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Document 62022CJ0312

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2023.
FL contra Autoridade Tributária e Aduaneira.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo.
Procedimiento prejudicial — Artículo 56 CE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda — Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional — Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE — Artículo 2, apartado 4 — Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza — Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes.
Asunto C-312/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:771

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 CE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda — Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional — Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE — Artículo 2, apartado 4 — Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza — Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes»

En el asunto C‑312/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal), mediante resolución de 7 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

FL

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FL, por la Sra. D. Almeida y el Sr. M. da Rosa Amaral, advogados;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. A. de Almeida Morgado y las Sras. P. Barros da Costa y A. Rodrigues, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 CE y del artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO 2004, L 385, p. 30; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FL y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal) en relación con la sujeción al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda adeudados por entidades no residentes en territorio portugués y abonados a FL en el año 2005 por una entidad bancaria suiza.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2005, una vez concluidos los procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18.

4

A tenor del artículo 1 del Acuerdo, titulado «Retención por agentes pagadores suizos»:

«1.   Los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo “Estado miembro”, por un agente pagador establecido en el territorio de Suiza serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   Los pagos de intereses efectuados sobre créditos expedidos por deudores residentes de Suiza o correspondientes a establecimientos permanentes de no residentes radicados en Suiza quedarán excluidos de la retención. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” tendrá el sentido que tenga con arreglo al convenio pertinente sobre doble imposición entre Suiza y el Estado de residencia del deudor. A falta de tal convenio, por“establecimiento permanente” se entenderá el domicilio social fijo a través del cual un deudor lleva a cabo, total o parcialmente, sus operaciones.

[…]»

5

De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, titulado «Información voluntaria»:

«1.   Suiza establecerá un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Suiza para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

[…]

3.   La autoridad competente de Suiza comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. […]

4.   Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador suizo a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.»

Derecho portugués

6

A tenor del artículo 22 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares (Código del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «CIRS»):

«1.   La renta imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la que resulte de la acumulación de los rendimientos de las distintas categorías percibidas cada año, tras haber practicado las deducciones y las reducciones previstas en las secciones siguientes.

[…]

3.   Los rendimientos percibidos por los sujetos pasivos que no residan en territorio portugués y los mencionados en los artículos 71 y 72 no se acumularán, a efectos de su tributación, sin perjuicio de la facultad de acumulación prevista en dichos artículos.»

7

El artículo 71, apartados 1 y 3, del CIRS establece:

«1.   Estarán sujetos a retención en origen, con carácter definitivo, los rendimientos percibidos en territorio portugués que figuran en los apartados siguientes, así como los rendimientos a que se refiere el artículo 101, apartado 2, letra b), a los tipos liberatorios en ellos previstos.

[…]

3.   Tributarán al tipo del 20 %:

a)

los intereses de depósitos a la vista o a plazo, incluidos los de certificados de depósito;

b)

los rendimientos de instrumentos de deuda, ya sean nominativos o al portador, así como los rendimientos de operaciones de repo, de cesiones de crédito, de cuentas de valores a precios garantizados o de otras operaciones similares o análogas;

[…]».

8

El artículo 101, apartado 2, letra b), del CIRS dispone:

«Cuando se trate de rendimientos que sean objeto de una retención en origen a los tipos previstos en el artículo 71, así como, en el supuesto contemplado en la letra b), de rendimientos de participaciones sociales adeudados por entidades no domiciliadas en territorio portugués a las que pueda atribuirse el pago:

[…]

b) las entidades que abonen a titulares residentes en territorio portugués, o pongan a su disposición, rendimientos de valores mobiliarios adeudados por entidades no domiciliadas en territorio portugués a las que pueda atribuirse el pago, ya sean mandatadas por estas últimas o por dichos titulares, ya actúen por cuenta de unas o de otros, deberán deducir el importe correspondiente al tipo del 20 % de los rendimientos brutos […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

Durante el año 2005, FL obtuvo rendimientos en forma de intereses de obligaciones y de instrumentos de deuda abonados por una entidad bancaria suiza.

10

El 10 de mayo de 2006, FL presentó una declaración relativa a estos rendimientos en forma de intereses. Mediante la liquidación correspondiente al año 2005, dichos rendimientos en forma de intereses se acumularon a las demás rentas de FL y se gravaron con el impuesto sobre la renta de las personas físicas al tipo progresivo máximo del 40 %.

11

El 31 de julio de 2008, FL presentó una solicitud de revisión de oficio de dicha liquidación, que fue desestimada. El 11 de enero de 2010, interpuso ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Sintra (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo y de lo Tributario de Sintra, Portugal) un recurso contra tal liquidación, recurso que el citado tribunal desestimó en su totalidad mediante sentencia de 1 de noviembre de 2020.

12

FL interpuso recurso de casación contra la referida sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal).

13

En apoyo de dicho recurso de casación, FL alega, antes de nada, que la legislación portuguesa aplicable vulnera la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios, en la medida en que discrimina a las personas residentes en Portugal en función de si los rendimientos en forma de intereses que perciben proceden de obligaciones y certificados de depósito a plazo emitidos por entidades establecidas en Portugal o son abonados por tales entidades o de si proceden de obligaciones y certificados de depósito a plazo emitidos por entidades establecidas en terceros países y son abonados por tales entidades.

14

Señala que, en virtud de los artículos 22, 71 y 101 del CIRS, los rendimientos en forma de intereses percibidos de las primeras entidades se gravan al tipo liberatorio del 20 %, mientras que los percibidos de las segundas son objeto de una acumulación obligatoria de los rendimientos y se gravan a un tipo progresivo que puede alcanzar el 40 %. Pues bien, en la medida en que, según esta normativa, rendimientos idénticos reciben un trato fiscal diferente en función de si su pago lo efectúa o no un agente pagador residente en Portugal, FL considera que dicha normativa puede disuadir a los contribuyentes residentes de invertir su capital en sociedades establecidas en la Unión Europea o fuera de ella.

15

Además, FL estima que la legislación portuguesa infringe las disposiciones de la Directiva 2003/48 y las del Acuerdo, que establece medidas equivalentes, en la medida en que dicha normativa grava los rendimientos que le abonaron las entidades bancarias suizas de forma más gravosa que si dichos rendimientos los hubieran abonado entidades bancarias portuguesas, aun cuando cumplió adecuadamente con sus obligaciones fiscales en Portugal y permitió el intercambio de información entre dicho Estado miembro y las autoridades suizas.

16

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la mencionada normativa es compatible con las normas de la Unión relativas a la libre circulación de capitales, en particular con el artículo 56 CE, en relación con el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo.

17

En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Derecho de la Unión que los rendimientos consistentes en intereses de obligaciones e instrumentos de deuda pagados por un banco suizo no residente [en el territorio portugués] al recurrente [en el litigio principal] en el año 2005 deban ser objeto de acumulación de rentas y por lo tanto tributar al mismo tipo del impuesto sobre la renta de las personas físicas que los demás rendimientos, lo que supone que se graven a un tipo muy superior al que correspondería (tipo liberatorio) si dichos rendimientos fueran pagados por un banco residente en el territorio nacional?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 CE y el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos por los contribuyentes de ese Estado miembro a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de otro Estado miembro o de un tercer Estado como la Confederación Suiza y son abonados por una entidad de esa condición, mientras que, cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de su Estado miembro de residencia y son abonados por una entidad de esa condición, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.

Sobre la libre circulación de capitales

19

Procede señalar, para empezar, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto el tratamiento fiscal de los rendimientos en forma de intereses de obligaciones y de instrumentos de deuda percibidos por las personas físicas y derivados de las inversiones que estas han realizado, está comprendida en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales.

20

Pues bien, tal normativa igualmente puede afectar a la libre prestación de servicios, como señalan el demandante en el litigio principal y la Comisión Europea, en la medida en que puede tener una incidencia en los servicios financieros que tienen por objeto esas obligaciones e instrumentos de deuda ofrecidos por un intermediario de otro Estado miembro.

21

No obstante, cuando una medida nacional atañe simultáneamente a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia examina la medida en cuestión, en principio, a la luz de una sola de estas libertades fundamentales si se demuestra que, en las circunstancias del litigio principal, una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella (sentencia de 30 de abril de 2020, Société Générale, C‑565/18, EU:C:2020:318, apartado 19 y jurisprudencia citada).

22

En el presente asunto, la libre prestación de servicios resulta secundaria respecto de la libre circulación de capitales y puede subordinarse a ella. En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal se refiere a las consecuencias que para un contribuyente residente se derivan del ejercicio de la libre circulación de capitales. Es precisamente el ejercicio de esta libertad fundamental lo que conlleva, para el interesado, la necesidad de designar a un intermediario para obtener el abono de los rendimientos en forma de intereses de las obligaciones e instrumentos de deuda de que se trata, con el fin de poder beneficiarse, como resulta de la petición de decisión prejudicial, del tipo impositivo liberatorio del 20 % sobre dichos rendimientos. La designación de ese intermediario y, por consiguiente, los aspectos relativos a la libertad de prestación de servicios son, en tales circunstancias, la consecuencia ineluctable del tratamiento fiscal del que son objeto dichos rendimientos en forma de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Dijkman y Dijkman‑Lavaleije, C‑233/09, EU:C:2010:397, apartados 34 y 35).

23

Precisado lo anterior, de jurisprudencia reiterada se desprende que las medidas prohibidas por el artículo 56 CE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencias de 25 de enero de 2007, Festersen, C‑370/05, EU:C:2007:59, apartado 24, y de 18 de diciembre de 2007, A, C‑101/05, EU:C:2007:804, apartado 40).

24

En el presente asunto, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal grava los rendimientos en forma de intereses de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos en Portugal que son abonados en dicho Estado miembro y percibidos por una persona física residente en ese Estado miembro a un tipo impositivo liberatorio del 20 %.

25

Por el contrario, cuando esos rendimientos por intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos en otro Estado miembro o en un tercer Estado, se acumulan a los demás rendimientos de esa persona y se gravan a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 %, salvo si los abona un intermediario establecido en Portugal, en cuyo caso pueden asimismo beneficiarse del tipo impositivo liberatorio del 20 %.

26

Por otro lado, si esos mismos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de otro Estado miembro o de un tercer Estado y son abonados por un intermediario igualmente no residente, no pueden, según las mencionadas indicaciones, beneficiarse del tipo liberatorio del 20 %.

27

De los elementos expuestos en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia se desprende que los rendimientos en forma de intereses de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos en un Estado distinto de la República Portuguesa se encuentran en desventaja respecto de los rendimientos en forma de intereses de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos en dicho Estado miembro.

28

Esta normativa nacional establece, de este modo, una diferencia de trato según el lugar en el que se inviertan los capitales, lo que produce el efecto de disuadir al contribuyente residente en Portugal de invertir sus capitales en otro Estado miembro y constituye un obstáculo a la captación de capitales en Portugal (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Dijkman y Dijkman‑Lavaleije, C‑233/09, EU:C:2010:397, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29

En cuanto a la alegación del Gobierno portugués de que un contribuyente residente en la situación de FL tenía la posibilidad, en virtud del artículo 101, apartado 2, letra b), del CIRS, de disfrutar del tipo liberatorio del 20 % sobre los rendimientos en forma de intereses de obligaciones y de instrumentos de deuda abonados por una entidad no residente ordenando a dicha entidad efectuar una retención en origen de esos rendimientos en forma de intereses, procede señalar, por un lado, que el órgano jurisdiccional remitente no menciona esta posibilidad. Por otro lado, tal posibilidad tampoco afectaría a la apreciación realizada en el apartado anterior de la presente sentencia, ya que la necesidad de proceder a tal formalidad solo afecta a los rendimientos en forma de intereses de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por entidades no residentes que son abonados por tales entidades y no a los procedentes de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por entidades residentes en Portugal o que son abonados por tales entidades.

30

De ello se deduce que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 56 CE, apartado 1.

31

El Gobierno portugués invoca asimismo, a este respecto, la cláusula de standstill contenida en el artículo 57 CE, apartado 1, a la que tampoco alude el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, dicho Gobierno no aporta elementos suficientes en lo que se refiere a la observancia de los requisitos material y temporal establecidos por dicha cláusula, que deben cumplirse de modo acumulativo para que esta sea aplicable. Por consiguiente, corresponde al citado órgano jurisdiccional comprobar si se cumplen o no, de modo acumulativo, tales requisitos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 2014, Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, C‑190/12, EU:C:2014:249, apartado 53, y de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C‑641/17, EU:C:2019:960, apartados 9194, 100, 101, 104105 y jurisprudencia citada).

32

Dado que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no resulta que la restricción a la libre circulación de capitales introducida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal quede excluida del ámbito de aplicación del artículo 56 CE, apartado 1, sobre la base del artículo 57 CE, apartado 1, procede examinar en qué medida dicha restricción puede justificarse a la luz de las disposiciones del Tratado CE.

33

A este respecto, el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), establece que lo dispuesto en el artículo 56 CE se aplica «sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a […] aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital».

34

Esta disposición del artículo 58 CE debe interpretarse en sentido estricto, en la medida en que constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales. Por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de que toda normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en el que residen o del Estado miembro en el que invierten sus capitales es automáticamente compatible con el Tratado (sentencia de 17 de octubre de 2013, Welte, C‑181/12, EU:C:2013:662, apartado 42 y jurisprudencia citada).

35

En efecto, la excepción establecida en el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), está limitada a su vez por el apartado 3 del mismo artículo, el cual prescribe que las disposiciones nacionales a que se refiere dicho apartado 1 «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 56 [CE]» (sentencia de 17 de octubre de 2013, Welte, C‑181/12, EU:C:2013:662, apartado 43 y jurisprudencia citada).

36

Por lo tanto, procede distinguir entre los diferentes tratos permitidos en virtud del artículo 58 CE, apartado 1, letra a), y las discriminaciones arbitrarias prohibidas en virtud del apartado 3 de dicho artículo. Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que una normativa fiscal nacional como la controvertida en el litigio principal pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2013, Welte, C‑181/12, EU:C:2013:662, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 17 de marzo de 2022, AllianzGI‑Fonds AEVN, C‑545/19, EU:C:2022:193, apartado 42).

37

En el presente asunto, por lo que se refiere a la comparabilidad objetiva de las situaciones, en el ámbito de la normativa controvertida en el litigio principal, un contribuyente residente en Portugal que ha obtenido rendimientos en forma de intereses de inversiones realizadas en otro Estado miembro, como rendimientos en forma de intereses de obligaciones y de instrumentos de deuda, se encuentra tan sujeto al impuesto sobre dichos rendimientos en su Estado miembro de residencia como un contribuyente residente en Portugal que haya obtenido rendimientos de inversiones de la misma naturaleza realizadas en este último Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Dijkman y Dijkman‑Lavaleije, C‑233/09, EU:C:2010:397, apartado 45).

38

En este contexto, el hecho de que dichos rendimientos estén sujetos a diferentes tipos impositivos en función de que se devenguen y abonen en su Estado miembro de residencia o se devenguen y abonen en otro Estado es lo que origina la diferencia de trato controvertida en el litigio principal, pero no cabe apreciar que los contribuyentes afectados se encuentren en situaciones distintas respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Dijkman y Dijkman‑Lavaleije, C‑233/09, EU:C:2010:397, apartado 46).

39

De ello se deduce que la diferencia de trato establecida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal afecta a situaciones objetivamente comparables.

40

En lo que se refiere a si esta diferencia de trato podría estar justificada por una razón imperiosa de interés general, basta con señalar que ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno portugués han invocado la existencia de tales razones imperiosas de interés general.

41

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos por los contribuyentes de ese Estado miembro a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de otro Estado miembro o de un tercer Estado como la Confederación Suiza y son abonados por una entidad de esa condición, mientras que, cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de su Estado miembro de residencia y son abonados por una entidad de esa condición, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.

Sobre el Acuerdo

42

En virtud del artículo 2, apartado 4, del Acuerdo, cuando el beneficiario efectivo opte por el procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador suizo a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.

43

A este respecto, al igual que la Comisión, procede señalar que deben cumplirse varios requisitos para que esta disposición sea aplicable a la situación controvertida en el litigio principal.

44

En primer lugar, dado que el Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2005, solo afecta a los rendimientos en forma de intereses pagados a partir de dicha fecha.

45

En segundo lugar, como resulta del artículo 1, apartados 1 y 2, del Acuerdo, en relación con su artículo 2, apartados 1 y 4, los pagos de que se trata no deben tener por objeto rendimientos en forma de intereses procedentes de créditos «expedidos por deudores residentes de Suiza o correspondientes a establecimientos permanentes de no residentes radicados en Suiza».

46

En efecto, en tal supuesto, dichos rendimientos en forma de intereses están excluidos, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo, de la retención del importe de los intereses abonados especificada en dicho artículo 1, apartado 1, «con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 2» del Acuerdo. Pues bien, del artículo 2, apartados 1 y 4, del Acuerdo resulta que el beneficiario efectivo debe haber optado por el procedimiento de información voluntaria que la Confederación Suiza está obligada a establecer para eludir la retención a que se refiere el artículo 1 de este o haber declarado sus ingresos por intereses a las autoridades fiscales de su Estado de residencia.

47

Por último, de dicho artículo 2, apartado 4, se desprende que el propio beneficiario efectivo de los rendimientos en forma de intereses en cuestión debe haber optado por este procedimiento de información voluntaria o haberlos declarado de otro modo a las autoridades tributarias de su Estado miembro de residencia.

48

Dado que las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial no permiten demostrar que, en el presente asunto, se cumplan todos los requisitos necesarios para que sea de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo a la situación controvertida en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias a este respecto.

49

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo, en relación con su artículo 1, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos, desde el 1 de julio de 2005, por los contribuyentes de ese Estado miembro que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria o que hayan declarado de otro modo esos rendimientos en forma de intereses a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, en la medida en que no estén excluidos de la retención especificada en dicho artículo 1, apartado 2, a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda son abonados por un agente pagador suizo, mientras que, cuando los mismos rendimientos en forma de intereses son abonados por un agente pagador residente, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 56 CE

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos por los contribuyentes de ese Estado miembro a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de otro Estado miembro o de un tercer Estado como la Confederación Suiza y son abonados por una entidad de esa condición, mientras que, cuando esos rendimientos en forma de intereses proceden de obligaciones e instrumentos de deuda emitidos por una entidad de su Estado miembro de residencia y son abonados por una entidad de esa condición, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.

 

2)

El artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en relación con su artículo 1, apartado 2,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro que grava los rendimientos en forma de intereses percibidos, desde el 1 de julio de 2005, por los contribuyentes de ese Estado miembro que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria o que hayan declarado de otro modo esos rendimientos en forma de intereses a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, en la medida en que no estén excluidos de la retención especificada en dicho artículo 1, apartado 2, a un tipo impositivo progresivo que puede alcanzar el 40 % cuando esos rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda son abonados por un agente pagador suizo, mientras que, cuando los mismos rendimientos en forma de intereses son abonados por un agente pagador residente, se gravan a un tipo liberatorio inferior del 20 %.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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