Page 1 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

1

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 448-2019-SUNAFIL/ILM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

IMPUGNANTE : CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA S.A.C.

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1082-2022-

SUNAFIL/ILM

MATERIAS : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CATALINA HUANCA

SOCIEDAD MINERA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM,

de fecha 28 de junio de 2022.

Lima, 03 de setiembre de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA S.A.C. (en

adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM,

de fecha 28 de junio 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del

procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 189-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones

inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en

materia de seguridad y salud en el trabajo1

, que culminaron con la emisión del Acta de

Infracción N° 101-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual

se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy

graves, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 01 de mayo de 2018.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 133-2022-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 04 de febrero

de 2022, notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente

total o parcial; gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes).

Firmado digitalmente por :

ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU

20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 04.09.2024 10:18:01-0500

Firmado digitalmente por :

DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU

20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 04.09.2024 10:49:31-0500

Firmado digitalmente por :

MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU

20555195444 soft

Motivo: Soy el autor del documento

Fecha: 18.09.2024 09:57:03-0500

Page 2 of 18

2

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

– Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad

instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 549-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18

de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las

conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el

procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y

los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana,

la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha

25 de abril de 2022, notificada el 27 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de

S/ 140,996.25, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, i) no

cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control;

ii) Incumplir con la vigilancia/coordinación del cumplimiento de las normas de

seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una

multa ascendente a S/ 126,056.25.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no

cumplir con las obligaciones referidas al registro de accidente; tipificada en el numeral

27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con la medida

inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4. Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Alega que su IPER cuenta con los trabajos en líneas eléctricas. Así, no existe infracción.

ii. Se aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 77 del RLSST, debiéndose aplicar

la vigente al 01 de mayo de 2018 y no la del 08 de enero de 2020.

iii. Indica que sancionar a su representada por un supuesto incumplimiento de un

requerimiento que no especifica debidamente, afecta su debido proceso y tipicidad.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de

2022

2

, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de

apelación interpuesto por la impugnante, sin que ello modifique la sanción económica

impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien, se invocó de forma errónea lo dispuesto en el literal a) del artículo 77 del RLSST,

pues, no estuvo vigente a los hechos materia de imputación, no obstante, se han citado

otros dispositivos como el artículo 82 del RLSST y el artículo 95 del Reglamento de Salud

ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM.

ii. De otro lado, indica, que los hechos se hayan producido fuera de las instalaciones del

centro propiamente minero no enerva la validez de las actuaciones inspectivas, pues,

conforme el artículo 7 del RSSOM el accidente de trabajo es la que se produce incluso

cuando se recibe órdenes para ejecutar las labores fuera del lugar de trabajo.

2 Notificada el 30 de junio de 2022. Véase folio 132 del expediente sancionador.

Page 3 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

3

iii. Sobre la vigilancia/coordinación, indica que, no se puede desconocer cómo la empresa

GIgawatt S.A.C. se detectó falencias en torno a sus procedimientos escritos de trabajo

seguro. Respecto al IPER, independiente del método de evaluación empleado, la

inspeccionada posee el deber de incluir el puesto del trabajador afectado en la

respectiva matriz IPER, a fin de cautelar su integridad bajo el conocimiento de los riesgos

asociados a su actividad regular.

iv. De otro lado, verifica, el incumplimiento respecto al registro de accidente al no contar

con los requisitos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento. Además,

precisa, que la tipificación conjunta de los incumplimientos en materia de seguridad y

salud en el trabajo, no implica causa de nulidad, conforme lo dispone el numeral 6.3 del

artículo 6 del RLGIT.

1.6. Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima

Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1082-

2022-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los

actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000144-2023-

SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813

, se crea la Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica

con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico

especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría

técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Page 4 of 18

4

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814

, en concordancia con el

artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5

(en adelante, LGIT), el artículo 17 del

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N°

010-2022-TR6

, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7

(en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son

sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión,

constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su

interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley

o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en

días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso

de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que

interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

(...)”

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(...)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,

los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se

establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,

agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo

establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a

mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de

observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Page 5 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

5

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de

admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada

aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se

interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en

el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo

No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”

8

.

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral

comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades

administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CATALINA HUANCA

SOCIEDAD MINERA S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA

S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia No 1082-2022-

SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 140,996.25, por la comisión de dos

(02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral

46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados

a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de julio de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los

requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Page 6 of 18

6

corresponde analizar los argumentos planteados por CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA

S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la

Resolución de Intendencia No 1082-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Sobre el IPER, señala que las fallas del sistema eléctrico no es una actividad no rutinaria

ni de emergencia, pues, la contratista empresa Gigawatt S.A.C., fue contratada- entre

otros- realizar la instalación y mantenimiento de líneas de media y baja tensión; siendo

que la falla en el sistema de energía es una contingencia no una emergencia.

ii. Añade que el artículo 77 del RLSST no estuvo vigente a la fecha del accidente, indicando,

que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del ROSSM, que dispone la

implementación del Análisis de Trabajo Seguro. Por tanto, solicita la nulidad por

afectarse el derecho de defensa y el deber de motivación.

iii. Sobre el incumplimiento de la vigilancia y coordinación, indica vulnera el principio de

legalidad y tipicidad.

iv. En cuanto al registro de accidente, indica cumplió con realizar la investigación. Por lo

que cumplió con el registro de accidente.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la

impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento

esencial del debido procedimiento9

, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde

en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes

que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento

administrativo.

6.2. El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como

una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar

pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para

que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3. En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de

la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto

administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las

garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios

del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes

gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera

que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido

procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar

alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido).

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Page 7 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

7

por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en

derecho”.

6.5. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa,

como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el

“obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento

tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad

sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la

obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías

consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber

de motivación de los actos administrativos.

6.6. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto

administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al

ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta

y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones

jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado,

tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto

administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender

todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo

prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7. Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir

con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a

contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente:

1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas

por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que

aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al

resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo

decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la

resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones

especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la

resolución en concreto.

6.8. Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al

debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo,

debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de

las faltas imputadas al administrado.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Page 8 of 18

8

6.9. Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del

RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de

las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo

6

12del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o

aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación

al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre el accidente de trabajo

6.10. El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N°

005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga

por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,

una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel

que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de

una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.11. Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos,

los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente

productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho

generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como

consecuencia del hecho”.13

6.12. Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos

administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen

fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18

de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes

administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (...) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de

producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de

los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la

afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida

de los trabajadores

(...)

6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar

un árbol de causas, (...) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al

acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben

ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos

en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno

o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del

accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador

correspondiente.

6.19 (...) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente

de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los

12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (...) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de

que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de

la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha

apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”

(énfasis agregado).

13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Page 9 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

9

numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector

expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los

numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado

especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud

en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como

consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la

salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado

o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como

consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del

trabajador.

6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas

indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción,

con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los

siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del

empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en

ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia

de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis,

llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del

carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos

detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del

artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que

este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las

condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de

las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a

una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas

respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que,

por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado

es nuestro).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.13. Así, se sanciona al impugnante bajo una (01) infracción muy grave, tipificada el numeral 28.10

del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir con la identificación de

Page 10 of 18

10

peligros y evaluación de riesgos y medidas de control; b) Incumplir con la

vigilancia/coordinación del cumplimiento de las normas de seguridad.

6.14. El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los

siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y

salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del

trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o

descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido- vigente

a la fecha del accidente- 01 de mayo de 2018-).

6.15. En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del

accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador

accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las

normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.16. En el presente caso, se advierte del documento denominado “Acta de Levantamiento del

Cadáver”, lo siguiente:

Figura No 01

Figura N° 02

6.17. En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se

tiene que el accidente de trabajo con consecuencia mortal, se produce el 01 de mayo de

2015, aproximadamente a horas 22:30 horas, mientras Teodoro Pablo Rutti Jimenez, en el

cargo de técnico operario electricista, tras tener programado reponer el suministro de

energía a las 18.00 horas del mismo día, el Jefe de Mantenimiento de la inspeccionada

informa al residente de la empresa contratista un problema en la línea, para cuya atención

se forman tres cuadrillas, para su solución, notando que existe problemas de comunicación

entre los equipos encargados de dicha tarea, pese a lo cual, continúan realizando los

trabajador. Al retornar el equipo, a donde se encontraba Don Teodoro Pablo Rutti Jimenez,

se percatan que se encontraba colgado de un poste, por causa de energía eléctrica.

Page 11 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

11

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.18. Sobre el particular, el artículo 36 de la LSST, dispone que: “Todo empleador organiza un

servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya

finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador

respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de

la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo,

los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y

apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y

evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis

añadido).

6.19. Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado

a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos

relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. Asimismo, el

literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la

siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control.

(...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible

dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales

respectivas”.

6.20. De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los

peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma

periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de

prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...)

(énfasis añadido).

6.21. Por otra parte, el 7 del Decreto Supremo N°024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud

Ocupacional en Minería (RSSOM), al considerar que este evento es un accidente de trabajo.

La citada norma es clara en definir que un accidente de trabajo es un suceso repentino que

sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, situación que encaja en los hechos descritos

del Acta de Infracción sobre el accidente de trabajo materia del presente procedimiento, en

la medida que la lesión que presentó se debió a las actividades que realizada a favor de la

inspeccionada. Por lo que, debe desestimarse dicho argumento.

6.22. Estableciendo la relación de causalidad desde el Acta de Infracción, en los hechos

constatados, del modo siguiente:

Page 12 of 18

12

Figura No 03

Acta de Infracción

6.23. En ese sentido, se aprecia que en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia N°

509-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que impone sanción a la impugnante en su numeral 35 al 38,

decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito, han determinado,

suficientemente, la relación de causalidad entre que el IPERC y el accidente del 01 de mayo

de 2018- conforme el ítem 1 del numeral 4.8 del Acta de Infracción determinó “(...) el

empleador principal no cumplió con la acción preventiva de riesgos laborales, que garantice

la integridad física y salud del trabajador afectado a la fecha 01 de mayo de 2018, al no

identificar los peligros, evaluar los riesgos e implementar las medidas de control, suficientes,

adecuadas y necesarias para el puesto de trabajo de Técnico electricista, a fin de

prevenir/controlar la ocurrencia del accidente (...)”. Cuyo cumplimiento eficaz resultaban

relevantes en el presente caso. Por lo que, los argumentos en este extremo deben ser

desestimados.

Sobre el incumplimiento al deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad

y salud en el trabajo por parte de su empresa contratista

6.24. Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad

y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades

conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella

cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con

el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el

centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y

bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan

servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en

el presente caso (énfasis añadido).

6.25. En esa línea, Ospina y Béjar14 han señalado lo siguiente:

“(...) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan

servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y

usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la

obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada

empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la

coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de

las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes

asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar

14 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral.

Edición de Aniversario, 2017, p. 43.

Page 13 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

13

la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al

auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”

15 (énfasis añadido).

6.26. En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo

centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una

coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando

a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las

capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el

trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas;

puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía

establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las

referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo

en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de

modo indisponible por mandato legal.

6.27. En el ítem 2 del numeral 4.8 del Acta de Infracción se determinó que la inspeccionada no ha

cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el

trabajo- Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de

seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista GIGAWATT S.A.C. “Si bien en las

instalaciones donde había fallas del sistema del proyecto de repotenciación de línea 33Kv (...)

sin embargo, el sujeto inspeccionado no cumplió con la legalidad en materia de seguridad y

salud en el trabajo, al no vigilar/coordinar el incumplimiento de las normas de seguridad y

salud en el trabajo por parte de su contratista (...)”.

6.28. Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento

en la coordinación sobre seguridad y salud en el trabajo, se funda en la no presentación de

documentos por parte de la inspeccionada; no obstante, el análisis causal de un

incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió

supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en

el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado

por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de

desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.

6.29. En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en

la coordinación sobre seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se

debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en

consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub

Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada a través de la Resolución de

Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave

en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de

15

Ibíd. p. 45

Page 14 of 18

14

la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28

del RLGIT.

6.30. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de

la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los

medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el

presente caso.

6.31. De lo expuesto, si bien esta Sala está dejando sin efecto una de las dos conductas

reprochadas a la impugnante, conforme los fundamentos expuestos en los numerales 6.27

al 6.30, esto no implica una variación del monto de la multa impuesta; toda vez que, a la

impugnante se le ha sancionado solo por la comisión de una infracción muy grave en materia

de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,

quedando subsistente la misma, al confirmarse la imputación referida al incumplimiento en

la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.

6.32. Cabe señalar que, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una

infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro

de accidente con la información mínima establecida, tipificada en el numeral 27.6 del artículo

27 del RLGIT, conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, no

corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante

vinculados a tales infracciones graves dada la ausencia de competencia del Tribunal para

pronunciarse respecto de tales materias.

6.33. Asimismo, cabe señalar que, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no

evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de

nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.34. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y

requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine

reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las

actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante

compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá

al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas

necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y

en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las

modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo

para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que

se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción

y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.35. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la

comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,

requerimiento, (...), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas

objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.36. En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de

requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo-

Page 15 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

15

que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida

por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de

requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección

del trabajo),16 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto

inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida

de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la

inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo

ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye

infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36

de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.37. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia

obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22

de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la

evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de

encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del

Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente

contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos

sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones

calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto

grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral

se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de

aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de

revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el

incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas

fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra

sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa

vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes

como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la

resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

16 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08

de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Page 16 of 18

16

6.38. En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento17

,

de fecha 20 de julio de 2018, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un

plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 26 de febrero de 2018, para que

cumpla con acreditar el: Actualizar el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes,

correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Teodoro Pablo Rutti Jimenez.

Requerimiento que es atendido por la impugnante mediante escrito, presentando lo

requerido, pero sin cumplir con todo lo dispuesto por la inspección de trabajo, esto es, en los

términos dispuestos en dicha medida, conforme se dejó constancia en el numeral 4.7 del

Acta de Infracción.

6.39. De conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos

constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción,

observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin

perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los

interesados (énfasis añadido).

6.40. En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de la

conducta infractora imputada, las normas aplicables y no cumplidas, la identificación de la

trabajadora afectada, así como la forma de subsanación de dicha infracción. Por lo que, la

medida de requerimiento se encontraba correctamente emitida.

6.41. Además, se advierte que, este fue notificado debidamente de manera personal al apoderado

de la inspeccionada, conforme consta a folio 361, del expediente inspectivo. Por lo tanto, la

impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de

requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por

la comisionada, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido.

6.42. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte

de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se

evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como

el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo

otorgado, correspondiendo confirmar dicha infracción.

6.43. Por tanto, al no configurarse la vulneración al principio de legalidad sobre dicho extremo, no

corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las

multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las

que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal

y clasificación

1

Seguridad

y Salud en

el Trabajo

No cumplir con la identificación de

peligros y evaluación de riesgos y

medidas de control.

Numeral 28.10

del artículo 28 del

RLGIT

MUY GRAVE

17 Véase folios 205 del expediente inspectivo.

Page 17 of 18

Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 799-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

17

2

Seguridad

y Salud en

el Trabajo

No contar con el registro de

accidentes con la información

mínima establecida.

Numeral 27.6 del

artículo 27 del

RLGIT

GRAVE

3

Labor

inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva

de requerimiento.

Numeral 46.7 del

artículo 46 del

RLGIT

MUY GRAVE

7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de

derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,

resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que

crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CATALINA

HUANCA SOCIEDAD MINERA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1082-2022-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 448-2019-SUNAFIL/ILM, por

los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N°

509-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución

de Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en

materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,

por el incumplimiento al deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad y

salud en el trabajo por parte de su empresa contratista, conforme lo dispuesto en los numerales

6.24 al 6.31 de la presente resolución.

Page 18 of 18

18

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1082-2022-SUNAFIL/ILM en los extremos

referidos a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el

numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento relacionada a la Identificación de

peligros, evaluación de riesgos y medidas de control; y la infracción muy grave a la labor inspectiva,

tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral

constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CATALINA HUANCA SOCIEDAD MINERA S.A.C. y a la

Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:

DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Presidenta

LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Vocal Titular

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Vocal Titular

20240828ECHV – HR 123024-2022

Vocal ponente: LUIS MENDOZA