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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 195-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 035-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN
BAUTISTA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0023-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 28 de septiembre de 2022.
Lima, 23 de febrero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA,
(en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR,
de fecha 28 de septiembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco
del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0711-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral y a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (en
adelante, SST)1
, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0026-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción
económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor
inspectiva, por la inasistencia a dos comparecencias, a raíz de la denuncia presentada por
un trabajador de la municipalidad, respecto de un accidente de trabajo durante las labores
de limpieza de calles.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de
Accidentes de Trabajo e Incidentes), Equipos de protección personal (Incluye Todas), Formación e Información sobre
Seguridad y Salud en el Trabajo (Incluye Todas), Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y
Maquinaria (Condiciones Seguridad).
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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 044-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 06 de mayo de
2022, notificada el 06 de junio de 2022 al Procurador Público de la municipalidad, se dio
inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de
cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0046-2022-SUNAFIL/SIAI, de fecha 18
de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las
conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la
cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de
fecha 09 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto al Procurador Público, multó a la
impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en lassiguientesinfracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de
comparecencia a desarrollarse el 04 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.10
del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de
comparecencia a desarrollarse el 15 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.10
del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
1.4 Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo
siguiente:
i. Los requerimientos de comparecencia no fueron notificados al Procurador Público,
vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa, por lo que requieren que se dicte
la comparecencia al Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San
Juan Bautista.
ii. La multa impuesta genera un agravio económico, pues se ha impuesto una multa
calificada como arbitraria.
iii. Finalmente, se habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 28 de
septiembre de 20222
, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la notificación al Procurador Público, si bien por mandato constitucional,
los encargados de la defensa en los intereses de las instituciones públicas son los
procuradores públicos, y esto se desarrolla a través del Decreto Supremo N° 1067 y de
su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS (sic) al
establecerse en estos últimos dos dispositivos que la representación y la defensa
jurídica de los intereses del Estado la ejerce el procurador público.
2 Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2022 y el 04 de octubre de 2022 al Procurador Público de la referida
municipalidad.
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ii. De igual modo, en el numeral 22.1 del artículo 22 del Decreto Supremo N° 1068 (sic),
entre las funciones del procurador público se encuentra el de “...representar y defender
jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependan
administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y lo que
de manera específica les asigne el presidente del Concejo de Defensa Jurídica del
Estado.
iii. En ese sentido, las notificaciones de las actuaciones inspectivas no están obligadas a
ser cursadas al Procurador Público, puesto que dicha medida es una facultad del
inspector del trabajo dentro de sus facultades inspectivas fiscalizadoras, de forma tal
que recién el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la imputación
de cargos, motivo por el cual recién allí resulta obligatorio la notificación al Procurador
Público a efectos de que ejerza la defensa de su representada.
iv. En ese sentido, la impugnante fue debidamente notificada confirme se acredita con los
cargos de notificación de ambos requerimientos de comparecencia, los cuales fueron
recibidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Juan
Bautista.
v. De igual modo, el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT establece que el ámbito de
actuación de la inspección del trabajo, el mismo que se extiende a todos los sujetos
obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en los centros de trabajo
y en general en los lugares que se ejecute la prestación laboral, aún cuando el
empleador sea del Sector Público.
vi. Respecto de la sanción y el presunto agravio económico, en tanto la impugnante no
cumplió con los requerimientos de comparecencia programados para el 04 de marzo
de 2022 y para el 15 de marzo de 2022, los que generaron un incumplimiento en
materia a la labor inspectiva, y como consecuencia la imposición de una multa de S/
24,196.00, por incumplir su deber de colaboración con la inspección del Trabajo.
vii. Finalmente, respecto de la invocación a la vulneración a la motivación de las
resoluciones, se aprecia que la determinación de la sanción desarrollada por la Sub
Intendencia de Resolución conforme a los criterios exigidos en el artículo 47 de la LGIT,
así como atendiendo a los descargos presentados por la impugnante, por lo que se ha
cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así
como también el de la evaluación de las actuaciones inspectivas.
1.6 Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de
Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR.
1.7 La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los
actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000674-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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4
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813
, se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814
, en concordancia con el
artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5
(en adelante, LGIT), el artículo 17
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2022-TR6
, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7
(en adelante, el Reglamento del
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del
recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
4“Ley N° 29981
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(...)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,
los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se
establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,
agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión.”
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a
mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su
resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso
de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de
admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la
adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”
8
.
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes
descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral
comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de
las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
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6
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó
la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a
la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la
notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2022.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
JUAN BAUTISTA
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la
Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en términos similares al recurso de
apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. El requerimiento de comparecencia debió de remitirse al Procurador Público, a fin de que
la municipalidad pueda ejercer su defensa jurídica por medio de dicho funcionario durante
tal actuación; al no darse este hecho, se habría vulnerado el derecho a la defensa de la
municipalidad.
ii. De conformidad con el Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de
Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado -
Decreto Legislativo N° 1326, quien ejerce la defensa jurídica del Estado es la Procuraduría
Pública, por tal razón ésta era la oficina quien se le debe de notificar el requerimiento de la
comparecencia.
iii. Sostiene que se ha generado un agravio económico, y se ha vulnerado el principio
constitucional de la debida motivación de las resoluciones administrativas.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
6.1. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados
a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del
ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello9
, entre las que se encuentra la emisión de los
requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
6.2. Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de
investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de
sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de
trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones
9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
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pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector
público” (énfasis añadido).
6.3. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo
de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente
acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar
cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para
comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para
requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la
empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así
como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren
en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo
dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se
desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de
comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo,
mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector
actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o
mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis
añadido).
6.4. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor
inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos
obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean
o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores
del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
6.5. Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los
trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los
Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando
sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de
colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las
comprobaciones inspectivas;...”, así como “e) Facilitarles la información y documentación
necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
6.6. Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización
Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario
contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de
202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
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8
aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de
Inspección del Trabajo.
6.7. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el
fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor
inspectiva:
“(...) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa
distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se
consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una
naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones
ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos
objeto de control por la inspección del trabajo. (...)” (énfasis añadido).
6.8. Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas
a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad
y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la
trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor
inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles
infracciones referentes a aspectos sustantivos.
6.9. Conforme lo detalla el Acta de Infracción, se notificaron dos requerimientos de
comparecencia en fechas 28 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022, durante las visitas
al centro de trabajo, entregándose los requerimientos de comparecencia a la
representante de la municipalidad11, según consta en el reverso del folio 08 y 16 del
expediente inspectivo, conforme se aprecia de las siguientes capturas:
Imagen N° 01
6.10. Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados
en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a
los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos,
11 Conforme se detalla en el punto 7.14 (Comparecencias) de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva
(Versión 02), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (vigente al momento de las
notificaciones de las comparecencias), la comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG en
relación a este tipo de diligencia y sus formalidades; entendiéndose que durante la visita al centro de trabajo (local de la
Municipalidad), se hizo entrega de los requerimientos a la secretaria de la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la
entidad. Por ello, y en virtud de los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (régimen de la notificación
personal), se tiene por notificado al señalarse el nombre, la firma y el cargo de la persona con quien se entendió dichas
diligencias.
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para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al
debido proceso consagrados en la Constitución”12. Esta disposición es coherente con lo
establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la
defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.
6.11. Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del
Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder
Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato
constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que
corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.
6.12. Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS,
que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y
establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o
procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos
servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las
entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio
procesal alternativo para sucesivas notificaciones14
.
6.13. En el caso de autos, y conforme lo han señalado las instancias previas, no se ha producido
un “emplazamiento” o actuación que requiera la participación del Procurador Público con
la notificación de las comparecencias programadas, en tanto éstas se desarrollan como
parte de las actuaciones inspectivas de investigación. Esta Sala ha señalado su posición a
través de los considerandos 6.28 a 6.38 de la Resolución N° 736-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 09 de agosto de 2023, en donde se reconoce de manera expresa que
durante la realización de las actuaciones inspectivas de investigación por parte de los
inspectores comisionados, no se requiere la intervención de la Procuraduría Pública de las
entidades inspeccionadas.
6.14. Conforme se desarrolló en el numeral 6.10 de la presente resolución, éstas habían sido
correctamente notificadas de acuerdo a la normativa vigente (TUO de la LPAG). Por ello,
no es coherente con el deber de colaboración antes detallado que, pese a haberse
notificado de manera correcta los requerimientos de información, la entonces
inspeccionada no cumpla con dichas órdenes buscando justificar su conducta invocando
una indebida notificación.
12Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII.
13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as
(...)
14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas
las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.”
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6.15. Por el contrario, se observa de los actuados que la impugnante no asistió a las
comparecencias programadas, dejándose constancia de esto en el Acta de Infracción,
pese a encontrarse correctamente notificada. Por ello, conforme a los artículos 16 y 47
de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las
actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin
perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan
aportar los interesados, por lo que se debe declarar infundado dicho extremo del recurso.
6.16. Respecto de la presunta afectación económica y la presunta falta de motivación,
conforme se ha desarrollado en autos, las sanciones administrativas impuestas se derivan
de la falta de atención de dos requerimientos de información debidamente notificados,
frente a los cuales la impugnante no asistió ni puso en conocimiento a los inspectores de
alguna condición que impidiese su participación. Por el contrario, se ha acreditado que la
impugnante tuvo conocimiento de las actuaciones inspectivas y de los requerimientos de
comparecencia emitidos en febrero y marzo de 2022, por lo que tampoco corresponde
acoger estos argumentos.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido,
la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería
la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y
calificación
1
Labor
inspectiva
No asistir a la diligencia
de comparecencia a
desarrollarse el 04 de
marzo de 2022
Numeral 46.10 del
artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
2
Labor
inspectiva
No asistir a la diligencia
de comparecencia a
desarrollarse el 15 de
marzo de 2022
Numeral 46.10 del
artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o
de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,
resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que
crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 195-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-
SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0023-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en todos
sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral
constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA,
y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese
Firmado digitalmente por:
DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Presidenta
LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Vocal Titular
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Vocal Titular
20240221RAN
Vocal ponente: DESIREÉ ORSINI