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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 357-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 365-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 186-2021-
SUNAFIL/IRE- CAJ
MATERIA : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS
PERUANAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha
12 de noviembre de 2021.
Lima, 11 de abril de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. (en adelante,
la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de
noviembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1
, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales
y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 373-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ-SIAI, de fecha 03 de
setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub
materia: vacaciones), Participación en las utilidades (sub materia: pago), Compensación por tiempo de servicios (sub
materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración, gratificaciones) y Bonificación No
remunerativa (sub materia: incluye todas).
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hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de
fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia
de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca,
la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de
fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 2021, multó a la impugnante
por la suma de S/ 57,684.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el
pago de la remuneración por todo el periodo laborado desde el 12.06.2019 hasta
el 31.12.2019, en perjuicio del extrabajador Cristian Daniel Pérez Sipion, tipificada
en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente
a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el pago de gratificaciones por todo el periodo laborado desde el 12.06.2019 hasta
el 31.12.2019, en perjuicio del extrabajador Cristian Daniel Pérez Sipion, tipificada
en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente
a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el pago la bonificación extraordinaria por todo el periodo laborado desde el
12.06.2019 hasta el 31.12.2019, en perjuicio del extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole
una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el
depósito de la compensación por tiempo de servicios por todo el periodo
laborado desde el 12.06.2019 hasta el 31.12.2019, en perjuicio del extrabajador
Cristian Daniel Pérez Sipion, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el pago de utilidades por todo el periodo laborado desde el 12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del extrabajador Cristian Daniel Pérez Sipion, tipificada
en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente
a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no
acreditar el otorgamiento y/o pago de vacacionales por todo el periodo laborado
desde el 12.06.2019 hasta el 31.12.2019, en perjuicio del extrabajador Cristian
Daniel Pérez Sipion, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
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- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la
medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 16.03.2021,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución de Sub Intendencia N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. La Impugnante señala que resulta de público conocimiento que existe serias limitaciones
para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado
que el Ministerio Publico en fecha 15.01.2020 intervino en Lima, la sede central de
Dirección de Gestión de Talento, todo et acervo documentario incluso digital, de tal
forma que esa incautación hacen imposible cumplir con el requerimiento formulado por
la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba
centralizada en la sede principal de Lima, y habiendo esta sido intervenido no es posible
disponer de la información respectiva.
ii. El Acta de Infracción correspondiente, tendrá que ser declarada nula en aquellos casos
en que no se haya cumplido los requisitos mínimos que determinan las normas que
regulan el procedimiento sancionador, en tanto que ello configuraría un vicio del
proceso, en el presente caso los precitados documentos devienen en nulos al no haberse
pronunciado debidamente sobre la forma en que nuestra parte habría incurrido en las
supuestas infracciones.
iii. La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el
debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto inspeccionado sobre la
infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución de Sub Intendencia
no evidencia en si contenido un desarrollo motivacional lógico y coherente que
determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado pues ni existe el
debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción y, de ser el caso,
correspondería disponer dejar sin efecto la sanción.
iv. La Autoridad Administrativa de Trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de
razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la
supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende sancionar (supuesta
inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva en contratos
modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la norma
o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.
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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de
noviembre de 2021, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con fecha 22 de octubre, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, elaboro el Informe N° 1334-2013-MTPE/4/8, que
señala que el Acta de Infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la
categoría de acto administrativo ya que por si no produce efectos jurídicos sobre el
administrado, por tanto, no puede ser impugnado ni declarado nulo.
ii. Respeto al artículo periodístico, no es atenuante ni eximente alguno de la conducta
infractora, siendo que de la lectura del artículo periodístico no se puede determinar
exactamente qué documentos serian objeto de dicha investigación fiscal, así también
la recurrente no ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que haya
solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permita acreditar
lo solicitado por la autoridad inspectiva de trabajo.
1.6 Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional
de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los
actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 698-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812
, se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813
, en concordancia con el
artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4
(en adelante, LGIT), el artículo 15
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(...)”
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(...)
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del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
Supremo N° 007-2013-TR5
, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6
(en adelante, el Reglamento del
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del
recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su
resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso
de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,
los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se
establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,
agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión.”
6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a
mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de
admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la
adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7
.
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes
descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral
comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de
las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD ALAS
PERUANAS S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.,
presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 186-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00 por la comisión, entre
otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor
inspectiva, respectivamente, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,
computados a partir del 16 de noviembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de
la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra
la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
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Vulneración de la debida motivación en las resoluciones administrativas
i. La Resolución de Intendencia y la Resolución de Sub intendencia deben ser anuladas por
inobservar el debido procedimiento, pues ambas resoluciones adolecen de una debida
motivación, así como también vulneran el principio de presunción de veracidad
contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a los
documentos y declaraciones formulados por los administrados, de forma tal que, en el
presente caso la Autoridad Administrativa de Trabajo; ya que sólo se limita a reseñar las
supuestas infracciones no garantizando la valoración idónea de lo actuado.
ii. De igual forma, es de conocimiento público las limitaciones que existían para poder exhibir
la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que el Ministerio Público en
fecha 15.01.2020 intervino a la sede central de la Dirección de Gestión de Talento todo el
acervo documentario incluso digital, de tal forma que esta incautación hace imposible que
se pueda cumplir con el requerimiento formulado lo cual ha sido debidamente acreditado
conforme la noticia emitida por la agencia de noticias Andina cuyo reporte se mostró a la
autoridad sancionadora; sin embargo, ello no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
administrativas, demostrando una manifiesta incongruencia entre el medio probatorio
presentado y los pronunciamientos contenidos en las resoluciones de primera y segunda
instancia.
Sobre la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad
iii. No se ha tomado en cuenta el artículo 246 del TUO de la LPAG, relativo al principio de
razonabilidad que debe observar la potestad sancionadora de los entes estatales, estatales,
pues no se ha ponderado la supuesta comisión de la conducta que se le atribuye, sin
embargo, se le pretende sancionar, sin tener en cuenta que en el ámbito del Derecho
Administrativo se presentan dos planos claramente diferenciados, uno relativo al plano
normativo y otro al plano aplicativo, lo que hace que se requiera distintos grados o
intensidades en la utilización de criterios que componen la proporcionalidad, a efectos de
controlar el margen de discrecionalidad de una autoridad al formular su propuesta de
sanción; lo cual no ha sido valorado al momento de emitir la resolución de primera
instancia, al observa que se limita en hacer suya el Acta de Infracción.
iv. Asimismo, no se ha observado el principio de proporcionalidad, pues no se ha tomado en
cuenta los criterios expresados en el inciso 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, referidos
a los criterios para graduar la sanción, lo cual incumplió la autoridad sancionadora
limitándose a hacer suya el Acta de infracción siendo un criterio subjetivo e insuficiente.
Sobre la vulneración al principio de licitud
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v. El inciso 9) del artículo 246° del TUO de la Ley N° 27444, garantiza el principio de
licitud, normativa administrativa que establece que las entidades públicas deben respetar
la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre
lo contrario; que se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto
en el literal e) del inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda
persona es considerada inocente mientras que no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad, por lo que la propuesta de sanción vulnera dicho principio.
Sobre el principio del non bis in ídem
vi. La infracción relacionada al incumplimiento de la medida de requerimiento vulnera el
principio del non bis in ídem, pues no se puede imponer una doble sanción por un solo
hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas socio laborales (sobre
el pago de horas extras), respecto del cual se propone una sanción en forma individual, lo
cual es arbitrario y se viola nuevamente el principio de presunción de inocencia. Además,
no se encuentra sustentado sólo en el artículo 9 de la LGIT sino también al artículo 15 del
RLGIT, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento, quitándole su derecho
de ejercer su defensa de manera adecuada, pues debió hacerse explícita las normas legales
reglamentarias sobre qué tipo de quebrantamiento al deber de colaboración es que se le
está sancionando por lo que se debe dejar sin efecto la multa.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la vulneración de la debida motivación alegada
6.1 Del análisis del recurso de revisión presentado, se observa que la impugnante refiere que
no se ha valorado debidamente el documento que presentó para acreditar la imposibilidad
de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; sobre el particular,
de la revisión de los escritos y recursos presentados en el trámite del procedimiento
administrativo sancionador, advierte que la impugnante adjuntó un reporte periodístico,
en donde se menciona que “El Ministerio Público lleva a cabo esta mañana una diligencia
de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas,
en el distrito de Jesús María (...)”(énfasis añadido).
6.2 Cabe mencionar que, la autoridad sancionadora determinó que dicho documento no
constituye un medio probatorio que determine fehacientemente que el Ministerio Público
incautó los documentos solicitados por la Inspectora actuante, siendo una referencia
genérica, por lo que no adjunta documentación que acredite tal imposibilidad; en igual
sentido la Intendencia Regional de Cajamarca, realizó tal razonamiento, señalando además
que la documentación presentada de manera reiterada por la impugnante no satisface la
presunción de licitud y veracidad, debido a que dicho acontecimiento en vez de eludir su
accionar evidencia que pudo colaborar con la inspección de trabajo antes los
requerimientos de información solicitados.
6.3 Al respecto, conviene indicar que, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Cadena de
Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados,
aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N°729-2006 MP-FN, del 15 de
junio del 2006, “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes
deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será
suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El Fiscal o el responsable, consignará
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la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio
provisional, entregando copia del acta a los afectados” (énfasis añadido).
6.4 No obstante, a criterio de esta Sala, no bastaba sólo presentar un reporte periodístico para
acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del
requerimiento, sino que la impugnante debió haber presentado el listado de los supuestos
bienes incautados —conforme al registro obrante en el acta emitida por la autoridad
competente al momento de la incautación—, máxime si es derecho de la impugnante que
se le entregue una copia de los mismos, a fin de determinarse si se encontraban
relacionados a la acreditación del cumplimiento de las normas sociolaborales.
6.5 Por lo que, conforme se puede observar, dicho reporte periodístico presentado como único
medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e Intendencia
Regional, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente
motivada, en consecuencia, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
6.6 Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la
LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las
infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre
temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las
sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de
relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refi
ere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad
de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El
Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales
para la graduación” (énfasis añadido).
6.7 En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación
señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246
8 numeral 3) del TUO
de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de
realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado
y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas
en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni
Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
8 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
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6.8 Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG9
, la autoridad
de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de
Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los
antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por
lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación al principio de licitud
6.9 Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone
respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia
en contrario”.
6.10 Si bien la impugnante, no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al
principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador
e inspectivo, se advierte que ello se vincularía a la exhibición de una noticia. Sobre el
particular, cabe mencionar que no se cuestiona que efectivamente se haya producido un
allanamiento fiscal en su sede de Lima, sino que esta Sala valora que el comportamiento de
la impugnante no perfecciona una colaboración efectiva con la fiscalización, al no explicar,
con medios de prueba que razonablemente deben estar en su alcance, por qué resulta
imposible cumplir con presentar específicamente determinada documentación, conforme
lo ordenado en la fiscalización laboral, documentación que no obra ningún medio
probatorio que haya sido incautada por el Ministerio Publico. De esta forma, se establece
que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de licitud, considerando
que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida
por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuenta con
evidencia suficiente en contrario, se desestima el alegato expuesto en dicho sentido en el
recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
6.11 En primer lugar, cabe resaltar que en el presente procedimiento sancionar, no se le ha
imputado a la inspeccionada ninguna sanción por incumplimiento del pago de horas extras,
como de manera errónea señala en su recurso impugnatorio. Sin perjuicio de ello, sobre las
infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por falta de otorgamiento y
pago de vacaciones anuales y a la labor inspectiva referida al incumplimiento de la medida
inspectiva, materias analizadas por esta Sala, corresponde precisar que, el Tribunal
Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del
principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC,
fundamento 3.3 que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad
sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea
sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad
de sujeto, hecho y fundamento”.
9 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG
Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y
que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan
de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así
como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
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Primera Sala
Resolución N° 357-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
11
6.12 Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del
artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la
potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos
en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se
extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
6.13 Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la
concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de
una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión
punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente
o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse
una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no
apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible
jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del
administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad
para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente
en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el
mismo administrado, independientemente de cómo cada una de
ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad
imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo
(...)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el
hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma
en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación
jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que
las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el
legislador haya denominado a la infracción o título de imputación
que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u
omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa
petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es,
que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos
protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas
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12
sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se
persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de
fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble
punición (...)”11 (énfasis añadido).
6.14 Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento del 16 de marzo de 2021, posee los mismos elementos que la
infracción en materia de relaciones laborales (referida a las vacaciones anuales), cuyos
incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento
administrativo sancionador.
6.15 Se debe indicar que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT12
,
las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un
plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la
normativa del ordenamiento sociolaboral.
6.16 Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de
los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con
ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
6.17 En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las
medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende
tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección
dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada
infracción en materia de relaciones laborales, es en salvaguarda de los derechos laborales
dentro de la esfera jurídica del trabajador afectado. Por tales razones, este extremo del
recurso debe ser desestimado.
6.18 En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de
defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos
correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe
final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la
resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, la infracción
determinada en la resolución de primera instancia contiene la expresión de la normativa
vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el
RLGIT, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este
extremo.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multassubsistentes en el presente
procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica,
2015, p. 790.
12 LGIT
Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están
investidos de autoridad y facultados para: (...)
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (...)
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la
normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
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Resolución N° 357-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
13
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y
clasificación
Multa
impuesta
1
Relaciones
laborales
No cumplir con el pago de la
remuneración por todo el
periodo laborado desde el
12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion.
Numeral 24.4 del
artículo 24 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
GRAVE
a S/ 6,908.00
2
Relaciones
laborales No cumplir con el pago de
gratificaciones por todo el
periodo laborado desde el
12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion.
Numeral 24.4 del
artículo 24 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
GRAVE
a S/ 6,908.00
3
Relaciones
laborales
No cumplir con el pago la
bonificación extraordinaria
por todo el periodo
laborado desde el
12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion.
Numeral 24.4 del
artículo 24 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
GRAVE
a S/ 6,908.00
4
Relaciones
laborales
No acreditar el depósito de
la compensación por
tiempo de servicios por
todo el periodo laborado
desde el 12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion
Numeral 24.5 del
artículo 24 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
GRAVE
a S/ 6,908.00
5
Relaciones
laborales
No cumplir con el pago de
utilidades por todo el
periodo laborado desde el
12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion.
Numeral 24.4 del
artículo 24 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
GRAVE
S/ 6,908.00
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14
6
Relaciones
laborales
No cumplir con el
otorgamiento y/o pago de
vacacionales por todo el
periodo laborado desde el
12.06.2019 hasta el
31.12.2019, en perjuicio del
extrabajador Cristian Daniel
Pérez Sipion.
Numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
7
Labor
inspectiva
No cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento
debidamente notificada el
16.03.2021.
Numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT
aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-
TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que
crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por
el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS
PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha
12 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 365-2021-
SUNAFIL/IRE- CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los
extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor
inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46
del citado cuerpo normativo.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral
constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., y a la
Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
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Resolución N° 357-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
15
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese
Firmado digitalmente por:
LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Presidente
DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Vocal titular
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Vocal titular
Vocal ponente: DESIRÉE ORSINI