que se las estudie para ver hasta qué punto pueden derivar en desprotección, perjudicando al
empleado. En esos casos, se trata principalmente de determinar quién es el empleador, cuáles son los
derechos del trabajador y quién responde por los mismos. Por consiguiente, se necesitan mecanismos
que esclarezcan la relación entre las diversas partes con el fin de establecer responsabilidades entre
ellas. Cabe señalar a este respecto que el Convenio de la OIT sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (núm. 181) y la Recomendación correspondiente (núm. 188) ya examinaban un tipo específico
de relación de trabajo triangular relacionado con la prestación de servicios a través de empresas de
trabajo temporal.
10. La observancia de la ley es un principio fundamental; debería existir un fuerte
compromiso político por parte del Estado para garantizar la observancia de la ley y, a tal efecto,
debería prestar apoyo a todos aquellos mecanismos que lo hiciesen posible, y hacer participar a los
interlocutores sociales cuando proceda. Se debería promover la cooperación entre los diversos
organismos gubernamentales encargados de la aplicación de la ley, en particular, la inspección del
trabajo, la administración de la seguridad social y las autoridades fiscales, y también se debería velar
por una mejor coordinación con la policía y los servicios de aduanas. De este modo, sería posible
poner recursos en común y hacer un uso más racional de los mismos y de los datos disponibles para
luchar contra los abusos que se derivan de arreglos de empleo encubiertos. Las administraciones del
trabajo y sus servicios tienen una función primordial que desempeñar, a saber, velar por la aplicación
de la ley, recopilar datos fiables sobre las tendencias del mercado de trabajo y las modalidades de
trabajo y de empleo cambiantes, y luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas.
11. Debe reconocerse que si bien muchos países tienen instituciones y mecanismos fiables
para velar por el cumplimiento de la ley, en muchos otros no es este el caso. La aplicación deficiente
de la ley y la inobservancia de la misma pueden ser importantes factores para explicarse por qué
muchos trabajadores carecen de protección. En muchos países, el acatamiento y la aplicación
efectivos de los derechos relacionados con el trabajo es deficiente debido a la insuficiencia de
recursos, la falta de formación y marcos jurídicos inadecuados. El Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947 (núm. 81) dispone que un sistema de inspección del trabajo debe velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de
los trabajadores en el ejercicio de su profesión. También cabe recordar que en virtud de ese Convenio,
el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y
cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los mantengan al margen de
los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
12. El problema de la aplicación de la ley no se limita a la cuestión de los recursos; también es
imprescindible que el personal de la administración del trabajo, y en particular, de la inspección del
trabajo, según corresponda, reciba una formación adecuada. Esta formación debería abarcar un sólido
conocimiento de la legislación pertinente y de las decisiones judiciales relativas a la determinación de
la existencia de una relación de trabajo. El material didáctico, que podría comprender directrices
elaboradas por los interlocutores sociales, podría contribuir en gran medida a mejorar las
calificaciones del personal y su capacidad de abordar de forma eficaz los problemas relativos a las
relaciones de trabajo encubiertas o ambiguas. Además, se podrían intercambiar experiencias y
métodos de trabajo entre países, por ejemplo, destinando a miembros del personal a otros países, en
especial entre las administraciones del trabajo y las inspecciones del trabajo, según corresponda, de
países desarrollados y países en desarrollo.
13. La administración del trabajo también puede, según dispone el Convenio sobre la
administración del trabajo, 1978 (núm. 150), desempeñar un papel importante en las fases iniciales de
la redacción de las leyes y los reglamentos que se ocupan de los problemas relativos al ámbito de la
relación de trabajo. Es muy aconsejable que tanto las organizaciones de empleadores como de
trabajadores participen en el proceso y los mecanismos de elaboración de leyes y reglamentos de
forma que la redacción de los proyectos de ley y de los reglamentos pueda enriquecerse con los
conocimientos y la experiencia de los actores clave del mercado del trabajo. Si bien las leyes y los
reglamentos deberían ser lo suficientemente claros y precisos para que sus resultados sean previsibles,
también deberían evitarse rigideces e interferencias con verdaderos contratos comerciales o auténticos
arreglos contractuales con trabajadores independientes.
14. Los mecanismos de solución de conflictos y/o los procedimientos administrativos para
determinar la situación de los trabajadores constituyen un importante servicio que debería prestar el
organismo correspondiente. En función del sistema de relaciones laborales de cada país, dichos
mecanismos pueden ser tripartitos o bipartitos. Del mismo modo, pueden tener competencias