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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 195-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 035-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO

IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN

BAUTISTA

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0023-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR

MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 28 de septiembre de 2022.

Lima, 23 de febrero de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA,

(en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR,

de fecha 28 de septiembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco

del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0711-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las

actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del

ordenamiento jurídico sociolaboral y a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (en

adelante, SST)1

, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0026-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción

económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor

inspectiva, por la inasistencia a dos comparecencias, a raíz de la denuncia presentada por

un trabajador de la municipalidad, respecto de un accidente de trabajo durante las labores

de limpieza de calles.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de

Accidentes de Trabajo e Incidentes), Equipos de protección personal (Incluye Todas), Formación e Información sobre

Seguridad y Salud en el Trabajo (Incluye Todas), Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y

Maquinaria (Condiciones Seguridad).

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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 044-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 06 de mayo de

2022, notificada el 06 de junio de 2022 al Procurador Público de la municipalidad, se dio

inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de

cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General

de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad

instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0046-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 18

de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las

conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el

procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y

los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la

cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de

fecha 09 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto al Procurador Público, multó a la

impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en lassiguientesinfracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de

comparecencia a desarrollarse el 04 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.10

del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de

comparecencia a desarrollarse el 15 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.10

del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4 Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo

siguiente:

i. Los requerimientos de comparecencia no fueron notificados al Procurador Público,

vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa, por lo que requieren que se dicte

la comparecencia al Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San

Juan Bautista.

ii. La multa impuesta genera un agravio económico, pues se ha impuesto una multa

calificada como arbitraria.

iii. Finalmente, se habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 28 de

septiembre de 20222

, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de

apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la notificación al Procurador Público, si bien por mandato constitucional,

los encargados de la defensa en los intereses de las instituciones públicas son los

procuradores públicos, y esto se desarrolla a través del Decreto Supremo N° 1067 y de

su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS (sic) al

establecerse en estos últimos dos dispositivos que la representación y la defensa

jurídica de los intereses del Estado la ejerce el procurador público.

2 Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2022 y el 04 de octubre de 2022 al Procurador Público de la referida

municipalidad.

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ii. De igual modo, en el numeral 22.1 del artículo 22 del Decreto Supremo N° 1068 (sic),

entre las funciones del procurador público se encuentra el de “...representar y defender

jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependan

administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y lo que

de manera específica les asigne el presidente del Concejo de Defensa Jurídica del

Estado.

iii. En ese sentido, las notificaciones de las actuaciones inspectivas no están obligadas a

ser cursadas al Procurador Público, puesto que dicha medida es una facultad del

inspector del trabajo dentro de sus facultades inspectivas fiscalizadoras, de forma tal

que recién el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la imputación

de cargos, motivo por el cual recién allí resulta obligatorio la notificación al Procurador

Público a efectos de que ejerza la defensa de su representada.

iv. En ese sentido, la impugnante fue debidamente notificada confirme se acredita con los

cargos de notificación de ambos requerimientos de comparecencia, los cuales fueron

recibidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Juan

Bautista.

v. De igual modo, el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT establece que el ámbito de

actuación de la inspección del trabajo, el mismo que se extiende a todos los sujetos

obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean

personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en los centros de trabajo

y en general en los lugares que se ejecute la prestación laboral, aún cuando el

empleador sea del Sector Público.

vi. Respecto de la sanción y el presunto agravio económico, en tanto la impugnante no

cumplió con los requerimientos de comparecencia programados para el 04 de marzo

de 2022 y para el 15 de marzo de 2022, los que generaron un incumplimiento en

materia a la labor inspectiva, y como consecuencia la imposición de una multa de S/

24,196.00, por incumplir su deber de colaboración con la inspección del Trabajo.

vii. Finalmente, respecto de la invocación a la vulneración a la motivación de las

resoluciones, se aprecia que la determinación de la sanción desarrollada por la Sub

Intendencia de Resolución conforme a los criterios exigidos en el artículo 47 de la LGIT,

así como atendiendo a los descargos presentados por la impugnante, por lo que se ha

cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así

como también el de la evaluación de las actuaciones inspectivas.

1.6 Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de

Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7 La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los

actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000674-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

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4

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813

, se crea la Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura

orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814

, en concordancia con el

artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5

(en adelante, LGIT), el artículo 17

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

Supremo N° 010-2022-TR6

, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7

(en adelante, el Reglamento del

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del

recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico

especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría

técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

4“Ley N° 29981

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que

interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(...)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,

los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se

establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,

agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión.”

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo

establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a

mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de

observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una

ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su

resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso

de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de

admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la

adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”

8

.

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes

descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral

comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de

las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN

JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°

0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó

la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a

la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la

notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los

requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN

JUAN BAUTISTA

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la

Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en términos similares al recurso de

apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. El requerimiento de comparecencia debió de remitirse al Procurador Público, a fin de que

la municipalidad pueda ejercer su defensa jurídica por medio de dicho funcionario durante

tal actuación; al no darse este hecho, se habría vulnerado el derecho a la defensa de la

municipalidad.

ii. De conformidad con el Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de

Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado -

Decreto Legislativo N° 1326, quien ejerce la defensa jurídica del Estado es la Procuraduría

Pública, por tal razón ésta era la oficina quien se le debe de notificar el requerimiento de la

comparecencia.

iii. Sostiene que se ha generado un agravio económico, y se ha vulnerado el principio

constitucional de la debida motivación de las resoluciones administrativas.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados

a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden

adoptar acciones orientadas a ello9

, entre las que se encuentra la emisión de los

requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2. Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de

investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de

sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de

trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el

inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

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pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector

público” (énfasis añadido).

6.3. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo

de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente

acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar

cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para

comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para

requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así

como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren

en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo

dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se

desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de

comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo,

mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector

actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o

mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis

añadido).

6.4. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor

inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos

obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean

o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores

del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.5. Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los

trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los

Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando

sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de

colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las

comprobaciones inspectivas;...”, así como “e) Facilitarles la información y documentación

necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6. Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización

Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario

contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de

202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

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8

aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de

Inspección del Trabajo.

6.7. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el

fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor

inspectiva:

“(...) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa

distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se

consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una

naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones

ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos

objeto de control por la inspección del trabajo. (...)” (énfasis añadido).

6.8. Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas

a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad

y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la

trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor

inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles

infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.9. Conforme lo detalla el Acta de Infracción, se notificaron dos requerimientos de

comparecencia en fechas 28 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022, durante las visitas

al centro de trabajo, entregándose los requerimientos de comparecencia a la

representante de la municipalidad11, según consta en el reverso del folio 08 y 16 del

expediente inspectivo, conforme se aprecia de las siguientes capturas:

Imagen N° 01

6.10. Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados

en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a

los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos,

11 Conforme se detalla en el punto 7.14 (Comparecencias) de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva

(Versión 02), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (vigente al momento de las

notificaciones de las comparecencias), la comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG en

relación a este tipo de diligencia y sus formalidades; entendiéndose que durante la visita al centro de trabajo (local de la

Municipalidad), se hizo entrega de los requerimientos a la secretaria de la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la

entidad. Por ello, y en virtud de los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (régimen de la notificación

personal), se tiene por notificado al señalarse el nombre, la firma y el cargo de la persona con quien se entendió dichas

diligencias.

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para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al

debido proceso consagrados en la Constitución”12. Esta disposición es coherente con lo

establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la

defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.

6.11. Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del

Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder

Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato

constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que

corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.12. Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS,

que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y

establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o

procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos

servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las

entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio

procesal alternativo para sucesivas notificaciones14

.

6.13. En el caso de autos, y conforme lo han señalado las instancias previas, no se ha producido

un “emplazamiento” o actuación que requiera la participación del Procurador Público con

la notificación de las comparecencias programadas, en tanto éstas se desarrollan como

parte de las actuaciones inspectivas de investigación. Esta Sala ha señalado su posición a

través de los considerandos 6.28 a 6.38 de la Resolución N° 736-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 09 de agosto de 2023, en donde se reconoce de manera expresa que

durante la realización de las actuaciones inspectivas de investigación por parte de los

inspectores comisionados, no se requiere la intervención de la Procuraduría Pública de las

entidades inspeccionadas.

6.14. Conforme se desarrolló en el numeral 6.10 de la presente resolución, éstas habían sido

correctamente notificadas de acuerdo a la normativa vigente (TUO de la LPAG). Por ello,

no es coherente con el deber de colaboración antes detallado que, pese a haberse

notificado de manera correcta los requerimientos de información, la entonces

inspeccionada no cumpla con dichas órdenes buscando justificar su conducta invocando

una indebida notificación.

12Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII.

13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as

(...)

14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas

las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.”

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10

6.15. Por el contrario, se observa de los actuados que la impugnante no asistió a las

comparecencias programadas, dejándose constancia de esto en el Acta de Infracción,

pese a encontrarse correctamente notificada. Por ello, conforme a los artículos 16 y 47

de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las

actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin

perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan

aportar los interesados, por lo que se debe declarar infundado dicho extremo del recurso.

6.16. Respecto de la presunta afectación económica y la presunta falta de motivación,

conforme se ha desarrollado en autos, las sanciones administrativas impuestas se derivan

de la falta de atención de dos requerimientos de información debidamente notificados,

frente a los cuales la impugnante no asistió ni puso en conocimiento a los inspectores de

alguna condición que impidiese su participación. Por el contrario, se ha acreditado que la

impugnante tuvo conocimiento de las actuaciones inspectivas y de los requerimientos de

comparecencia emitidos en febrero y marzo de 2022, por lo que tampoco corresponde

acoger estos argumentos.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido,

la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería

la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y

calificación

1

Labor

inspectiva

No asistir a la diligencia

de comparecencia a

desarrollarse el 04 de

marzo de 2022

Numeral 46.10 del

artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

2

Labor

inspectiva

No asistir a la diligencia

de comparecencia a

desarrollarse el 15 de

marzo de 2022

Numeral 46.10 del

artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o

de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,

resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que

crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 195-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-

SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en todos

sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral

constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA,

y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:

DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Presidenta

LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Vocal Titular

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Vocal Titular

20240221RAN

Vocal ponente: DESIREÉ ORSINI