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Document 62021CJ0726

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de octubre de 2023.
Procedimento penal contra GR y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski sud u Puli-Pola.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Apreciación a la luz de los hechos contenidos en los fundamentos de la sentencia — Apreciación a la luz de los hechos examinados en un procedimiento de investigación y omitidos en el escrito de acusación — Concepto de “mismos hechos”.
Asunto C-726/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:764

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de octubre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Apreciación a la luz de los hechos contenidos en los fundamentos de la sentencia — Apreciación a la luz de los hechos examinados en un procedimiento de investigación y omitidos en el escrito de acusación — Concepto de “mismos hechos”»

En el asunto C‑726/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula, Croacia), mediante resolución de 24 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2021, en el proceso penal seguido contra

GR,

HS,

IT,

con intervención de:

Županijsko državno odvjetništvo u Puli-Pola,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de GR, por el Sr. J. Grlić, odvjetnik, y el Sr. B. Wiesinger, Rechtsanwalt;

en nombre de HS, por la Sra. V. Drenški-Lasan, odvjetnica;

en nombre del Županijsko državno odvjetništvo u Puli-Pola, por el Sr. E. Putigna, odvjetnik;

en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Zeder, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por los Sres. H. Dockry, M. Mataija y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»), y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra GR, HS e IT por haber cometido, en Croacia, hechos calificados de abuso de confianza en las operaciones comerciales o por haber inducido a su comisión o por haber cooperado en ella.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

CAAS

3

El CAAS fue celebrado para garantizar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

4

El artículo 54 del CAAS figura en el capítulo 3 de este, titulado «Aplicación del principio non bis in idem». Este artículo dispone:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

5

A tenor del artículo 57, apartados 1 y 2, del CAAS:

«1.   Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2.   Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.»

Derecho croata

6

El artículo 31, apartado 2, de la Ustav Republike Hrvatske (Constitución de la República de Croacia) es del siguiente tenor:

«Nadie podrá volver a ser juzgado ni ser objeto de persecución penal por un acto por el que ya haya sido absuelto o condenado mediante resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional con arreglo a la ley.»

7

El artículo 246, apartados 1 y 2, del Kazneni zakon (Código Penal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, tipifica el abuso de confianza en las operaciones comerciales como delito penal de carácter económico.

8

El artículo 12, apartado 1, de la Zakon o kaznenom postupku (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece:

«Nadie podrá volver a ser perseguido penalmente por un hecho por el que ya haya sido juzgado y por el que se haya dictado una resolución judicial firme.»

Derecho austriaco

9

El artículo 190 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca») establece:

«El Ministerio Fiscal deberá poner fin al procedimiento penal y archivar la investigación cuando:

1.   el hecho investigado no sea punible por ley o cuando sea ilegal por motivos jurídicos seguir el procedimiento contra el inculpado, o

2.   no exista una razón de hecho para seguir el procedimiento contra el inculpado.»

10

El artículo 193, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca dispone:

«El Ministerio Fiscal podrá reabrir una investigación archivada en virtud del artículo 190 o 191, siempre que no hayan prescrito las acciones penales y que:

1.   no se haya oído al interesado por dicho delito (artículos 164 y 165) ni se haya adoptado una medida coercitiva contra él, o

2.   sobrevengan o se conozcan nuevos hechos o pruebas que, individualmente o junto con otros resultados de la instrucción, podrían justificar la condena del inculpado o una actuación con arreglo a la sección 11.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

En el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, GR era miembro del consejo de administración de Skiper Hoteli d.o.o. y de Interco Umag d.o.o., Umag (en lo sucesivo, «Interco»), que posteriormente pasó a ser INTER Consulting d.o.o. También era socia de Rezidencjia Skiper d.o.o. y poseía participaciones sociales en Alterius d.o.o. HS, por su parte, era presidente del consejo de administración de Interco y poseía también participaciones sociales en Alterius, mientras que IT efectuaba tasaciones de bienes inmuebles.

12

El 28 de septiembre de 2015, la Županijsko državno odvjetništvo u Puli (Fiscalía del Condado de Pula, Croacia; en lo sucesivo, «Fiscalía de Pula») formuló un escrito de acusación contra GR, HS, IT e Interco (en lo sucesivo, «escrito de acusación·croata»). Con dicho escrito, acusaba, por un lado, a GR y a Interco de haber cometido un abuso de confianza en las operaciones comerciales, en el sentido del artículo 246, apartados 1 y 2, del Código Penal croata, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, y, por otra parte, a HS y a IT, respectivamente, de haber inducido a la comisión de ese delito y de haber cooperado en ella.

13

De dicho escrito de acusación croata, tal como se reproduce en la petición de decisión prejudicial, se desprende que, entre el mes de diciembre de 2004 y el mes de junio de 2006, GR y HS actuaron para que Interco adquiriera unos bienes inmuebles sitos en varias parcelas de terreno adyacentes en el término municipal de Savudrija (Croacia), lugar en el que Skiper Hoteli tenía el propósito de realizar un proyecto inmobiliario de alojamientos turísticos. A continuación, esas mismas personas hicieron que Skiper Hoteli adquiriera esos terrenos a un precio considerablemente superior al de mercado, de modo que Interco obtuvo un beneficio ilícito a expensas de Skiper Hoteli.

14

El escrito de acusación croata señala además que, entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de noviembre de 2005, GR y HS actuaron también con el propósito de que GR y otras sociedades representadas por esta vendieran a Skiper Hoteli, a un precio considerablemente mayor que el correspondiente a su valor real, las participaciones sociales poseídas por GR y esas otras sociedades en Alterius, cuya aportación inicial de activos estaba compuesta por bienes inmuebles erigidos en parcelas de terreno adyacentes sitas en el término municipal de Savudrija. A tal efecto, GR y HS mandaron realizar, con la intermediación de Rezidencjia Skiper y la complicidad de IT, una tasación que sobrestimaba el valor de los bienes inmuebles de que se trata.

15

El escrito de acusación croata fue confirmado mediante resolución de 5 de mayo de 2016 de la Sala de lo Penal del órgano jurisdiccional remitente, el Županijski sud u Puli (Tribunal de Condado de Pula, Croacia).

16

Por lo que respecta a un procedimiento penal supuestamente incoado por los mismos hechos en Austria, el órgano jurisdiccional remitente señala que las autoridades penales austriacas habían incoado efectivamente diligencias penales contra dos antiguos miembros del consejo de administración de Hypo Alpe-Adria Bank International AG (en lo sucesivo, «Hypo Alpe Adria Bank»), una entidad de crédito sita en Austria, así como contra GR y HS como cómplices de esos dos antiguos miembros del consejo de administración. Según el escrito de acusación elaborado por la Staatsanwaltschaft Klagenfurt (Fiscalía de Klagenfurt, Austria), presentado ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) el 9 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «escrito de acusación austriaco»), se imputaba a los citados antiguos miembros del consejo de administración haber cometido un abuso de confianza, en el sentido del Strafgesetzbuch (Código Penal), por haber aprobado, entre el mes de septiembre de 2002 y el mes de julio de 2005, la concesión de créditos a Rezidencjia Skiper y a Skiper Hoteli, por un importe total de al menos 105 millones de euros, sin haber cumplido los requisitos relativos a la aportación de fondos propios adecuados y al control de la utilización de los fondos ni haber tenido en cuenta, por un lado, la inexistencia de documentación relativa a la concreción de los proyectos que justificase la concesión de esos créditos ni, por otro lado, la insuficiencia tanto de los instrumentos de garantía de pago como de la capacidad de reembolso de las sociedades de que se trata. También se imputaba a GR y a HS haber inducido, al solicitar dichos créditos, a los mismos antiguos miembros del consejo de administración a cometer el delito imputado o haber cooperado en su comisión.

17

A raíz de una solicitud de HS, la Fiscalía de Klagenfurt confirmó, además, mediante escrito de 16 de julio de 2015 dirigido a los abogados de este, que, en relación con las diligencias penales seguidas contra GR y HS, el escrito de acusación austriaco cubría también la venta de bienes inmuebles a Skiper Hoteli por medio de Alterius por un precio excesivamente elevado y el pago dudoso de gastos de gestión de proyecto.

18

Mediante sentencia del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt), dictada el 3 de noviembre de 2016 (en lo sucesivo, «sentencia firme austriaca»), los dos antiguos miembros del consejo de administración de Hypo Alpe Adria Bank fueron declarados parcialmente culpables de los hechos que se les imputaban y fueron condenados por haber aprobado uno de los créditos concedidos a Skiper Hoteli, por un importe de más de 70 millones de euros (en lo sucesivo, «crédito de que se trata»). Por el contrario, GR y HS fueron absueltos de la acusación de haber inducido a la comisión de los delitos imputados a los antiguos miembros del consejo de administración de Hypo Alpe Adria Bank o de haber cooperado en su comisión. Esa sentencia adquirió firmeza tras la desestimación, el 4 de marzo de 2019, del recurso de casación interpuesto contra ella ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria).

19

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Fiscalía de Pula, que también conocía de otros delitos relacionados con Hypo Alpe Adria Bank, solicitó en varias ocasiones durante el año 2014 a la Fiscalía de Klagenfurt que comprobara si estaba tramitando en Austria un procedimiento paralelo al incoado en Croacia. Habida cuenta de la información facilitada por la Fiscalía de Klagenfurt, idéntica, en esencia, a la expuesta posteriormente en la parte dispositiva del escrito de acusación austriaco, la Fiscalía de Pula consideró que los hechos examinados por la Fiscalía de Klagenfurt y el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) no eran jurídicamente pertinentes para caracterizar el delito objeto del proceso penal principal y no guardaban relación con los hechos descritos en el escrito de acusación croata, por lo que no debían considerarse ya juzgados.

20

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, de conformidad con la jurisprudencia croata, solo son firmes los hechos recogidos en la parte dispositiva de los escritos procesales, como los autos de procesamiento, los autos de sobreseimiento, los escritos de acusación y las sentencias. Por consiguiente, en el marco de la aplicación del principio non bis in idem, únicamente se comparan los hechos mencionados en la parte dispositiva de dichos escritos procesales.

21

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, por lo que respecta a GR y a HS, podría existir un «vínculo material, espacial y temporal indisociable» entre, por una parte, los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación croata y, por otra parte, los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación austriaco, los expuestos en el fallo y en la fundamentación de la sentencia firme austriaca, así como aquellos que fueron objeto del procedimiento de investigación tramitado por la Fiscalía de Klagenfurt, en particular respecto de GR y HS, y que posteriormente se omitieron en el escrito de acusación austriaco.

22

En primer lugar, en lo que se refiere a la existencia de una identidad material entre esos hechos, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la sentencia firme austriaca absolvió a HS de la acusación según la cual, durante el período comprendido entre principios de 2002 y principios de julio de 2005, había inducido, mediante la solicitud de un crédito y la reiterada presentación de la documentación correspondiente, a los dos antiguos miembros del consejo de administración de Hypo Alpe Adria Bank a cometer determinados delitos, en particular, el de conceder el crédito de que se trata, sin disponer de un expediente suficiente sobre el proyecto y sin evaluar la capacidad de reembolso del crédito, mientras que GR fue absuelta de la acusación según la cual, durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2003 y principios de julio de 2005, había cooperado en la comisión de los delitos por esas mismas personas por cuanto, en su condición de directiva de Rezidencija Skiper y de Skiper Hoteli, había solicitado la concesión de créditos, incluido el crédito de que se trata, y había mantenido las negociaciones a tal fin, presentado la documentación correspondiente y firmado los contratos de crédito, lo que dio lugar al perjuicio sufrido por Hypo Alpe Adria Bank. A este respecto, de los fundamentos de la sentencia firme austriaca se desprende que el crédito de que se trata fue utilizado por Skiper Hoteli para la adquisición de bienes y participaciones sociales a precios netamente superiores a los del mercado.

23

El órgano jurisdiccional remitente considera que estas circunstancias, reproducidas en el fallo y en los fundamentos de la sentencia firme austriaca, deben relacionarse con la investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Klagenfurt respecto de GR y HS sobre hechos distintos de los que son objeto del escrito de acusación austriaco y de los que fueron absueltos en dicha sentencia. Opina que, habida cuenta de que estos hechos son idénticos a los expuestos en el escrito de acusación croata, la Fiscalía de Klagenfurt investigó, en efecto, si los inmuebles y las participaciones sociales en cuestión, adquiridos con el crédito de que se trata, se compraron a un precio demasiado elevado al realizar el proyecto inmobiliario planificado por Skiper Hoteli.

24

Por consiguiente, la Fiscalía de Klagenfurt tramitó un procedimiento de investigación sobre estas circunstancias, pero lo archivó respecto de GR y HS. A tal efecto, la Fiscalía de Klagenfurt se limitó a comunicarles, mediante una notificación, que, respecto de ellos, se había archivado el procedimiento de investigación relativo al «asunto Skiper» con arreglo al artículo 190, punto 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca, por el delito de abuso de confianza, contemplado en el artículo 153, apartados 1 y 2, del Código Penal austriaco, en la medida en que no quedaba cubierto por el escrito de acusación austriaco, debido a la insuficiencia de pruebas, en particular en lo que respecta a la intención de causar un perjuicio, o a la falta de pruebas concretas suficientes de un comportamiento comprendido en el ámbito del Derecho penal. De este modo, la Fiscalía de Klagenfurt puso fin a esa investigación sobre la base de hechos que no constan en el fallo de la sentencia firme austriaca.

25

A continuación, en lo que se refiere a la existencia de un vínculo temporal entre los hechos mencionados en el apartado 22 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe una coincidencia parcial de las fechas en las que se produjeron, por una parte, la concesión del crédito de que se trata y, por otra, los hechos cometidos en Croacia, por cuanto, según el fallo de la sentencia firme austriaca, el delito del que fueron absueltos GR y HS se cometió durante el período comprendido entre 2002 y julio de 2005, mientras que los hechos que contempla el escrito de acusación croata se refieren a los años 2004 a 2006. Según dicho órgano jurisdiccional, este solapamiento en el tiempo se explica porque la concesión del crédito de que se trata precedió necesariamente a los hechos cometidos en Croacia. Sin dicho crédito, la adquisición en Croacia de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales por parte de Skiper Hoteli no habría sido posible.

26

Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que el vínculo espacial entre dichos hechos queda demostrado porque la sentencia firme austriaca menciona que el crédito de que se trata estaba destinado a la adquisición, en Croacia, de bienes inmuebles y de participaciones sociales para la realización, también en Croacia, del proyecto inmobiliario planificado por Skiper Hoteli.

27

En estas circunstancias, el Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A la hora de apreciar si se viola el principio non bis in idem, ¿pueden compararse los hechos recogidos en la parte dispositiva del escrito de acusación [croata] únicamente con los hechos decisivos mencionados en la parte dispositiva del escrito de acusación [austriaco] y en el fallo de la sentencia [firme austriaca], o es posible comparar también los hechos de la parte dispositiva del escrito de acusación [croata] con los hechos expuestos en los fundamentos de la sentencia [firme austriaca], así como con aquellos hechos por los que la Fiscalía de Klagenfurt sustanció un procedimiento de investigación contra varias personas, entre otras también contra GR y HS, y que después se omitieron en el escrito de acusación [austriaco] (y no se mencionaron en la parte dispositiva específica)?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

28

El Gobierno austriaco invoca la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que la cuestión prejudicial planteada carece de pertinencia para la resolución del litigio principal y tiene carácter hipotético.

29

Dicho Gobierno sostiene que el proceso penal en Austria y el proceso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no se basan en los «mismos hechos», en el sentido del artículo 54 del CAAS, con independencia de que proceda o no comparar únicamente la respectiva parte dispositiva del escrito de acusación austriaco o de la sentencia firme austriaca, o realizar un examen más completo teniendo también en cuenta los fundamentos de dicha sentencia y, en su caso, el contenido del procedimiento de investigación que dio lugar a la referida sentencia.

30

Según el Gobierno austriaco, de la comparación de la parte dispositiva del escrito de acusación austriaco, por una parte, y de la parte dispositiva del escrito de acusación croata, por otra, se desprende que los procesos penales sustanciados en Austria y en Croacia tienen objetos diferentes y afectan a víctimas diferentes. Esta constatación también se ve confirmada, en su opinión, por la comparación del escrito de acusación croata con los fundamentos de la sentencia firme austriaca y las investigaciones de la Fiscalía de Klagenfurt en otros procesos penales.

31

Más concretamente, el Gobierno austriaco estima que el objeto del proceso penal sustanciado en Austria era la imputación de responsabilidad penal a GR y a HS en relación con el perjuicio patrimonial que se había ocasionado a Hypo Alpe Adria Bank por la concesión de créditos no sostenibles, mientras que el objeto del proceso penal tramitado en Croacia es la imputación de responsabilidad penal a GR y a HS por el perjuicio patrimonial presuntamente ocasionado a Skiper Hoteli por la adquisición, a precios supuestamente excesivos, de bienes inmuebles y participaciones sociales de sociedades propietarias de bienes inmuebles. Además, el proceso penal sustanciado en Austria no podía versar sobre los eventuales actos de GR frente a Skiper Hoteli debido a la falta de competencia de las autoridades austriacas a este respecto, ya que GR es nacional y residente croata, y Skiper Hoteli es, por su parte, una sociedad registrada en Croacia.

32

A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius,C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 21 y jurisprudencia citada).

33

De lo anterior resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius,C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 22 y jurisprudencia citada).

34

Además, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Por consiguiente, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno austriaco con respecto a las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente, el examen de la presente cuestión prejudicial debe realizarse a la luz de esas apreciaciones (véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank,C‑385/20, EU:C:2022:278, apartado 38 y jurisprudencia citada).

35

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa fáctica de que, en el caso de GR y de HS, no se excluye la posible existencia de un vínculo material, espacial y temporal indisociable entre los hechos contenidos en la parte dispositiva del escrito de acusación croata, los hechos contenidos en la parte dispositiva del escrito de acusación austriaco, los contenidos en el fallo y en los fundamentos de la sentencia firme austriaca y aquellos hechos en relación con los cuales la Fiscalía de Klagenfurt tramitó el procedimiento de investigación, en particular, respecto de GR y HS, y que posteriormente se omitieron en el escrito de acusación austriaco.

36

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión de si se han tenido en cuenta o no los hechos mencionados en los fundamentos de la sentencia firme austriaca y los que fueron objeto del procedimiento de investigación tramitado por la Fiscalía de Klagenfurt en relación con GR y HS, que fueron omitidos posteriormente en el escrito de acusación austriaco, es determinante para el examen de la existencia de un «vínculo material, espacial y temporal indisociable» a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS. Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial no se considera hipotética.

37

De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

38

Antes de nada, procede recordar que el principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en el artículo 50 de la Carta [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 64 y jurisprudencia citada].

39

Además, dicho principio, consagrado asimismo en el artículo 54 del CAAS, dimana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Por lo tanto, este último artículo debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 65].

40

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar el respeto del principio non bis in idem, han de tomarse en consideración únicamente los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación elaborado por las autoridades competentes de otro Estado miembro y en el fallo de la sentencia firme dictada en este último, o si también deben tenerse en cuenta todos los hechos expuestos en los fundamentos de dicha sentencia, incluidos aquellos que fueron objeto del procedimiento de instrucción, pero no se recogieron en el escrito de acusación.

41

Habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente, expuestas en los apartados 20 a 26 de la presente sentencia, procede, en primer lugar, interpretar los requisitos establecidos en el artículo 54 del CAAS, antes de proporcionar, en segundo lugar, al órgano jurisdiccional remitente indicaciones para apreciar estos requisitos en el contexto del litigio principal.

Sobre el artículo 54 del CAAS

42

La petición de decisión prejudicial está motivada por el hecho de que, según el órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la práctica judicial croata, para apreciar la aplicabilidad del principio non bis in idem, los órganos jurisdiccionales croatas solo pueden tomar en consideración los hechos recogidos en la parte dispositiva de los escritos procesales, tales como los autos de procesamiento, los autos de sobreseimiento, los escritos de acusación y las sentencias. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional considera que existe la posibilidad de que los hechos mencionados en los fundamentos de los escritos procesales procedentes de otro Estado miembro, en este caso la República de Austria, incluidos aquellos que fueron objeto del procedimiento de instrucción, pero no se recogieron en el escrito de acusación, puedan llevarle a concluir que, en el litigio principal, existen los «mismos hechos», en el sentido del artículo 54 del CAAS.

43

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67].

44

Como se desprende del artículo 54 del CAAS, nadie puede ser perseguido en un Estado miembro por los mismos hechos por los que ya haya sido juzgado mediante resolución firme en otro Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción se haya ejecutado, se esté ejecutando o ya no pueda ejecutarse según la legislación de este último Estado.

45

De este modo, la aplicación del principio non bis in idem se supedita a un doble requisito: por una parte, que exista una resolución anterior firme (requisito del «bis») y, por otra parte, que la resolución anterior y los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos (requisito del «idem») (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost,C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 28).

46

A este respecto, procede señalar, antes de nada, que el tenor del artículo 54 del CAAS no establece ningún requisito relativo a los elementos que deben tomarse en consideración al examinar si el procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se refiere a los mismos hechos que los de un procedimiento anterior concluido mediante una resolución firme en otro Estado miembro.

47

Así pues, no cabe deducir del tenor de esta disposición que, al apreciar el requisito del «idem», deban tenerse en cuenta únicamente los hechos recogidos en la parte dispositiva de los escritos procesales nacionales y que no puedan tomarse en consideración, a efectos de dicha apreciación, los hechos mencionados en los fundamentos de los escritos procesales que emanan de otro Estado miembro.

48

Además, esta constatación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición.

49

En primer término, el artículo 50 de la Carta, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, dispone, en efecto, que nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Por consiguiente, el artículo 50 de la Carta tampoco contiene indicaciones específicas sobre los elementos que deben tenerse en cuenta al examinar el requisito del «idem», de modo que no cabe excluir, de entrada, que en ese examen se tomen en consideración los hechos mencionados en los fundamentos de los escritos procesales que emanan de otro Estado miembro.

50

En segundo término, a tenor del artículo 57, apartado 1, del CAAS, cuando una persona esté acusada de una infracción en un Estado miembro cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos que ya fueron objeto de una sentencia firme en otro Estado miembro, dichas autoridades pueden solicitar, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio ya se hubiere dictado esa resolución judicial. El apartado 2 de dicha disposición establece que las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.

51

A este respecto, el artículo 57 del CAAS instaura un marco de cooperación que permite a las autoridades competentes del segundo Estado miembro solicitar la información jurídica pertinente ante las autoridades del primer Estado miembro para aclarar, por ejemplo, la naturaleza exacta de una resolución emitida en el territorio del primer Estado o también los hechos precisos que han sido objeto de esa resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Turanský,C‑491/07, EU:C:2008:768, apartado 37).

52

Procede señalar que esta disposición exige que dicha información se tome en consideración al apreciar una eventual violación del principio non bis in idem. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, una práctica judicial nacional que obliga al órgano jurisdiccional nacional a tener en cuenta únicamente las informaciones contenidas en determinadas partes concretas de escritos procesales, en este caso en la parte dispositiva de tales escritos, con exclusión de cualquier otra información que dicho órgano jurisdiccional pueda recibir de las autoridades del Estado miembro y que solicitó con el fin de obtener la información pertinente, no permite garantizar el efecto útil del artículo 57 del CAAS.

53

Por consiguiente, contrariamente a lo que parece disponer la práctica judicial croata, no es posible exigir a un órgano jurisdiccional nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, que, al examinar el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS, tenga únicamente en cuenta los hechos mencionados en la parte dispositiva de los escritos procesales que emanan de otro Estado miembro.

54

Por último, solo una interpretación del artículo 54 del CAAS según la cual el órgano jurisdiccional nacional del segundo Estado miembro debe tener en cuenta también los hechos mencionados en los fundamentos de dichos escritos, así como toda información pertinente sobre los hechos materiales objeto de un proceso penal anterior tramitado en el primer Estado miembro y concluido mediante resolución firme permite que el objeto y la finalidad de dicha disposición prevalezcan sobre aspectos procesales o puramente formales, por lo demás variables en función de los Estados miembros de que se trate, y garantizar una aplicación eficaz de ese artículo (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia,C‑469/03, EU:C:2005:156, apartado 31).

55

En efecto, el objetivo de la referida disposición consiste en evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona juzgada «en sentencia firme» se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación, a fin de garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza, a falta de armonización o aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski,C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 44).

56

Ahora bien, el artículo 54 del CAAS implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. Esta confianza mutua requiere que las autoridades competentes del segundo Estado miembro acepten tomar en consideración la información jurídica pertinente que puedan recibir del primer Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 93].

57

No obstante, esa confianza mutua solo puede prosperar si el segundo Estado miembro está en condiciones de cerciorarse, a la vista de los documentos remitidos por el primer Estado miembro, por una parte, de que la resolución en cuestión adoptada por las autoridades competentes de ese primer Estado constituye efectivamente una resolución firme y, por otra parte, de que los hechos objeto de la referida resolución pueden calificarse como los «mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del CAAS (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski,C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 52).

58

De ello se deduce que procede considerar que, al apreciar el respeto del principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS, el órgano jurisdiccional nacional del segundo Estado miembro, como el órgano jurisdiccional remitente, está obligado a tomar en consideración no solo los hechos expuestos en la parte dispositiva de los escritos procesales comunicados por un primer Estado miembro, sino también los hechos expuestos en los fundamentos de dichos escritos, así como todas las informaciones pertinentes sobre los hechos materiales objeto de un proceso penal anterior tramitado en el primer Estado miembro y concluido mediante una resolución firme.

Sobre el requisito del «bis» y el requisito del «idem»

59

Para dar una respuesta lo más útil posible al órgano jurisdiccional remitente, es preciso apreciar además, sobre la base de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponderá efectuar a dicho órgano jurisdiccional, si, en el marco de la aplicación del principio non bis in idem, existe, en el caso de autos, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, por una parte, una resolución anterior firme (requisito del «bis») y, por otra parte, si la resolución anterior y los procedimientos o las resoluciones posteriores se refieren a los mismos hechos (requisito del «idem»).

60

En lo que atañe al requisito del «bis», para que una persona pueda considerarse «juzgada en sentencia firme» por los hechos que se le imputan, en el sentido del artículo 54 del CAAS, es preciso, en primer lugar, que la acción pública se haya extinguido definitivamente (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski,C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 34 y jurisprudencia citada).

61

La apreciación de este primer requisito debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado miembro que haya dictado la resolución penal de que se trate. En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado miembro se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski,C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 35 y jurisprudencia citada).

62

En el presente asunto, por lo que se refiere a la sentencia firme austriaca, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del Derecho austriaco, tal resolución tiene fuerza de cosa juzgada e impide un nuevo proceso por los mismos hechos, lo que el Gobierno austriaco no ha desmentido ni en sus observaciones escritas ni en la vista ante el Tribunal de Justicia. En su opinión, de ello se desprende que dicha sentencia extingue definitivamente, en ese Estado miembro, la acción pública contra GR y HS, dado que estos últimos fueron absueltos de la acusación de haber inducido a los delitos imputados a los antiguos miembros del consejo de administración de Hypo Alpe Adria Bank o de haber cooperado en ellos.

63

No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, recurriendo, si es necesario, al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 57 del CAAS, si ese es ciertamente el efecto de la sentencia firme austriaca.

64

En cuanto a la resolución de la Fiscalía de Klagenfurt de archivar parcialmente, con arreglo al artículo 190, punto 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca, por falta de pruebas, la investigación dirigida en particular contra GR y HS por un presunto abuso de confianza, procede señalar, por una parte, que la petición de decisión prejudicial no precisa la naturaleza jurídica de dicha resolución.

65

Por otra parte, ha de recordarse que el artículo 54 del CAAS, que pretende evitar que una persona, por el hecho de que ejerza su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, solo puede contribuir eficazmente al íntegro cumplimiento de tal objetivo si se aplica también a las decisiones por las que se archivan definitivamente las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional y no adopten la forma de una sentencia (sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87, apartado 38).

66

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal resolución de la Fiscalía de Klagenfurt, adoptada con arreglo al artículo 190, punto 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca, extingue definitivamente la acción pública en Austria, recurriendo, si es necesario, al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 57 del CAAS.

67

Para determinar si una resolución del Ministerio Fiscal de archivar parcialmente la investigación por falta de pruebas, como la analizada en el procedimiento principal, constituye una resolución por la que se juzga «en sentencia firme» a una persona, en el sentido del artículo 54 del CAAS, es preciso asegurarse, en segundo lugar, de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación del fondo del asunto (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski,C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 42 y jurisprudencia citada).

68

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una resolución de las autoridades judiciales de un Estado miembro mediante la cual se absolvió definitivamente a un acusado por falta de pruebas debe considerarse basada en dicha apreciación (sentencia de 5 de junio de 2014, M,C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartado 29 y jurisprudencia citada).

69

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en Austria, GR y HS fueron investigados por hechos distintos de los que se recogieron, en definitiva, en el escrito de acusación austriaco. A tal efecto, como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, la Fiscalía de Klagenfurt se limitó a comunicar a GR y a HS, que, respecto de ellos, se había archivado el procedimiento de investigación relativo al «asunto Skiper», con arreglo al artículo 190, punto 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca, por el delito de abuso de confianza, contemplado en el artículo 153, apartados 1 y 2, del Código Penal austriaco, delito que, por lo tanto, no fue objeto del escrito de acusación austriaco, debido a la falta de pruebas, en particular en lo que respecta a la intención de causar un perjuicio, o de pruebas concretas suficientes de un comportamiento comprendido en el ámbito del Derecho penal. De este modo, la Fiscalía de Klagenfurt puso fin a esta investigación sobre la base de hechos que no constan en el fallo de la sentencia firme austriaca.

70

A este respecto, para que pueda considerarse que una resolución de archivo parcial de la investigación por falta de pruebas adoptada por el Ministerio Fiscal después de una instrucción en la que se recabaron y examinaron distintas pruebas ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo, debe contener una decisión firme sobre el carácter insuficiente de dichas pruebas y excluir toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M,C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartado 30). En el presente asunto, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia carece de información sobre este aspecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el marco del litigio principal.

71

En lo tocante al requisito del «idem», que debe examinarse a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, del propio tenor del artículo 50 de la Carta se desprende que este prohíbe juzgar o sancionar penalmente a la misma persona más de una vez por la misma infracción [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 34 y jurisprudencia citada].

72

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de una misma infracción, en el sentido del artículo 50 de la Carta, es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate. Así, este artículo prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de diversos procedimientos tramitados a estos efectos [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 35 y jurisprudencia citada].

73

Además, se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calificación jurídica, en Derecho nacional, de los hechos y el interés jurídico protegido no son pertinentes para determinar la existencia de la misma infracción, puesto que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado miembro a otro [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 36 y jurisprudencia citada].

74

Cabe precisar, a este respecto, que el requisito del «idem» exige que los hechos materiales sean idénticos. Por ello, el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 37 y jurisprudencia citada].

75

En efecto, la identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio [sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 38 y jurisprudencia citada].

76

En cambio, si los hechos materiales no forman tal conjunto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la mera circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de los «mismos hechos», a efectos del artículo 54 del CAAS (sentencia de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink,C‑367/05, EU:C:2007:444, apartado 29).

77

En el presente asunto, por una parte, de la resolución de remisión se desprende que el escrito de acusación croata se refiere a delitos supuestamente cometidos por GR y HS entre los años 2004 y 2006. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente resalta que la investigación penal contra GR y HS en Austria, que fue archivada por la Fiscalía de Klagenfurt, se refería a hechos materiales que tuvieron lugar durante el período comprendido entre el año 2002 y julio de 2005 y que son idénticos a los expuestos en el escrito de acusación croata. De este modo, ese órgano jurisdiccional señala que dicha investigación se refería en parte a hechos que son objeto del escrito de acusación croata, lo que se explica por el hecho de que la concesión en Austria del crédito de que se trata fue previa a los hechos cometidos en Croacia. Señala también que, de no haberse obtenido dicho crédito, la adquisición en Croacia de los bienes inmuebles y las participaciones sociales de que se trata en el litigio principal no habría sido posible.

78

Pues bien, la cuestión prejudicial planteada parte de la premisa de que los hechos mencionados en el escrito de acusación croata son los mismos que los que fueron objeto de la sentencia firme austriaca, en la medida en que también procede tomar en consideración los fundamentos de los escritos procesales realizados en Austria.

79

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para ello, determinar si los hechos objeto del escrito de acusación croata son los mismos que los que han sido enjuiciados mediante sentencia firme en Austria. Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional elementos de interpretación del Derecho de la Unión a la hora de examinar la identidad de los hechos [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 39 y jurisprudencia citada].

80

A tal efecto, por una parte, del apartado 58 de la presente sentencia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a tomar en consideración, al examinar el requisito del «idem», no solo los hechos expuestos en la parte dispositiva de los escritos procesales comunicados por un primer Estado miembro, sino también los hechos expuestos en los fundamentos de dichos escritos, así como todas las informaciones pertinentes sobre los hechos materiales objeto de un procedimiento penal anterior tramitado en el primer Estado miembro y concluido mediante resolución firme.

81

Por otra parte, el principio non bis in idem no puede abarcar eventuales delitos que, pese a haberse cometido durante el mismo período que aquellos que han sido objeto de una resolución firme dictada en otro Estado miembro, se refieran a hechos materiales distintos de los que fueron objeto de la referida condena [véase, por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 135 y jurisprudencia citada].

82

A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de todas las circunstancias pertinentes, si la sentencia firme austriaca y la eventual resolución firme de la Fiscalía de Klagenfurt de archivar la investigación relativa al «asunto Skiper» se referían por una parte, a hechos constitutivos de un perjuicio patrimonial supuestamente causado por GR y HS a Skiper Hoteli como consecuencia de la adquisición de terrenos a precios incrementados y, por otra parte, al mismo período de comisión de los delitos que el cubierto por el escrito de acusación croata.

83

En el supuesto de que, conforme al resultado de tal comprobación, no fuera este el caso, dicho órgano jurisdiccional tendría que constatar que el procedimiento del que conoce no tiene por objeto los mismos hechos que los que dieron lugar a la sentencia firme austriaca y a la eventual resolución firme de la Fiscalía de Klagenfurt, de modo que el principio non bis in idem, en el sentido del artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, no se opondría a la incoación de un nuevo procedimiento.

84

Por el contrario, si el órgano jurisdiccional remitente debiera considerar que la sentencia firme austriaca y la eventual resolución firme de la Fiscalía de Klagenfurt constataron hechos idénticos a los que son objeto del procedimiento penal croata y sancionaron a GR y a HS por estos hechos o les absolvieron de ellos, dicho órgano jurisdiccional debería declarar que el procedimiento del que conoce tiene por objeto los mismos hechos que los que dieron lugar a esa sentencia firme y a esa eventual resolución firme. Tal acumulación de procedimientos y, en su caso, de sanciones sería contraria al principio non bis in idem, en el sentido del artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta.

85

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar el respeto del principio non bis in idem, no han de tomarse en consideración únicamente los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación elaborado por las autoridades competentes de otro Estado miembro y en el fallo de la sentencia firme dictada en este, sino también los hechos expuestos en los fundamentos de dicha sentencia y aquellos que fueron objeto del procedimiento de instrucción, pero no se recogieron en el escrito de acusación, así como todas las informaciones pertinentes sobre los hechos materiales objeto de un proceso penal anterior tramitado en ese otro Estado miembro y concluido mediante una resolución firme.

Costas

86

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que,

 

al apreciar el respeto del principio non bis in idem, no han de tomarse en consideración únicamente los hechos expuestos en la parte dispositiva del escrito de acusación elaborado por las autoridades competentes de otro Estado miembro y en el fallo de la sentencia firme dictada en este, sino también los hechos expuestos en los fundamentos de dicha sentencia y aquellos que fueron objeto del procedimiento de instrucción, pero no se recogieron en el escrito de acusación, así como todas las informaciones pertinentes sobre los hechos materiales objeto de un proceso penal anterior tramitado en ese otro Estado miembro y concluido mediante una resolución firme.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: croata.

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