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Bolivia: Ley de regulación de tenencia de perros peligrosos
para la seguridad ciudadana, 1 de agosto de 2014
Ley No 553
LEY DE 1 DE AGOSTO DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE TENENCIA DE PERROS PELIGROSOS PARA LA
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer un marco
normativo general que establezca condiciones mínimas legales para la tenencia de
perros denominados peligrosos.
Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley tiene por finalidad, precautelar la
seguridad ciudadana y prevenir agresiones a las personas, proteger su vida e
integridad física y sus bienes a través de la prohibición de la tenencia de perros
peligrosos, salvo el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la
presente Ley.
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley es de aplicación obligatoria a
todas las personas bolivianas y extranjeras sin distinción alguna, que tengan bajo su
responsabilidad la tenencia de un perro denominado peligroso en esta Ley, dentro el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para restablecer la seguridad ciudadana.
Artículo 4°.- (Definición)
I. Para efectos de la presente Ley, se consideran perros peligrosos a aquellos
animales de razas peligrosas de la especie canina, que por su tipología racial y
por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad
de causar la muerte o lesiones leves, graves y gravísimas a las personas.
II. De acuerdo al Parágrafo I del presente Artículo, se consideran perros peligrosos,
a aquellos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos:
1. American Staffordshire Terrier.
2. American Staffordshire Bull Terrier.
3. Pit Bull Terrier.
4. Bull Terrier.
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5. Bullmastiff.
6. Doberman.
7. Dogo Argentino.
8. Dogo de Burdeos.
9. Fila Brasileiro.
10. Rottweiler.
11. Tosa Inu.
Artículo 5°.- (Deberes sobre perros peligrosos) Son deberes de todo dueño o
tenedor de perros denominados peligrosos:
1. Atender, cuidar y proteger a su perro peligroso.
2. No ejercer malos tratos ni actos crueles contra su perro peligroso.
3. No promover la explotación, con fines de lucro, de perros peligrosos.
4. Otorgar condiciones de vida y crecimiento, adecuados para perros peligrosos.
5. A no abandonar a un perro peligroso.
6. Solicitar la autorización de adquisición, posesión o tenencia de perros peligrosos.
7. Registrar la tenencia de perros peligrosos.
8. Cumplir con las medidas de seguridad para la tenencia de perros peligrosos.
Artículo 6°.- (Tenencia)
I. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos a efectos de
entrenamiento para asaltos, peleas y/o agruparlos para peleas y apuestas.
II. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos para criaderos
de reproducción con fines de lucro.
III. La entrada en territorio nacional de cualquier perro peligroso clasificado en el
Artículo 4 de la presente Ley, estará condicionada a obtener la licencia de
crianza, tanto por el transmitente como por el adquiriente.
Artículo 7°.- (Excepción) Los alcances de la presente Ley, no regirán a los perros
peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana.
I. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, tendrán un registro y normativa
expresa para la tenencia de perros peligrosos que están bajo su cargo, descritos
en el Artículo 4 de la presente Ley, y serán responsables de los mismos.
Artículo 8°.- (Autorización y licencia de crianza) Las personas que tengan o deseen
adquirir un perro peligroso de alguna de las razas descritas en el Artículo 4 de la
presente Ley, deberán acudir a las dependencias de la Policía Boliviana para solicitar
la autorización, y al gobierno autónomo municipal para el registro y la otorgación de
la licencia de crianza.
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