíquica, particularmente de los presos, cuando las condiciones de la privación de libertad son inhumanas o degradantes.

2.3) CASOS DE PERSONAS PERTURBADAS EN SU LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

Finalmente, es posible identificar una serie de ejemplos en que la Corte Suprema ha acogido hábeas corpus restringidos35, por razón de actos ilegales de autoridad administrativa que importan una perturbación a la libertad personal.

El primer ejemplo, Caso Cecilia Leiva, se inició por la acción interpuesta en favor de María Cecilia Leiva -madre de uno de los imputados en el conocido como "Caso Bombas"- por actuaciones tanto de la Policía como del Ministerio Público que perturbaban y amenazaban su libertad personal. La recurrente estimó perturbada su libertad personal o (sic) seguridad individual pues basados solo en el vínculo de parentesco con su hijo Rodolfo Retamales Leiva -imputado y bajo medida cautelar de arresto domiciliario en el "Caso Bombas"- fue víctima de actos intrusivos de allanamiento domiciliario, revisión de cuentas bancarias, intervenciones telefónicas y requerimiento de informaciones personales y laborales, al margen de todo proceso.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso incoado con fundamento en falta de prueba de los hechos denunciados y puntualmente señaló: "Que, además, habiéndose informado a esta Corte oficialmente por los recurridos la inexistencia de diligencias, órdenes ni investigaciones ministeriales ni judiciales que involucren a la amparada, en ausencia de antecedentes que permitan poner en duda la veracidad de sus informes, o ameriten la necesidad de su ampliación, resulta inconducente e innecesaria la resolución que se impetra en la petitoria del recurso"36.

Sin embargo, la Corte Suprema, con fecha 1 de julio de 2011, acogió el hábeas corpus en cuestión, revocó la sentencia apelada y en el considerando primero de la sentencia estimó que, según se desprende del mérito de los antecedentes recopilados en estos autos, María Cecilia Leiva fue objeto de actuaciones investigativas en una causa no formalizada judicialmente, cuestión que afectó sus derechos y garantías constitucionales37.

En tal contexto resolvió remitir copia de estos antecedentes al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago para que tome debido conocimiento de estos y, si fuere procedente, haga uso de sus facultades jurisdiccionales, particularmente las previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal. Además de ordenar remitir copia de todo lo obrado al Fiscal Nacional del Ministerio Público para que tome conocimiento de ellos, en especial, de las actuaciones reclamadas por el recurrente.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, el 16 de agosto de 2011, resolvió el Caso Camila Vallejo, el que se inició en favor de la entonces dirigente estudiantil Camila Vallejo, quien denunció amenazas y peligros en contra de su integridad física, toda vez que en el contexto del movimiento social-estudiantil que encabezó en su calidad de Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, fue víctima de una ofensiva publicación en la que se la amenazó de muerte a través de la frase "se mata la perra y se acaba la leva". Dicha expresión, se emitió en la cuenta "@tati_acuna" perteneciente a Tatiana Acuña, Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de Fomento del Libro y Lectura. A juicio de la recurrente, la forma en que fue escrita y por el cargo y persona que la formuló, constituye a lo menos una incitación a ejercer violencia física en su contra.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el hábeas corpus intentado y refirió en el considerando 3°: "Que el mérito de los antecedentes reunidos no permite a estos jueces adquirir convicción acerca de la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, por lo que esta Corte no se encuentra en situación de adoptar medidas protectoras, razón por la cual el presente recurso será desestimado"38.

Sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema, revocó la sentencia apelada y acogió el recurso, constatando las perturbaciones a la libertad personal de la amparada, disponiendo las siguientes providencias: a) Por revestir los hechos expuestos el carácter de delito, póngase de inmediato los antecedentes en conocimiento del Fiscal Nacional de Ministerio Público para que ordene el inicio de la investigación criminal que corresponda; b) Sin perjuicio de lo anterior, ofíciese al General Director de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, para que disponga como medida de protección y control, vigilancias periódicas al domicilio o residencia de los recurrentes, por el término de 48 horas, entretanto el Ministerio Público inicia la investigación de los hechos que se denuncian.

Por último corresponde reflexionar sobre el Caso Comunidad Temu-cuicui, resuelto el 7 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones de Temuco, quien acogió el hábeas corpus interpuesto por la Directora del Instituto de Derechos Humanos, contra Carabineros de la Prefectura de Malleco, por considerar conculcados los derechos a la libertad personal, la seguridad individual, y otros derechos conexos con aquellos, de personas de la Comunidad Temucuicui, entre quienes se encontraban niños y niñas39.

Los hechos que dieron origen a la acción fueron los siguientes: el 16 de octubre de 2012, con motivo de la visita del Presidente de la República a la comuna de Ercilla, mapuches pertenecientes a distintas comunidades de la zona se manifestaron en contra del mandatario. En dicho contexto, se inició un importante despliegue policial, especialmente en la comunidad mapuche de Temucuicui. La operación policial fue apoyada por helicópteros, camionetas, carros blindados y zorrillos. Los efectivos policiales ingresaron y allanaron la mencionada comunidad, efectuaron disparos desde los helicópteros, resultando lesionados, entre otros, niños y niñas. Además, con ocasión de dicho procedimiento, se detuvieron a varios comuneros.

El presente fallo, como en los casos previos, reflejan que el hábeas corpus procede contra actos de autoridad administrativa, como Carabineros de Chile, cuando se afecta en grado de perturbación el ejercicio del derecho a libertad personal y la seguridad individual y que en este caso aconteció respecto de niños mapuches.

El fallo destacó que la ilegalidad del actuar de Carabineros radica en que los medios disuasivos utilizados contra la multitud excedieron en racionalidad y proporción el marco de lo aceptable. Recalcó la sentencia que sin perjuicio de que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen como función controlar el orden público, dichas facultades se encuentran limitadas por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y los previstos en los tratados internacionales.

De los casos expuestos puede concluirse que el hábeas corpus es también un medio idóneo para restablecer la libertad personal perturbada por actos ilegales de autoridad administrativa, tales como las policías y el Ministerio Públicos.

 

CONCLUSIONES

El hábeas corpus es la primera acción consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una acción constitucional de naturaleza excepcional y cautelar.

Por mucho tiempo fue el medio predilecto para impugnar la resolución judicial que sometía a proceso penal a una persona. La causa alegada era la falta de mérito o antecedentes que justificasen el auto de procesamiento y el objetivo práctico era obtener la libertad del procesado. Esta tendencia se mantuvo hasta bien avanzada la aplicación de la reforma procesal penal, en las causas sometidas al antiguo procedimiento.

Con la entrada en vigor de la Reforma Procesal Penal, el hábeas corpus se ha interpuesto principalmente contra las resoluciones judiciales dictadas en sede penal.

Empero, un análisis de la jurisprudencia reciente permite evidenciar una tendencia, fundamentalmente de la Corte Suprema, en orden a ampliar el alcance del hábeas corpus más allá del ámbito judicial penal, pues también es un medio idóneo para:

a) Impedir la expulsión del país de un extranjero, por orden dispuesta por la autoridad administrativa, cuando la misma ha sido dictada o ejecutada ilegalmente.

b) Mejorar las condiciones en que se cumplen las condenas en los recintos penitenciarios.

c) Hacer cesar la perturbación de la libertad personal en aquellos casos de acoso policial o de fiscales del Ministerio Público.

 

NOTAS

1 Eduardo Aldunate distingue cinco etapas de la evolución de esta acción constitucional: "La primera de ellas es la de la ausencia de esta acción, así como de cualquier otra dentro del ámbito del amparo. Se extiende desde el reglamento constitucional de 1812 hasta la Constitución de 1833. Si bien son numerosas y detalladas las disposiciones destinadas a proteger a los prisioneros de tratos crueles, y a evitar la privación arbitraria de libertad, esta etapa se caracteriza justamente por la inexistencia de cualquier acción, consagrada en los diversos documentos constitucionales, destinada a proteger a los individuos frente a estos posibles abusos." ALDUNATE LIZANA, Eduardo (2007) "Panorama actual del amparo y hábeas corpus en Chile". Revista Estudios Constitucionales. Año 5 N° 1, pp. 19 - 29, p. 20.

2 CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. 19 de junio de 2006. Rol N° 771-2006.

3 CORTE SUPREMA. 10 de septiembre de 2010. Rol N° 6720 -10.

4 Constituye un ejemplo de una privación de libertad por autoridad incompetente aquella emanada de un tribunal con competencia electoral. Tal es el caso del hábeas corpus acogido contra la orden de arresto emanada del Tribunal Electoral de la Región del Maule contra tres concejales. A juicio de la Corte Suprema, el Tribunal Electoral carece de competencia para dictar las órdenes de arresto, por tanto las mismas son ilegales y extendidas fuera de los casos previstos por la ley (considerando octavo). Según lo señalado en la sentencia, el Tribunal Electoral no es competente porque se inmiscuyó en un acto eleccionario interno propiamente municipal dando directivas a seguir por el secretario municipal, además por disponer órdenes de arresto en contra de los recurrentes para que de este modo forzado fueran instalados en el Concejo Municipal para cumplir obligaciones propias de sus cargos (considerando sexto). Corte Suprema. 5 de mayo de 2009. Rol N° 2.659 -09. Es un ejemplo una orden de arresto expedida verbalmente, esto es sin las formalidades exigidas por ley, el caso fallado por la Corte Suprema en 2002 —aún en el marco del procedimiento penal— en que se acogió un hábeas corpus en razón de haberse constatado una serie de irregularidades en la expedición, posterior tramitación y cumplimiento de ciertas órdenes de detención. Por una parte, la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso dispuso la citación a dependencias policiales, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a ella. La detención subsecuente fue expedida verbalmente, sin constancia alguna en el expediente. Además el arresto que originalmente se practicó por la Brigada de Delitos Económicos fue efectuado sin dar cumplimiento a la exigencia judicial de citación previa, toda vez que se pudo acreditar que la orden expedida por el tribunal fue recepcionada en dicho organismo al mediodía y en hora posterior a la que se practicaron dichos apremios. En consecuencia, la privación de libertad que afectó a los amparados fue practicada con infracción a las formalidades legales y sin mérito o antecedentes que la hubieren justificado (considerando octavo), acogiéndose el hábeas corpus. Corte Suprema. 22 de agosto de 2002. Rol N° 3044-02.

5 Miguel Ángel Fernández expone con relación a las causales que hacen procedente el hábeas corpus lo siguiente: "El texto constitucional no ha precisado casos específicos que, dentro de las causales referidas, admitan recurrir de amparo. El legislador, por cierto, puede mencionarlos, pero a título ejemplar o meramente enunciativo, como en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal al referirse a la infracción de las formalidades previstas en ese Código o a la inexistencia de mérito o antecedentes que justifiquen la medida privativa o restrictiva de la libertad personal que es impugnada." FERNÁNDEZ (2007) p. 31.

6 ALDUNATE (2007) p. 24.

7 CORTE SUPREMA. 13 de enero de 2009. Rol N° 192 .09, considerandos segundo, quinto y sexto; y CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. 11 de marzo de 2013. Rol N° 39-2013, "Caso Berkhoff", considerando cuarto.

8 CORTE SUPREMA. 15 de mayo de 2006. Rol N° 2133-06.

9 CORTE SUPREMA. 11 de noviembre de 2010. Rol N° 8407-2010.

10 CORTE SUPREMA. 31 de mayo de 2011. Rol N° 4688-11.

11 CORTE SUPREMA. 9 de julio de 2007. Rol N° 160-2007 y Corte Suprema. 6 de agosto de 2009. Rol N° 5339-09.

12 CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. 10 de junio de 2004. Rol N° 323-2004.

13 CORTE SUPREMA. 4 de agosto de 2009. Rol N° 5043-09.

14 CORTE SUPREMA. 8 de marzo de 2010. Rol N° 1617-10; y Corte Suprema. 22 de abril de 2010. Rol N° 2391-10.

15 CORTE SUPREMA. 22 de abril de 2010. Rol N° 2391-10; Corte Suprema. 20 de mayo de 2011. Rol N° 4256-11.

16 CORTE SUPREMA. 15 de junio de 2010. Rol N° 4224-2010; CORTE SUPREMA. 9 de septiembre de 2010. Rol N° 6666-10; CORTE SUPREMA. 24 de marzo de 2011. Rol N° 2434-11; CORTE SUPREMA. 1 de abril de 2011. Rol N° 2711 - 11; CORTE SUPREMA. 12 de agosto de 2011. Rol N° 7538-11.

17 CORTE SUPREMA. 6 de agosto de 2009. Rol N° 5339-09.

18 Los nombres de los casos se formularon para este trabajo a partir del nombre y/o apellido de los recurrentes o de las circunstancias de la privación de libertad.

19 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 6 de noviembre de 2009. Rol N° 3188-2009.

20 CORTE SUPREMA. 23 de diciembre de 2009. Rol N° 8228-2009.

21 Corresponde mencionar que la sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo presente que en la especie no está afectada la libertad personal ni la seguridad individual de la amparada, razón por la cual se torna improcedente la aplicación del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

22 CORTE SUPREMA. 14 de septiembre de 2012. Rol N° 7018-12.

23 CORTE SUPREMA. 9 de enero de 2013. Rol N° 66-2013.

24 CORTE SUPREMA. 21 de marzo de 2011. Rol N° 866-11.

25 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 9 de marzo de 2013. Rol N° 351-2013.

26 CORTE SUPREMA. 25 de marzo de 2013. Rol N° 1651-2013.

27 CORTE SUPREMA. 9 de enero de 2013. Rol N° 66-2013. En el considerando séptimo señala: "Que, en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones sancionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producirá en su medio familiar, son motivos suficientes para revocar el fallo apelado."

28 CORTE SUPREMA. 16 de abril de 2013. Rol N° 2314-13. Considerando quinto afirma: "Que, así las cosas, la resolución atacada, al no hacerse cargo de todos los elementos detallados, deviene en arbitraria por ausencia de fundamentos, motivo por el cual la presente acción constitucional será acogida, al afectar la libertad ambulatoria del ciudadano colombiano individualizado, sujeto a la medida de expulsión del territorio nacional recurrida".

29 Corte de Apelaciones de Santiago. 31 de agosto de 2009. Rol N° 2154-2009. Otro ejemplo es el hábeas corpus acogido por estimarse conculcada la seguridad e integridad personal de un preso quien se encontraba amenazado de forma permanente por la población carcelaria de Colina II y que había sufrido ya una agresión física. Corte Suprema, 28 de febrero de 2011. Rol N° 1679-2011. Además puede citarse el hábeas corpus acogido por la amenaza a la seguridad individual por la decisión adoptada por la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile en cuanto a disponer el traslado del amparado a una calle de castigo dentro del mismo recinto penitenciario, colocando en peligro su integridad física y psíquica, en atención a amenazas de muerte que había recibido. Corte Suprema. 17 de agosto de 2011. Rol N° 7712 -11.

30 El Ministro Visitador comprobó que en las desaseadas celdas, con las literas de cemento sin frazadas en adecuado número, sin comida en cantidad suficiente y sin su entero cocimiento y careciendo de baño externo y sin instalaciones de agua potable corriente, los internos debían permanecer en ellas entre dos a cuatro personas durante el día y la noche, sin disponer de salidas al aire libre, por carecer, según Gendarmería, de los espacios necesarios y de las condiciones materiales, locales y físicas que lo hagan posible. Llamó especialmente la atención del Ministro Visitador la circunstancia que en lo que podría llamarse "letrinas o baños turcos", no existía, al interior de la misma celda, ni agua corriente para el aseo y limpieza de los internos allí aislados, ni para la limpieza y aseo luego de las necesidades fisiológicas de los internos, quienes utilizaban para tal efecto solo el agua que en botellas plásticas recibían irregularmente y de buena voluntad de mozos habitantes del mismo Pabellón.

31 El amparo correctivo tiene por finalidad dejar sin efecto la agravación de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad. Por ejemplo: mantener detenidos, procesados y condenados en un mismo recinto; tener en un mismo lugar detenidos o procesados adultos y menores; aislamientos arbitrarios o ilegales o que afecten el equilibrio psíquico de la persona. NOGUEIRA (1998). p. 205.

32 CORTE SUPREMA. 4 de septiembre de 2009. Rol N° 6243 - 2009.

33 CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA. 13 de marzo de 2013. Rol N° 8 - 2013.

34 CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ. 16 de abril de 2013. Rol N° 109-2013.

35 El amparo restringido tiene por objeto poner término a perturbaciones de la libertad personal, tales como seguimiento a ciertos lugares, citaciones infundadas a recintos policiales, órdenes ilegales de arraigo, etc. NOGUEIRA (1998) p. 205.

36 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 24 de junio de 2011. Rol N° 1.602-2.011.

37 CORTE SUPREMA. 1 de julio de 2011. Rol N° 5920-11.

38 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 16 de agosto de 2011. Rol 2.123-2011.

39 CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO. 7 de diciembre de 2012. Rol N° 907-2012.

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