RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CÁUSTICA LÍQUIDA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 11/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 12 de julio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria y procedente de los Estados Unidos de América", en adelante Resolución Final.
2. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $147.43 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de $38.89 dólares por tonelada métrica, equivalente a 35.83%.
B. Exámenes de vigencia previos
3. El 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", mediante la cual, la Secretaría determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2000.
4. El 6 de junio de 2006, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", mediante la cual, la Secretaría determinó modificar el precio de referencia de $147.43 a $192.67 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia, y prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2005. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09%.
5. El 3 de enero de 2012, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación", mediante la cual, la Secretaría determinó modificar el precio de referencia de $192.67 dólares por tonelada métrica a $288.71 dólares por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia, y mantenerla vigente por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2010. El monto de la cuota compensatoria no podía rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.
6. El 29 de julio de 2016, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2015.
7. El 27 de julio de 2021, se publicó en el DOF la "Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2020.
C. Aclaración de resoluciones
8. El 2 de julio de 2013, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se aclaran las resoluciones relativas a la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2815.13.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", mediante la cual, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
b. El precio de referencia utilizado en la determinación del pago de la cuota compensatoria corresponde al precio de la sosa cáustica en estado seco o al 100% de concentración.
c. El análisis para el establecimiento de la cuota compensatoria consideró a la sosa cáustica sobre una base seca (al 100% de concentración).
d. Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el precio de exportación ex-Works de la mercancía importada, en dólares y por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.
e. Si el precio de exportación de la mercancía en cuestión excede el precio de referencia aplicable, dichas importaciones no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria.
D. Solicitud de la revisión
9. El 30 de julio de 2021, Industria Química del Istmo, S.A. de C.V., Mexichem Derivados, S.A. de C.V., y Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V., en adelante Iquisa, Mexichem y PMV, respectivamente, o en conjunto las Solicitantes, solicitaron la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
E. Inicio de la revisión
10. El 3 de diciembre de 2021, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual, la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
F. Producto objeto de revisión
1. Descripción general
11. El producto objeto de revisión se denomina comercialmente sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa). Es un producto de uso genérico ampliamente utilizado en el medio químico. Se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145 grados Celsius (°C), la presión de vapor es de 6.3 milímetros Hg a 40 °C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4 °C, es soluble en agua al 100% y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.
12. La sosa cáustica y el cloro son coproductos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal industrial (cloruro de sodio). No puede producirse uno sin que se obtenga el otro, en virtud de que están ligados indisolublemente tanto en la materia prima como en el proceso productivo.
2. Tratamiento arancelario
13. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Partida 28.15 | Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio. |
| - Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica): |
Subpartida 2815.12 | -- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica). |
Fracción 2815.12.01 | En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica). |
NICO 00 | En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica). |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022.
14. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
15. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022 y el Acuerdo NICO 2022 las importaciones del producto objeto de revisión están exentas de arancel.
3. Proceso productivo
16. El proceso productivo de la sosa cáustica líquida comienza cuando la sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro. Dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente se envía a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como "unidad electrolítica", que está constituida por 53% de sosa cáustica y 47% de cloro.
17. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados celda de mercurio, celda de diafragma y celda de membrana, cuyas diferencias consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloro de la del sodio. El proceso de celda de mercurio es el más antiguo de estos métodos. Actualmente, la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana, por ser el menos contaminante, y no necesariamente porque implique una disminución de costos.
18. En el proceso de celda de mercurio, este actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro. Además, se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o disgregador, la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50% con poco contenido de cloruro de sodio. Dicha solución se enfría y filtra para remover el grafito y mercurio, para luego enviarse a los tanques de almacenamiento. La solución de cloruro de sodio se recircula después de concentrarse con sal sódica adicional, hasta alcanzar la concentración necesaria, y entonces se declorina y purifica mediante un proceso de precipitación y filtración.
19. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio se introduce al compartimiento donde está el ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se producen cloro e hidrógeno en estado gaseoso.
20. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, se retira de la celda y, posteriormente, la sal que contiene se elimina mediante evaporación, para obtener sosa cáustica líquida al 50% con un peso máximo de cloruro de sodio de 1%. La sal que se separa de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar la solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.
21. En el proceso de celda de membrana, el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catión-ion permeable, por la cual solamente pasan iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro y se liberan cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica que se obtiene por este proceso tiene una concentración de 30% a 35%, con un contenido de cloruro tan bajo como el que se obtiene en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe concentrarse una vez que se retira de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada se recircula y una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria, se declorina y se purifica.
22. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50% y agua en la misma proporción, que es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que se enfría y solidifica para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.
4. Usos y funciones
23. La sosa cáustica líquida se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos, tales como rayón, celofán y éteres de celulosa; en la mercerización y limpieza del algodón; en la industria del petróleo y gas natural como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas; en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio; en la elaboración de cristal; en la refinación de aceites vegetales; en la recuperación de hule; para desengrasado de metales; en preparaciones de adhesivos; como removedor de pintura; como desinfectante; en el lavado de botellas de vidrio, y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.
24. Es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100% de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50% para su aplicación como insumo en usos finales, ya que así es más fácil de almacenar y transportar, por lo que se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.
G. Convocatoria y notificaciones
25. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de revisión y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
26. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de los Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
H. Partes interesadas comparecientes
27. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.
Mexichem Derivados, S.A. de C.V.
Petroquímica Mexicana de Vinilo, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Cyplus Idesa, S.A.P.I. de C.V.
Bosques de Radiatas No. 34
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Fábrica de Jabón La Corona, S.A. de C.V.
Álvaro Obregón No. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
3. Otros
Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes
Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel
Cámara Nacional de la Industria Textil
Álvaro Obregón No. 250, piso 4
Col. Roma
C.P. 06700, Ciudad de México
I. Resolución preliminar
28. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento sin modificar la cuota compensatoria.
29. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 15 de septiembre de 2022.
J. Reuniones técnicas de información
30. Las Solicitantes, Cyplus Idesa, S.A.P.I. de C.V., en adelante Cyplus, y Fábrica de Jabón La Corona, S.A. de C.V., en adelante La Corona, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 1 de septiembre de 2022. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
K. Argumentos y pruebas complementarias
31. A solicitud de las Solicitantes, Cyplus y La Corona, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran argumentaciones y pruebas complementarias. El plazo venció el 23 de septiembre de 2022.
32. El 23 de septiembre de 2022, las Solicitantes, Cyplus y La Corona presentaron argumentos y pruebas complementarias que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
33. El 24 de noviembre de 2022, La Corona presentó como prueba el "Acuerdo que modifica al diverso por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Acuerdo de Suspensión, publicado en el DOF el 24 de noviembre de 2022, el cual se consideró para la emisión de la presente Resolución.
L. Requerimientos de información
34. El 6 y 21 de octubre de 2022, la Secretaría notificó requerimientos de información a PMV, Cyplus y La Corona. Los plazos vencieron el 17 de octubre y 4 de noviembre de 2022, respectivamente.
1. Partes interesadas
a. Solicitante
35. El 17 de octubre de 2022, PMV respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, entre otras cuestiones, explicara el flujo comercial de su empresa en las exportaciones de los Estados Unidos respecto de los precios de contrato y spot, y señalara y acreditara bajo qué precios realizó diversas operaciones de importación.
36. El 4 de noviembre de 2022, PMV respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, presentara la publicación internacional que utiliza para determinar el flujo comercial de su empresa.
b. Importadoras
i. Cyplus
37. El 17 de octubre de 2022, Cyplus respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, entre otras cuestiones, explicara el flujo comercial de su empresa en las exportaciones de los Estados Unidos a México respecto de los precios de contrato y spot, y señalara y acreditara bajo qué precios realizó diversas operaciones de importación.
38. El 4 de noviembre de 2022, Cyplus respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, señalara y acreditara bajo qué precios realizó diversas operaciones de importación.
ii. La Corona
39. El 12 de octubre de 2022, La Corona respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, entre otras cuestiones, explicara el flujo comercial de su empresa en las exportaciones de los Estados Unidos a México respecto de los precios de contrato y spot, y señalara y acreditara bajo qué precios realizó diversas operaciones de importación.
40. El 4 de noviembre de 2022, La Corona respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que, proporcionara la publicación del IHS Markit donde se observara el precio promedio que reportó.
2. No partes
41. El 13 de septiembre y 10 de octubre de 2022, la Secretaría requirió a diversos importadores para que explicaran el flujo comercial
de sus exportaciones de los Estados Unidos a México respecto de los precios de contrato y spot, y señalaran y acreditaran bajo qué precios realizaron diversas operaciones de importación. Los plazos vencieron el 28 de septiembre y 24 de octubre de 2022. Presentaron sus respuestas el 22 y 28 de septiembre, y 3, 10, 11, 12, 14, 21 y 25 de octubre de 2022.
42. El 21 y 27 de octubre de 2022, la Secretaría requirió a diversos importadores para que acreditaran el precio bajo el cual realizaron sus operaciones de importación, indicaran si el volumen de importación reportado fue en base seca o líquida, y presentaran el precio a nivel ex fábrica. El plazo venció el 4 de noviembre de 2022. Presentaron sus respuestas el 25 de octubre y 3, 4, 7, 9 y 14 de noviembre de 2022.
M. Prueba superveniente
43. El 10 de enero de 2023, La Corona presentó como prueba superveniente el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", en adelante Acuerdo de facilidades administrativas, publicado en el DOF el 6 de enero de 2023.
44. El 11 de enero de 2023, la Secretaría dio vista y otorgó un plazo a las Solicitantes y a Cyplus para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de la prueba superveniente. El 18 de enero de 2023, las Solicitantes y Cyplus presentaron las manifestaciones correspondientes.
N. Otras comparecencias
45. El 4 de mayo de 2022, la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en adelante CANAJAD, y la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, en adelante CNICP, presentaron información relativa a la inflación económica en México, señalaron como prueba la conferencia de prensa matutina del 4 de mayo de 2022 por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, la cual se consideró para emitir la presente Resolución.
46. El 23 de septiembre de 2022, la CANAJAD, CNICP y la Cámara Nacional de la Industria Textil, en adelante CANAINTEX, presentaron argumentaciones y pruebas complementarias en su carácter de usuarios industriales, de conformidad con el artículo 6.12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Hechos esenciales
47. El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El plazo para que las partes en el procedimiento presentaran sus argumentos sobre los hechos esenciales venció el 24 de enero de 2023.
48. El 24 de enero de 2023, Cyplus presentó sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y se consideraron para emitir la presente Resolución. Las Solicitantes y La Corona no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
P. Audiencia pública
49. El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría notificó a las partes interesadas señaladas en el punto 27 de la presente Resolución la celebración de la audiencia pública del procedimiento.
50. El 5 de enero de 2023 se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de las Solicitantes, Cyplus y La Corona, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
Q. Alegatos
51. El 24 de enero de 2023, las Solicitantes, Cyplus y La Corona presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución.
R. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
52. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, el cual fue opinado favorablemente por mayoría, en la Quinta Sesión Ordinaria del 4 de mayo de 2023.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 9.1, 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 62, segundo párrafo y 68 de la LCE; 99, 100 y 106 del RLCE; y 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Justificación por extemporaneidad en la publicación de la Resolución Final
57. La publicación de la presente Resolución se realiza de forma extemporánea a los plazos legales establecidos en los artículos 5.10 del Acuerdo Antidumping y 59 de la LCE, derivado de una cuestión excepcional la cual se describe a continuación.
58. En principio, de conformidad con el artículo 99 del RLCE, a una revisión le son aplicables las disposiciones comunes relativas a los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional. En ese sentido, con fundamento en el artículo 59 de la LCE, el plazo para emitir y publicar en el DOF la Resolución final de una revisión es de 210 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de inicio en el DOF. No obstante, el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso, en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
59. Al respecto, es menester señalar que la Resolución de Inicio de la revisión que nos ocupa se publicó en el DOF el 3 de diciembre de 2021, por lo que el plazo de 210 días hábiles que establece la LCE venció el 17 de octubre de 2022, mientras que los plazos de 12 y 18 meses, que prevé el Acuerdo Antidumping, vencieron el 3 de diciembre de 2022 y el 3 de junio de 2023, respectivamente.
60. Sin embargo, desde el 30 de mayo de 2022, la Secretaría se encontraba impedida legalmente para emitir la determinación final del procedimiento de revisión, derivado de una suspensión definitiva otorgada en la audiencia incidental de ese mismo día por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción Territorial en toda la República, en el juicio de amparo 24/2022, promovido por la CNICP. Al respecto, la suspensión se concedió para que la Secretaría se abstuviera de emitir la resolución final del procedimiento de revisión hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo.
61. En este sentido, la Secretaría se vio legalmente imposibilitada para emitir la resolución con la que se concluiría la revisión, toda vez que publicarla dentro de los plazos señalados en el punto 58 de la presente Resolución, habría implicado una responsabilidad administrativa por desacato a una orden judicial. Por otra parte, el propio Acuerdo Antidumping prevé este tipo de situaciones y expresamente señala que los plazos que ahí se mencionan podrían no cumplirse en dichos casos. En efecto, el hecho de que prevaleciera la suspensión definitiva referida, actualiza la hipótesis prevista en la nota al pie de página 20 del Acuerdo Antidumping, la cual señala: "20. Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2".
62. De lo anterior, podemos concluir que, si bien, existen plazos definidos en los artículos 5.10 del Acuerdo Antidumping y 59 de la LCE para concluir el procedimiento de revisión, el propio Acuerdo Antidumping prevé la posibilidad de que, en caso de existir un procedimiento de revisión judicial, estos podrán ser inobservados, situación que acontece en el presente procedimiento, por lo que la emisión de la presente Resolución fuera de los plazos establecidos por la LCE y el Acuerdo Antidumping, se encuentra legalmente justificada.
F. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Improcedencia del análisis de cobertura de producto
63. En la etapa preliminar de la revisión, Cyplus manifestó que la sosa "grado membrana" que importa y utiliza en su producción de cianuro es diferente a la sosa rayón y diafragma que producen las Solicitantes. Por lo tanto, solicitó excluir a la sosa cáustica grado membrana de la cuota compensatoria, ya que no es una mercancía idéntica o similar a la producida por las Solicitantes.
64. En la etapa final, Cyplus reiteró sus argumentos respecto a que la sosa cáustica grado membrana que importa como insumo es distinta en composición y uso a cualquier otro grado de sosa que ofrecen las Solicitantes en el mercado nacional, por lo que las importaciones de ese tipo de sosa no las daña. De igual forma, solicitó que en el supuesto de que la Secretaría imponga una cuota compensatoria superior a la existente, excluya a Cyplus de su aplicación, en razón de que importa sosa cáustica diferente a la que producen las Solicitantes.
65. Por último, en relación con lo señalado en el punto 42 de la Resolución Preliminar por Iquisa, Mexichem y PMV en cuanto a que el procedimiento de revisión no es el adecuado para analizar si la sosa grado membrana debe excluirse del pago de la cuota, Cyplus argumentó que la existencia de un procedimiento de cobertura de producto no excluye que pueda ajustarse la cobertura de producto de un derecho antidumping en un procedimiento de revisión, pues el hecho de que en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping no lo mencione, no significa que la autoridad esté impedida para hacerlo, pues el cambio de circunstancias se da con la información presentada sobre que el tipo de sosa que importa es diferente.
66. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que el procedimiento de revisión no es el idóneo para analizar si una mercancía está sujeta al pago de una cuota compensatoria, es decir, el argumento de cobertura de producto no tiene relación con la litis de este procedimiento de revisión por un cambio de circunstancias en el margen de discriminación de precios.
67. La Secretaría aclara que los argumentos de Cyplus ya fueron considerados y analizados en la etapa preliminar, y por ello, se reitera lo siguiente:
a. Tal como se precisó en el punto 43 de la Resolución Preliminar, de conformidad con los artículos 99 y 101 del RLCE, el objeto de un procedimiento de revisión es analizar si hay un cambio de circunstancias respecto a la determinación de la cuota compensatoria, la existencia de una práctica desleal, o el daño ocasionado a la rama de producción nacional y no así, realizar un análisis de similitud de producto.
b. Los argumentos de Cyplus no tienen relación con la litis de este procedimiento, pues, de acuerdo con los puntos 91, 92 y 93 de la
Resolución de Inicio, el propósito del presente procedimiento de revisión es analizar un cambio de las circunstancias respecto de las cuales se determinó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos.
c. Contrario a lo señalado por la importadora, la existencia de procedimientos con objetos específicos definidos limita el alcance de sus determinaciones. En este sentido, de conformidad con el artículo 89 A de la LCE, el procedimiento de cobertura de producto tiene por objeto que, determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas tengan posibilidad de solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria, esencia que no es aplicable al procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 99 del RLCE.
2. Procedimiento idóneo para analizar un cambio de circunstancias
68. En la etapa final del procedimiento, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX reiteraron sus argumentos al señalar que la Secretaría sigue sin justificar su incumplimiento al principio de confianza legítima, pues mencionó que el procedimiento idóneo para modificar una cuota compensatoria es el procedimiento de revisión, pero la ley señala la posibilidad de modificar una cuota en un examen de vigencia, además de que se ha modificado la cuota anteriormente en exámenes de vigencia, como fue en 2006 y 2012.
69. Asimismo, indicaron que no se han señalado cuáles son los elementos con que no se contó en el examen de vigencia para no modificar la cuota y que ahora sí se cuenta con ellos para haber iniciado la revisión, considerando que son exactamente los mismos elementos, por lo que solicitaron que se deje de violar el principio de confianza legítima y se termine el proceso sin modificar el precio de referencia actualmente vigente.
70. Por su parte, en la etapa final del procedimiento Cyplus señaló que la Secretaría no ha fundado ni motivado su determinación sobre qué elementos considera para modificar una cuota compensatoria, toda vez que señaló que el procedimiento idóneo para hacerlo es el procedimiento de revisión, y sin embargo, en dos ocasiones anteriores modificó la cuota en exámenes de vigencia.
71. Debido a dicha incongruencia, Cyplus solicitó que la Secretaría señalara cuáles son los elementos suficientes para modificar una cuota compensatoria, pues dicha incongruencia implica una afectación al principio de confianza legítima.
72. Al respecto, la Secretaría señaló que los argumentos sobre una posible afectación al principio de confianza legítima fueron considerados y analizados en la etapa preliminar (puntos 44 a 51 de la Resolución Preliminar), en los cuales se explicó lo siguiente:
a. Los procedimientos de revisión y examen de vigencia tienen objetos diferentes. La revisión analiza si hay un cambio de circunstancias respecto a las que sirvieron para determinar una cuota compensatoria, la existencia de una práctica desleal o el daño ocasionado a una rama de producción nacional. Por su parte, el examen de vigencia analiza si la eliminación de una cuota compensatoria ocasionaría la repetición de la práctica desleal.
b. Como se mencionó, si bien, en el examen de vigencia se señaló que no se contaban con los elementos suficientes para modificar la cuota compensatoria, se reitera que fue en razón del tipo de procedimiento en el que se actuaba, es decir, eso no implica que no existan los elementos para modificar la cuota compensatoria, sino que dichos elementos deben demostrarse en el procedimiento de revisión.
c. No hay una trasgresión al principio de confianza legítima toda vez que, desde la resolución final del quinto examen de vigencia, señalada en el punto 7 de la presente Resolución (en su punto 54, literal a), se señaló que el procedimiento idóneo para modificar la cuota compensatoria es el procedimiento de revisión.
d. Finalmente, se precisa que hay dos exámenes anteriores en los que se modificó la cuota compensatoria: el segundo examen de vigencia en 2006, y el tercer examen de vigencia y de revisión en 2012, de lo cual se advierte que el criterio de la Secretaría, de que el procedimiento idóneo para modificar una cuota compensatoria es la revisión, se estableció desde el 2012.
3. Omisión de notificaciones y mejor información disponible
73. En la etapa final, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX reiteraron sus argumentos respecto a que la Secretaría no justificó la falta de notificación a los exportadores de los que tenía conocimiento. Al respecto, señalaron que no se justifica de qué manera la confidencialidad de la información impidió notificarles, ni por qué no le indicaron a la Embajada de los Estados Unidos que debió notificar a los exportadores de los que tenía conocimiento.
74. En ese sentido, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX solicitaron que la Secretaría resolviera que no tiene elementos para realizar un cálculo del margen de discriminación de precios, ya que no puede hacer uso de la información proporcionada por las Solicitantes.
75. Al respecto, la Secretaría señala que los argumentos de La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX ya fueron considerados y analizados en la etapa preliminar, por lo que se reitera lo siguiente:
a. En principio, no hay una falta de notificación a los exportadores, pues tal como se mencionó en la Resolución Preliminar, el artículo 12.1 del Acuerdo Antidumping establece la obligación que tiene la autoridad investigadora de notificar el inicio de una investigación a los exportadores de que tenga conocimiento, pero no hay una disposición que obligue a la autoridad investigadora a notificar de forma personal a exportadores que no conocía, es decir, nada obliga a la Secretaría a indagar la existencia de exportadores distintos a los que efectivamente conoce en ese momento. Sirve de sustento el Informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, párrafos 251 y 252, en el caso México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295/AB/R), emitido el 29 de noviembre de 2005, en el cual se señaló que la autoridad investigadora no está obligada a dar aviso de la información que se exige a los exportadores que no conoce y de los cuales podría llegar a tener conocimiento.
b. En segundo término, de una interpretación de los artículos 80 de la LCE y 149, fracción VI y 159 del RLCE, se advierte que la información sobre proveedores/exportadores de que tuvo conocimiento la Secretaría, fue presentada por las Solicitantes pues corresponde a la descripción de sus proveedores, la cual es información confidencial, por tanto, la Secretaría no puede divulgar dicha información sobre los proveedores/exportadores de las Solicitantes, ya que podría causar un daño a su posición competitiva.
c. Considerando lo anterior y tomando en cuenta que la Secretaría no tenía información sobre nombres, razones sociales o domicilios de exportadores, realizó la notificación de la Resolución de Inicio con fundamento en el artículo 145 del RLCE, es decir, con la publicación de la mencionada resolución en el DOF, tanto para los exportadores como para cualquier persona que tuviera interés jurídico de participar en el procedimiento.
d. Aunado a lo anterior, la Secretaría también optó por utilizar otro mecanismo para notificar a los exportadores, el cual fue a través de la Embajada del país exportador, con base en la nota al pie 15 del Acuerdo Antidumping, por lo cual, notificó la Resolución de Inicio a la Embajada de los Estados Unidos en México, es decir, notificó por dos mecanismos diferentes, el inicio del procedimiento a los exportadores que tuvieran interés en participar.
e. En ese sentido, el argumento de La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX, relativo a que no se notificó a los exportadores y que por esa razón, la Secretaría no tiene elementos para realizar un cálculo del margen de discriminación de precios, ya que no puede utilizar la información de las Solicitantes como la mejor información disponible, carece de sustento pues, contrario a lo que alegan, la Secretaría notificó a los exportadores a través de dos mecanismos que se encuentran permitidos por la legislación internacional y nacional aplicable.
f. Finalmente, considerando que no compareció ningún exportador, a pesar de haber sido notificados apropiadamente, y aunado a que las demás partes interesadas no presentaron información para calcular el valor normal, resultó apropiado utilizar la información que obra en el expediente administrativo del procedimiento como la mejor información disponible, que fue la presentada por las Solicitantes.
4. Carácter de usuarios industriales
76. En la etapa final del procedimiento, la CANAJAD, CNICP y CANAINTEX reiteraron sus consideraciones al señalar que la Secretaría no atendió sus argumentos respecto a las solicitudes de ser partes interesadas. Argumentaron una violación a los principios de progresividad, confianza legítima y pro persona, por lo que solicitaron nuevamente se les otorgara el carácter de partes interesadas para poder participar en la audiencia pública y presentar alegatos.
77. La Secretaría señala que los argumentos de la CANAJAD, CNICP y CANAINTEX ya fueron considerados y analizados en la etapa preliminar y se reitera que dichos argumentos son improcedentes, por las razones que se hicieron de su conocimiento mediante los oficios UPCI.416.22.0024, UPCI.416.22.0025 y UPCI.416.22.0026, todos del 12 de enero de 2022, tal como se indicó en el punto 61 de la Resolución Preliminar.
5. Indebido inicio del procedimiento de revisión
78. En la etapa final del procedimiento, la CANAJAD, CNICP y CANAINTEX reiteraron que es necesario que la Secretaría actúe conforme a los artículos 9.1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping y considere la necesidad de mantener la actual cuota compensatoria, tomando en cuenta que la aplicación de dicha cuota ha permitido eliminar por completo el daño a la rama de producción nacional.
79. Por su parte, Cyplus señaló que se debe considerar que las Solicitantes no están sufriendo ningún daño, pues el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping establece que una cuota permanecerá en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que causa daño.
80. La importadora precisó que, cualquier daño a la rama de producción nacional no es atribuible a las importaciones de los Estados Unidos. Si bien, hubo un incremento de importaciones en 2017, el mismo fue consecuencia de la explosión en el complejo de Petróleos Mexicanos conocido como Pajaritos, pues ocasionó una baja del 33% en la producción de sosa. Sin embargo, las importaciones se han ido restableciendo.
81. Al respecto, las Solicitantes señalaron que no es procedente analizar el daño a la rama de producción nacional porque el presente procedimiento de revisión es por un cambio de circunstancias en el margen de discriminación de precios.
82. Al respecto, la Secretaría señala que los argumentos de Cyplus, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX ya fueron considerados y analizados en la etapa preliminar, por lo que se reitera que, de conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, es posible y aceptable que una parte solicite un procedimiento de revisión únicamente para analizar el margen de discriminación de precios, lo cual aconteció en el presente procedimiento. En ese sentido, la Secretaría reitera que el objeto del presente procedimiento es únicamente el de revisar el margen de discriminación de precios y, en consecuencia, el monto de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, y no el de analizar el daño a la rama de producción nacional, por lo que no es procedente considerar los argumentos sobre daño para efectos de este procedimiento.
6. Principios de congruencia y exhaustividad
83. Cyplus señaló que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría le desechó diversos argumentos sin dar una explicación, o bien, simplemente dio respuesta con argumentos genéricos que no dan certeza sobre las cuestiones planteadas, con lo que contravino los principios constitucionales de congruencia y exhaustividad, por lo que se reserva su derecho a acudir a las instancias legales adecuadas si la Secretaría decide modificar su decisión en la resolución final.
84. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de la importadora no tiene sustento y no le asiste la razón, en atención a que todos los argumentos y pruebas que han presentado las partes durante el procedimiento de revisión han sido analizadas y consideradas para la emisión de la presente Resolución. En ese sentido, no existe ninguna violación o afectación a los principios constitucionales de congruencia y exhaustividad.
7. Información confidencial
85. Cyplus manifestó que en la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que las importaciones de sosa de los Estados Unidos se realizaron con un incremento en el margen de discriminación de precios, pero no menciona cuál es ese margen ni la metodología o los insumos que utilizó para calcularlo, dejando a la importadora en estado de indefensión.
86. Asimismo, Cyplus señaló que, en la reunión técnica, la Secretaría se negó a proporcionarle información sobre el precio de exportación, aludiendo que se trata de información confidencial, al haberla obtenido de otras fuentes distintas a Cyplus. La importadora
indicó que no se debe perder de vista que presentó información para calcular el precio de exportación, por lo que se debió compartir un agregado de la información, ya que no es información de una sola empresa y, por lo tanto, no es información confidencial.
87. Cyplus señaló que la decisión de la Secretaría de no informarle sobre la metodología y los insumos utilizados para calcular el precio de exportación es contraria a lo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping.
88. Al respecto, la Secretaría considera que no le asiste la razón a la importadora en atención a lo siguiente:
a. Contrario a lo señalado por Cyplus, en la Resolución Preliminar se detallan las metodologías e insumos que la Secretaría utilizó para calcular el precio de exportación (puntos 94 a 111) y el valor normal (puntos 112 a 141). Asimismo, se determinó preliminarmente que las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos se realizaron con un incremento en el margen de discriminación de precios durante el periodo de revisión; sin embargo, la Secretaría consideró que no era necesario modificar provisionalmente la cuota compensatoria y decidió continuar con el procedimiento de revisión.
b. Contrario a lo que Cyplus señala, si bien, el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping indica que las partes interesadas tendrán derecho a defender sus intereses, también señala que se debe cuidar la confidencialidad de la información, por ello, no es posible que la Secretaría proporcione información sobre el precio de exportación, porque el cálculo se realizó con información de las Solicitantes, de agentes aduanales y de diversas empresas importadoras que por su naturaleza es confidencial, y de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 149 del RLCE solo estará disponible para los representantes legales que tengan acceso a la información confidencial, por lo que la Secretaría no puede divulgar dicha información, ya que podría causar daño a los dueños de la misma.
8. Efectos de la modificación del precio de referencia
89. En el curso del presente procedimiento, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX argumentaron que, con fundamento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe resolver de manera definitiva no incrementar el precio de referencia ni la cuota compensatoria debido al fuerte impacto que tendría sobre la inflación, que ya de por si es muy elevada. Al respecto, indicaron que la prueba ofrecida, señalada en el punto 45 de la presente Resolución, relativa al "Paquete Contra la Inflación y la Carestía", en adelante PACIC, muestra, entre otras cosas, la intención del Ejecutivo Federal de reducir el precio de los jabones de tocador, o cuando menos, impedir el aumento de sus precios. Asimismo, señalaron que en la presentación de los "Criterios de Política Económica 2023" es clara la intención de continuar con el control de la inflación en general. Considerando lo anterior, argumentaron que no tiene sentido que, al mismo tiempo, se pretenda incrementar el costo de producción y, en consecuencia, el precio de los jabones de tocador de fabricación nacional, al aumentar el precio de referencia de la sosa cáustica importada de los Estados Unidos, en especial si los productores nacionales de sosa no tienen capacidad real para abastecer el mercado.
90. De igual forma, La Corona argumentó que incrementar el precio de referencia al nivel solicitado por los productores nacionales es contrario a la utilidad pública, lo que implicaría un fuerte impacto en la inflación, así como en el consumo de los hogares, aunado a que es contrario a las medidas anti inflacionarias determinadas por el Ejecutivo Federal.
91. En este sentido, La Corona señaló como prueba el Acuerdo de Suspensión y el Acuerdo de facilidades administrativas, así como una tabla con estimaciones propias, en la que indicó que ante un incremento del 267% en el precio de la sosa cáustica, los precios de bienes finales como textiles, papel, jabones y detergentes, entre otros, crecerían entre 8% y 40%, dependiendo de qué tan intensivo sea el uso de la sosa cáustica. Destacó que los jabones y los detergentes son los bienes que utilizan sosa cáustica en mayor proporción.
92. En el mismo sentido, Cyplus señaló que la imposición de una cuota compensatoria a la sosa cáustica, que es un insumo para el jabón de tocador, el cual es un producto incluido en el PACIC, solo contribuiría a profundizar el incremento de precios y sus efectos sobre el bienestar de los hogares de menores ingresos (deciles I a III) que destinan 82.5% de su gasto total en cuidados para la casa, en artículos de limpieza. Cyplus manifestó que, dado que las Solicitantes no están sufriendo daño, la Secretaría debe reiterar su determinación preliminar de no modificar la cuota compensatoria. Asimismo, argumentó que recientemente, la propia Secretaría ha emitido resoluciones en las cuales ha decidido no aplicar cuotas compensatorias por la afectación que las mismas tendrían en las cadenas productivas, y que los argumentos de dichas resoluciones son igualmente aplicables a las importaciones de sosa cáustica. Para sustentar sus argumentos Cyplus refirió a una nota periodística relativa a la inflación de productos de higiene, belleza y limpieza; presentó gráficas de inflación con cifras de enero de 2021 a agosto de 2022, así como de la proporción de los artículos de limpieza como porcentaje total de cuidados para la casa, por decil de ingreso, elaboradas a partir de información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI.
93. En la audiencia pública, Cyplus y La Corona reiteraron sus argumentos respecto al impacto que tendría un incremento del precio de referencia y de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de sosa cáustica, sobre los jabones de tocador, artículos de limpieza y otros productos como textiles, papel y cartón. Al respecto, la Secretaría preguntó a las importadoras sobre elementos objetivos referentes a los efectos en los productos señalados por las importadoras, en caso de que se incremente el precio de referencia aplicable a las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos.
94. En sus respuestas, Cyplus y La Corona coincidieron al señalar que el incremento en el precio de referencia en los niveles solicitados por los productores nacionales de sosa tendrá como resultado un incremento en los costos de producción y en los precios en las industrias que emplean la sosa cáustica como materia prima. Al respecto, las importadoras presentaron estimaciones de los efectos del incremento del precio de referencia ($772 dólares por tonelada) en dieciocho clases industriales que identificaron como usuarias directas de sosa cáustica, a partir de información de los Censos Económicos 2019, publicados por el INEGI. De acuerdo con esta información, ambas empresas precisaron que destaca el impacto en los costos de fabricación de las siguientes clases: i) otros productos químicos básicos inorgánicos; ii) pesticidas y otros agroquímicos, excepto fertilizantes; iii) materias primas para la industria farmacéutica; y iv) jabones, limpiadores y dentífricos. La Corona añadió que estas cuatro clases industriales tendrían los incrementos más importantes en los precios de venta.
95. Cyplus añadió que el incremento en los precios de la sosa cáustica tendría un impacto en los productos que la utilizan como insumo, mayor a lo que indica la proporción de la sosa cáustica dentro de sus costos, ya que no solo se vería reflejada en el incremento en el precio de las importaciones, sino también en el precio de la producción nacional, lo cual podría impactar los precios en siete de los trece rubros de la canasta básica no alimentaria, al incrementar los costos de industrias que fabrican bienes de consumo básico de acuerdo con la definición del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en adelante CONEVAL.
96. En este sentido, Cyplus presentó gráficas con información del INEGI y del CONEVAL de: i) la Canasta del Índice Nacional de Precios al Productor del sector 325180 (Fabricación de otros productos químicos inorgánicos) y sus ponderadores (2019), y ii) la Inflación anual de la Canasta de consumo mínimo de enero a noviembre de 2020, así como tablas de: i) Correlación de los precios implícitos de la sosa cáustica con diversos productos, y ii) Composición y valor de canasta no alimentaria y línea de pobreza de noviembre de 2022.
97. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que en caso de que la Secretaría determine incrementar el precio de referencia aplicable a las importaciones de sosa cáustica al nivel que han solicitado ($772 dólares por tonelada), no habría ningún impacto en los precios de los productos que utilizan la sosa cáustica como insumo, y tampoco generaría un efecto inflacionario, ni sería contrario a la utilidad pública ni a las medidas antiinflacionarias implementadas por el gobierno federal. Lo anterior, debido a que cualquier impacto o efecto ya fue absorbido en el mercado en el año 2022, ya que las importaciones de los Estados Unidos en dicho año tuvieron un precio mayor al del precio de referencia (tanto del vigente como del solicitado de $772 dólares por tonelada), por lo que no están obligadas al pago de ninguna cuota compensatoria. Para sustentar su argumento presentaron un listado de las importaciones de sosa cáustica al mercado mexicano para el periodo enero-octubre de 2022, que les proporcionó la Asociación Nacional de la Industria Química, en adelante ANIQ, a partir de la cual obtuvieron precios promedio mensuales.
98. Finalmente, las Solicitantes, en atención a la pregunta que les realizó La Corona en la audiencia pública relativa a cuál sería el precio al que las empresas productoras nacionales venderían el producto nacional en el mercado interno, en caso de que el precio de referencia se ubicara a un nivel de $772 dólares por tonelada, manifestaron que no les es posible indicarlo de manera precisa, sin conocer la situación del mercado y el precio de venta de dicho producto en el mercado de los Estados Unidos.
99. La Secretaría aclara que los argumentos relativos al impacto que podría tener un incremento del precio de referencia y de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de sosa cáustica, sobre los jabones de tocador, artículos de limpieza, y en la inflación en general, no forman parte de los hechos que se investigan en el presente procedimiento, por lo que no es relevante respecto al cambio de circunstancias de los márgenes de dumping y el cambio en el precio de referencia y la cuota compensatoria. No obstante, la Secretaría analizó los argumentos y la información presentada por La Corona, Cyplus y las Solicitantes. Al respecto:
a. La Secretaría se allegó de información de los Censos Económicos 2019 del INEGI utilizada por Cyplus y La Corona en sus estimaciones sobre el impacto que tendría un incremento en el precio de la sosa cáustica en los costos y precios de clases industriales que utilizan este producto como materia prima, y observó que en esta se distingue el mercado de origen de las materias primas (total e importación). En sus estimaciones, las importadoras consideran que toda la sosa cáustica utilizada por las clases industriales en su producción es importada; no obstante, la Secretaría observó que once de estas dieciocho clases no reportan utilizar sosa cáustica de importación en su producción, por lo que los incrementos en los costos y los precios de bienes finales a los que arriban las importadoras estarían sobreestimados, e incluso en once de las clases industriales, un incremento en el precio de referencia aplicable a las importaciones de sosa cáustica no tendría un impacto en los términos considerados por Cyplus y La Corona.
b. La información referente al gasto en artículos de limpieza como proporción del gasto de los hogares por decil de ingreso, presentada por Cyplus, muestra una tendencia sesgada, ya que dicha participación corresponde al gasto en "Artículos y servicios para la limpieza y cuidados de la casa" y no al gasto total de los hogares. La Secretaría se allegó de la información de la "Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares 2020" del INEGI y observó que, en promedio, los deciles I a III destinan 5.2% de su gasto total a "Artículos y servicios para la limpieza y cuidados de la casa", mientras que los deciles VIII a X destinan el 5.0%. De la información anterior destaca que la proporción que gastan los hogares en productos de limpieza cuando se compara con el gasto total por hogar, es mucho menor que la señalada por Cyplus (82.5% y 74.0%).
c. En sus cálculos de coeficientes de correlación entre el precio de la sosa cáustica y productos específicos, la Secretaría observó que, aunado a que Cyplus no presentó el sustento de la información que utilizó, dicho análisis no muestra que el precio de la producción nacional se incrementaría debido a una mayor cuota compensatoria, como argumentó la importadora, sino únicamente la existencia de una correlación lineal entre el precio implícito de la sosa cáustica y los productos que Cyplus identificó.
d. La información de los precios de las importaciones de sosa cáustica correspondiente al periodo enero-octubre de 2022, proporcionada por las Solicitantes, se encuentra fuera del periodo determinado en la presente investigación, por lo que no puede ser considerada.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Descuentos, reembolsos o bonificaciones y Periodo de comparación entre el precio de exportación y el valor normal
100. Cyplus señaló que los precios de contrato de la publicación especializada IHS Markit son precios de referencia que no corresponden a operaciones comerciales normales. En primer lugar, no se tomaron en cuenta posibles descuentos, reembolsos o bonificaciones que usualmente forman parte de las negociaciones de precios en contratos reincidentes. En segundo lugar, los precios de contrato de IHS Markit no representan las operaciones de compraventa del mes de publicación del índice de precios, ni representan el intercambio de producto y compensación económica real, el cual se llevará a cabo en el futuro, en una única ocasión o con cierta periodicidad, según las especificaciones de cada contrato.
101. Por su parte, las Solicitantes señalaron que los precios de contrato aportados corresponden a términos libremente negociados sobre una base libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board, en la planta del productor en Texas o Luisiana, por lo que de acuerdo con la información que razonablemente tuvieron a su alcance, en observancia a lo previsto en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, dichos precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
102. Agregaron que esta información, por tratarse de términos y condiciones de venta es, por su naturaleza, información confidencial de acuerdo con el artículo 149, fracción IV del RLCE, por lo que es material y legalmente imposible tener acceso a los posibles descuentos o bonificaciones que las productoras estadounidenses otorguen en sus ventas al mercado interno.
103. Al respecto, la Secretaría reitera que valoró la información que aportaron las Solicitantes para el inicio de esta revisión. Considera que la información sobre descuentos, bonificaciones o reembolsos que pudieran otorgase en el mercado interno de los Estados Unidos es propia de las empresas productoras en ese país y no de las Solicitantes, por lo que estas actuaron con base en la mejor información disponible, que en este caso son los precios reportados en la publicación especializada IHS Markit. Lo anterior, conforme a lo señalado en los puntos 90 a 92 de la Resolución Preliminar.
104. Asimismo, la Secretaría reitera lo manifestado en los puntos 71 y 72 de la Resolución Preliminar, referente a que los precios utilizados corresponden a cada uno de los meses que abarca el periodo de revisión, es decir, como lo señalaron las Solicitantes, las referencias de precios utilizadas para el valor normal corresponden a la información que reportó IHS Markit para el periodo de revisión. La Secretaría considera que conforme a la nota 8 del Acuerdo Antidumping, se establece que, "por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura".
b. Comparabilidad de los precios spot con los precios de contrato
105. Por su parte, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX indicaron que en la Resolución Preliminar se identifican dos graves problemas con la información empleada para el cálculo del valor normal: i) los precios de contrato no son comparables con el precio de exportación por razones de mercado, según los puntos 76 y 127 de la Resolución Preliminar, y ii) los precios spot no son representativos del mercado interno, ya que en siete meses del periodo de revisión o no hay ni una sola venta, o solo hay una, lo que pone de manifiesto que los precios spot no son representativos del mercado interno, según el punto 130 de la Resolución Preliminar. Una vez que la Secretaría identificó dichos problemas, decidió aplicar un promedio de ambos para calcular el valor normal, conforme al punto 138 de la Resolución Preliminar.
106. Indicaron que la Secretaría no resuelve los problemas que presentan los valores considerados para construir su promedio de valor normal, es decir, el promedio de un conjunto de precios no comparables (precios de contrato), con un conjunto de precios no representativos (precios spot) y un conjunto de precios "inventados" (precio spot para los meses de julio y octubre de 2020 y para febrero de 2021) no da como resultado un precio que sea comparable, representativo y objetivamente observado, por lo que no es un valor normal que pueda ser usado válidamente.
107. Agregaron que, en todo caso, se debe realizar un ajuste al valor normal por diferencias de mercado, con fundamento en los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE.
108. La Secretaría aclara que en los puntos 76 y 127 de la Resolución Preliminar se describen las características de los precios spot y de contrato, más no la comparabilidad del precio de contrato con el precio de exportación. Cabe señalar que en el inciso c) del punto 76 de la Resolución Preliminar, también se indica que en los mercados de exportación e interno pueden existir tanto precios de contrato como precios spot.
109. De igual manera, conforme al punto 138 de la Resolución Preliminar, a fin de calcular un valor normal promedio para la sosa cáustica líquida, la Secretaría realizó el promedio de los precios de contrato y spot en el mercado interno de los Estados Unidos. Para el mes de julio de 2020 en el que no se registró operación confirmada de venta a precios spot, consideró el precio spot del mes de agosto de 2020. Para los meses de octubre de 2020 y febrero de 2021 realizó un promedio de los precios spot anterior y posterior al del mes faltante. Lo anterior, de ninguna manera significa que sean un conjunto de precios inventados por la Secretaría.
110. Respecto a la propuesta de La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX de realizar un ajuste al valor normal por diferencias de mercado, la Secretaría considera que dicho ajuste no es aplicable. Si bien, las condiciones comerciales en las que se vende la sosa cáustica son distintas, ya que se puede vender a precios de contrato o a precios spot, dicho comportamiento se observa tanto en el mercado interno como en el de exportación a México. Por lo tanto, se considera que el promedio de ambos precios (tanto en precio de exportación como en valor normal) reflejaría el comportamiento del producto objeto de revisión en ambos mercados, tal como se indica en los puntos 121 a 124 y 161 y 162 de la presente Resolución.
2. Precio de exportación
111. Para el cálculo del precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron el listado de importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, que ingresaron por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, que obtuvieron del Servicio de Administración Tributaria, a través de la ANIQ.
112. Las Solicitantes manifestaron que la fracción arancelaria por la que ingresa la sosa cáustica es específica, por lo que no se importan mercancías distintas a las del producto objeto de revisión.
113. Explicaron que es una práctica común en la industria, cotizar y vender la sosa cáustica líquida sobre una base seca o al 100% de concentración, esto es, al adquirir una tonelada de sosa cáustica líquida en base seca o 100% de concentración, se reciben dos toneladas de la solución diluida al 50%. No obstante, del listado de importaciones identificaron algunas operaciones cuyo volumen reportado no corresponde a sosa cáustica líquida en base seca o 100% de concentración, sino a sosa cáustica diluida, por lo que, de acuerdo con su conocimiento de mercado para aquellas operaciones cuyo volumen era significativo, tomaron en consideración el 50% del volumen a fin de tener un volumen de sosa cáustica líquida en base seca.
114. De lo anterior, a partir de las operaciones de importación definitiva, las Solicitantes calcularon un precio de exportación promedio ponderado para la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca, de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión.
115. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, que ingresaron a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos durante el periodo de revisión. Cotejó dicha información con la proporcionada por las Solicitantes, de lo cual se identificaron diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor de la mercancía, por lo que determinó utilizar la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que esta información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
116. Adicionalmente, para contar con mayores elementos, a fin de identificar el volumen correspondiente a sosa cáustica líquida en base seca, la Secretaría requirió a agentes aduanales para que proporcionaran los pedimentos de importación y su documentación anexa, incluyendo el documento sobre la declaración de precio ex fábrica, de las operaciones de importación definitiva efectuadas durante el periodo de revisión.
117. Las Solicitantes presentaron los pedimentos de importación y su documentación anexa de las operaciones efectuadas por una de ellas, durante el periodo de revisión. Al respecto, la Secretaría observó que, en algunas cartas de declaración de precio ex fábrica anexas a los pedimentos de importación, no se indicó el número de referencia o el número de factura de venta que permitiera vincularlas, por lo que, la Secretaría requirió a las Solicitantes que proporcionaran los elementos necesarios que relacionaran las cartas de declaración de precio ex fábrica con la correspondiente operación de venta.
118. En respuesta, las Solicitantes indicaron que las cartas de declaración de precio ex fábrica corresponden a su respectiva operación de importación, ya que es posible vincularlas con la factura y pedimento de importación considerando elementos como: el nombre del barco en el que se realizó la venta del producto; el volumen de venta; el nombre de la empresa vendedora y compradora, y la fecha de factura que corresponde a la fecha de la carta de declaración de precio ex fábrica. En este sentido, la Secretaría considera que dichos elementos permiten vincular las cartas de declaración de precio ex fábrica con la correspondiente operación de venta, por lo que las consideró en el cálculo del precio de exportación.
119. Por su parte, Cyplus proporcionó el listado de las importaciones originarias de los Estados Unidos que realizó durante el periodo de revisión, así como copia de dos contratos de compraventa y copia de los pedimentos de importación y sus respectivas facturas de compra. Mientras que La Corona manifestó que, durante el periodo de revisión, solo realizó una operación de importación originaria de los Estados Unidos, por lo que presentó copia del pedimento de importación correspondiente.
120. Al respecto, la Secretaría corroboró la información que presentaron las importadoras en el listado de importaciones del SIC-M, sin encontrar diferencias. Sin embargo, requirió a las importadoras para que proporcionaran la documentación anexa de algunos pedimentos de importación, incluyendo el documento sobre la declaración de precio ex fábrica, de las operaciones de importación que efectuaron durante el periodo de revisión. Cabe señalar que la importadora Cyplus manifestó que, en su momento, el agente aduanal no requirió carta de declaración alguna.
121. Aunado a lo anterior, y a fin de contar con elementos que permitan identificar si el precio de importación de la sosa cáustica corresponde a precios spot o de contrato, la Secretaría requirió a diversos importadores que explicaran cómo se da el flujo comercial en las exportaciones de la sosa cáustica de los Estados Unidos a México. Lo anterior, respecto a los precios de contrato y spot, desde el pedido del producto, la compra y la importación, así como indicar el tipo de operación (spot o contrato), y presentar el documento que lo sustente. De manera adicional, a algunos importadores se les solicitó proporcionar copia de los pedimentos de importación y documentos anexos, incluyendo la factura de compra y el documento sobre la declaración de precio ex fábrica.
122. Derivado de la revisión de la información aportada por las empresas importadoras referidas en el punto anterior, la Secretaría requirió nuevamente presentar los documentos que sustenten que sus importaciones corresponden a precios spot o de contrato, según lo manifestado por ellas, ya que no los presentaron. También solicitó aclarar si los volúmenes en kilogramos de las importaciones realizadas corresponden a base seca o líquida y, en su caso, señalar cuál es el volumen por tonelada métrica en base seca, y proporcionar el documento que lo corrobore, así como presentar el documento en el que se indique cuál es el precio de la sosa cáustica en dólares por tonelada métrica en base seca, a nivel ex fábrica.
123. De la revisión integral que realizó la Secretaría a la información aportada por los agentes aduanales, las importadoras no partes, Cyplus y La Corona, así como por una de las empresas Solicitantes, se observó lo siguiente:
a. Corroboró el precio a nivel ex fábrica, a partir del documento sobre la declaración de precio ex fábrica y de la factura de venta, anexas a los pedimentos de importación, así como el volumen de la sosa cáustica líquida en base seca. También se corroboró que la sosa cáustica importada a México fue producida mediante los procesos de membrana y diafragma. Dicha información representa el 92% del volumen total de las importaciones efectuadas a México de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión, registradas en el listado del SIC-M.
b. La sosa cáustica producida mediante los procesos de membrana y diafragma es la misma, independientemente del proceso productivo que se tenga. Sin embargo, las condiciones comerciales en las que se vende el producto en revisión son distintas, como se observa de la lectura de los puntos 140 a 144 de la presente Resolución, referentes a que la sosa cáustica puede ser vendida tanto a precios spot como a precios de contrato.
c. De acuerdo con lo manifestado por las importadoras, las operaciones de importación de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos que realizaron durante el periodo de revisión, se efectuaron ya sea a precios spot o de contrato. Sin embargo, para la mayoría de las operaciones de importación reportadas en el SIC-M no se contó con los documentos que sustenten lo manifestado por las importadoras.
d. También hubo importadoras que no indicaron si sus importaciones de sosa cáustica corresponden a precios spot o de contrato, por lo que no se contó con la información correspondiente.
124. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos necesarios que le permitieran determinar el volumen de importación correspondiente a la sosa cáustica vendida a precios spot y al volumen de importación de la sosa cáustica vendida a precios de contrato, con el fin de calcular un precio de exportación para cada uno, por lo que se consideró pertinente realizar un promedio de los precios de la sosa cáustica vendida tanto a precios spot como de contrato, lo que reflejaría el comportamiento del producto objeto de revisión en el
mercado de exportación a México.
a. Determinación
125. A partir del listado de importaciones del SIC-M y de la información proporcionada por Cyplus, La Corona y una de las Solicitantes, así como de la información que se allegó la Secretaría, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca ex fábrica para los Estados Unidos, durante el periodo de revisión. Considerando el promedio del precio spot y del precio de contrato de las importaciones a México.
b. Ajustes al precio de exportación
126. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete, ya que consideraron el valor en aduana de las importaciones.
127. Para estimar dicho ajuste, aplicaron la diferencia entre el precio ex fábrica y el precio de la factura comercial, conforme a los documentos de importación presentados por una de las Solicitantes, correspondientes al periodo de revisión.
128. Agregaron que en caso de que la Secretaría considere que dicho ajuste no es procedente, si se utilizara el precio de exportación sin ajustar para compararlo con el valor normal, se continuarían observando márgenes de dumping.
129. Por otra parte, de la revisión de las estadísticas de importación, la Secretaría observó que algunas operaciones reportaban en la descripción de la mercancía presentaciones de envases, botes y tambores, por lo que requirió a las Solicitantes aclarar si dichas presentaciones son susceptibles de aplicar un ajuste al precio de exportación.
130. Al respecto, las Solicitantes indicaron que la sosa cáustica líquida vendida por los productores estadounidenses a todos sus mercados se comercializa a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna, por lo que las referencias de precios no requieren ser ajustadas por concepto de empaque en envases, botes o tambos. Para sustentar lo anterior, presentaron los documentos "Product Stewardship Summary. Liquid Caustic Soda (Sodium) Hydroxide" y "Caustic Soda Handbook" de las productoras Westlake Chemical y OxyChem, respectivamente, en los que se indican que las ventas de la sosa cáustica se realizan a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna. También proporcionaron las ligas de páginas de Internet donde se obtienen dichos documentos, información que fue corroborada por la Secretaría.
c. Determinación
131. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no ajustó el precio de exportación por flete, ya que la documentación anexa a los pedimentos de importación considerada para el cálculo del precio de exportación corresponde a operaciones que reportan el precio a nivel ex fábrica. Asimismo, de acuerdo con la manifestación e información presentada por las Solicitantes en el punto anterior, la Secretaría no aplicó un ajuste por empaque al precio de exportación.
3. Valor normal
132. Para calcular el valor normal, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios de contrato de sosa cáustica líquida en base seca del USGC-CSLi, por las siglas en inglés de US Gulf Coast Caustic Soda Contract Liquid Index en los Estados Unidos, de la publicación especializada IHS Markit, para operaciones de venta de sosa cáustica, conforme a contratos de proveeduría domésticos en los Estados Unidos. Los precios se reportan a nivel FOB costa del Golfo en los Estados Unidos (FOB US Gulf Coast) en la planta del productor en Texas o Luisiana.
133. Señalaron que los precios que reporta la publicación IHS Markit corresponden a precios promedio mensuales de sosa cáustica líquida en base seca grado diafragma en dólares por tonelada métrica y por tonelada corta, así como a precios promedio mensuales de la prima sobre diafragma en dólares por tonelada corta de sosa cáustica en base seca, para el periodo de revisión. Las Solicitantes explicaron que la prima sobre diafragma refleja la diferencia entre el precio de sosa cáustica líquida producida con tecnología diafragma y la producida con tecnología membrana.
134. Para sustentar que las referencias de precios publicadas por IHS Markit son una base razonable para determinar el valor normal, las Solicitantes indicaron que el IHS Markit es una publicación especializada que incluye a la industria química, y cuenta con reconocimiento internacional. Proporcionaron información de IHS Markit que obtuvieron de su página de Internet, en donde se señala que la empresa brinda un análisis integral de la cadena de valor química global, desde la energía, las materias primas y los derivados hasta los mercados de uso final, lo que la convierte en una fuente de referencia de precios, análisis y servicios de asesoría. Información que fue corroborada por la Secretaría.
135. Agregaron que en el Informe anual 2019 de IHS Markit, se indica que la empresa proporciona datos, conocimientos y software de las principales industrias, mercados financieros y gobiernos del mundo. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron copia del informe y aportaron la página de Internet de donde se puede obtener el documento. Información que fue corroborada por la Secretaría.
136. Para calcular el valor normal de la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca producida mediante la tecnología de membrana, las Solicitantes consideraron los precios de la sosa cáustica líquida grado diafragma en dólares por tonelada corta y los precios de la prima sobre diafragma en dólares por tonelada corta, así como el factor para convertir toneladas cortas a toneladas métricas. De igual manera, ponderaron los precios de sosa cáustica líquida producida mediante la tecnología de diafragma y de membrana, considerando la capacidad productiva anual en los Estados Unidos en 2020 y 2021 de acuerdo con su tecnología (diafragma o membrana). Proporcionaron las capturas de pantalla del procedimiento utilizado para obtener los precios de sosa cáustica líquida de la publicación IHS Markit, para el periodo de revisión.
137. La Secretaría requirió a las Solicitantes justificar la pertinencia de ponderar el valor normal mediante la capacidad productiva en los Estados Unidos. Al respecto, mencionaron que el precio del producto tiene una pequeña variación debido al proceso de producción que se utiliza, por lo que dicha variación debe ser considerada. Explicaron que en el cálculo del valor normal utilizan referencias de precios de una publicación especializada considerando el proceso de producción, por lo que estiman adecuado y pertinente calcular un valor normal promedio tomando en cuenta la diferencia que existe en el precio de venta del producto según el proceso de producción.
138. No obstante, indicaron que, al analizar la información del documento "2021, World Analisys Appendix Chlor-Alkali" del IHS Markit, observaron un volumen de producción y de ventas en el mercado de los Estados Unidos anual, pero no se indica el porcentaje de producción y ventas del producto que se fabricó mediante cada proceso de producción. Por lo tanto, la única forma de reflejar un valor normal que considere la ligera diferencia en precios, es calcular el promedio de los precios ponderados por su capacidad productiva.
139. También explicaron que, dado que las referencias de precios consideradas para el cálculo de valor normal se encuentran a nivel FOB en la planta del productor en Texas o Luisiana, resulta innecesario calcular un ajuste por flete, pues las referencias de precios están dadas a un nivel de planta productor, es decir, dichas referencias están dadas a un nivel ex fábrica, por lo que no requieren de ajuste alguno.
140. Conforme a la información presentada por las Solicitantes, en su respuesta a formulario, se indicó que: "Las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en los Estados Unidos, precio doméstico, se efectúan fundamentalmente a precios de contrato (correspondientes a negociaciones de largo y mediano plazo). Las operaciones spot son de corto plazo y por lote negociado; por lo tanto, generalmente corresponden al movimiento de los excedentes resultantes de las operaciones de mercado y por lo mismo se relacionan más con el mercado de exportación".
141. En este sentido, la Secretaría previno a las Solicitantes para que explicaran cómo funciona la determinación de precios spot y de contrato, y señalaran si en los mercados de exportación e interno existen precios de contrato y spot, o bien, si dependiendo del mercado al que se destina el producto se establece el tipo de precio. También solicitó que proporcionaran el soporte que sustente sus afirmaciones.
142. En respuesta, las Solicitantes explicaron que los precios spot de la sosa cáustica que ofrecen los productores estadounidenses están relacionados con la oferta de excedentes de producción. Las operaciones spot son de corto plazo y por lote negociado. Dicho precio es el que mejor refleja las operaciones de venta al mercado internacional donde los productores estadounidenses venden sus excedentes de producción al precio que exista en el mercado al momento de la comercialización, esto, debido a que no vender la sosa cáustica que se fabrica en exceso les puede generar costos adicionales. El precio de venta esperado para este producto es un precio de rescate que puede llegar a ser significativamente menor al acordado en un contrato doméstico o internacional con clientes cuya demanda inicial habían acordado satisfacer. Así, en el caso de las exportaciones de producto sobrante o en exceso, es el precio spot el que mejor refleja la naturaleza de la transacción, las cuales son, principalmente, los excedentes resultantes de la diferencia entre la demanda nacional y producción.
143. También indicaron que las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado doméstico de los Estados Unidos se efectúan fundamentalmente a precios de contrato. Explicaron que los precios de contrato de la sosa cáustica que ofrecen los productores estadounidenses se relacionan con negociaciones de mediano y largo plazo. Los consumidores de sosa cáustica que la utilizan como insumo para la producción de otros bienes, buscan garantizar su suministro y adquieren estos productos a precios que se establecen en contratos.
144. Agregaron que en los mercados de exportación e interno pueden existir tanto precios spot como precios de contrato.
145. Para sustentar sus afirmaciones, las Solicitantes refirieron al conocimiento de mercado que tienen como productoras de sosa cáustica y al documento "Metodología Cloro-Alkali" elaborado por el IHS Markit, donde se indica la metodología que utiliza IHS Markit para determinar los precios de contrato y spot.
146. En relación con la determinación de los precios de contrato, en dicho documento se señala que, después de que un periodo de negociación se considera cerrado, IHS Markit reportará el cambio en los precios de los contratos libremente negociados, tal y como lo reportan los participantes del mercado, tanto vendedores como compradores.
147. En lo que respecta a la determinación de los precios spot, en el documento de referencia se señala que los precios spot regionales de IHS Markit son establecidos sobre la base de un rango de operaciones físicas confirmadas y registradas durante el periodo de reporte. Cuando solo una operación ha sido confirmada, esa única operación será el punto más bajo y el punto más alto del rango de precios de la evaluación. Cuando no existan operaciones no se mostrará un valor.
148. De acuerdo a las Solicitantes, los precios de contrato son precios libremente negociados entre compradores y vendedores, mientras que los precios spot, son precios existentes en el mercado, es decir, son precios que se registran durante un periodo mucho más corto sobre la base de operaciones celebradas en ese periodo, esto es, operaciones de corto plazo.
149. De forma adicional, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios spot mensuales promedio en dólares por tonelada métrica de sosa cáustica en base seca en el mercado interno de los Estados Unidos, durante el periodo de revisión, que obtuvieron de la publicación IHS Markit. Los precios se reportan a nivel FOB costa del Golfo en los Estados Unidos. Proporcionaron las capturas de pantalla del procedimiento utilizado para obtener los precios de sosa cáustica de la publicación IHS Markit, para el periodo de revisión.
150. Al respecto, las Solicitantes señalaron que los precios spot corresponden a operaciones de sosa cáustica grados membrana y diafragma, y que no requieren de un ajuste por flete, ya que conforme al documento "Metodología Cloro-Alkali" de IHS Markit, las operaciones spot conformadas de grados membrana y diafragma durante el mes que reporta son para embarcar en barcazas desde los productores o distribuidores sobre una base FOB ubicados en Texas o Luisiana.
151. Explicaron que de acuerdo con los precios spot presentados, se observa que en los meses de julio y octubre de 2020 y febrero de 2021 no se registraron operaciones confirmadas de venta en el mercado interno de los Estados Unidos, y que en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2020 únicamente se reporta una operación de venta por mes. Lo que sustenta que los precios de contrato reflejan en su gran mayoría las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado interno, por lo que fue la referencia utilizada para calcular el valor normal. Agregaron que, en su opinión, no se podría utilizar las referencias de precios spot en el mercado interno de los Estados Unidos debido a que en la mayoría de los meses del periodo de revisión no se registró ninguna transacción o únicamente se registró una sola transacción.
152. No obstante, las Solicitantes presentaron como opción de valor normal, un promedio de los precios de contrato y spot en el mercado interno de los Estados Unidos observados durante el periodo de revisión. Indicaron que al comparar dicho valor normal con el precio de exportación calculado con las operaciones de importación a México realizadas durante el periodo de revisión, las cuales deben incluir tanto precios de contrato como precios spot, se registran márgenes de dumping significativos.
153. Agregaron que la información aportada para sustentar el valor normal, es la que razonablemente tuvieron a su alcance, aunado al hecho de que proviene de una fuente especializada conforme lo permitido por las disposiciones legales aplicables.
154. Por otra parte, la Secretaría requirió a las Solicitantes aclarar si las presentaciones en la que se vende la sosa cáustica en el mercado interno de los Estados Unidos, tales como envases, botes, tambos, entre otros, son gastos susceptibles de aplicar un ajuste al precio interno. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que la sosa cáustica líquida vendida por los productores estadounidenses a todos sus mercados, incluyendo el mercado interno, se comercializa a granel en carros tanque, pipas, barcazas y barcos cisterna, por lo que las referencias de precios no requieren ser ajustadas por concepto de empaque en envases, botes o tambos. Para sustentar lo anterior, remitieron a la información presentada de las productoras Westlake Chemical y OxyChem, referida en el punto 130 de la presente Resolución.
155. La Secretaría requirió a las Solicitantes, proporcionar los elementos probatorios que sustenten que la sosa cáustica vendida en el mercado interno en los Estados Unidos que aportaron para el cálculo de valor normal, corresponde al producto comparable al considerado en el cálculo de precio de exportación.
156. Al respecto, las Solicitantes mencionaron que la sosa cáustica líquida vendida en el mercado interno de los Estados Unidos corresponde al producto comparable considerado en el precio de exportación, en virtud de que la sosa cáustica líquida que se fabrica mediante cualquiera de los procesos existentes no difiere entre sí.
157. La Secretaría requirió a las Solicitantes indicar cuáles son las empresas productoras estadounidenses de sosa cáustica de las que se obtuvieron las referencias de precios para el cálculo del valor normal, así como su ubicación.
158. En respuesta, las Solicitantes señalaron que conforme al documento "2021, World Analisys Appendix Chlor-Alkali" del IHS Markit, existen doce plantas productoras en Texas y trece en Luisiana. Presentaron un cuadro donde se indica el nombre de las empresas productoras estadounidenses que cuentan con plantas en dichos estados. Puntualizaron que la publicación IHS Markit obtiene información de dichas empresas para las referencias de precios de la costa del Golfo en los Estados Unidos del USGC-CSLi.
159. Cyplus, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX no aportaron información relativa al cálculo de valor normal.
a. Determinación
160. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por las Solicitantes. Observó que las referencias de precios proporcionadas se refieren al producto objeto de revisión, y que el producto considerado en el valor normal es un producto similar al exportado a México, independientemente del proceso productivo que se tenga.
161. Por lo anterior, con base en la información aportada por las Solicitantes y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio para la sosa cáustica líquida en dólares por tonelada métrica en base seca para el periodo de revisión. Para ello consideró el promedio de los precios de contrato y spot en el mercado interno de los Estados Unidos. Para el mes de julio de 2020 que no se registró operación confirmada de venta a precios spot, la Secretaría consideró el precio spot del mes de agosto de 2020, y para los meses de octubre de 2020 y febrero de 2021 realizó un promedio de los precios spot anterior y posterior al del mes faltante.
162. Si bien, las Solicitantes indicaron que las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en el mercado doméstico de los Estados Unidos se efectúan fundamentalmente a precios de contrato, la Secretaría observó que los precios spot también se establecen en el mercado interno de los Estados Unidos. Por lo tanto, considera que el promedio de ambos precios reflejaría el comportamiento del producto objeto de revisión en el mercado de los Estados Unidos.
163. Referente a la metodología propuesta por las Solicitantes respecto a ponderar los precios de la sosa cáustica conforme a la capacidad productiva anual en los Estados Unidos, la Secretaría considera que no es procedente, debido a que difiere de lo establecido en el artículo 40 del RLCE, por lo que no consideró dicha propuesta en el cálculo del valor normal.
164. Asimismo, de acuerdo con la manifestación e información presentada por las Solicitantes en el punto 154 de la presente Resolución, la Secretaría no aplicó un ajuste por empaque al valor normal.
4. Margen de discriminación de precios
165. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE, y 38, 40 y 99, fracción II del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, se realizaron con un margen de discriminación de precios de $245.04 dólares por tonelada métrica.
H. Análisis sobre la cuota compensatoria
166. A lo largo de la presente investigación, las Solicitantes señalaron que el cambio de circunstancias que motiva y sustenta la revisión consiste en que, durante el periodo de revisión se observó un margen de discriminación de precios superior a 156%, lo que contrasta con el margen determinado en la investigación ordinaria (35.83%) y que posteriormente fue modificado en la Resolución final del tercer examen de vigencia y de la revisión (54.79%), en la cual se determinó como precio de referencia $288.71 dólares por tonelada métrica. En este sentido, indicaron que, durante el periodo de revisión, el margen de discriminación de precios llegó a alcanzar valores hasta de 211% (margen mayor al 54.79% establecido en el tercer examen de vigencia y de revisión).
167. Indicaron que los niveles actuales de la cuota compensatoria no son eficaces ni suficientes para proteger a la industria nacional, debido a que el precio de referencia establecido resulta ser inoperante, pues se encuentra por debajo de los precios a los que se vende el producto objeto de revisión en el mercado interno de los Estados Unidos de $772 dólares por tonelada métrica en promedio. Es decir, existe una diferencia de $484 dólares por tonelada métrica entre el valor normal utilizado para establecer el actual precio de referencia y el valor normal que se observa en el periodo de revisión.
168. Por lo tanto, consideraron que es necesario incrementar el precio de referencia y la cuota compensatoria para reflejar los precios internacionales de la sosa cáustica líquida y los mayores márgenes de discriminación de precios observados en el mercado mexicano. De lo contrario, se permitiría que las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios continúen ocasionando afectaciones a la industria nacional.
169. Asimismo, las Solicitantes argumentaron que el actual nivel del precio de referencia ocasiona que la cuota compensatoria tenga un bajo impacto y que la mayoría de las importaciones no paguen la cuota compensatoria.
170. Por su parte, La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX argumentaron que no hay evidencia que soporte la necesidad de aumentar el precio de referencia, pues, con el nivel actual, la industria nacional tiene plena salud, de tal manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping no hay razones para aumentar el precio de referencia. En este sentido, manifestaron que: i) en el quinto examen de vigencia, la Secretaría resolvió que la existencia de un margen de discriminación de precios superior al que fue usado para determinar el precio de referencia actual no constituye una razón para modificarlo y ii) en los últimos años, tanto el precio de las importaciones de sosa originarias de los Estados Unidos como los precios nacionales se han ubicado muy por arriba del precio internacional, por lo que carece de fundamento afirmar que las medidas antidumping han sido ineficaces. Al respecto, presentaron gráficas con información para el periodo julio 2020-junio 2021 comparando el precio de referencia actual con precios calculados a partir de la información de la subpartida 2815.12 de: i) países que identificó como principales productores, importadores y exportadores; ii) el promedio ponderado de los países reportados en el sistema COMTRADE, por las siglas en inglés de Commodity Trade Statistics Database de la Organización de las Naciones Unidas, y iii) el precio de exportación de los Estados Unidos reportado por USITC, por las siglas en inglés de United States International Trade Commission.
171. La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX manifestaron que no se puede obligar a toda la población a pagar el sobre precio de la sosa con el único fin de aumentar las ganancias de las empresas nacionales, que ya tienen utilidades muy por arriba de las de otras empresas del mismo sector industrial, en especial dado que la sosa cáustica es una materia prima para industrias importantes como la industria textil, del papel y de jabones y detergentes, que generan una importante cantidad de empleos y tienen una aportación muy relevante a la economía nacional. Asimismo, solicitaron que se realice una evaluación relativa a la imposición de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios obtenido en el actual procedimiento.
172. Con respecto a los argumentos de La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX, las Solicitantes replicaron lo siguiente:
a. Es incorrecta la interpretación que hacen La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX sobre la determinación de la Secretaría en el quinto examen de vigencia pues la naturaleza y objeto de un procedimiento de examen es analizar las consecuencias que tendría la supresión de la cuota, es decir, si daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal, y no así analizar el nivel de los márgenes de discriminación de precios. El procedimiento específico e idóneo para poder analizar el nivel de la cuota y modificarlo en caso de ser necesario, es el de revisión.
b. En el presente procedimiento, la Secretaría contó con información y pruebas pertinentes y objetivas sobre un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que se determinó en la investigación ordinaria y en el tercer examen de vigencia y de revisión, mismo que sirvió para aumentar el precio de referencia vigente. Lo anterior, justifica plenamente la presente revisión con objeto de determinar el nivel actualizado de los márgenes de discriminación de precios.
c. El presente procedimiento tiene como objeto revisar el nivel de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos para neutralizar el dumping en el que incurren los productores/exportadores estadounidenses. Consecuentemente, este procedimiento no es el idóneo para la eliminación de la cuota compensatoria que solicita La Corona.
173. En la etapa final, La Corona argumentó que la Secretaría solo puede examinar si es necesario mantener la cuota para neutralizar el dumping, pero no puede elevar el precio de referencia o la cuota compensatoria, en todo caso, la Secretaría debe confirmar su determinación preliminar de no modificar la cuota compensatoria. Asimismo, reiteró que la cuota compensatoria actual ha bastado para eliminar el daño a la industria nacional fabricante de sosa, pues el precio de referencia actual se ubica muy por arriba del precio internacional, con base en los precios que resultan a partir de la información de importaciones y exportaciones que reporta la base de datos COMTRADE.
174. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la decisión de no modificar provisionalmente la cuota compensatoria vigente contraviene lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y 106 del RLCE ya que, este último señala expresamente que, si en un procedimiento de revisión resultan márgenes de discriminación de precios diferentes a los establecidos en el último procedimiento, se impondrán nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores.
175. Por lo anterior, las Solicitantes argumentaron que la Secretaría, en su determinación final, deberá aumentar el precio de referencia vigente, de forma que refleje los márgenes de discriminación actualmente observados en las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos.
176. En relación con el monto de la cuota compensatoria, en el punto 143 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan que, durante el periodo de revisión, las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos se realizaron con un incremento en el margen de discriminación de precios con relación al que se determinó en la investigación original y al que sirvió para aumentar el precio de referencia en el curso del tercer examen de vigencia y de la revisión.
177. Respecto a los argumentos de las partes comparecientes, relativos a la modificación de la cuota compensatoria, y con base en la información del expediente administrativo, la Secretaría concluye que existen elementos que sustentan que, durante el periodo de revisión, las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos, registraron un margen de discriminación de precios superior al que se determinó en la investigación ordinaria y al que se obtuvo para aumentar el precio de referencia en el tercer examen de vigencia y de la revisión. Razón por la cual, la Secretaría considera que existe la necesidad de modificar la cuota compensatoria para poder neutralizar dicha práctica desleal. Aunado a lo anterior, la Secretaría aclara que, contrario a la apreciación de La Corona, CANAJAD, CNICP y CANAINTEX, la cuota compensatoria no es un mecanismo de protección de la industria nacional, ni tampoco de desequilibrio del mercado, sino que se trata de una medida de remedio comercial ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios. En este sentido, la cuota compensatoria busca corregir los efectos lesivos de las importaciones que ingresan en condiciones de prácticas
desleales y restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado nacional.
178. Por otra parte, la Secretaría considera que no carece de fundamento el señalamiento relativo a que las medidas antidumping han sido ineficaces, pues la información disponible indica que el precio de referencia que se fijó en la Resolución final del tercer examen de vigencia y revisión ha quedado rezagado y no ha resultado efectivo para desalentar las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, la Secretaría se allegó de la base de importaciones del SIC-M relativa a la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, para el periodo de revisión (la cual fue corroborada con pedimentos de importación y sus documentos anexos). A partir de la información anterior, se observó que, durante el periodo de revisión solo pagaron la cuota compensatoria el 6% de las importaciones originarias de los Estados Unidos, mientras que el 94% no efectuó ningún pago de cuota compensatoria.
179. Considerando lo anterior y ya que el actual esquema de aplicación de la cuota compensatoria, mediante un precio de referencia, no ha resultado efectivo para desincentivar las importaciones en condiciones desleales de comercio, la Secretaría considera procedente establecer una cuota compensatoria específica que aplique a todas las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos, pues con este esquema se haría efectiva la cuota compensatoria, desalentando la importación de mercancías en condición de discriminación de precios.
180. Sin embargo, dado que el propósito de la cuota compensatoria no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo de la LCE, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios para las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos.
181. Por lo que, tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano, donde el principal proveedor externo de sosa cáustica son los Estados Unidos, la Secretaría evaluó opciones de precios que pudieran ser utilizados como un precio no lesivo para determinar el monto de la cuota compensatoria a un nivel con el que la producción nacional pueda competir con las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos a partir de la información existente en el expediente administrativo y de la que ella misma se allegó.
182. En este sentido, consideró la información utilizada para el cálculo del valor normal, información sobre precios de venta al mercado interno y costos unitarios de las Solicitantes, información de importaciones del periodo de revisión descrita en el punto 178 de la presente Resolución, así como cifras de precios internacionales de sosa y precios de exportación de dicha mercancía originaria de los Estados Unidos (obtenidas de Trademap, COMTRADE, USITC, IHS Markit, Sistema COMEX Stat, EUROSTAT, la Administración General de Aduanas de la República Popular de China y Trade Statistic de Japón). Cabe señalar que, en los casos en los que se identificó que el grado de concentración no era comparable, se ajustaron los volúmenes para contar con precios en un mismo nivel de concentración.
183. A partir de la evaluación de la información anterior, la Secretaría determinó considerar como precio no lesivo para el cálculo de la cuota inferior al margen de discriminación de precios, un precio equivalente al valor normal calculado en esta etapa del procedimiento.
184. Para determinar el monto de la cuota compensatoria la Secretaría calculó la diferencia entre el precio no lesivo y el precio promedio de las importaciones de sosa cáustica originarias de Estados Unidos, correspondiente al periodo sujeto a revisión, sobre una base seca (al 100% de concentración). A partir de lo anterior, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo y 87 de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria específica de $195 dólares por tonelada métrica, inferior al margen de dumping calculado en el actual procedimiento, la cual es suficiente para neutralizar la discriminación de precios y permitiría llevar los precios de las importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
185. El cálculo y el cobro de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, que ingresen por la fracción arancelaria 2815.12.01 con NICO 00 de la TIGIE, o por cualquier otra, se deberá realizar en los siguientes términos:
a. La cuota compensatoria corresponde únicamente a las importaciones de sosa cáustica líquida que actualmente ingresan por la fracción arancelaria 2815.12.01 NICO 00 de la TIGIE, o por cualquier otra.
b. Para la determinación y el cobro de la cuota compensatoria debe considerarse el volumen de la mercancía importada, por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración.
186. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I, 62, segundo párrafo y 68 de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
187. Se declara concluido el procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
188. Se modifica la cuota compensatoria a que se refieren los puntos 5, 6 y 7 de la presente Resolución, así como su esquema de aplicación y se determina aplicar una cuota compensatoria específica de $195 dólares por tonelada métrica a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
189. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución, se aplicará por unidad de medida, es decir, $195 dólares por tonelada métrica en estado seco o al 100% de concentración, debiéndose pagar en su equivalente en moneda nacional.
190. La vigencia de la cuota compensatoria se encuentra supeditada a lo señalado en el punto 166 de la resolución final publicada en el DOF el 27 de julio de 2021, señalada en el punto 7 de la presente Resolución.
191. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 188 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
192. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
193. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
194. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
195. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
196. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 9 de mayo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|