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Document 62022CJ0073

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2023.
Grupa Azoty S.A. y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Sectores económicos subvencionables — Exclusión del sector de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa de las personas físicas y jurídicas — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Requisito de que la medida recurrida afecte directamente al demandante.
Asuntos acumulados C-73/22 P y C-77/22 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:570

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de julio de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Sectores económicos subvencionables — Exclusión del sector de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa de las personas físicas y jurídicas — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Requisito de que la medida recurrida afecte directamente al demandante»

En los asuntos acumulados C‑73/22 P y C‑77/22 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 3 y 4 de febrero de 2022, respectivamente,

Grupa Azoty S. A., con domicilio social en Tarnów (Polonia),

Azomureș SA, con domicilio social en Târgu Mureş (Rumanía),

Lipasmata Kavalas LTD Ypokatastima Allodapis, con domicilio social en Paleo Fáliro (Grecia),

representadas por los Sres. D. Haverbeke, L. Ruessmann y P. Sellar, avocats,

partes recurrentes en el asunto C‑73/22 P,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouchagiar, G. Braga da Cruz y J. Ringborg y posteriormente por los Sres. Bouchagiar y Ringborg, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

y

Advansa Manufacturing GmbH, con domicilio social en Hamm (Alemania),

Beaulieu International Group NV, con domicilio social en Waregem (Bélgica),

Brilen, S. A., con domicilio social en Zaragoza,

Cordenka GmbH & Co. KG, con domicilio social en Erlenbach am Main (Alemania),

Dolan GmbH, con domicilio social en Kelheim (Alemania),

Enka International GmbH & Co. KG, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Glanzstoff Longlaville SAS, con domicilio social en Longlaville (Francia),

Infinited Fiber Company Oy, con domicilio social en Espoo (Finlandia),

Kelheim Fibres GmbH, con domicilio social en Kelheim,

Nurel, S. A., con domicilio social en Zaragoza,

PHP Fibers GmbH, con domicilio social en Erlenbach am Main,

Teijin Aramid BV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Thrace Nonwovens & Geosynthetics monoprosopi AVEE mi yfanton yfasmaton kai geosynthetikon proïonton S. A., con domicilio social en Magikó (Grecia),

Trevira GmbH, con domicilio social en Bobingen (Alemania),

representadas por los Sres. D. Haverbeke, L. Ruessmann y P. Sellar, avocats,

partes recurrentes en el asunto C‑77/22 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Dralon GmbH, con domicilio social en Dormagen (Alemania),

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouchagiar, G. Braga da Cruz y J. Ringborg y posteriormente por los Sres. Bouchagiar y Ringborg, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación respectivos, Grupa Azoty S. A., Azomureș SA y Lipasmata Kavalas LTD Ypokatastima Allodapis (C‑73/22 P) y Advansa Manufacturing GmbH, Beaulieu International Group NV, Brilen, S. A., Cordenka GmbH & Co. KG, Dolan GmbH, Enka International GmbH & Co. KG, Glanzstoff Longlaville SAS, Infinited Fiber Company Oy, Kelheim Fibres GmbH, Nurel, S. A., PHP Fibers GmbH, Teijin Aramid BV, Thrace Nonwovens & Geosynthetics monoprosopi AVEE mi yfanton yfasmaton kai geosynthetikon proïonton S. A. y Trevira GmbH (C‑77/22 P) solicitan la anulación, en lo que respecta a las primeras, del auto del Tribunal General de 29 de noviembre de 2021, Grupa Azoty y otros/Comisión (T‑726/20), y, en lo que respecta a las segundas, del auto del Tribunal General de 29 de noviembre de 2021, Advansa Manufacturing y otros/Comisión (T‑741/20) (en lo sucesivo, conjuntamente, «autos recurridos»), mediante los cuales el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de los recursos con los que habían interesado la anulación parcial de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021», publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de septiembre de 2020 (DO 2020, C 317, p. 5; en lo sucesivo, «Directrices controvertidas»).

Marco jurídico

Directiva 2003/87

2

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2008/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018 (DO 2009, L 76, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»), estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE»).

3

Según el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87:

«Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras […] en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. […]»

4

El artículo 10 ter, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«Se considerará en riesgo de fuga de carbono a los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad de comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), por su intensidad de emisiones, medida en kg de CO2, dividida por su valor añadido bruto (en euros), sea superior a 0,2. […]»

5

El artículo 10 ter, apartados 2 y 3, de la referida Directiva establece las condiciones en las que los sectores y subsectores que no superen ese umbral también pueden considerarse expuestos a un riesgo de fuga de carbono e incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 de dicha disposición.

Directrices controvertidas

6

En el punto 7 de las Directrices controvertidas, la Comisión Europea indica que, en ellas, «define las condiciones en las que las medidas de ayuda en el contexto del RCDE de la [Unión] podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c)».

7

El punto 9 de las mencionadas Directrices está redactado en los términos siguientes:

«Los principios expuestos en las presentes Directrices solo se aplican a las medidas de ayuda específicas contempladas en los artículos 10 bis, apartado 6, y 10 ter, de la Directiva [2003/87].»

8

A tenor de los puntos 19 a 21 de las referidas Directrices:

«19. La ayuda para los costes de emisiones indirectas se considerará compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c), […] siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:

20. El objetivo de este tipo de ayuda es evitar que un beneficiario de la ayuda esté expuesto a un riesgo significativo de “fuga de carbono”, debido, en particular, a los costes de los [derechos de emisión de la Unión Europea] repercutidos en los precios de la electricidad soportados por el beneficiario, si sus competidores de terceros países no se enfrentan a costes similares en los precios de la electricidad y si el beneficiario no puede repercutir esos costes en los precios del producto sin perder una parte significativa del mercado. Hacer frente al riesgo de fuga de carbono, ayudando a los beneficiarios a reducir su exposición al riesgo, sirve a un objetivo ambiental, ya que la ayuda pretende evitar un aumento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero debido a la deslocalización de la producción fuera de la Unión, a falta de un acuerdo internacional vinculante sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

21. Para limitar el riesgo de falseamiento de la competencia dentro del mercado interior, la ayuda debe limitarse a aquellos sectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente como consecuencia de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. A efectos de las presentes Directrices, solo se considera que existe un riesgo real de fuga de carbono si el beneficiario opera en uno de los sectores enumerados en el anexo I.»

9

El mencionado anexo I contiene una lista de catorce sectores que se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas.

10

El punto 64 de las Directrices controvertidas establece que sustituyen desde el 1 de enero de 2021 a las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero publicadas el 5 de junio de 2012 (DO 2012, C 158, p. 4). En los puntos 65 y 66 de las Directrices controvertidas, la Comisión establece que aplicará los principios establecidos en ellas desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030 a todas las medidas de ayuda notificadas respecto de las cuales deba adoptar una decisión a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando los proyectos se hubieran notificado con anterioridad a su publicación.

Antecedentes del litigio

11

Las ahora recurrentes en casación son empresas que se dedican al sector de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados.

12

El mencionado sector no aparece en la lista que figura en el anexo I de las Directrices controvertidas, que se titula «Sectores que se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas», pese a haber estado incluido en la lista que figuraba en el anexo II de las Directrices publicadas el 5 de junio de 2012, que se titulaba «Sectores y subsectores que se consideran a priori expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas» y fue de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020.

Procedimientos ante el Tribunal General y autos recurridos

13

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 15 y 16 de diciembre de 2020, las recurrentes interpusieron, amparándose en el artículo 263 TFUE, sendos recursos de anulación del anexo I de las Directrices controvertidas.

14

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 1 y 12 de marzo de 2021, la Comisión propuso sendas excepciones de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

15

Mediante los autos recurridos, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de los recursos, basándose en que las recurrentes, que no son destinatarias de las Directrices controvertidas, no se ven directamente afectadas por estas, a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, pues no producen efectos directos en su situación jurídica.

16

En apoyo de esa apreciación, el Tribunal General declaró, en particular, en los apartados 39 a 43 de los autos recurridos, que, si bien en las Directrices controvertidas se consideró que únicamente existe riesgo real de fuga de carbono si el beneficiario de la ayuda desarrolla sus actividades en alguno de los sectores enumerados en su anexo I, ello no permite descartar que los Estados miembros puedan notificar a la Comisión medidas de ayuda en favor de empresas que se dediquen a otros sectores que los enumerados en dicho anexo y puedan tratar de demostrar que, pese a no reunir alguno de los criterios previstos en las citadas Directrices, alguna ayuda destinada a esas empresas se ajusta a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Aun reconociendo que, en tal caso, es muy probable que la Comisión adopte, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), una decisión por la que se declare que la ayuda prevista es incompatible con el mercado interior, el Tribunal General indicó que solo esa decisión podría surtir efectos jurídicos directos frente a las empresas que hubieran podido beneficiarse de la ayuda.

17

Por otra parte, el Tribunal General declaró en el apartado 38 de los autos recurridos que, cuando un Estado miembro no adopta ninguna medida de ayuda comprendida en el ámbito de aplicación de las Directrices controvertidas, la Comisión no toma decisiones con arreglo al Reglamento 2015/1589. Por tanto, a juicio de dicho Tribunal, tampoco en ese supuesto las Directrices surtirían directamente efectos en la situación jurídica de las recurrentes.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

Mediante sus recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule los autos recurridos.

Declare la admisibilidad de los recursos interpuestos en primera instancia.

Con carácter subsidiario, anule los autos recurridos, basándose exclusivamente en que el Tribunal General no debería haberse pronunciado sobre la admisibilidad hasta haber analizado en cuanto al fondo los recursos de primera instancia.

Devuelva los asuntos al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el fondo.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento seguido ante el Tribunal General, dejando que este decida sobre ellas cuando se pronuncie sobre el fondo.

19

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule los autos recurridos, resuelva él mismo los recursos, declarando su inadmisibilidad, y condene en costas a las recurrentes.

20

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2022, se ordenó acumular los asuntos C‑73/22 P y C‑77/22 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

21

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2023, las recurrentes en el asunto C‑73/22 P solicitaron que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

22

En apoyo de dicha solicitud, las mencionadas recurrentes alegan que la cuestión de si se ven directamente afectadas por las Directrices controvertidas, a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no se ha analizado debidamente en las conclusiones del Abogado General, ni ha sido objeto de un debate exhaustivo ante el Tribunal de Justicia.

23

Según las referidas recurrentes, el debate sobre esa cuestión debe continuar en una vista oral y versar sobre el contenido, la naturaleza, los objetivos y los efectos jurídicos del acto impugnado, así como sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirman que el análisis recogido en las conclusiones no tiene debidamente en cuenta esos aspectos.

24

A ese respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá, tras oír al abogado general, ordenar en todo momento la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes.

25

En el caso de autos, por lo que respecta, por un lado, a las observaciones formuladas por las recurrentes sobre las conclusiones del Abogado General, es preciso recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento de este prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por los abogados generales. En virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el abogado general presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del abogado general ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del abogado general no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

26

En lo que atañe, por otro lado, al debate que ha tenido lugar entre las partes, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone, al término de la fase escrita del procedimiento que se ha celebrado ante él, de todos los datos necesarios para pronunciarse, tras haberse debatido ampliamente en dicha fase escrita las alegaciones contenidas en la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

27

A ese respecto, se ha de recordar que el derecho a ser oído no impone una obligación absoluta de celebrar una vista oral en todos los procedimientos. Así sucede en particular cuando el asunto no plantea cuestiones de hecho o de Derecho que no puedan ser adecuadamente resueltas sobre la base de los autos y de las observaciones escritas de las partes (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 123 y jurisprudencia citada). El artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece precisamente que este podrá decidir no celebrar una vista oral si estima, tras la lectura de los escritos de alegaciones o de observaciones presentados en la fase escrita del procedimiento, que dispone de información suficiente para resolver.

28

Habida cuenta de lo anterior, no procede acceder a la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre los recursos de casación

29

En apoyo de sus respectivos recursos de casación, las recurrentes invocan, con carácter principal, dos motivos idénticos en ambos asuntos, basados, el primero, en una motivación insuficiente y, el segundo, en un error de Derecho en la aplicación del requisito de que la persona física o jurídica que interpone el recurso de anulación contra un acto del que no es destinataria se vea directamente afectada por dicho acto. Mediante un motivo subsidiario, también idéntico en ambos asuntos, alegan que el Tribunal General debería haber acumulado el examen de las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión al examen del fondo de los recursos.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

30

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General no acreditó los hechos y no respondió a las alegaciones formuladas ante él.

31

A ese respecto, las recurrentes subrayan que expusieron ante el Tribunal General que, a diferencia de otras directrices, las Directrices controvertidas no son meramente indicativas, sino que les crean a los Estados miembros obligaciones jurídicas. Afirman que, al establecer en el anexo I de las Directrices controvertidas una lista exhaustiva de los sectores en favor de los cuales deberán concederse las ayudas contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, la Comisión privó a los Estados miembros de la posibilidad de conceder, en virtud de dicha disposición, ayudas de Estado compatibles con el mercado interior a sectores no mencionados en dicho anexo. De ello se deduce, a su juicio, que dicho anexo es vinculante para los Estados miembros.

32

Pues bien, según afirman, a pesar de la presentación de esa argumentación, el Tribunal General no realizó ninguna apreciación fáctica sobre el contenido, naturaleza o contexto de las Directrices controvertidas. Entienden que esa omisión condujo a una motivación insuficiente, que contrasta, en particular, con la de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), y la del auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015, EREF/Comisión (T‑694/14, EU:T:2015:915). Añaden que en esas dos resoluciones judiciales, referidas respectivamente a una Comunicación sobre el sector bancario y a Directrices en el ámbito de la protección del medio ambiente, el juez de la Unión basó su apreciación en un análisis detallado de los actos controvertidos.

33

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes afirman que el Tribunal General no motivó suficientemente la apreciación, que figura en el apartado 38 de los autos recurridos, según la cual, incluso en el supuesto de que un Estado miembro no adopte ninguna medida de ayuda comprendida en el ámbito de aplicación de las Directrices controvertidas, tampoco se cumple el requisito de que la persona física o jurídica que interpone un recurso contra un acto del que no es destinataria se vea directamente afectada por dicho acto.

34

Observan que ese supuesto puede darse, ya que el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87 no obliga a los Estados miembros a adoptar medidas de ayuda. Por lo tanto, a su juicio, es preciso comprender las razones por las que el Tribunal General estima que, cuando no existen medidas de ayuda adoptadas por los Estados miembros, las Directrices controvertidas no pueden afectar directamente a las recurrentes. Pues bien, según afirman, la apreciación del Tribunal General, que equivale a declarar que solo una decisión adoptada por la Comisión en virtud del Reglamento 2015/1589 puede afectar directamente a las recurrentes, está motivada insuficientemente.

35

Según la Comisión, el primer motivo de casación debe desestimarse.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36

Por lo que respecta a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es jurisprudencia reiterada que la resolución del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 13 de enero de 2022, Alemania y otros/Comisión, C‑177/19 P a C‑179/19 P, EU:C:2022:10, apartado 37, y de 9 de marzo de 2023, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión,C‑682/20 P, EU:C:2023:170, apartado 40).

37

En los autos recurridos, el Tribunal General describió, en primer lugar, en una sección dedicada a los antecedentes del litigio, el contenido y el contexto de las Directrices controvertidas, y a continuación recordó, en una primera parte de su apreciación, la jurisprudencia relativa a los requisitos que regulan la admisibilidad de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra actos de los que no son destinatarias.

38

A continuación, expuso, en el apartado 34 de dichos autos, que la lista de sectores económicos que figura en el anexo I de las Directrices controvertidas tiene por efecto obligar, en principio, a la Comisión a considerar compatibles con el mercado interior, en el ámbito de aplicación de dichas Directrices, únicamente las ayudas de Estado otorgadas en favor de sectores mencionados en dicha lista.

39

A la vista de esos datos, el Tribunal General analizó en los apartados 36 a 43 de los autos recurridos los distintos supuestos que pueden darse en relación con las ayudas contempladas por las Directrices controvertidas, a cuyo otorgamiento incita el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87. Los apartados 36 y 37 de dichos autos versan sobre supuestos en los que los Estados miembros deciden otorgar dichas ayudas, mientras que su apartado 38 se dedica a situaciones en la que los Estados miembros deciden no otorgarlas. Los apartados 39 a 43 de los mencionados autos versan sobre casos en que los Estados miembros proyectan otorgar tales ayudas en favor de sectores no mencionados en el anexo I de las Directrices controvertidas y las notifican a la Comisión basándose en el Derecho primario de la Unión, a saber, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

40

Mediante ese análisis, el Tribunal General expuso un razonamiento detallado que explica inequívocamente la desestimación de la argumentación de las recurrentes. Estas habían alegado, en efecto, que las Directrices controvertidas vinculan a los Estados miembros, impiden a estos otorgar ayudas en favor de sectores no mencionados en el anexo I de dichas Directrices y, así pues, surten directamente efectos en la situación jurídica de las empresas que se dedican a dichos sectores.

41

Por lo que respecta, en particular, al supuesto, puesto de relieve por las recurrentes, de que un Estado miembro decida no adoptar ninguna medida de ayuda comprendida en el ámbito de aplicación de las Directrices controvertidas, el Tribunal General formuló claramente, en el apartado 38 de los mencionados autos, su apreciación de que, en tal situación, dichas Directrices no pueden afectar a la situación jurídica de las recurrentes, ya que, no existiendo ayudas, la Comisión no tendrá que aplicar las referidas Directrices.

42

Por otra parte, el Tribunal General expuso pormenorizadamente, en los apartados 39 a 43 de los autos recurridos, cuyo contenido se resume en el apartado 16 de la presente sentencia, que los Estados miembros siguen teniendo la posibilidad de notificar a la Comisión medidas de ayuda en favor de un sector económico que, aun no mencionándose en dicho anexo, podría, debido a circunstancias excepcionales, verse expuesto a un riesgo real de fuga de carbono y tener derecho a optar al otorgamiento de una ayuda al amparo del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

43

Por tanto, contrariamente a lo que se sostiene en la primera parte del primer motivo de casación, el Tribunal General sí analizó las excepciones de inadmisibilidad a la luz del contenido y contexto de las Directrices controvertidas y, en los apartados 36 a 43 de los autos recurridos, respondió a la argumentación de las recurrentes y, así pues, expuso claramente los motivos de su resolución. El apartado 38 de dichos autos, que se critica específicamente en la segunda parte del primer motivo de casación, se integra en el razonamiento del Tribunal General y permite comprender sin dificultad las razones por las que este consideró que el anexo I de las Directrices controvertidas no surte efectos directos en la situación jurídica de las recurrentes cuando no se otorga ninguna ayuda contemplada por dichas Directrices.

44

De ello se deduce que no está fundada ninguna de las dos partes del primer motivo de casación. Por tanto, este ha de desestimarse.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

45

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las Directrices controvertidas no las afectan directamente.

46

Observan que, para determinar los efectos jurídicos que surte un acto de la Unión, procede atender, en particular, al objeto y contenido de dicho acto, así como al contexto en el que se adoptó. Pues bien, a su juicio, los autos recurridos no se basan en tal examen concreto, sino en un razonamiento más general, que adolece de varios errores.

47

De ese modo, estiman que el Tribunal General partió de la premisa errónea de que, desde el prisma del artículo 263 TFUE, todas las directrices de la Comisión deben calificarse de la misma manera. A ese respecto, las recurrentes observan que los autos recurridos se ajustan a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), y al auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015, EREF/Comisión (T‑694/14, EU:T:2015:915), aun cuando estas dos resoluciones judiciales versan sobre actos que, a diferencia de las Directrices controvertidas, sí dejan margen de apreciación a los Estados miembros.

48

Aducen que, al seguir ese enfoque, el Tribunal General no tuvo en cuenta que las Directrices controvertidas se dirigen a los Estados miembros y no les dejan margen de apreciación por lo que respecta a los sectores económicos que tienen derecho a optar a las ayudas que pueden concederse al amparo del artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87.

49

Entienden que, a la vista de esta falta de margen de apreciación de los Estados miembros, el Tribunal General debería haber seguido el razonamiento expuesto en la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96 P, EU:C:1998:193), cuyo apartado 44 establece que puede considerarse que un particular que no es destinatario de un acto de la Unión se ve directamente afectado por él cuando la posibilidad que los destinatarios del referido acto tienen de no aplicarlo es meramente teórica.

50

Afirman que el Tribunal General se basó erróneamente en la posibilidad de que un Estado miembro notifique a la Comisión medidas de ayuda en favor de empresas que ejercen sus actividades en sectores no enumerados en el anexo I de las Directrices controvertidas y trate de demostrar que dichas medidas son compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

51

A ese respecto, las recurrentes alegan que, si bien jurídicamente existe tal posibilidad, ello no cambia en nada el hecho de que las Directrices controvertidas excluyen el otorgamiento a actores económicos que se dedican a sectores no mencionados en su anexo I de las ayudas previstas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87. Afirman que dicha exclusión no se ve compensada por la posibilidad de conceder ayudas de Estado en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, a su juicio, cualquier previsión respecto del otorgamiento de tales ayudas es meramente especulativa, mientras que las ayudas contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87 están previstas formalmente y esta disposición incita a su concesión.

52

Además, aducen que el Tribunal General se basó en la premisa errónea de que un actor económico solo pueda verse directamente afectado si la Comisión adopta una decisión de conformidad con el Reglamento 2015/1589. Añaden que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de ayudas de Estado, que la definición de la postura de la Comisión puede afectar directamente a un operador económico sin que esta institución adopte formalmente una decisión frente a él (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina,C‑519/07 P, EU:C:2009:556, apartados 4850).

53

Las recurrentes afirman verse privadas de cualquier vía de recurso debido a la apreciación errónea del Tribunal General, a pesar de que, según consideran, su caso esté comprendido en la situación, contemplada en particular en el apartado 33 de la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), en la que debe poder interponerse recurso de anulación para garantizar la tutela judicial.

54

A ese último respecto, las recurrentes destacan que los Estados miembros no tienen obligación de adoptar medidas de ayuda en virtud del artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87. A su juicio, es probable que no se otorgue ninguna de las ayudas contempladas en dicha disposición y que, por ello, la Comisión no adopte decisiones en relación con tal ayuda. Entienden que, desde el punto de vista económico, tal situación es comparable con aquella en la que la Comisión declara incompatible con el mercado interior una ayuda notificada. Sin embargo, en la primera situación, los demandantes no disponen, según el razonamiento seguido por el Tribunal General, de ninguna vía de recurso, mientras que en la segunda sí disponen de ella. Aducen que esa diferencia es inadmisible, ya que los demandantes se ven afectados de la misma manera en ambos supuestos.

55

Añaden que el Tribunal de Justicia ha reconocido que no es legítimo esperar que los actores económicos afectados por un acto de la Unión provoquen una decisión negativa de un Estado miembro para poder impugnar dicho acto de la Unión (sentencia de 6 de noviembre de 2018,Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 66). Afirman que tampoco es plausible esperar que los Estados miembros incumplan el deber de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, mediante la notificación de ayudas al sector de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados pese a que el anexo I de las Directrices controvertidas no mencione dicho sector.

56

Según la Comisión, el segundo motivo de los recursos de casación también ha de desestimarse.

Apreciación del Tribunal de Justicia

57

Como se desprende de los puntos 7 y 9 de las Directrices controvertidas, estas establecen los requisitos que deben cumplirse para que las medidas de ayuda incluidas en ámbito de aplicación del RCDE, y en particular las contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, puedan considerarse compatibles con el mercado interior basándose en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

58

La adopción de las mencionadas Directrices forma parte del ejercicio, por parte de la Comisión, de su competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3. La Comisión dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 3739, y de 15 de diciembre de 2022, Veejaam y Espo, C‑470/20, EU:C:2022:981, apartado 29).

59

Al establecer, mediante directrices, las condiciones en las que pueden considerarse compatibles con el mercado interior las medidas de ayuda y al anunciar, mediante la publicación de dichas directrices, que aplicará las reglas contenidas en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de la referida facultad de apreciación, en el sentido de que, si un Estado miembro notifica un proyecto de ayuda de Estado que se ajuste a esas reglas, la Comisión debe, en principio, autorizarlo. En principio, no puede apartarse de dichas normas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 40, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 90).

60

El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que las personas físicas o jurídicas podrán interponer recurso contra actos de los que sean destinatarias o que las afecten directa e individualmente y contra actos reglamentarios que las afecten directamente y no incluyan medidas de ejecución.

61

A las recurrentes no se las puede calificar de destinatarias de las Directrices controvertidas. Por consiguiente, a la luz del propio tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la legitimación activa de las recurrentes presuponía, cuando menos, como señaló el Tribunal General en el apartado 27 de los autos recurridos, que dichas Directrices las afectaran directamente.

62

El requisito de que el acto impugnado afecte directamente al demandante, que figura, en términos idénticos, tanto en la segunda parte de la frase del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, como en la tercera parte de la frase de dicha disposición, debe tener el mismo significado en cada una de esas partes (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 73). Según reiterada jurisprudencia, dicho requisito exige que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que ese acto, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otro, no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Jiangsu Seraphim Solar System y Consejo/Jiangsu Seraphim Solar System y Comisión, C‑439/20 P y C‑441/20 P, EU:C:2023:211, apartado 55 y jurisprudencia citada).

63

De conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, las Directrices controvertidas, que se refieren, en particular, a las medidas de ayuda que, según el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, deberán adoptar los Estados miembros, producen el efecto de que, en caso de notificación de un proyecto de ayuda de Estado que siga los criterios establecidos en dichas Directrices, entre ellos la lista de sectores subvencionables contenida en su anexo I, la Comisión debe, en principio, autorizarlo.

64

Dado que las recurrentes se dedican a un sector que no está incluido en el referido anexo, queda descartado que puedan beneficiarse de tal obligación de la Comisión.

65

Ello no obstante, y según expuso el Tribunal General, en esencia, en los apartados 39 a 41 de los autos recurridos, las referidas Directrices no producen el efecto jurídico de privar a las recurrentes de la posibilidad de optar al otorgamiento de las ayudas de Estado contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87.

66

A ese respecto, procede recordar que la adopción de directrices no libera a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro puede invocar en un caso concreto para solicitar la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Los Estados miembros conservan la facultad de notificar a la Comisión proyectos de ayuda que no se ajusten a los criterios previstos por las directrices, y la Comisión puede autorizarlos en circunstancias excepcionales (véanse, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 4143, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartados 9293).

67

Así pues, en el marco del RCDE, un Estado miembro puede perfectamente notificar a la Comisión, en favor de empresas de un sector económico no mencionado en el anexo I de las Directrices controvertidas, un proyecto de ayuda que tenga por objeto, con arreglo al artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, reducir un riesgo real de fuga de carbono al que, en su opinión, está sometido ese sector, y presentar las circunstancias capaces de justificar la aprobación de ese proyecto en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que la Comisión no hubiera identificado en dichas Directrices que dicho sector está expuesto a tal riesgo.

68

De ello se deduce, tal como consideró acertadamente el Tribunal General, que las Directrices controvertidas, aun cuando reducen las posibilidades de que las recurrentes obtengan alguna ayuda al amparo del artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, no determinan, por sí mismas, si estas tienen o no derecho a optar a tal ayuda y, por ello, no surten directamente efectos en su situación jurídica.

69

Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el hecho de no poder ejercer un derecho de recurso directo contra las Directrices controvertidas no las priva de tutela judicial efectiva. En efecto, el Derecho procesal de la Unión permite que las personas físicas o jurídicas invoquen la ilegalidad de unas determinadas directrices en apoyo de un recurso interpuesto contra un acto adoptado con arreglo a dichas directrices y que afecte a esas personas de tal modo que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 209212).

70

Por otra parte, en la medida en que las recurrentes invocan el supuesto de que los Estados miembros no decidan otorgar ninguna de las ayudas contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87, de modo que la Comisión no adopte decisiones de autorización ni denegación de proyectos de ayuda con arreglo a las Directrices controvertidas, procede considerar que, en tal hipótesis, las recurrentes no pueden encontrarse, por ello, en una situación competitiva desventajosa en comparación con otras empresas cuya actividad económica se desarrolle en el mismo sector que ellas. En tales circunstancias, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no exige que se les permita impugnar la legalidad de dichas Directrices.

71

A tal respecto, es jurisprudencia reiterada que los particulares deben poder disfrutar de la tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 54 y jurisprudencia citada). Pues bien, el derecho que las normas de la Unión confieren a los particulares en materia de ayudas de Estado es el de no verse sometidos a una competencia falseada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 43 y jurisprudencia citada).

72

De lo anterior resulta que el razonamiento seguido por el Tribunal General no adolece de error de Derecho y que el segundo motivo es infundado.

Motivo subsidiario de casación

Alegaciones de las partes

73

Según las recurrentes, el Tribunal General debería haber examinado el fondo de los recursos antes de pronunciarse sobre la admisibilidad. Recuerdan que, a tenor del artículo 130, apartado 7, de su Reglamento de Procedimiento, este unirá el examen de las excepciones u otros incidentes procesales al examen del fondo «si existen circunstancias especiales que lo justifiquen». Afirman que, en aras de una buena administración de la justicia, el Tribunal General debería haber considerado que en el caso de autos sí concurren tales circunstancias: a su juicio, para valorar los efectos jurídicos de las Directrices controvertidas, habría sido necesario oír alegaciones sobre el fondo del asunto.

74

Según la Comisión, el motivo subsidiario de casación es inoperante y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, corresponde al Tribunal General apreciar si una correcta administración de justicia justifica o no que la excepción de inadmisibilidad se resuelva inmediatamente o se una al examen del fondo. No se requiere la unión al examen del fondo del asunto cuando la apreciación de la excepción no depende de la apreciación de los motivos de fondo invocados por el demandante (sentencia de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión,C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 46 y jurisprudencia citada).

76

En el caso de autos, del examen del segundo de los dos motivos invocados con carácter principal en apoyo de los recursos de casación resulta que el Tribunal General estuvo en condiciones de concluir fundadamente, sin examinar el fondo de los recursos, que las recurrentes carecían de legitimación activa.

77

Por tanto, no puede acogerse el motivo subsidiario.

78

Al no estar fundado ninguno de sus motivos, han de desestimarse íntegramente los recursos de casación.

Costas

79

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por estas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las causadas por la Comisión en los recursos de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑73/22 P y C‑77/22 P.

 

2)

Condenar a Grupa Azoty S. A., Azomureș SA y Lipasmata Kavalas LTD Ypokatastima Allodapis a cargar con sus propias costas y con las causadas por la Comisión Europea en el recurso de casación del asunto C‑73/22 P.

 

3)

Condenar a Advansa Manufacturing GmbH, Beaulieu International Group NV, Brilen, S. A., Cordenka GmbH & Co. KG, Dolan GmbH, Enka International GmbH & Co. KG, Glanzstoff Longlaville SAS, Infinited Fiber Company Oy, Kelheim Fibres GmbH, Nurel, S. A., PHP Fibers GmbH, Teijin Aramid BV, Thrace Nonwovens & Geosynthetics monoprosopi AVEE mi yfanton yfasmaton kai geosynthetikon proïonton S. A. y Trevira GmbH a cargar con sus propias costas y con las causadas por la Comisión en el recurso de casación del asunto C‑77/22 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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