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La relación de trabajo
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Conferencia Internacional del Trabajo, 95.a reunión, 2006
Informe V (1)
La relación de trabajo
Quinto punto del orden del día
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra

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ISBN 92-2-316611-X
ISSN 0251-3226
Primera edición 2005
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en
que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la
Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados
o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras.
Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobación alguna por la Oficina
Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesos o productos comerciales no
implica desaprobación alguna.
Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en
muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22,
Suiza. También pueden solicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a la dirección antes mencionada o
por correo electrónico a: pubvente@ilo.org.
Vea nuestro sitio en la red: www.ilo.org/publns.
Compaginado por TTS: ref. Confrep-ILC95(2006)-ILC95-V(1)-2004-09-0124-18-Sp.doc
Impreso en Suiza
ATA

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iii
Indice
Página
Introducción..................................................................................................................
1
Capítulo I. La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades ...............
3
Evolución de las discusiones llevadas a cabo en la OIT
sobre la relación de trabajo....................................................................................
4
La relación de trabajo y la ley.................................................................................
7
La relación de trabajo y la protección de los trabajadores......................................
9
Contexto de la desprotección........................................................................
9
Repercusiones de la desprotección ..............................................................
10
Incertidumbres respecto de la ley .................................................................
12
Brecha entre la ley y la realidad .............................................................................
16
Clarificación del campo de aplicación de la ley .............................................
16
Reajuste de los límites de la legislación........................................................
17
Equilibrio entre equidad y adaptabilidad........................................................
17
Garantizar el acatamiento y la aplicación......................................................
18
Capítulo II. Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo .................
19
La ley y la relación de trabajo.................................................................................
19
Definiciones sustantivas................................................................................
20
Definiciones descriptivas...............................................................................
21
Los sujetos de la relación de trabajo.............................................................
22
Determinación de la existencia de la relación de trabajo........................................
24
El principio de la primacía de la realidad.......................................................
24
Determinación por la ley ...............................................................................
27
Facilidades probatorias.................................................................................
29
Clarificación del ámbito de aplicación de la relación de trabajo..............................
31
Definición del campo de aplicación de la relación de trabajo ........................
32
Delimitación de los límites entre el trabajo dependiente y el independiente ..
33
El enfoque combinado ..................................................................................
36
Definición de determinadas formas de empleo .............................................
38
Extensión del ámbito de la legislación a trabajadores equivalentes ..............
39
Evolución de la jurisprudencia................................................................................
40
Regulación de las relaciones «triangulares» de trabajo .........................................
43
¿Quién es el empleador (el proveedor)?.......................................................
44
¿Cuál es la condición del usuario? ...............................................................
47
¿Cuáles son los derechos del trabajador? ....................................................
50
Observancia y vigilancia de la aplicación de la ley.................................................
52

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La relación de trabajo
iv
Página
Capítulo III. Un nuevo instrumento: bases y posible contenido
de una recomendación.............................................................................
55
Estructura del cuestionario.....................................................................................
56
Contenido del cuestionario.....................................................................................
56
Sección I: Forma del instrumento internacional.............................................
56
Sección II: Preámbulo...................................................................................
56
Sección III: Contenido del instrumento..........................................................
57
Sección IV: Otras cuestiones ........................................................................
60
Cuestionario .................................................................................................................
61
Anexo 1. Resolución relativa a la posible adopción de instrumentos internacionales
para la protección de los trabajadores en las situaciones identificadas
por la Comisión del Trabajo en Subcontratación...........................................
73
Anexo 2. Resolución relativa a la relación de trabajo...................................................
74
Anexo 3. Empleo en función de la situación en el empleo y el sexo, año más reciente
80
Anexo 4. Lista de la legislación mencionada ...............................................................
89

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1
Introducción
1. La cuestión de la relación de trabajo será examinada según el procedimiento de
simple discusión establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Conferencia. A tal
efecto, la Oficina ha preparado este breve informe sobre la legislación y la práctica
relativas a la relación de trabajo, el cual abarca una amplia gama de legislaciones y
prácticas en vigor en más de 60 Estados Miembros de la OIT de diversas regiones y
diferentes tradiciones y ordenamientos jurídicos. En el informe se ofrece un análisis
comparativo de los principales cambios y tendencias emergentes basado en un examen
de los textos legales, de otros tipos de normativas y de la jurisprudencia. El informe va
acompañado de un cuestionario redactado con miras a la preparación de una
recomendación. Los gobiernos están invitados a proporcionar respuestas detalladas al
cuestionario, a partir de las cuales la Oficina preparará un informe definitivo de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento. Ese informe definitivo
incluirá un proyecto de recomendación para su examen por la Conferencia.
2. Con arreglo a las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 38 del
Reglamento, el presente informe debe llegar a poder de los gobiernos 18 meses, por lo
menos, antes de la apertura de la 95.ª reunión de la Conferencia en 2006. De
conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, el informe definitivo deberá enviarse a
los gobiernos cuatro meses, por lo menos, antes de la apertura de la 95.ª reunión de la
Conferencia. Con el fin de que la Oficina disponga del tiempo necesario para examinar
las respuestas al cuestionario y preparar el informe definitivo, se pide a los gobiernos
que velen por que sus respuestas lleguen a la Oficina Internacional del Trabajo en
Ginebra a más tardar el 1.° de julio de 2005, o el 1.° de agosto de ese mismo año en el
caso de países federales o de países donde sea necesario traducir los cuestionarios al
idioma nacional.
3. La Oficina desea señalar a la atención de los gobiernos el párrafo 1 del artículo 38
del Reglamento, en el que se les solicita que consulten a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas. En
sus respuestas, los gobiernos deberían reflejar el resultado de dichas consultas e indicar a
qué organizaciones han consultado.
4. El informe se divide en tres capítulos, tal y como se explica a continuación. En el
capítulo I se describe la evolución durante el último decenio de las discusiones llevadas a
cabo en la OIT sobre la relación de trabajo, incluidas las discusiones sobre el «trabajo en
subcontratación» de 1997 y 1998, la Reunión de expertos sobre los trabajadores en
situaciones en las cuales necesitan protección, de 2000, y la discusión general de 2003.
También contiene un resumen de las cuestiones más pertinentes que dimanan de los
39 estudios nacionales realizados de 1999 a 2001. En el capítulo II se ofrece un
panorama general de las tendencias y los problemas relativos a la forma en que se
regulan los aspectos generales de la relación de trabajo en distintos países. El mismo se
basa en un análisis comparativo de las leyes pertinentes de más de 60 Estados Miembros

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La relación de trabajo
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de la OIT. En este capítulo se elabora y complementa la información sobre la legislación
y la práctica proporcionada en el informe presentado para la discusión general de la
91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2003 1 . El capítulo III
contiene una breve explicación de los motivos que subyacen a la elaboración del
cuestionario y de la estructura y el contenido del mismo.
1 OIT: El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Conferencia Internacional del Trabajo, 91.ª reunión,
Ginebra, 2003.

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3
Capítulo I
La relación de trabajo: resumen
de los desafíos y oportunidades
5. La relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal con la que se hace
referencia a la relación que existe entre una persona, denominada «el empleado» o «el
asalariado» (o, a menudo, «el trabajador»), y otra persona, denominada el «empleador»,
a quien aquélla proporciona su trabajo bajo ciertas condiciones, a cambio de una
remuneración. Es mediante la relación de trabajo, independientemente de la manera en
que se la haya definido, como se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el
empleado y el empleador. La relación de trabajo fue, y continua siendo, el principal
medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones
asociadas con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social. Es el
punto de referencia fundamental para determinar la naturaleza y la extensión de los
derechos de los empleadores, como también de sus obligaciones respecto de los
trabajadores.
6. Los profundos cambios que se están produciendo en el mundo del trabajo, y
especialmente, en el mercado de trabajo, han dado lugar a nuevas formas de relaciones
que no siempre se ajustan a los parámetros de la relación de trabajo. Si bien esas nuevas
formas han aumentado la flexibilidad del mercado de trabajo, también han contribuido a
que no esté clara la situación laboral de un creciente número de trabajadores, y que,
consecuentemente, queden excluidos del ámbito de la protección normalmente asociada
con una relación de trabajo. En 2004, el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo se refirió a ese desafío de la siguiente manera:
El Estado tiene que desempeñar un papel fundamental, creando un marco constitucional
propicio para que, al responder a la evolución de las exigencias de la economía global, se
concilie la necesidad de flexibilidad que tienen las empresas con la necesidad de seguridad
que tienen los trabajadores [...] Una estrategia dinámica para gestionar el cambio del
mercado de trabajo resulta fundamental para las políticas nacionales destinadas a dar
respuesta a los desafíos sociales de la globalización 1.
7. El marco jurídico por el que se rige la relación de trabajo es un componente
importante de la política nacional para que en la gestión de los cambios del mercado de
trabajo se tome en cuenta la necesidad de incorporar flexibilización y seguridad a dicho
mercado.
8. La cuestión de la relación de trabajo ha figurado de alguna manera en el orden del
día de la Conferencia Internacional del Trabajo durante más de un decenio. A
continuación se reseña la evolución de esas discusiones que culminaron en la discusión
1 OIT: Por una globalización justa: El papel de la OIT. Informe del Director General sobre la Comisión Mundial
sobre la Dimensión Social de la Globalización, Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, Ginebra,
2004, págs. 18 y 19.

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La relación de trabajo
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general de 2003. En este capítulo también se resumen las cuestiones más pertinentes que
se plantearon en los estudios nacionales realizados entre 1999 y 2001, los cuales
constituyeron la base del informe preparado por la Oficina para la discusión general de
2003 y fueron cabalmente analizados y citados en dicho informe 2.
Evolución de las discusiones llevadas a cabo en la OIT
sobre la relación de trabajo
9. La OIT ha adoptado la relación de trabajo como el punto de referencia para el
examen de las diversas formas de trabajo. En los últimos años, la Conferencia ha
celebrado discusiones sobre trabajadores independientes, trabajadores migrantes,
trabajadores a domicilio, trabajadores de agencias de empleo privadas, niños
trabajadores, trabajadores de cooperativas, trabajadores de la economía informal y del
sector pesquero. Asimismo, al considerar cuestiones relativas a la seguridad social y a la
protección de la maternidad tuvo en cuenta la eventual relación de trabajo de los
beneficiarios.
10. En 1997 y 1998 la Conferencia examinó un punto sobre «trabajo en régimen de
subcontratación» 3. La discusión emprendida por la Conferencia sobre la cuestión del
«trabajo en régimen de subcontratación» tenía por objeto inicialmente lograr que
mediante la adopción eventual de un convenio y una recomendación se protegieran
ciertas categorías de trabajadores desprovistas de amparo laboral, pero la propuesta para
adoptar un convenio y una recomendación fracasó. Sin embargo, al final de la segunda
discusión de 1998, la Conferencia adoptó una resolución por la que se invitaba al
Consejo de Administración de la OIT a introducir estos temas en el orden del día de una
futura reunión de la Conferencia con miras a la posible adopción de un convenio
complementado por una recomendación si la Conferencia, de acuerdo con los
procedimientos reglamentarios, considerara necesaria la adopción. Asimismo, se invitó
al Consejo de Administración a dar instrucciones al Director General para:
a) que se realicen reuniones de expertos a fin de examinar, como mínimo, las distintas
cuestiones que surjan de las deliberaciones de esta Comisión, que siguen a
continuación:
i) cuáles son los trabajadores que, en las situaciones que la Comisión ha
comenzado a identificar, necesitan protección;
ii) los medios adecuados para la protección de dichos trabajadores, y la
posibilidad de tratar separadamente las distintas situaciones, y
iii) cómo se podrían definir estos trabajadores, teniendo en cuenta los diferentes
sistemas jurídicos existentes y las diferencias idiomáticas 4.
2 OIT: El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Conferencia Internacional del Trabajo, 91.ª reunión,
Ginebra, 2003.
3 Para consultar los informes de la Comisión del Trabajo en Subcontratación y la discusión de esos informes en
sesiones plenarias de la Conferencia, véase OIT: Actas Provisionales núm. 18, Conferencia Internacional del
Trabajo, 85.ª reunión, Ginebra, 1997, y Actas Provisionales núms. 16 y 21, Conferencia Internacional del
Trabajo, 86.ª reunión, Ginebra, 1998. La Oficina preparó los siguientes informes para que sirvieran de base a las
discusiones: OIT: Trabajo en régimen de subcontratación, informes VI (1) y VI (2), Conferencia Internacional
del Trabajo, 85.ª reunión, Ginebra, 1997; y Trabajo en régimen de subcontratación, informes V (1), V (2A) y
V (2B), Conferencia Internacional del Trabajo, 86.ª reunión, Ginebra, 1998.
4 Actas Provisionales núm. 16 (86.ª reunión), op. cit., pág. 16/77.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
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11. Merece la pena destacar que en los debates antes mencionados, los delegados de
todas las regiones se refirieron, en reiteradas oportunidades, a la relación de trabajo, en
sus diversos aspectos, formas y significados, como un concepto que a ninguno de ellos le
era ajeno.
12. De conformidad con la resolución de 1998, en mayo de 2000 se celebró en Ginebra
una Reunión tripartita de expertos sobre los trabajadores en situaciones en las cuales
necesitan protección 5. En la Declaración conjunta que se adoptó en dicha reunión 6 se
observó que el fenómeno mundial de las transformaciones ocurridas en la naturaleza del
trabajo ha dado lugar a situaciones en las cuales el ámbito legal de la relación de trabajo
(que a su vez determina si los trabajadores tienen derecho o no a ser protegidos por la
legislación del trabajo) no está en conformidad con las realidades de las relaciones de
trabajo. Esto ha traído como consecuencia una tendencia según la cual los trabajadores
que deberían ser protegidos por la legislación del trabajo, jurídicamente o de hecho, no
reciben dicha protección 7. El ámbito de la regulación de las relaciones de trabajo no se
acomoda a la realidad, que varía de un país a otro y, dentro de cada país, de un sector a
otro sector. También quedó claro que si bien algunos países habían respondido a dicha
tendencia ajustando el alcance de la reglamentación jurídica de la relación de trabajo, no
había sucedido lo mismo en todos los países.
13. En la Declaración conjunta se observa asimismo que varios estudios han
enriquecido significativamente la información disponible acerca de la relación de trabajo
y la medida en la cual los trabajadores dependientes han dejado de ser protegidos por la
legislación del trabajo. En la Reunión se convino en que los países deberían adoptar o
continuar una política nacional de acuerdo con la cual se debería revisar a intervalos
apropiados y, si fuere pertinente, clarificar o adaptar el alcance de la regulación de la
relación de trabajo en la legislación del país de acuerdo con la realidad del empleo.
Dicha revisión debería ser realizada de una manera transparente con participación de los
interlocutores sociales. Asimismo, los Expertos estuvieron de acuerdo en que la OIT
debería desempeñar un papel importante en asistir a los países para que desarrollen
políticas tendientes a que la legislación que regula la relación de trabajo abarque a los
trabajadores que necesitan protección.
14. A raíz de la resolución que la Conferencia adoptó en 1998, la Oficina realizó una
serie de estudios nacionales 8. El objetivo de esos estudios nacionales era ayudar a
5 La Oficina preparó el siguiente documento para que sirviera como base de las discusiones de la Reunión:
Reunión de expertos sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección (La relación de
trabajo: ámbito personal), documento técnico de base MEWNP/2000. Puede consultarse en http://www.ilo.org/
public/spanish/dialogue/ifpdial/publ/mewnpr/index.htm. El informe de la Reunión figura en OIT: Informe de la
Reunión de expertos sobre trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, documento
MEWNP/2000/4 (Rev.), anexo al documento GB.279/2. Véase en http://www.ilo.org/public/spanish/standards/
relm/gb279/pdf/gb-2.pdf.
6 Ibíd., párrafo 107.
7 Los expertos trabajadores y gubernamentales consideraron que ésta era una tendencia creciente, pero los
expertos empleadores estimaban que los alcances de dicha tendencia no habían sido probados.
8 Una primera serie de estudios es la que abarca los 29 realizados en 1999, con base en un mismo esquema. A
continuación se enumeran los países estudiados y los autores de cada estudio: Alemania (Rolf Wank); Argentina
(Adrián Goldín y Silvio Feldman); Australia (Alan Clayton y Richard Mitchel); Brasil (José Francisco Siqueira
Neto); Camerún (Paul Gérard Pougoué); República Checa (Marcela Kubíncová); Chile (María Ester Feres, Helia
Henríquez y José Luis Ugarte); República de Corea (Park Jong-Hee); Eslovenia (Polonca Kontar); Estados
Unidos (Alan Hyde); Francia (Françoise Larré y Vincent Wauquier); Filipinas (Bach Macaraya); Hungría (Lajos
Héthy); India (Rajasi Clerck y B. B. Patel); República Islámica del Irán (Kgeshvad Monshizadeh); Italia
(Stefano Liebman); Japón (Mutsuko Asakura); Marruecos (Mohamed Korri Youssoufi); México (Carlos Reynoso
Castillo); Nigeria (Femi Falana); Pakistán (Iftikhar Ahmad y Nausheen Ahmad); Perú (Marta Tostes Vieira y

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La relación de trabajo
6
señalar y describir las situaciones más frecuentes en las que los trabajadores no cuentan
con protección adecuada, como también los problemas provocados por la falta de
protección o por una protección inadecuada, y sugerir medidas para poner remedio a esas
situaciones.
15. Las investigaciones realizadas han confirmado la importancia de la idea de la
relación de trabajo, sobre la cual reposan sustancialmente los sistemas de protección
laboral; han puesto de relieve las carencias de que adolece la regulación del ámbito
personal de dicha relación, y confirmado la magnitud y las repercusiones de los
problemas relacionados con la falta de protección para los trabajadores.
16. En la 91.ª reunión de la Conferencia que tuvo lugar en junio de 2003, se llevó a
cabo una discusión general sobre el ámbito de la relación de trabajo. Durante la
discusión, muchos delegados hicieron hincapié en que el concepto de relación de trabajo
es común a todas las tradiciones y sistemas jurídicos del mundo. Existen derechos y
prestaciones contemplados en leyes, reglamentaciones y convenios colectivos que son
propios de los trabajadores enmarcados en una relación de trabajo o que guardan
relación con los mismos. Una de las consecuencias asociadas a los cambios de estructura
del mercado de trabajo, la organización del trabajo y la aplicación deficiente de la ley es
el fenómeno cada vez más frecuente de trabajadores que en realidad son empleados pero
que no cuentan con la protección que ofrece una relación de trabajo. Existía un interés
común entre los gobiernos, los empleadores y los trabajadores en garantizar que la
legislación del trabajo se aplique a quienes sean parte de una relación de trabajo y que la
gran variedad de arreglos según los cuales un trabajador puede prestar sus servicios se
encauce en un marco jurídico apropiado 9.
17. La Conferencia también reconoció que la protección de los trabajadores constituye
la esencia del mandato de la OIT. En el marco del Programa de Trabajo Decente, todo
trabajador, independientemente de su situación en el empleo, debería desempeñar sus
funciones en condiciones de dignidad y de respeto.
18. La Conferencia observó que la OIT debería prever la adopción de una respuesta
internacional sobre este tema. Se consideró que una recomendación sería una respuesta
adecuada. La recomendación debería centrarse en las relaciones de trabajo encubiertas y
en la necesidad de contar con mecanismos para garantizar que las personas que son parte
de una relación de trabajo tengan acceso a la protección que les corresponde en el plano
nacional. Dicha recomendación debería brindar orientación a los Estados Miembros, sin
definir universalmente la esencia de la relación de trabajo. Debería ser lo suficientemente
Alfredo Villavicencio); Polonia (Marek Pliszkiewicz); Reino Unido (Mark Freedland); Federación de Rusia
(Janna Gorbatcheva); Sudáfrica (Halton Cheadle y Marlea Clarke); Trinidad y Tabago (Roodal Moonilal);
Uruguay (Antonio Grzetich y Hugo Fernández Brignoni), y Venezuela (Oscar Hernández Alvarez y Jaqueline
Richter Duprat). Cuando se inscribió la cuestión de la relación de trabajo en el orden del día de la Conferencia,
para discusión general, en 2000-2001 se llevaron a cabo nuevos estudios por países, preparados conforme a un
esquema similar al que se utilizó en la primera ronda. Se trata de los siguientes países y autores: Bulgaria (Ivan
Neykov); Costa Rica (Fernando Bolaños Céspedes); El Salvador (Carolina Quinteros y Dulceamor Navarrete);
Finlandia (Mari Leisti, en colaboración con Heli Ahokas y Jorma Saloheimo); Irlanda (Ivana Bacik); Jamaica
(Orville W. Taylor); Panamá (Rolando Murgas Torrazza y Vasco Torres de León); Sri Lanka (R. K. Suresh
Chandra); Sudáfrica (Marlea Clarke, con Shane Godfrey y Jan Theron), y Tailandia (Charit Meesit). La mayoría
de esos estudios pueden consultarse en http://www.ilo.org/public/english/dialogue/ifpdial/ll/er_back.htm. En el presente
informe todas las remisiones a esos estudios se harán por el nombre del país de que se trate, en cursiva, seguido del
número de la página o las páginas pertinentes del estudio en cuestión. En el caso de Sudáfrica, país sobre el que se
prepararon dos estudios, toda referencia al segundo de ellos será Sudáfrica 2002.
9 «Conclusiones relativas a la relación de trabajo», en OIT: Actas Provisionales núm. 21, Conferencia
Internacional del Trabajo, 91.ª reunión, Ginebra, 2003, págs. 21/57-63.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
7
flexible para tener en cuenta las diferentes tradiciones económicas, sociales, jurídicas y
de relaciones laborales, y abordar los problemas de género. Esta recomendación no
debería interferir con los auténticos contratos comerciales y arreglos contractuales con
los trabajadores independientes. Debería promover la negociación colectiva y el diálogo
social como vías para encontrar soluciones al problema en la esfera nacional y tomar en
consideración la evolución reciente de las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo y la ley
19. La relación de trabajo es un concepto jurídico subyacente al funcionamiento del
mercado de trabajo en muchos países. Esto fue confirmado, en particular, en las
discusiones sobre el «trabajo en régimen de subcontratación» en la Conferencia
Internacional del Trabajo en 1997 y 1998, discusiones que precedieron a la adopción del
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), los estudios
nacionales llevados a cabo por la OIT, la Reunión de expertos sobre los trabajadores en
situaciones en las cuales necesitan protección y la discusión general de la Conferencia de
2003 sobre el ámbito de la relación laboral. También se refleja en una gran cantidad de
normas internacionales del trabajo: algunos de los convenios y recomendaciones de la
OIT se aplican a todos los trabajadores sin distinción alguna, mientras que otros hacen
referencia específicamente a los trabajadores independientes o trabajadores por cuenta
propia, y otros se aplican sólo a las personas vinculadas por una relación de trabajo.
20. La prestación de servicios en el marco de una relación de trabajo es la que
caracteriza de manera predominante la situación de muchos países 10. Además, en un
estudio publicado en 2000 se ha constatado que en los países industrializados la relación
de trabajo no sólo predomina sino que también sigue siendo duradera, contrariamente a
informaciones persistentes según las cuales se habían producido tan grandes
transformaciones que había disminuido la estabilidad en el empleo y aumentado la
flexibilidad numérica 11. Otro estudio publicado en 2001 arrojó similares resultados
respecto de seis países en transición 12.
21. Desde luego, la situación respecto de la relación de trabajo no es la misma en todos los
países. Cuando el sector estructurado de la economía apenas abarca una proporción bastante
limitada de la población y es tal el desempleo que se engrosan las filas del trabajo
independiente, la realidad tiende a ser distinta. No obstante, aún en esos casos los asalariados
representan una proporción significativa de la fuerza de trabajo en términos cuantitativos.
22. En el marco de los cambios producidos en la organización del trabajo y las
modalidades de contratación, con frecuencia se hace referencia a la amplia difusión de
nuevas formas de empleo. Esa expresión, sin embargo, puede ser comprendida de
diversas maneras y significar cosas distintas, en especial por lo que se refiere a sus
efectos jurídicos; por esta razón, es importante hacer la distinción siguiente.
23. Toda persona puede ofrecer sus servicios en virtud de una relación de trabajo bajo
las órdenes de un empleador y por una remuneración o en virtud de una relación
independiente de índole civil o comercial y mediante un pago. Cada una de esas
10 Véase el anexo 3.
11 P. Auer y S. Cazes: «Fortaleza de la relación de trabajo duradera en los países industrializados», en Revista
Internacional del Trabajo (Ginebra), vol. 119, 2000, núm. 4, págs. 419-450.
12 S. Cazes y A. Nesporova: «¿Es excesiva la inestabilidad del trabajo en las economías en transición?», en
Revista Internacional del Trabajo (Ginebra), vol. 120, 2001, núm. 3, págs. 341-379, en especial págs. 355 y 356
y cuadro 4.

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La relación de trabajo
8
modalidades responde a ciertas características que varían de un país a otro, con base en
las cuales es posible determinar si la prestación de un servicio se realiza según una
relación de trabajo o una relación civil o comercial.
24. Las relaciones de trabajo se han ido diversificando, más en algunos países y
sectores de actividad económica que en otros. Han pasado a ser mucho más versátiles y,
junto a la mano de obra asalariada que trabaja a tiempo completo, los empleadores, cada
vez más están contratando a trabajadores en virtud de otras modalidades, lo que les
permite utilizar sus servicios del modo más eficiente posible. Mucha gente acepta
contratos de corta duración o conviene en trabajar sólo ciertos días por semana debido a
la escasez de mejores oportunidades de conseguir empleo. Otros trabajadores consideran
que esas opciones son adecuadas para ellos tanto como para la empresa. Recurrir a
contratos de trabajo de diversos géneros es un recurso legítimo tanto para que las
empresas puedan hacer frente a los desafíos que se les plantean como para que puedan
atender las necesidades de mayor flexibilidad en el trabajo de ciertos asalariados. Todas
estas formas contractuales existen dentro del marco de la relación de trabajo.
25. Existen a la vez relaciones contractuales civiles o comerciales en virtud de las
cuales las empresas pueden procurarse los servicios de trabajadores independientes
conforme a arreglos y condiciones que no son los de una relación de trabajo. Desde hace
algunos años, es cada vez más frecuente la utilización de trabajadores según esas
modalidades contractuales. Desde un punto de vista jurídico, esas modalidades operan
fuera del marco de la relación de trabajo.
26. Para verificar si existe o no existe una relación de trabajo es necesario guiarse por
los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso se
dice que la existencia de una relación de trabajo depende de si se han satisfecho o no
ciertas condiciones objetivas, y no de la manera como cada una de las partes o ambas
califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se
conoce en derecho como el principio de la primacía de la realidad, que a veces es
enunciado expresamente en algunos sistemas jurídicos nacionales. Los tribunales
también aplican con frecuencia este principio en ausencia de una norma expresa.
27. En muchos países se utilizan varios factores 13 para determinar si existe una
relación de trabajo. Si bien esos factores varían, entre los factores más utilizados figuran
el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, y si la
prestación del servicio se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas. En algunos
casos, la ley va más allá y determina que serán considerados asalariados algunos
trabajadores cuya situación pueda ser ambigua, o presume que están ligados por una
relación de trabajo. Otras leyes prescriben que ciertas formas de empleo no representan
una relación de trabajo.
28. En algunos sistemas jurídicos se recurre a determinados indicadores para averiguar
si existen o no los factores pertinentes que permiten determinar la existencia de una
relación de trabajo. Entre esos indicadores figuran el grado de integración en una
organización, quién supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas,
materiales y maquinaria, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma
13 En muchos países se utilizan las palabras factores, indicadores y criterios indistintamente sin ningún tipo de
diferencia entre tales conceptos. A los efectos del presente informe, la palabra factores se utiliza para hacer
referencia a los elementos cualitativos que puedan probar la existencia de una relación de trabajo. La palabra
indicadores hace referencia a las circunstancias que pueden contribuir a verificar la existencia, en cada caso
concreto, de los factores mencionados supra. Esta distinción que se realiza en el presente informe responde
solamente a razones metodológicas y se refleja en el cuestionario adjunto.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
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periódica y si constituye una proporción importante de los ingresos del trabajador. En
países donde se aplica el derecho consuetudinario, los jueces basan su decisión en ciertos
criterios, entre ellos los llamados criterios de control, integración en la empresa, realidad
económica y obligaciones mutuas. En todos los sistemas incumbe normalmente al juez
decidir con base en los hechos, sean cuales sean las apariencias o el modo en que las
partes hayan definido determinada relación contractual.
29. La existencia de un marco jurídico que reglamente la prestación de servicios no
impide, como es natural, que se produzcan desacuerdos al examinar casos específicos en
los que haya que determinar si existe una relación de trabajo. De hecho, esto ocurre con
bastante frecuencia debido a la proliferación y gran diversidad de situaciones en que se
carece de certeza acerca del Estatuto de los Trabajadores.
La relación de trabajo y la protección de los trabajadores
Contexto de la desprotección
30. Como se mencionó precedentemente, la Reunión de expertos de mayo de 2000
puso de relieve la desprotección de los trabajadores en determinadas situaciones en las
que el ámbito legal de la relación de trabajo no está en conformidad con las realidades de
las relaciones de trabajo. Varía bastante de una región a otra y de un país a otro el
contexto en que se ha ido planteando el problema de la falta de protección, pero en todas
partes del mundo se ha podido observar que el fenómeno está ligado a cambios
significativos en la estructura del empleo. Algunos de esos cambios están vinculados con
la globalización 14, el cambio tecnológico y la transformación de la organización y el
funcionamiento de empresas, a los que se añade la frecuencia con que se procede a la
reestructuración de empresas en un entorno económico sumamente competitivo. La
Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización ha declarado que «la
globalización ha puesto en marcha un proceso de cambio de gran alcance que afecta a
todos» 15. Las repercusiones de estos cambios han sido muy distintas respecto de las
ventajas que han significado para los países, las industrias y las empresas 16.
31. Los cambios que se producen en la condición de los trabajadores y los despidos en
masa de mano de obra, especialmente en países en desarrollo y en economías en
transición, se atribuyen frecuentemente a serias crisis financieras, la deuda externa, los
programas de ajuste estructural y las privatizaciones. La realidad que reflejan esas
14 La Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización ha definido las características
fundamentales de la globalización como «la liberalización del comercio internacional, la expansión de la
inversión extranjera directa y la aparición de flujos financieros masivos transfronterizos». Véase OIT: Por una
globalización justa: Crear oportunidades para todos, informe de la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social
de la Globalización, Ginebra, 2004, pág. 27.
15 Ibíd., resumen, p. x.
16 Sobre los distintos efectos de estos cambios en diferentes regiones, véase Por una globalización justa: Crear
oportunidades para todos, op. cit., págs. 38-54; D. Dollar, y A. Kraay: Trade, growth and poverty (Banco
Mundial, World Bank Policy Research Department Working Paper No. 2615, Washington, DC, 2001);
K. Watkins: «Making globalization work for the poor», en Finance and Development, vol. 39, núm. 1, marzo de
2002; P. Warr: Poverty incidence and sectoral growth: Evidence from Southeast Asia, WIDER Discussion paper
núm. 2002/20 (Helsinki, United Nations University, World Institute for Development Economics Research,
febrero de 2002); E. Lee: La crisis financiera asiática: el reto para la política social (OIT, Ginebra, 2000);
T. Ademola Oyejide: «Globalization and its economic impact: An African perspective», en J. Semboja;
J. Mwapachu y E. Jansen (publicado bajo la dirección de): Local perspectives on globalisation: The African case
(Dar es Salaam, Mkuki na Nyota Publishers, 2002), y S. da Silva: Is globalization the reason for national
socioeconomic problems? (OIT, Oficina de Actividades para los Empleadores, 2001).

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La relación de trabajo
10
situaciones se traduce en una reducción drástica de la capacidad financiera de esos países
y el deterioro de las condiciones de empleo y de trabajo de la mano de obra. En este
contexto, el crecimiento de la economía informal y del trabajo no declarado son muy
significativos.
32. En relación con los problemas que acaban de mencionarse, se han acentuado
cambios en la estructura de la fuerza de trabajo como consecuencia de las migraciones,
tanto de un país a otro como de un sector a otro de la economía nacional 17. Influyen
también el crecimiento del sector terciario, el mayor grado de participación de mujeres
en la fuerza de trabajo, las mejores calificaciones profesionales de que disponen los
jóvenes trabajadores en ciertos países y el grado en que en otros países los trabajadores
han ido empobreciendo sus conocimientos y experiencia profesionales. Los cambios
registrados en el estilo de vida, los niveles educativos y expectativas también dieron
lugar a demandas de mayor flexibilidad. Tales cambios influyen inevitablemente en las
actitudes de los trabajadores y en la manera en que perciben el problema de encontrar
empleo y poder conservarlo.
33. Muchas empresas, por su parte, han organizado sus actividades de modo que
puedan utilizar a su personal en trabajos cada vez más diversificados y de manera más
selectiva, que incluyen el recurso a contratos de diversos tipos, la descentralización de
parte de la producción u otra actividad a manos de contratistas o trabajadores
independientes, o el recurso a agencias de empleo. El fomento de esas prácticas ha sido
estimulado por el rápido desarrollo de la tecnología y de nuevos métodos de gestión de
empresas en respuesta a las crecientes exigencias de la competencia. La flexibilidad
lograda por estos medios frecuentemente fue precedida de reformas institucionales o de
la legislación adoptadas algo antes o casi simultáneamente con miras a aumentar la
oferta y la demanda de mano de obra y promover el empleo por cuenta propia como
medio de estimular la creación de empleo.
Repercusiones de la desprotección
34. La falta de protección laboral tiene consecuencias adversas sobre todo para los
trabajadores y sus familias. Al mismo tiempo, la inexistencia de derechos y garantías
puede tener efectos contraproducentes en las empresas y acarrear resultados negativos
para la sociedad en general. Además, algunos indicios sugieren que los cambios afectan
más a las mujeres que a los hombres. Los trabajadores perjudicados no sólo pierden los
derechos que les conferían las leyes de trabajo, sino que también tropiezan con
dificultades para conseguir que los inspectores del trabajo intervengan en su favor o
tener acceso a los tribunales de trabajo. En muchos países, esos trabajadores quedan
relegados al margen del sistema de seguridad social o reciben prestaciones mucho menos
favorables que las que pueden obtener los trabajadores a quienes se reconoce la
condición de empleados.
35. Que los trabajadores carezcan de protección laboral también puede acarrear
consecuencias para los empleadores, en la medida en que ello socava la productividad y
distorsiona la competencia entre las empresas, tanto a nivel nacional o sectorial como en
el ámbito internacional, a menudo en detrimento de aquellas empresas que cumplen la
17 El tema de los trabajadores migrantes fue objeto de una discusión general en la reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo de 2004. Véase OIT: En busca de un compromiso equitativo para los trabajadores
migrantes en la economía globalizada, Informe VI, Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, Ginebra,
2004.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
11
ley 18 . La falta de seguridad jurídica puede redundar en la adopción de decisiones
judiciales en virtud de las cuales se dé la calificación de asalariados a trabajadores
contratados como independientes, con considerables consecuencias económicas
imprevistas para las empresas. Al mismo tiempo, enfrentados a la realidad de su
condición, los trabajadores desprovistos de toda posibilidad de estabilidad o ascenso
pueden manifestar desapego por la empresa y contribuir a que aumente una creciente y
costosa rotación de mano de obra.
36. Otro aspecto de la desprotección es que se descuida la formación, incluso aquella que
es necesaria por razones de seguridad en lugares de trabajo que comportan riesgos. Las
empresas pueden ser reacias a invertir fondos en la formación de trabajadores que
probablemente no permanecerán a su servicio durante mucho tiempo. La empresa usuaria
de los servicios de una empresa contratista difícilmente querrá dedicarse a formar al
personal suministrado por ésta, salvo cuando esto sea necesario por razones especiales 19.
Y es sabido que los trabajadores que no han recibido una formación están más expuestos a
accidentes de trabajo, y pueden comprometer la competitividad de la empresa que los
emplea. Además, la falta de inversión en formación puede afectar a la competitividad
nacional. Agréguese a estas consideraciones el hecho de que en algunos sectores de
actividad, que emplean gran número de trabajadores desprotegidos, la imagen negativa de
las empresas correspondientes puede provocar graves problemas de reclutamiento y
retención de trabajadores. La industria de la construcción es uno de esos sectores.
37. La ausencia de medidas de protección laboral puede tener consecuencias
indeseables para la salud y la seguridad de terceros y de la sociedad en general. Algunos
accidentes, por ejemplo los que pueden provocar camiones de transporte pesado 20 o los
accidentes mayores ocurridos en instalaciones industriales, pueden destruir o dañar el
medio ambiente y producir víctimas inocentes. El nexo entre los riesgos y la
desprotección laboral de los trabajadores puede observarse también cuando hay un uso
18 El tema de la competencia figura explícitamente en el acuerdo marco incluido en el primer contrato colectivo
nacional firmado en Italia para reglamentar las relaciones de trabajo no subordinado en el sector de estudios de
mercado (diciembre de 2000). Las partes se propusieron asegurar la gestión correcta de la competencia y
previeron el establecimiento de las primeras garantías regulatorias indispensables para los trabajadores y las
empresas, con miras a «proteger a los trabajadores y desalentar la utilización ilícita de mano de obra que
distorsiona la competencia». Véase «Agreement signed for atypical workers in market research», European
Industrial Relations Observatory On-line [Observatorio Europeo de Relaciones Laborales], en http:// www.eiro.
eurofound.ie/2001/01/inbrief/IT0101171N.html.
19 Las dificultades con que tropiezan los trabajadores al servicio de contratistas y de pequeñas empresas de
construcción para acceder a posibilidades de formación, y algunas posibles soluciones son mencionadas en OIT:
La industria de la construcción en el siglo XXI: su imagen, perspectivas de empleo y necesidades en materia de
calificaciones, informe TMCIT/2001. Programa de Actividades Sectoriales, Reunión tripartita sobre la industria
de la construcción, Ginebra, 10-14 de diciembre de 2001. Véase en http://www.ilo.org/public/english/dialogue/
sector/techmeet/tmcit01/tmcitr.pdf.
20 Por ejemplo, el estudio sobre Australia (págs. 51-52), menciona una colisión que se produjo entre un camión
acoplado con remolque y dos automóviles, en 1999, en la cual murieron seis personas. La causa del accidente fue
la extrema fatiga del conductor del camión, quien había estado manejando bajo la influencia de estimulantes
provistos por su empleador y por el acompañante. Además, trabajar por períodos muy largos, en exceso de lo
permitido por los reglamentos en vigor, era parte de la política de la empresa. La inobservancia de las leyes
también fue citada en relación con el accidente causado por un camión en el túnel de San Gotardo, Suiza, el 24 de
octubre de 2001. Véase el comunicado de prensa núm. 625, publicado por la Federación Internacional de Obreros
del Transporte (IRU) el 30 de octubre de 2001, y «Gothard: les camionneurs européens dénoncent leurs moutons
noirs», en Le Temps (Ginebra), 31 de octubre de 2001.

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La relación de trabajo
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extensivo de subcontratación de actividades 21. El problema no es la subcontratación en
sí, sino más bien su utilización incorrecta, la cual puede crear o agravar riesgos.
38. La desprotección también puede acarrear notables efectos financieros por la falta
de pago de las cotizaciones a la seguridad social o de los impuestos 22. En los Estados
Unidos, por ejemplo, las estimaciones hechas por el Departamento del Tesoro revelan
que a raíz de la clasificación incorrecta de trabajadores dependientes (empleados) en
calidad de trabajadores independientes se registraron pérdidas por valor de
2.600 millones de dólares anuales respecto de la recaudación de cotizaciones de
seguridad social, el sistema MEDICARE de atención de la salud y el régimen federal de
seguro de desempleo, así como una pérdida de 1.600 millones de dólares anuales en
impuestos a la renta no pagados. En consecuencia, la protección es necesaria no sólo en
provecho de los trabajadores y de las empresas, sino porque con esa protección también
se amparan bienes públicos.
Incertidumbres respecto de la ley
39. Son cada vez más frecuentes las controversias acerca de la naturaleza jurídica de
una relación en virtud de la cual se prevé la prestación de un servicio. Una relación de
trabajo puede ser disfrazada o puede ser objetivamente ambigua. En ambos casos surge
la incertidumbre respecto de cuál es el alcance de la ley, de modo que puede suceder que
la protección que ésta ofrece sea neutralizada.
40. Los problemas a los que se ven confrontados los trabajadores implicados en
relaciones de trabajo «triangulares» dan lugar a cuestiones jurídicas diferentes. Se trata
de trabajadores contratados por una empresa (la «proveedora») que prestan servicios a
una tercera persona (el «usuario») a quien su empleador le provee mano de obra o le
presta un servicio. Para estos empleados no existen dudas respecto de su situación
laboral, pero, a menudo, encuentran dificultades para saber quién es su empleador,
cuáles son sus derechos y quién o quiénes deben responder por ellos.
41. Los cambios, reales o aparentes, en la condición jurídica de determinados
trabajadores, parecen un signo de los tiempos y es frecuente observar cómo tales
cambios se introducen en sectores tradicionales, como el transporte (camineros, taxistas),
la construcción y el vestido, y también en nuevas áreas, como el personal de venta de
grandes almacenes, o ciertos trabajos de distribución al por mayor, o compañías privadas
de seguridad, aun cuando puede haber considerables diferencias de un país a otro y de
una región a otra.
21 En el caso de la explosión que se produjo el 21 de septiembre de 2001 en la empresa química AZF de la ciudad
de Toulouse, en Francia, la cual mató a 30 personas e hirió a centenares, con miles de hogares devastados, una
encuesta parlamentaria señaló que la subcontratación «en cascada» (el uso de empresas contratistas por otras
contratistas) agravaba considerablemente los riesgos de accidente industrial mayor. Entre otras recomendaciones,
la comisión parlamentaria propuso que esa práctica se prohibiera en todos los conglomerados industriales de alto
riesgo y que se mejoraran las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores de empresas
subcontratadas. Véase Assemblée Nationale: Rapport fait au nom de la commission d’enquête sur la sûreté des
installations industrielles et des centres de recherche et sur la protection des personnes et de l’environnement en
cas d’accident industriel majeur [informe de la Comisión de encuesta acerca de la seguridad de las instalaciones
industriales y de los centros de investigación y la protección de las personas y el medio ambiente en caso de
accidentes industriales mayores], núm. 3559, de 29 de enero de 2002, vol. I, págs. 9-11, 34 y 46, en http://
www.assemblee-nationale.fr/rap-enq/r3559/r3559-01.asp. En reacción al accidente, se adoptó en 2003 una Ley
sobre Prevención y Compensación de Riesgos Tecnológicos y Naturales (núm. 2003-699 de 30 de junio de 2000),
que modifica el Código del Trabajo.
22 A este respecto, véase también United States General Accounting Office: Contingent workers: Incomes and
benefits lag behind those of the rest of the workforce, documento GAO/HEHS-00-76, junio de 2002, en
http://www.gao.gov/new.items/ne00076.pdf.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
13
Ambigüedad objetiva de la relación de trabajo
42. En una típica relación de trabajo por lo general no se pone en duda la condición del
trabajador. Dicho esto, puede ocurrir que se haya concedido al trabajador un amplio
margen de autonomía y ese solo factor puede generar un elemento de duda acerca de
cuál es el verdadero estatuto del empleado. Como en las situaciones relativas a la
relación de trabajo disfrazada, descritas en lo que antecede, hay casos en que los
principales factores que caracterizan esa relación no saltan a la vista con claridad. En
esos casos no ha habido una intención deliberada de disimular la realidad, sino que más
bien puede haber la duda genuina acerca de si hay o no una relación de trabajo. Esto
puede ocurrir como consecuencia de una forma compleja de relación de los trabajadores
con las personas a quienes proporcionan su trabajo, o debido a la forma en que
evolucionó con el tiempo esa relación. Tales situaciones pueden producirse con personas
que normalmente son trabajadores autónomos, como por ejemplo los electricistas,
plomeros o programadores de informática, y que gradualmente llegan a tener un arreglo
permanente con un solo cliente.
43. En otros casos, sobre todo en centros de trabajo sujetos a grandes transformaciones,
es posible y hasta necesario que haya que recurrir a una serie de acuerdos de empleo más
flexibles y dinámicos, difíciles de encajar en los esquemas tradicionales de una relación
de trabajo. Por ejemplo, una persona puede ser contratada a distancia para que realice
determinado trabajo también a distancia, sin horarios o días de trabajo determinados, con
formas especiales de remuneración y plena autonomía en cuanto a la organización del
trabajo. Es posible que en tales casos los trabajadores así asignados no hayan entrado
jamás en la empresa que los emplea, como puede ocurrir cuando han sido reclutados y
trabajan por conducto de Internet, y sean pagados a través de un banco. Sin embargo,
acaso porque utilizan materiales, equipo o herramientas proporcionados por la empresa
cliente, deben cumplir instrucciones y están sujetos a un control por parte de ella que no
por ser distinto de lo habitual deja de ser severo, es posible que la empresa considere que
tales trabajadores son empleados suyos. El surgimiento de los «e-lancers» (trabajadores
independientes en línea) es otro fenómeno que está presentando un desafío a la
estructura del empleo tradicional 23.
44. A esto hay que añadir el fenómeno del trabajo «económicamente dependiente», que
se sitúa a medio camino entre el trabajo independiente y el dependiente. Los trabajadores
son formalmente independientes pero su ingreso depende de unos pocos «clientes» o de
uno solo. No es fácil describir o cuantificar este fenómeno en vista de la heterogeneidad
de situaciones que comprende, la ausencia de una definición y la falta de datos
estadísticos.
45. En los casos en que exista claramente la intención de contratar a un trabajador
independiente, al empleador debe interesarle asegurarse de que el trabajador no ha sido
calificado como tal erróneamente, pues puede ser declarado financieramente responsable
si las autoridades consideran que ese trabajador es en realidad un empleado 24.
La relación de trabajo disfrazada o encubierta
46. Disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de la que
en verdad tienecon el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley o
23 Véase L. Karoly y C. Panis: The 21st century at work: Forces shaping the future workforce and workplace in
the United States (Santa Mónica, California, RAND, 2004).
24 Véase, por ejemplo, S. Fishman: Hiring an independent contractor: The employer’s legal guide, cuarta edición
(Berkeley, Nolo, 2003).

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La relación de trabajo
14
evadir impuestos o las obligaciones de la seguridad social. Se trata pues de una acción
destinada a ocultar o deformar la relación de trabajo, dándole otro ropaje mediante una
figura jurídica o una forma distinta. Una relación de trabajo encubierta también puede
servir para ocultar la identidad del empleador, cuando la persona designada como tal en
realidad es un intermediario que libera al empleador de aparecer como parte en la
relación de trabajo y, de esta manera, de la responsabilidad que debiera asumir ante su
personal.
47. El encubrimiento más radical consiste en hacer aparecer una relación de trabajo
con el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente, sea civil, comercial,
cooperativa, de base familiar o cualquier otra. Algunos de los arreglos contractuales de
uso más frecuente para disfrazar la relación de trabajo incluyen una amplia variedad de
contratos civiles y comerciales que hacen creer que se está realizando un trabajo en
forma independiente.
48. El encubrimiento puede versar no ya sobre la naturaleza jurídica de la relación,
sino sobre la modalidad utilizada para establecerla. No desaparece la relación de trabajo,
pero deforma su naturaleza la forma que se le da. El contrato será entonces manipulado
de modo que prive a los trabajadores dependientes de ciertos derechos y prestaciones. A
los fines del presente informe, este género de manipulación se presta a la creación de
otro tipo de relación de trabajo encubierta cuyo resultado es la privación de protección.
Es lo que sucede cuando el contrato de trabajo es aparentemente convenido por un
período determinado, o para realizar una tarea precisa, pero luego es renovado repetidas
veces, en forma sucesiva o no. A raíz de esto, el trabajador no puede beneficiarse de
ciertas ventajas previstas por la ley de trabajo o el contrato colectivo.
49. La tendencia reciente a sustituir el contrato de trabajo por contratos de otra
naturaleza con miras a evadir la protección que dispensa el Convenio sobre la
terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) 25, fue señalada en 1995 por la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.
Relación de trabajo «triangular»
50. Como fue indicado anteriormente, una relación de trabajo «triangular» surge del
hecho de que los trabajadores de una persona (el «proveedor» o «suministrador»)
trabajan para una tercera persona (el «utilizador» o «usuario). Son muchas las formas de
contrato que pueden utilizarse para formalizar un acuerdo en virtud del cual se proveerá
determinado trabajo o servicio. Tales contratos pueden tener efectos beneficiosos para
los trabajadores de la empresa proveedora en términos de oportunidades de empleo y
posibilidades de adquirir experiencia o demostrar competencia profesional. Sin embargo,
desde un punto de vista jurídico, tales contratos pueden crear una dificultad de orden
técnico dado que los trabajadores interesados podrían hallarse ante dos (o más)
interlocutores, cada uno de los cuales asumiría ciertas funciones que tradicionalmente
competen a un empleador.
51. Los casos de relación «triangular» pueden comprender, por supuesto, situaciones
de encubrimiento o de ambigüedad objetiva. Una relación «triangular» presupone, por lo
general, la existencia de un contrato civil o comercial entre el proveedor o suministrador
y el usuario. Sin embargo, es posible que no haya tal contrato y que el suministrador no
sea una empresa propiamente dicha, sino un intermediario del usuario que está
encubriendo la identidad del verdadero empleador.
25 Véase OIT: Protección contra el despido injustificado, Informe III (Parte 4B), Conferencia Internacional del
Trabajo, 82.ª reunión, Ginebra, 1995, párrafo 56.

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52. Las relaciones de trabajo «triangulares» siempre han existido; lo que es novedoso
es su grado de difusión en la actualidad. En los estudios por países se señala que las
empresas de una mayoría de países tienden a operar por conducto de otras empresas o
con su concurso. En tales situaciones se observa que el personal suministrado por
diferentes empresas actúa o trabaja en las instalaciones del beneficiario o aun fuera de
ellas, o incluso en otro país.
53. Las relaciones de trabajo «triangulares» se originan de diversas maneras. Las más
conocidas y usuales acaecen a raíz del recurso a contratistas y a agencias de empleo.
Otra modalidad muy en boga, auspiciada por una activa estrategia comercial
internacional, es la franquicia. En este caso una empresa concede a otra la posibilidad de
explotar una marca o un producto, en principio de manera independiente. Sin embargo, a
diferencia de la situación del contratista o de la agencia de empleo, la empresa
beneficiaria de la franquicia tiene obligaciones financieras hacia su socia, la cual ejerce
además un control del negocio, incluso sobre su personal.
54. En una relación de trabajo, la identificación del empleador por lo general está fuera
de duda cuando el trabajador sólo tiene trato con una persona o su representante. Esa
persona es la misma que lo contrató, como a sus compañeros de labores, y que ejerce
todas las funciones propias de un empleador: asigna tareas, suministra lo necesario para
realizarlas, da instrucciones y controla su ejecución, remunera al trabajador, asume los
riesgos inherentes a la calidad de empleador, percibe los beneficios y puede poner
término a la relación de trabajo. Distinta puede ser la situación, en cambio, en una
relación «triangular», cuando varias personas asumen esos papeles y funciones en forma
separada o conjunta y pueden ser percibidas como el empleador, en cuyo caso el
trabajador puede razonablemente entrar en dudas y hacerse la siguiente pregunta: ¿quién
es mi empleador? En particular, los trabajadores pueden no saber exactamente a quién
deben reclamar, por ejemplo, el pago de su remuneración o de una indemnización por
accidente de trabajo, o si podrán presentar reclamos al usuario o beneficiario de su
trabajo en caso de que el empleador directo haya desaparecido o sea insolvente. Las
dudas que se tengan respecto de la identidad del empleador, o de la participación del
usuario en la relación de trabajo, darán lugar a que se planteen las siguientes preguntas
clave para el caso de relaciones «triangulares»: ¿cuáles son los derechos de los
trabajadores? ¿Son esos los derechos convenidos entre el trabajador y su empleador (el
suministrador), o son los derechos de los trabajadores contratados por el usuario, o una
combinación de ambos?
55. Los trabajadores pueden interrogarse, finalmente, acerca de la identidad del
responsable de sus derechos. La respuesta lógica, usualmente conforme a las normas
legales, es que el primer responsable es el empleador directo, sea una empresa contratista,
una agencia de empleo, una cooperativa o alguna otra empresa o ente empleador. Sin
embargo, el papel del usuario puede ser crucial cuando haya que asegurar el
cumplimiento de tales derechos (por ejemplo, en cuanto a la limitación de las horas de
trabajo o la concesión de períodos o pausas de descanso y de vacaciones pagadas, etc.).
Hay leyes que en ciertas circunstancias determinan el grado de la responsabilidad del
usuario, como la persona que se beneficia directamente de los servicios del trabajador y
que muchas veces reviste la apariencia de un empleador o de un personaje semejante.
Según los casos y la legislación nacional de que se trate, la responsabilidad del
empleador (la empresa proveedora) y de la empresa utilizadora o usuaria es conjunta y
solidaria, por lo cual el trabajador puede dirigir sus reclamaciones contra ambos o contra
uno de ellos, indistintamente. En otras circunstancias, la responsabilidad del usuario es
subsidiaria, en el sentido de que puede serle dirigida una reclamación sólo cuando el

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primer responsable no cumpla. Varios instrumentos de la OIT también abordan este
tema 26.
56. La determinación de la identidad del empleador y otras partes posibles en las
relaciones de trabajo «triangulares», de los derechos del trabajador y de las personas
responsables del cumplimiento de esos derechos plantea cuestiones jurídicas difíciles de
resolver. Sin embargo, el mayor reto estriba en lograr que los trabajadores abarcados en
tal relación gocen del mismo nivel de protección que la ley tradicionalmente prevé para
el trabajador en una relación puramente bilateral, sin por ello poner trabas a iniciativas
empresariales legítimas, tanto públicas como privadas.
57. En resumen, en los casos de relación de trabajo «triangular», los trabajadores
frecuentemente se hallan ante varios interlocutores. En tales circunstancias, resulta
indispensable que sepan quién es su empleador, cuáles son sus derechos y quién
responde por ellos. Es igualmente ineludible determinar cuál es la posición del usuario
frente a los trabajadores de la empresa suministradora. Para que la cuestión sea abordada
de manera equilibrada y constructiva deberían tomarse en consideración las dificultades
jurídicas que entraña, así como los legítimos intereses en presencia.
Brecha entre la ley y la realidad
58. Debido a la brecha creciente que se ha abierto entre la ley y la realidad de la
relación de trabajo, es indudable la necesidad de adoptar medidas para corregir ese hiato.
El objetivo debería ser la actualización y clarificación del ámbito de aplicación de la ley
relativa a la relación de trabajo, con miras a que se pueda reconocer con mayor facilitad
toda relación de trabajo existente, así como desalentar los intentos de disfrazarla. Habida
cuenta de cómo proliferan los casos de encubrimiento o de ambigüedad objetiva y el
incremento de las relaciones «triangulares», los Estados Miembros de la OIT, con la
participación de los interlocutores sociales, podrían pasar revista a su legislación y
examinarla con objeto de identificar deficiencias en las leyes, en relación con problemas
específicos y a la luz del derecho comparado. Este ejercicio les permitiría determinar la
amplitud y la naturaleza precisa de las medidas que sea necesario introducir. Además,
esa práctica podría dar lugar a la actualización continua del campo de aplicación de las
leyes relativas a la relación de trabajo, como parte de un enfoque progresivo y dinámico.
Clarificación del campo de aplicación de la ley
59. La primera parte de la estrategia sugerida podría tener por meta esclarecer el campo
de aplicación de la ley, completarlo y precisarlo. En esa tarea sería útil examinar las
26 Por ejemplo, el Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas),
1949 (núm. 94), establece una serie de garantías para los trabajadores empleados por contratistas al servicio de
dichas autoridades. El Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), prevé que, en caso de que varios empleadores
deban actuar en un mismo lugar de trabajo, cooperen entre ellos para dar cumplimiento a las medidas de
protección, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador por la salud y seguridad de los trabajadores que
él emplee. El Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), establece una obligación
semejante, pero además atribuye obligaciones y responsabilidades entre los empleadores y define el término
«empleador» (el cual comprende al contratista principal, al contratista y al subcontratista). Disposiciones
análogas existen en el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
1977 (núm. 148), en el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), en el
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y en el Convenio sobre seguridad y salud
en las minas, 1995 (núm. 176). Por otra parte, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), se
refiere a las responsabilidades respectivas de empleadores e intermediarios, mientras que el Convenio sobre las
agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), trata de las responsabilidades de dichas empresas y de las
empresas usuarias respecto de los trabajadores.

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La relación de trabajo: resumen de los desafíos y oportunidades
17
formas más comunes de encubrimiento de la relación de trabajo y los casos en que
resulta más difícil determinar si lo que existe es un contrato de trabajo o un contrato civil
o comercial. Se trataría de corregir las deficiencias de orden técnico que contengan las
disposiciones legales con miras a prever el modo de considerar los casos de ambigüedad
objetiva y atacar el fenómeno del encubrimiento de la relación de trabajo. Respecto de
las relaciones «triangulares», el objetivo sería precisar el campo de aplicación de la ley
para que los empleados sepan quién es el empleador, cuáles son sus derechos y quiénes
deben responder por ellos.
60. El derecho comparado contiene un repertorio muy extenso de nociones y conceptos
jurídicos acerca de qué se entiende por relación de trabajo, así como una serie de factores
e indicadores mediante los cuales se puede determinar si existe o no existe esa relación.
Además, hay mecanismos e instituciones para la aplicación de la ley y para garantizar
los derechos de los trabajadores. Gracias a ellos la regulación de la relación de trabajo
tiende a operar pacíficamente y la condición del trabajador usualmente puede ser
establecida con claridad. Sin embargo, la ley no siempre cubre de la misma manera ni
con el mismo grado de precisión y eficacia todos los aspectos pertinentes en todos los
países (véase el capítulo II).
Reajuste de los límites de la legislación
61. Para regular adecuadamente los casos que no caen dentro de las fronteras
delimitadas por las leyes actuales, quizá no baste el esfuerzo de clarificación a que acaba
de hacerse mención. Habrá que plantearse la necesidad de ajustar los límites de la
legislación, lo cual puede ser hecho de varias maneras. En primer término, en el caso de
la relación de trabajo objetivamente ambigua, donde los elementos de la relación de
trabajo, o algunos de ellos, son poco claros o inexistentes, es preciso modificar la ley con
miras a que permita una identificación más clara de la relación de trabajo, toda vez que
esa relación exista. En segundo término, la legislación puede ser extendida de modo que
pueda abarcar categorías de asalariados o sectores hasta ahora excluidos, expresa o
implícitamente, de su campo de aplicación. Tales exclusiones se aplican a menudo a los
empleados de pequeñas empresas o microempresas y a algunas zonas francas
industriales. Además, en algunos países las leyes de trabajo no tienen un alcance general,
sino que sólo se aplican a determinadas categorías de trabajadores. En esas condiciones,
convendría dar pasos para lograr progresivamente una más amplia aplicación general de
la legislación de que se trate. En tercer término, puede que el campo de aplicación de la
ley sea adecuado, pero que los tribunales lo interpreten restrictivamente. El desarrollo de
factores e indicadores para la determinación de la existencia de una relación de trabajo
puede fomentar la coherencia y previsibilidad de las decisiones judiciales.
Equilibrio entre equidad y adaptabilidad
62. Finalmente, la ausencia de protección laboral plantea cuestiones de equidad, por un
lado, y de flexibilidad o adaptabilidad, por otro. Se debe buscar un equilibrio entre
ambas mediante un diálogo social destinado a lograr un consenso básico. Los
empleadores están enfrentados siempre al desafío de sobrevivir en una economía
globalizada y competitiva, y legítimamente buscan soluciones viables entre las opciones
brindadas por diversas formas de empleo. Pero dicho esto, cabe recordar que las
empresas no pueden mejorar su productividad si disponen de una fuerza de trabajo mal
formada, desprovista de motivación y, además, constantemente sujeta a cambios en su
composición.

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18
63. Conciliar la equidad con la adaptabilidad es una preocupación central del Programa
de Trabajo Decente, el cual brinda el marco necesario para armonizar los diversos
intereses y llegar a un consenso gracias al diálogo social. Los países han hallado diferentes
soluciones institucionales y políticas para conciliar esos intereses divergentes. Por ejemplo,
algunos países europeos han optado por alejarse de una situación en la que la flexibilidad
creaba inseguridad en favor de otra en la que la seguridad fomenta la flexibilidad 27.
Garantizar el acatamiento y la aplicación
64. El problema de la relación de trabajo encubierta u objetivamente ambigua no se
suscita exclusivamente a causa de la falta de claridad de la ley o la estrechez de su
ámbito de aplicación. Otra causa que en algunos países es de especial importancia es el
hecho de que la ley no se cumpla y de que tampoco se vele por hacerla acatar.
65. Este fenómeno de incumplimiento de la ley se ha difundido mucho en los países en
desarrollo, aunque también se observa en países industrializados. Los estudios realizados
sobre este aspecto confirman la opinión bastante generalizada de que los medios
tradicionales de que se dispone para hacer ejecutar las leyes del trabajo no se usan como
es debido. Por de pronto, no son suficientes los mecanismos y procedimientos mediante
los cuales se puede determinar la existencia de una relación de trabajo y establecer la
identidad de las personas involucradas y, en tales condiciones, es difícil evitar las
infracciones de la ley del trabajo o proteger los derechos de los trabajadores. Los
problemas de incumplimiento y de falta de aplicación de la ley son mucho más agudos
en la economía informal.
66. Las restricciones presupuestarias afectan en muchos países la acción de las
autoridades administrativas y judiciales, que, por otra parte, tienen facultades limitadas y
cuentan con insuficientes mecanismos de vigilancia, todo lo cual conspira contra el
cumplimiento de sus obligaciones.
67. La inspección del trabajo comporta, a menudo, dificultades considerables para
llevar adelante su labor. Hay países en que es poco probable o rarísimo que un inspector
visite una empresa determinada, detecte sus insuficiencias, imponga medidas correctivas
y vele por que se les dé efecto. Surgen dificultades especiales cuando se trata de locales
muy extensos o de actividades realizadas en lugares remotos, pero también las hay
cuando se trata de inspeccionar pequeñas empresas o microempresas.
68. En principio, todos los trabajadores tienen acceso a los tribunales. En la práctica,
sin embargo, hay países donde ese acceso está restringido considerablemente y son
pocos los trabajadores que pueden permitirse intentar acciones judiciales que serán
largas, costosas e inevitablemente de resultados inciertos. Menos todavía son los
trabajadores que, teniendo empleo, recurran a los tribunales para que se emita una
decisión que determine cuál es su situación laboral.
69. Para mejorar la protección de los trabajadores en su relación de trabajo es necesario
que funcionen eficazmente los mecanismos e instituciones que existen para hacer
cumplir la legislación del trabajo. En cada país, según cuáles sean las insuficiencias de
su sistema jurídico y de la organización y funcionamiento de las instituciones laborales,
podría considerarse la posibilidad de simplificar la inspección del trabajo y hacerla más
eficaz, dándole facultades consultivas y ejecutivas adecuadas a las circunstancias de hoy
día.
27 P. Auer: La recuperación del empleo en Europa: el ejemplo de Austria, Dinamarca, Irlanda y los Países Bajos
(Ginebra, OIT, 2000).

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19
Capítulo II
Tendencias y problemas en la regulación:
análisis comparativo
70. Este capítulo ofrece un panorama de la regulación de los aspectos generales de la
relación de trabajo, vinculados particularmente con su campo de aplicación, en distintos
países. El mismo está basado en el examen de la legislación pertinente en más de
60 Estados Miembros de la OIT 1 . Este análisis comparativo elabora con más
detenimiento y complementa la información suministrada en el informe presentado a la
91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2003 2 . Además de
mencionar la legislación pertinente y decisiones de jurisprudencia en diferentes países,
este capítulo suministra otras informaciones útiles acerca de la clase de medidas
normativas que los Estados Miembros podrían adoptar a la hora de formular y poner en
práctica una política sobre la relación de trabajo.
La ley y la relación de trabajo
71. Muchas leyes nacionales contienen disposiciones sobre la relación de trabajo, en
especial sobre su ámbito de aplicación. Sin embargo, a pesar de ciertas semejanzas, no
todas las legislaciones del trabajo contienen un tratamiento exhaustivo o de la misma
amplitud sobre el tema. Algunas disposiciones se refieren a la regulación del contrato de
trabajo como un contrato específico, su definición, los sujetos y sus respectivas
obligaciones. Otras disposiciones tienden a facilitar el reconocimiento de la existencia de
una relación de trabajo y se refieren también a los mecanismos administrativos y
judiciales para vigilar el cumplimiento de las leyes y lograr su aplicación.
72. En términos generales, la relación de trabajo establece un vínculo jurídico entre una
persona que realiza un trabajo y la persona en cuyo beneficio es realizado ese trabajo a
cambio de una remuneración, bajo ciertas condiciones establecidas en la legislación y la
práctica nacionales.
73. Algunas leyes definen el contrato de trabajo como el marco de la relación de
trabajo y también definen al empleado y al empleador 3. La definición de empleador
1 La lista de la legislación examinada figura en el anexo 4 de este informe. Los diferentes textos son citados en
las notas de este capítulo únicamente con el nombre del país correspondiente; respecto de los países con más de
una ley mencionada en el anexo, se indica el título completo o abreviado de la ley de que se trate.
2 OIT: El ámbito de la relación de trabajo, op. cit.
3 Por ejemplo, véanse los siguientes estudios nacionales, los cuales pueden ser consultados en:
http://www.ilo.org/public/english/dialogue/ifpdial/ll/er_back.htm: Argentina (pág. 2), Brasil (págs. 16-17),
Camerún (pág. 11), Chile (pág. 9), Costa Rica (págs. 2, 7-9, 45), República Checa (pág. 4), El Salvador
(págs. 6-7), India (págs. 6-8, 10-14, 19), República Islámica del Irán (pág. 7), Italia (pág. 2), Jamaica (págs. 8-9),
República de Corea (págs. 3-6), México (pág. 9), Marruecos (págs. 2-5), Nigeria (pág. 7), Panamá (págs. 6-8,

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La relación de trabajo
20
puede abarcar igualmente al contratista o a la agencia de empleo, y la ley puede imponer
ciertas obligaciones al usuario del contratista o de la agencia de empleo.
74. En muchos países, la ley contiene una definición sustantiva del contrato de trabajo
formulada de manera tal que establece los factores que constituyen dicho contrato y por
ello mismo que pueden diferenciarlo de contratos análogos. En cambio, en otros países
la legislación es más escueta, por lo cual la tarea de precisar cuándo existe un contrato de
trabajo corresponde en mayor medida a la jurisprudencia.
Definiciones sustantivas
75. Básicamente, las legislaciones con definiciones sustantivas dicen que el contrato de
trabajo es un acuerdo mediante el cual una persona se ofrece a realizar un trabajo para
otra persona a cambio de una remuneración, bajo determinadas condiciones. Algunos
factores son utilizados para establecer si un contrato es o no un contrato de trabajo. La
descripción de tales factores es formulada con variantes, y con distinto grado de
amplitud de un país a otro.
76. Así, por ejemplo, en Argentina y El Salvador la ley estipula que el trabajo se
realiza en condiciones de dependencia del empleador; en Chile los términos utilizados
son dependencia y subordinación; en Colombia, continuada dependencia o
subordinación; en Costa Rica, dependencia permanente y dirección inmediata o
delegada; en Nicaragua, subordinación a un empleador; en México y Perú, trabajo
subordinado, y en Venezuela, trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra
persona 4. En Francia la jurisprudencia ha considerado que hay contrato de trabajo
cuando el trabajo es realizado en condiciones de subordinación a un empleador 5. Otras
leyes se refieren al trabajo realizado de acuerdo con regulaciones internas o bajo la guía
del empleador 6.
77. Las leyes de Benin, Burkina Faso, Congo, Gabón, Níger y Rwanda, entre otros
países, como también el Código del Trabajo de Portugal, establecen que el trabajo
realizado en el marco del contrato de trabajo se hace bajo la dirección y autoridad del
empleador. Otras variantes de estos factores figuran en Finlandia, donde la ley se refiere
al trabajo realizado bajo la dirección y supervisión del empleador; en Bahrein y Qatar,
bajo la dirección o supervisión del empleador; en Túnez, bajo la dirección y control del
empleador, y en Marruecos, bajo la dirección del empleador. En Angola y Botswana se
dice que hay contrato de trabajo cuando el trabajo es realizado bajo las órdenes del
empleador; en Eslovenia, de acuerdo con las instrucciones y bajo el control del
empleador 7.
17-19), Perú (págs. 6-12), Polonia (págs. 2-11), Federación de Rusia (págs. 2, 12), Sudáfrica (págs. 10-13),
Trinidad y Tabago (págs. 15-17, 27-30), Reino Unido (pág. 9), Venezuela (págs. 6-12).
4 Véase Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 21; El Salvador, artículo 17; Chile, artículo 7; Colombia,
artículos 22, 1), 23, 1); Costa Rica, artículo 18; Nicaragua, artículo 19; México, artículo 20; Panamá, artículo 62;
Perú, Ley de Productividad y Competitividad, artículo 4; Venezuela, artículo 67.
5 Code du Travail, 65.ª edición (París, Dalloz, 2003), pág. 23. Véase también Estonia, artículo 1.
6 Letonia, artículo 28, 2); Lituania, artículo 93; Federación de Rusia, artículo 56.
7 Véase Benin, artículo 9, Burkina Faso, artículo 10; República Democrática del Congo, artículo 7, c); Gabón,
artículo 18; Níger, artículo 37; Rwanda, artículo 5; Portugal, artículo 10; Finlandia, capítulo 1, artículo 1; Qatar,
artículo 1, 9); Bahrein, artículo 38; Túnez, artículo 6; Marruecos, artículo 6; Angola, artículo 53, 2), f); Botswana,
artículo 2; Eslovenia, artículo 4. Para definiciones de empleo dependiente en países de la Unión Europea, véase
cuadro comparativo en R. Pedersini: «‘Economically dependent workers’, employment law and industrial
relations», en European Industrial Relations Observatory On-line (Eironline), disponible en http://www.eiro.
eurofound.ie/2002/05/study/TN0205101S.html.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
21
78. Los factores más usuales para calificar la prestación del trabajador en el marco del
contrato de trabajo son, por tanto, dependencia y subordinación o trabajo realizado bajo
la dirección, autoridad, supervisión o control del empleador, o bajo las órdenes o
instrucciones del empleador, o dadas por cuenta de éste. En algunas legislaciones se
usan los términos dependencia o subordinación de manera alternativa y en otras se
emplean las dos con distinto significado o bien como sinónimos.
79. En Panamá, por ejemplo, la ley atribuye una distinta significación a ambos
términos y los califica de diferente manera: subordinación jurídica y dependencia
económica. La subordinación jurídica es entendida como la dirección ejercida o
susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la
ejecución del trabajo. Se dice, en cambio, que hay dependencia económica cuando las
sumas que percibe el trabajador son su única o principal fuente de ingresos, cuando esas
sumas provienen de una persona o empresa, como consecuencia de la actividad del
trabajador, y cuando éste no goza de autonomía económica y se encuentra vinculado
económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede
considerarse como empleador. Es interesante observar que en caso de duda la
dependencia económica puede ser utilizada como un factor para establecer que existe
una relación de trabajo 8.
80. En Costa Rica y Panamá la ley da cabida para suponer que puede haber grados de
subordinación, pues admite que puede haber relación de trabajo aún con una
subordinación «mínima» o «atenuada» 9.
81. Las legislaciones del trabajo de algunos países definen no sólo el contrato sino
también la relación de trabajo, entendiendo por ésta el hecho mismo de la prestación de
servicios, independientemente del acto que le dé origen 10. En la ley de un país el
contrato de trabajo aparece ubicado en el marco más amplio de la relación de trabajo 11.
El Código del Trabajo de Panamá, a su vez, establece que la relación de trabajo produce
los mismos efectos del contrato de trabajo 12.
Definiciones descriptivas
82. En otros países, principalmente de common-law, el contrato de trabajo simplemente
es descrito, sin referencia a los factores que lo caracterizan. En Kenya se define como un
contrato en el cual una persona se obliga a servir en calidad de empleado; en Nigeria,
como un acuerdo de servir a un empleador en calidad de trabajador; en Lesotho e
Indonesia, como un contrato entre un empleador y un empleado; en Irlanda y Nueva
Zelandia, como un contrato de servicio, y en la República de Corea, como un contrato
mediante el cual una persona se obliga a trabajar mediante remuneración 13. En Camboya
y China el contrato de trabajo ha sido definido como un contrato entre un trabajador y un
8 Panamá, artículos 64 y 65.
9 Con miras a extender el ámbito de la Ley del Trabajo, se ha reconocido la existencia de una relación de trabajo
inclusive en casos de «subordinación mínima», en Costa Rica (págs. 3 y 62) y «subordinación atenuada o
diluida» en Panamá (págs. 7 y 13).
10 Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 23; México, artículo 20; Panamá, artículo 62.
11 Venezuela, Ley del Trabajo, título II.
12 Panamá, artículo 62.
13 Véase Kenya, artículo 2; Nigeria, artículo 91, 1); Lesotho, artículo 3; Indonesia, artículo 1, 14); Irlanda,
artículo 2, 1); Nueva Zelandia, artículo 5; República de Corea, artículo 17.

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22
empleador mediante el cual se establece una relación de trabajo 14 . En Malasia el
contrato de servicio es definido como un acuerdo en el cual una persona conviene en
emplear a otra como empleado y ésta conviene en servir a su empleador 15.
83. Sin embargo, aun en países cuyas legislaciones no contienen una definición
sustantiva de la relación o el contrato de trabajo, es posible encontrar disposiciones que
dan una clara idea de la condición del trabajador vinculado por esa relación o ese
contrato. Así, por ejemplo, en la norma que suele regular los deberes del trabajador es
frecuente encontrar la obligación de respetar las órdenes e instrucciones del empleador,
característica propia del empleo asalariado y que constituye una pista importante para
determinar la existencia del contrato de trabajo 16.
Los sujetos de la relación de trabajo
84. Las leyes de muchos Estados definen asimismo los sujetos de la relación o del
contrato de trabajo, y en algunos casos esa definición es utilizada para reiterar o
especificar las condiciones en las cuales tiene lugar la prestación de servicios en la
relación de trabajo.
El empleado o trabajador
85. El término «trabajador» es utilizado con frecuencia referido a la persona que presta
servicios en una relación de trabajo, aunque en su sentido propio esa voz genérica
abarcaría asimismo al trabajador independiente. En Chile, es «trabajador» la persona que
presta servicios bajo dependencia o subordinación; en México, quien realiza un trabajo
personal subordinado; y en Nicaragua, las personas que trabajan bajo la dirección y
subordinación directa o delegada del empleador 17.
86. En cambio, en países donde las definiciones descriptivas «son la regla», la
legislación suele decir simplemente que empleado es quien trabaja para un empleador.
Por ejemplo, en Lesotho, empleado es quien trabaja, cualquiera que sea su condición,
mediante contrato con un empleador; en Tailandia, empleado es una persona que
conviene en trabajar para un empleador a cambio de una remuneración, cualquiera que
sea el nombre dado para describir el estatuto de esa persona; en Australia, cualquier
persona cuya ocupación usual sea la de empleado, pero no incluye a personas que estén
trabajando con fines de formación profesional; en Pakistán, toda persona que no sea
incluida dentro de la definición de empleador y que esté empleada en un establecimiento
o industria mediante el pago de una remuneración o recompensa, sea directamente o a
través de un contratista, bien sea que los términos del contrato sean expresos o implícitos;
y en el Reino Unido, un individuo que trabaja (o, si el empleo ha cesado, trabajó) en
virtud de un contrato de trabajo 18. En este caso una definición hace referencia a la otra y
ninguna define los términos de manera precisa. Por lo tanto, en esos países es aún más
14 Camboya, artículo 65; China, artículo 16.
15 Malasia, artículo 2, 1).
16 Véase, por ejemplo, Angola, artículo 53, 2), f); Eslovenia, artículo 32.
17 Chile, artículo 3; México, artículo 8; Nicaragua, artículo 6.
18 Véase, respectivamente, Lesotho, artículo 3; Tailandia, artículo 5; Australia, artículo 4, 1); Pakistán, artículo 2;
Reino Unido, Ley sobre Derechos Laborales, 1996, artículo 230, 1). Para otras definiciones de trabajador o
empleado, véase Botswana, artículo 2; Kenya, artículo 2; Mauricio, artículo 2; Nigeria, artículo 91, 1); Zambia,
artículo 3, 1); Irlanda, artículo 2, 1); Eslovenia, artículo 5, 1); Bangladesh, artículo 2; Países Bajos, Código Civil,
artículo 7:659; Nueva Zelandia, artículo 6; Filipinas, artículo 13; Sri Lanka, artículo 2, 1); Trinidad y Tabago,
artículo 2, 1).

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
23
importante que la jurisprudencia señale los factores e indicadores que distinguen al
contrato o la relación de trabajo e identifican a sus partes. Lo sorprendente es el elevado
grado de coincidencia entre los sistemas jurídicos de los distintos países en la manera de
abordar éste y otros aspectos de la relación de trabajo, aun entre países con diferentes
tradiciones o de diferentes partes del mundo.
87. En cualquier caso, independientemente de la definición que se utilice, el concepto
del trabajador vinculado por una relación de trabajo debe ser examinado en comparación
con el concepto del trabajador autónomo o no dependiente; en Chile, por ejemplo, un
trabajador independiente, es aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia 19.
El empleador
88. Algunas leyes simplemente definen al empleador como la persona que emplea al
trabajador, o que usa sus servicios, eventualmente en virtud de un contrato de trabajo 20.
En Venezuela, empleador es la persona que tiene a su cargo una empresa o faena, que
ocupe trabajadores sea cual fuere su número. En Brasil el empleador es definido con
mayor detalle, como la persona que asume los riesgos de la actividad económica,
contrata, remunera y dirige la prestación personal de servicios 21 . En Viet Nam el
empleador es quien ejerce las siguientes tres funciones: recluta, emplea y paga
remuneraciones al empleado 22.
89. En España, la ley también se refiere en forma expresa a los empleadores que
legalmente suministran mano de obra. Un empleador o empresario es una persona física
o jurídica, o una comunidad de bienes, que recibe la prestación de servicios de
trabajadores por cuenta ajena, así como de las personas contratadas para ser cedidas a
empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas 23.
90. La ley del Reino Unido contiene la siguiente definición: empleador, en relación con
un empleado o trabajador, significa la persona por quien el empleado o trabajador es (o,
cuando el empleo ha cesado, fue) empleado 24.
91. La legislación de Filipinas define al empleador de un trabajador a domicilio de
acuerdo con aspectos específicos relativos a la situación del empleador y de acuerdo con
la relación entre el empleador y el trabajador. En este contexto, empleador es la persona
natural o artificial que, por su propia cuenta o beneficio, o en nombre de alguna persona
residente fuera de Filipinas, directa o indirectamente, o a través de algún empleado,
agente, contratista, subcontratista, o alguna otra persona, entrega o hace entregar, o
vende, bienes de cualquier naturaleza o artículos para ser procesados en el hogar o cerca
y ser luego devueltos o colocados, o distribuidos según sus instrucciones, y luego los
19 Chile, artículo 3, c).
20 Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 26; Canadá, Código del Trabajo de Canadá, artículo 3; Chile,
artículo 3; Colombia, artículo 22, 2); Costa Rica, artículo 2; México, artículo 10; Nicaragua, artículo 8; Panamá,
artículo 87; Bahrein, artículo 1; República Democrática del Congo, artículo 7, b); Ghana, artículo 175; República
Islámica del Irán, artículo 3; Qatar, artículo 1, 4); Tailandia, artículo 5; Malasia, artículo 2, 1); Nueva Zelandia,
artículo 5; Letonia, artículo 4; Eslovenia, artículo 5, 2).
21 Brasil, artículo 2; Venezuela, artículo 49.
22 Viet Nam, artículo 6.
23 Estatuto de los Trabajadores, artículo 1, 2).
24 Ley sobre Derechos Laborales, 1996, artículo 230, 4).

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compra de nuevo él mismo o a través de otra persona, después de haber sido
procesados 25.
92. Algunas definiciones de empleador se refieren a la persona que firma el contrato
con el trabajador, y en ese caso puede incluir también a personas que representan al
empleador. En Botswana, por ejemplo, el empleador es definido como toda persona que
ha celebrado un contrato de trabajo para obtener los servicios de otra persona,
incluyendo al gobierno o a la autoridad pública, o a la persona dueña de una empresa o
negocio de cualquier naturaleza en la cual está empleado el trabajador, o responsable de
la administración de esa empresa o negocio 26.
93. En otros países, la ley se refiere específicamente a los representantes del empleador
y establece una distinción entre empleador y representantes del empleador 27.
Determinación de la existencia de la relación de trabajo
94. Aun cuando la ley contenga disposiciones claras para la regulación de la relación
de trabajo, puede ser difícil, o inclusive casi imposible, establecer en el caso concreto la
existencia de una relación de trabajo. En muchos casos un trabajador no recurrirá ante
los tribunales mientras dure su contrato de trabajo por temor de perder el caso o de
perder su empleo; y una vez que el contrato ha concluido puede resultarle todavía más
difícil reunir y presentar pruebas en su favor.
95. La legislación comparada revela la existencia de diversos medios para aliviar la
tarea probatoria del trabajador y facilitar la labor del juez de determinar en el caso
concreto la existencia de una relación de trabajo. Tal vez la más significativa es la
vigencia universal del llamado principio de la primacía de la realidad.
El principio de la primacía de la realidad
96. Como fuera mencionado en el capítulo I, la determinación de la existencia de una
relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y
llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes
describen la relación de trabajo. Esto es lo que se conoce en derecho como el principio
de la primacía de la realidad 28.
97. En general, el juez debe decidir en base a los hechos. Por ejemplo, en muchos
países la ley dice que el contrato de trabajo puede ser explícito o implícito 29. Admitir la
posibilidad de un contrato implícito significa dar valor a los hechos que han rodeado el
acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, cuando el mismo no conste por
escrito y, probablemente también, cuando los hechos demuestren una realidad
25 Normas para la aplicación del Código del Trabajo, Norma XIV, artículo 2, b).
26 Botswana, artículo 2. Para definiciones semejantes, véase Lesotho, artículo 3; Nigeria, artículo 91, 1);
Bangladesh, artículo 2.
27 México, artículo 11; Panamá, artículo 88; Venezuela, artículo 50.
28 Véase Argentina (pág. 14), Camerún (pág. 15), Chile (pág. 20), Costa Rica (pág. 3), Francia (pág. 33),
Alemania (págs. 4 y 39), República de Corea (pág. 4), México (pág. 10), Pakistán (pág. 4), Panamá (pág. 9),
Perú (pág. 8), Polonia (pág. 2), Federación de Rusia (pág. 35), Eslovenia (pág. 9), Trinidad y Tabago (págs. 18,
20, 30-32), Reino Unido (págs. 33-34), Estados Unidos (pág. 96), Uruguay (pág. 6). En Italia (pág. 10) los jueces
parecen otorgar más peso a las intenciones reales de las partes.
29 Véase, por ejemplo, Ghana, artículo 175; Irlanda, artículo 2, 1); Kenya, artículo 2; Lesotho, artículo 3;
Malasia, artículo 2, 1); Malawi, artículo 3; Mauricio, artículo 2; Sri Lanka, artículo 2, 1); Tailandia, artículo 5;
Zambia, artículo 3, 1).

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
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contractual distinta de la que pueda aparecer de un contrato escrito. La idea del contrato
implícito tiene una importancia creciente en la jurisprudencia 30.
98. Otras leyes definen al trabajador como la persona que se ha comprometido a poner
su actividad profesional, mediante remuneración, bajo la dirección y la autoridad del
empleador; y a continuación indican que para determinar la condición del trabajador no
se debe tener en cuenta ni el estatuto jurídico del empleador ni el del trabajador 31. De
modo semejante, un código del trabajo establece que cuando ha sido judicialmente
establecido que un contrato civil regula en realidad una relación de trabajo entre un
empleado y un empleador, deben aplicarse las disposiciones de la legislación del trabajo
a esas relaciones 32.
99. A propósito de la remuneración, que es uno de elementos del contrato de trabajo, la
ley de Finlandia se aplica independientemente de la falta de acuerdo en esa materia si los
hechos indican que el trabajo no debía ser realizado sin remuneración 33.
100. En algunos sistemas jurídicos se recurre a ciertos indicadores para determinar si
existe o no una relación de trabajo. Así, se toman en consideración, por ejemplo, el
acatamiento de instrucciones dadas por el empleador, el hecho de estar a disposición del
empleador y la desigualdad socioeconómica entre las partes 34.
101. En países donde se aplica el derecho consuetudinario, los jueces basan su decisión
en ciertos criterios, entre ellos los llamados criterios de control, integración en la
30 Véase un ejemplo del Reino Unido bajo «Suministro de trabajadores».
31 Véase Benin, artículo 2; Burkina Faso, artículo 1; Camerún, artículo 1, 2); Gabón, artículo 1; Níger, artículo 2.
32 Federación de Rusia, artículo 11.
33 Finlandia, capítulo 1, artículo 1.
34 Véase Italia (págs. 5-12). En la República de Corea (pág. 5) la Suprema Corte de Justicia enumeró en una
decisión de 1994 los siguientes indicadores: «[...] el empleador decide el contenido del trabajo que hay que
efectuar; el asalariado está sujeto a un reglamento de personal; el empleador conduce o supervisa de manera
concreta e individual el trabajo que se ejecuta; el asalariado puede buscar una tercera persona que se encargue de
trabajar; la posesión de distintas materias primas y diversas herramientas; el salario como precio del trabajo;
existencia de un salario básico o fijo; recaudación en la fuente del impuesto sobre los ingresos del trabajador;
continuidad de la oferta de trabajo y del control exclusivo por el empleador; reconocimiento del estatuto del
trabajador por otras leyes, como la Ley de Bienestar Social, y situación socioeconómica de ambas partes». En
Panamá (págs. 4-17) se han mencionado los siguientes indicadores: 1) indicios de una relación de trabajo;
2) indicadores que por sí solos no sean característicos de una relación de trabajo; 3) factores que tomados en
conjunto puedan excluir la relación de trabajo, y 4) criterios aparentes para excluir una relación de trabajo, sin
que sean suficientes por sí mismos para determinar sin lugar a dudas la imposibilidad de que exista una relación
de trabajo. En los Países Bajos, «para identificar la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, el juez puede
tomar en consideración los siguientes factores: las horas de trabajo y el lugar de trabajo son determinados por el
empleador; el empleador imparte instrucciones vinculantes sobre el contenido, el rendimiento y la organización
práctica del trabajo, o tiene la autoridad para hacerlo; las ausencias deben ser notificadas al empleador; el
empleador lleva un registro de vacaciones y permisos; el trabajador recibe un salario fijo mensual o semanal; el
trabajador es remunerado durante los permisos de enfermedad; el trabajador debe participar en las reuniones del
personal o forma parte de la organización del empleador; el trabajador recibe instrucciones sobre la manera de
vestirse; el trabajador no es dueño de los materiales y el equipo usado para trabajar; el trabajo es realizado bajo la
orientación y supervisión del empleador; el trabajador debe estar disponible cuando lo requiera el empleador; el
trabajador está obligado a realizar el trabajo personalmente [...]. Los jueces usualmente se sirven de varios
indicadores para fundamentar sus decisiones [...]». C. Bosse: «The scope of the employment relationship in the
Netherlands» (Tilburg University, 2004), documento no publicado, págs. 5-6. Véase también otros indicadores de
dependencia jurídica o económica o de subordinación o independencia, en Argentina (págs. 15-17), República
Islámica del Irán (págs. 8-11), Japón (pág. 10), Marruecos (págs. 5-8), Perú (págs. 6-8), Federación de Rusia
(págs. 12, 35-37) y Uruguay (págs. 2-4).

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La relación de trabajo
26
empresa, realidad económica (¿quién soporta el riesgo financiero?) y obligaciones
mutuas 35.
102. Algunas legislaciones van todavía más lejos y establecen disposiciones para
combatir el encubrimiento o fraude a fin de garantizar la vigencia del principio de la
primacía de la realidad, en interés de los trabajadores y de instituciones impositivas o de
seguridad social. En Panamá, por ejemplo, el Código del Trabajo establece que para la
determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de
los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como
supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona
jurídica en calidad de empleador. Dicho Código establece además que, cuando por actos
simulados o fraudulentos y a través de la creación u operación de la persona jurídica se
elude el cumplimiento de las obligaciones laborales de una persona jurídica, el
trabajador de dicha persona jurídica podrá, además, reclamar sus créditos laborales a los
accionistas, socios o miembros. El Código dispone igualmente que la participación
simulada de una persona jurídica en la prestación del servicio o en la ejecución de la
obra no impide que la persona física correspondiente sea considerada como trabajador 36.
En Argentina, un contrato es nulo si ha sido celebrado mediante simulación o fraude a la
ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas
o de cualquier otro medio; en tales casos la relación queda regulada por la Ley de
Contrato de Trabajo 37. También en Argentina la ley se refiere al uso fraudulento de la
figura de la cooperativa para evadir la aplicación de la legislación del trabajo y estimula
la regularización de la relación de trabajo mientras al mismo tiempo desestimula la
evasión a través de la imposición de multas y exenciones a las contribuciones y multas
en caso de cumplimiento voluntario 38. En Chile, además de la responsabilidad solidaria
entre el empleador y los terceros, el Código prevé la imposición de multas al empleador
que simule la contratación de trabajadores a través de terceros y a quienes utilicen
cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o
patrimonio con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales. A este efecto, subterfugio significa cualquier alteración realizada a través
del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la
división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o
pérdida de derechos laborales individuales o colectivos. Además, el plazo de
prescripción para intentar acciones y reclamar derechos en esta materia ha sido
extendido a cinco años 39. Finalmente, algunas leyes protegen al trabajador a domicilio
aun cuando su relación con el empleador consista en comprarle materiales para luego
venderle los productos hechos con estos materiales como si se tratara de una operación
comercial de compraventa 40.
35 Reino Unido (pág. 6). Véase también Australia (págs. 29-30), India (págs. 19-20), Jamaica (pág. 10), Nigeria
(pág. 15), Pakistán (pág. 4), Trinidad y Tabago (págs. 18-19), Estados Unidos (págs. 55-62).
36 Panamá, artículos 63, 92 y 93.
37 Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 14. Véanse disposiciones semejantes también en Brasil,
artículo 9; El Salvador, artículo 17; México, respecto del sector del transporte por carretera, artículo 256.
38 Argentina, Ley Nacional de Empleo, artículos 2, j), 7, 8 y 12.
39 Chile, artículo 478.
40 El Salvador, artículo 71; México, artículo 312; Venezuela, artículo 293.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
27
Determinación por la ley
103. Algunas legislaciones dan un paso más y califican ciertas situaciones
potencialmente ambiguas o controvertidas como relaciones de trabajo, bien sea en
términos generales o bajo ciertas condiciones, o al menos presumen que se trata de
relaciones de trabajo.
104. En España, por ejemplo, la ley considera que los deportistas profesionales tienen
una relación laboral de carácter especial cuando, en virtud de una relación establecida
con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y
dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio
de una retribución. En cambio están excluidas del ámbito de esa norma y por tanto de la
protección de la ley laboral las personas que se dedican a la práctica del deporte dentro
del ámbito de un club, percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos
derivados de su práctica deportiva 41. La misma calificación se aplica a la relación entre
los artistas en espectáculos públicos y el organizador de espectáculos públicos o
empresario mediante la cual prestan una actividad artística por cuenta, y dentro del
ámbito de organización y dirección de aquéllos 42.
105. En Francia se presume que tienen una relación de trabajo, bajo ciertas condiciones,
las siguientes categorías de trabajadores: artistas (igual que en España), modelos,
periodistas deportivos, representantes de comercio o agentes viajeros 43. La legislación
mexicana contiene disposiciones similares sobre los agentes de comercio, de seguros, los
vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de venta y categorías similares 44. En
México y Panamá la ley se refiere a diversos trabajadores del transporte público
(chóferes, operadores, conductores, etc.) 45.
106. El Código del Trabajo de Francia llega a proteger a ciertas categorías de
trabajadores independientemente de que tengan o no tengan un contrato de trabajo, con
tal de que en su actividad reúnan ciertas condiciones 46.
107. En algunos casos, la legislación especifica si un cierto tipo de trabajo queda
excluido de su ámbito de aplicación o si no da lugar a un contrato de trabajo, de acuerdo
con las condiciones en las cuales se ha realizado. En Chile, por ejemplo, se considera
que el trabajador a domicilio tiene un contrato de trabajo si su actividad no es
discontinua o esporádica; en cambio, los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que efectúan en forma
41 España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, 1), d), y Real decreto núm. 1006/1987, de 26 de junio, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.
42 España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, 1), e), y Real decreto núm. 1435/1985 de 2 de agosto, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos.
43 Francia, artículos L.761-2, L.762-1, L.763-1, L.751-1. El Código del Trabajo extiende la condición de
empleado a ciertos trabajadores, tales como los trabajadores a domicilio, periodistas y artistas, quienes, a falta de
esa disposición, podrían ser considerados como trabajadores independientes en razón de las condiciones en las
cuales realizan su trabajo (L.721-1, L.721-6, L.761-1).
44 México, artículo 285.
45 México, artículo 256; Panamá, artículo 245. En Panamá (págs. 9-14) son considerados empleados los
siguientes trabajadores: aparceros y colonos; agentes de comercio, vendedores y trabajadores similares, salvo que
no presten personalmente el servicio o que únicamente intervengan en operaciones aisladas; artistas, actores,
músicos y locutores; conductores del transporte; maestros y profesores; revendedores, vendedores de helados y
otros vendedores; trabajadores en cooperativas, y aprendices. Una definición extensiva de empleado similar
figura, por ejemplo, en Queensland, Australia (págs. 68-69), en la Ley de Relaciones Profesionales, 1999.
46 Francia, artículos L.781-1, L.782-1.

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La relación de trabajo
28
discontinua o esporádica trabajo a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo, como
tampoco los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación
superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un período determinado, a
fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional, aun cuando la empresa en la
cual realice dicha práctica le proporcione alimentación y transporte o una asignación
compensatoria de dichos beneficios 47. La legislación mexicana incluye disposiciones
similares relativas a los trabajadores a domicilio 48. La Ley de Contrato de Trabajo, de
Finlandia, estipula que la aplicación de dicha ley no puede ser obviada simplemente por
el hecho de que el trabajo sea realizado en el hogar del trabajador o en un lugar escogido
por éste, o que sea realizado utilizando útiles o maquinarias del propio empleado 49.
108. En Colombia, los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de
capitalización, así como los colocadores de apuestas permanentes, pueden ser asalariados
o no, dependiendo de si han celebrado un contrato de trabajo, o si por el contrario
realizan su actividad por sus propios medios, sin dependencia de la empresa y en virtud
de un contrato mercantil 50.
109. A la inversa, la legislación puede precisar que ciertas formas de empleo no son
relaciones de trabajo 51, o excluir ciertas categorías de trabajadores de su ámbito de
aplicación mientras otras leyes autorizan al Gobierno a hacer tales exclusiones. La más
frecuente es la exclusión total o parcial de funcionarios públicos y trabajadores
similares 52; menos frecuente, la de los trabajadores del sector público. Algunas leyes se
refieren igualmente a los trabajos o servicios obligatorios, o a aquellos realizados en
prisión 53; actividades ordinarias no vocacionales 54; trabajadores domésticos y personas
consideradas como tales 55 y miembros de cooperativas 56. En España, la legislación
también excluye a los consejeros o miembros de los órganos de administración de
empresas con forma de sociedad que actúen como tales, a quienes realizan trabajos a
título de amistad, benevolencia o buena vecindad, actividades mercantiles, y trabajos
familiares salvo que se demuestre la condición de asalariado de quienes los llevan a
cabo 57. Algunos países han excluido del ámbito de la legislación sobre la relación de
trabajo, o de algunas de sus disposiciones, a las empresas con trabajadores por debajo de
47 Chile, artículo 8.
48 México, artículos 311-316.
49 Finlandia, capítulo 1, artículo 1.
50 Colombia, artículos 94-97, 97B.
51 En Panamá (pág. 30), por ejemplo, los trabajadores a domicilio no son considerados como trabajadores
vinculados por una relación de trabajo y por consiguiente están excluidos del ámbito de aplicación del Código del
Trabajo. Véase el artículo 7 de la ley núm. 1, de 17 de marzo de 1986, por la cual se dictan disposiciones
laborales para promover el empleo y la productividad y se adoptan otras normas.
52 Por ejemplo, Benin, artículo 2; Bahrein, artículo 2; Camboya, artículo 1; Camerún, artículo 1, 3); Chile,
artículo 1; El Salvador, artículo 2; Gabón, artículo 1; Ghana, artículo 1; Kenya, artículo 1; Lesotho, artículo 2;
Malawi, artículo 2; Pakistán, artículo 1; Panamá, artículo 2; Qatar, artículo 3, 1); Viet Nam, artículo 4.
53 España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 1, 3), b); Finlandia, capítulo 1, artículo 2; Estonia, artículo 7.
54 Finlandia, capítulo 1, artículo 2.
55 Bahrein, artículo 2, Qatar, artículo 3, 4).
56 Angola, artículo 1, 5); Brasil, artículo 442 según el cual no existe vínculo de trabajo entre la cooperativa y sus
asociados ni entre éstos y los usuarios de los servicios de la cooperativa; Colombia, ley que actualiza la
legislación cooperativa, artículo 59; Viet Nam, artículo 4.
57 España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 1, 3).

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
29
un cierto número 58. Otros países han adoptado regulaciones especiales sobre la relación
de trabajo para ciertas categorías de trabajadores; en el caso de Marruecos, por ejemplo,
esas regulaciones no pueden establecer garantías menos ventajosas que las previstas en
el Código del Trabajo 59.
110. En otros países, sin embargo, la legislación autoriza al gobierno a adaptar el ámbito
de aplicación de la legislación sobre la relación de trabajo; esta adaptación puede ser
hecha mediante la inclusión de ciertas categorías de trabajadores. Por ejemplo, en el
Reino Unido, se puede disponer por decreto que determinadas personas sean tratadas
como partes de un contrato de trabajo 60. En Sudáfrica, «el Ministro puede, después de
oír la opinión de la Comisión (de Condiciones de Empleo) y por decisión publicada en la
Gazette, declarar empleado a cualquier categoría de personas mencionada en la decisión,
a los fines de toda o parte de la ley, de cualquier otra legislación laboral aparte de la
legislación sobre seguro de desempleo, 1966 (ley núm. 30 de 1966), o cualquier otra
determinación sectorial» 61. En Botswana es posible la exclusión parcial o total de una
determinada ocupación por decisión ministerial 62.
Facilidades probatorias
111. A los fines de facilitar a los trabajadores la prueba de la existencia del contrato de
trabajo, la ley puede disponer que dicho contrato es consensual, es decir, que se forma
únicamente por el consentimiento de las partes, sin otras formalidades 63. Sin embargo la
ley puede requerir que el contrato sea escrito, por diversas razones relacionadas con su
cumplimiento o prueba; o puede partir de la base de que la relación se produce por el
hecho mismo de la prestación de servicios. A este respecto, el Código del Trabajo de la
Federación de Rusia considera celebrado un contrato de trabajo, aunque no sea
formulado en la forma adecuada, si el empleado comienza a trabajar e informa de ello al
empleador o a su representante o si empieza a trabajar por órdenes del empleador o de su
representante. El empleador está obligado a extenderle un contrato de trabajo por escrito
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya empezado a trabajar 64.
58 En la República Islámica del Irán, las empresas con menos de diez trabajadores pueden ser temporalmente
excluidas de algunas de las disposiciones del Código del Trabajo si las circunstancias lo requieren (artículo 191).
En la República de Corea, la Ley de Normas del Trabajo se aplica solamente a las empresas o lugares de trabajo
en los cuales estén empleados normalmente más de cinco trabajadores (artículo 10). Perú ha adoptado
disposiciones laborales especiales, de carácter temporal (por una duración de hasta cinco años) para las pequeñas
y microempresas (1-50 trabajadores) que tengan un limitado nivel de ventas anuales (Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, artículos 43 y siguientes).
59 Marruecos, artículo 3.
60 Ley de Relaciones Laborales, 1999, artículo 23, 4).
61 Artículo 83 de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo (BCEA), de 1997, según modificación
introducida por el artículo 20 de la Reforma de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo, de 2002.
62 Botswana, artículo 106.
63 A este respecto, la legislación de algunos países establece que el contrato de trabajo puede ser oral o escrito,
explícito o implícito, o puede definirlo independientemente de su formas o del nombre que se le dé. Véase, por
ejemplo, Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 21; Botswana, artículo 106; Brasil, artículo 422;
Camboya, artículo 65; Colombia, artículo 37; El Salvador, artículo 17; Finlandia, capítulo 1, artículo 3 (el
contrato puede ser oral, escrito o electrónico); Ghana, artículo 175; Indonesia, artículo 51; Lesotho, artículo 3;
México, artículo 20; Nicaragua, artículo 19; Panamá, artículo 62; Portugal, artículo 102; España, Estatuto de los
Trabajadores, artículo 8; Trinidad y Tabago, artículo 2.
64 Federación de Rusia, artículo 67.

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La relación de trabajo
30
112. Es frecuente además que las leyes dispongan expresamente que la relación de
trabajo pueda ser probada utilizando cualquiera de los medios usuales, o de los medios
permitidos por la ley 65.
113. Un elemento importante de certeza, que además facilita la prueba de la existencia
del contrato de trabajo, es la obligación del empleador de informar a sus empleados de
los términos del contrato mediante un contrato escrito, una oferta de empleo u otros
documentos que indiquen los aspectos esenciales del contrato o la relación de trabajo.
Esta obligación ha sido explícitamente establecida por la Unión Europea 66 y
desarrollada más ampliamente en la legislación nacional 67. El no cumplimiento de esta
obligación puede favorecer el cuestionamiento de la condición de asalariado del
trabajador. En cambio al disponer de una información escrita resulta más fácil para el
trabajador probar esa condición.
114. Con el mismo objetivo de facilitar la prueba, algunas leyes establecen presunciones
de la existencia de la relación o el contrato de trabajo 68.
115. La ley puede decir, por ejemplo, con algunas variantes, que se presume la
existencia de una relación o contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y
quien lo recibe 69; o si se prueba que el trabajador ha prestado servicios por más de dos
días consecutivos, o si se prueba la subordinación 70. En los Países Bajos la ley resume
que una persona presta servicios en virtud de un contrato de trabajo si trabaja en
beneficio de otra persona mediante remuneración, durante tres meses consecutivos sobre
una base semanal o durante no menos de 20 horas al mes 71. En Portugal, para que
proceda la presunción, el Código del Trabajo exige acumulativamente que: a) el
trabajador esté inserto en una estructura organizativa del beneficiario de su actividad y
realice su prestación bajo las orientaciones de éste; b) el trabajo sea efectuado en la
empresa beneficiaria o en lugar controlado por ella y dentro del horario previamente
definido; c) el trabajador sea remunerado por el tiempo dedicado a la ejecución de la
actividad, o dependa económicamente del beneficiario de la misma; d) los instrumentos
de trabajo sean suministrados esencialmente por el beneficiario, y e) haya una prestación
de servicios por un período ininterrumpido de 90 días 72. En Eslovenia, en caso de
controversia sobre la existencia de una relación de trabajo entre el empleador y el
trabajador, se presume que dicha relación existe si están presentes determinados
indicadores; en Estonia se considera que las partes han celebrado un contrato de trabajo
65 Véase, por ejemplo, Burkina Faso, artículo 12; Letonia, artículo 41, 1); Marruecos, artículo 18; México,
artículo 776; Níger, artículo 39; Rwanda, artículo 7; Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 50; Brasil,
artículo 456; Colombia, artículo 54; Qatar, artículo 38; Túnez, artículo 6.
66 Artículos 2 y 3 de la Directiva 91/533/CE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del
empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación
laboral, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. L.288/32, 18 de octubre de 1991,
http://europa.eu.int/comm/ employment_social/labour_law/docs/directive91_533_es.pdf.
67 Véase, por ejemplo, Finlandia, capítulo 2, artículo 4; Países Bajos, Código Civil, artículo 7: 655; España,
Estatuto de los Trabajadores, artículo 8, 3); Reino Unido, Ley sobre Derechos Laborales, 1996, artículos 1-7.
68 El Código del Trabajo de Panamá enumera ocho presunciones relativas a la existencia de la relación de trabajo
y otros aspectos relacionados (artículo 737).
69 Argentina, Ley de Contrato de Trabajo, artículo 23; Chile, artículo 8; Costa Rica, artículo 18; México,
artículo 21; Panamá, artículo 66; España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 8, 1); Venezuela, artículo 65.
70 El Salvador, artículo 20.
71 Países Bajos, Código Civil, artículo 7:610a.
72 Portugal, artículo 12.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
31
mientras el supuesto empleador no pruebe lo contrario o mientras no resulte evidente que
las partes celebraron un contrato de diferente naturaleza 73 . En Malasia, puede ser
prohibida la contratación de una persona o de una clase o grupo de personas para trabajar
como no sea en virtud de un contrato de trabajo; en ese caso, la persona o clase de
personas empleadas o contratadas serán consideradas como asalariadas y la persona o
institución que las emplee o las contrate será considerada como un empleador; la
violación de una prohibición de esa naturaleza constituye un delito 74.
116. La ley puede requerir también que el contrato sea hecho por escrito y atribuir al
empleador la responsabilidad en el proceso si el contrato fue puramente verbal. El
Código del Trabajo de un país dispone que, a falta de contrato escrito, se presumirán
ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador que debían constar en
dicho contrato, a menos que se pruebe lo contrario mediante pruebas que no admitan
duda razonable 75.
117. Además de la presunción de existencia del contrato de trabajo, la ley puede
establecer una presunción en cuanto a los términos del contrato; por ejemplo, puede
determinar que en ciertas condiciones el contrato debe ser considerado de duración
indeterminada si hubiese sido establecido por tiempo determinado a pesar de que el
trabajador realice una labor de carácter permanente para la empresa 76.
Clarificación del ámbito de aplicación de la relación de trabajo
118. La legislación adoptada en algunos países desde fines del siglo XX contiene
disposiciones que reenfocan la relación de trabajo para extender el ámbito de aplicación
de la ley y por tanto su protección a nuevas categorías de trabajadores; para combatir las
relaciones de trabajo encubiertas o fraudulentas y mejorar el cumplimiento de la ley; y
para aliviar la carga de la prueba del trabajador, en particular cuando debe demostrar la
existencia de una relación de trabajo en un caso determinado. Junto con esta respuesta
normativa a la preocupación creciente de la falta de protección de los trabajadores que de
hecho están en una relación de trabajo que puede ser ambigua o encubierta, ha habido
también una sostenida tendencia en la jurisprudencia en el sentido de aplicar el enfoque
tradicional de la relación de trabajo a situaciones nuevas y complejas.
119. La preocupación por clarificar el ámbito de la relación de trabajo ha sido expresada
de diversas maneras. Una respuesta ha sido tratar de redefinir con mayor precisión el
ámbito de la relación de trabajo independientemente de la forma del contrato, o de
establecer mecanismos de ajuste del ámbito de la ley de acuerdo con las necesidades
cambiantes. Otro enfoque del problema ha sido establecer más claramente los límites
entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente. Una tercera opción combina
estos dos elementos. También han sido introducidas en la legislación disposiciones para
regular cierto tipo de trabajo que anteriormente había sido definido de manera
inadecuada en ciertos países. Por último, en un Código del Trabajo la protección del
contrato de trabajo ha sido extendida a contratos equivalentes. Estos cinco enfoques
serán descritos en los párrafos siguientes, ilustrados con referencia a relevantes casos de
la jurisprudencia.
73 Eslovenia, artículo 16; Estonia, artículo 8.
74 Malasia, artículo 2A.
75 Panamá, artículo 69.
76 El Salvador, artículo 25.

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La relación de trabajo
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Definición del campo de aplicación de la relación de trabajo
120. Nueva Zelandia abordó la cuestión de la protección de los trabajadores en la nueva
Ley de Relaciones Laborales, la cual contiene una amplia definición de los trabajadores
a quienes se aplica y faculta a dos órganos independientes — el Tribunal de Trabajo y el
Organismo de Relaciones Laborales — para que investiguen la naturaleza real del nexo
entre la persona que realiza un trabajo y el ente que utiliza sus servicios. Tales facultades
pueden ser de gran utilidad para eliminar relaciones de trabajo fraudulentas o disfrazadas.
El artículo 6 de la ley establece:
1) En esta ley, salvo que el contexto indique otra cosa, empleado es:
a) toda persona de cualquier edad que esté empleada por un empleador para
realizar cualquier trabajo, en virtud de un contrato de trabajo, a cambio de una
remuneración o recompensa; y
b) incluye:
i) al trabajador a domicilio; y
ii) a cualquier persona que tenga la intención de trabajar; pero
c)
excluye al voluntario que:
i) no espere ser remunerado o recompensado por el trabajo que realiza
como voluntario; y
ii) no reciba remuneración o recompensa por el trabajo que realice en
calidad de voluntario.
2) Al decidir, a los fines de la subsección 1), a), si una persona ha sido empleada por
otra en virtud de un contrato de trabajo, el tribunal o la autoridad (según sea el
caso) debe determinar la verdadera naturaleza de la relación entre ellas.
121. En Finlandia, la Ley de Contratos de Trabajo se aplica a los contratos de trabajo
celebrados por un empleado o varios empleados en virtud de los cuales convengan en
realizar personalmente un trabajo para un empleador bajo su dirección y supervisión, a
cambio de un pago u otra remuneración 77 . Dicha ley reafirma la prohibición de
discriminación, el requerimiento de igual trato y el amplio ámbito de la relación de
trabajo; asimismo, como fuera dicho antes, estipula que sus disposiciones no dejan de
aplicarse por el hecho de que los empleados usen sus propias herramientas o equipos. La
ley finlandesa ya admitía que el contrato de trabajo podía revestir cualquier forma 78. La
nueva ley precisa que dicho contrato puede ser celebrado en forma verbal, por escrito o
por medios electrónicos 79; esta última modalidad facilita aún más la identificación de la
relación de trabajo, incluso entre personas que se encuentren en distintos países y que no
se conozcan.
122. Al igual que la legislación anterior, la nueva ley privilegia el contrato por tiempo
indeterminado, que denomina de validez indefinida, respecto del contrato celebrado por
tiempo determinado, el cual es admitido únicamente cuando median causas justificadas.
Asimismo garantiza al trabajador la conservación de los derechos adquiridos en caso de
relación continuada o aun con breves interrupciones, como una manera de acercar la
77 Finlandia, capítulo 1, artículo 1.
78 Ley de Contratos de Trabajo (núm. 320 de 1970), la cual fue derogada por la nueva ley.
79 Finlandia, capítulo 1, artículo 3.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
33
condición del trabajador por tiempo determinado a la del trabajador por tiempo
indefinido. Los contratos celebrados por tiempo determinado o renovados en forma
consecutiva, sin razón justificada, son considerados como de validez indefinida. Las
disposiciones que reafirman las preferencias por el contrato de validez indefinida son
particularmente significativas, pues uno de los rasgos centrales de la evolución reciente
de la relación de trabajo en Finlandia ha sido el incremento de los contratos por tiempo
determinado. Este fenómeno ha afectado de modo diferente a hombres y mujeres: de
acuerdo con datos de 1999, el 21 por ciento de las mujeres y el 15 por ciento de los
hombres trabajaban en virtud de contratos por tiempo determinado 80.
123. En el mismo sentido, la nueva ley de Nueva Zelandia especifica que el empleador,
al convenir un contrato de duración determinada que deba terminar en una fecha
determinada o al final de un determinado período, debe tener razones genuinas basadas
en circunstancias razonables para especificar que ese contrato deba terminar de esa
manera. La ley dice que no son «razones genuinas»: «a) denegar o limitar los derechos
del empleado en virtud de la presente ley; ni b) comprobar la aptitud del empleado para
ocupar un empleo permanente» 81.
124. En el Reino Unido, la misma ley ha autorizado al Gobierno a adaptar su ámbito de
aplicación; esta novedosa facultad obedece al problema creciente de las relaciones de
trabajo disfrazadas y objetivamente ambiguas. En virtud del artículo 23 de la Ley de
Relaciones de Trabajo, de 1999, el Gobierno puede conferir derechos laborales a
determinados individuos respecto de un empleador, como quiera que se le defina; y
puede establecer que dichos individuos deban ser tratados como partes de contratos de
trabajo e indicar quiénes deben ser considerados sus empleadores.
125. En la India, la Comisión Nacional del Trabajo fue creada en 1999. Su mandato
consistió en sugerir la racionalización de las leyes del trabajo aplicables en el sector
«organizado» de la economía y proponer una legislación que brinde protección mínima a
los trabajadores del sector «desorganizado» 82. Para que las leyes fueran de aplicación
universal, la Comisión sugirió en su informe que la definición de trabajador fuese
idéntica en todas las leyes. También recomendó la promulgación de una ley especial
donde se fusionaran todas las disposiciones relativas a las pequeñas empresas (definidas
como aquellas con menos de 20 trabajadores). Esto contribuiría no sólo a proteger a los
trabajadores en esas empresas, sino también a que las mismas estén en mejores
condiciones de cumplir la ley. La Comisión consideró que la legislación actual,
concebida para las grandes empresas, no es apropiada para ese sector 83.
Delimitación de los límites entre el trabajo dependiente y el independiente
126. En Irlanda, la dificultad de distinguir entre el trabajo dependiente y el trabajo
independiente ha conducido al Gobierno y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores a intentar adoptar una posición de consenso. El sistema irlandés de
relaciones colectivas de trabajo está basado en una amplia concertación social que
80 Finlandia (págs. 3, 11-16).
81 Nueva Zelandia, artículo 66.
82 Según consta en el informe de la Comisión, la fuerza de trabajo del sector no organizado representa el 92 por
ciento del total y comprende un 32 por ciento de trabajadoras. Véase Second National Commission on Labour:
Report, op. cit., párrafos 1.15 y 1.22; puede consultarse en http://www.labour.nic.in/comm2/nic_report.html.
83 Ibíd., párrafos 1.17, 6.21, 6.28 y 6.30.

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La relación de trabajo
34
desemboca en un acuerdo nacional sobre aumentos salariales y otros aspectos de la
política social 84.
127. En el contexto de las negociaciones sobre el acuerdo que regiría de 2000 al 2002,
denominado Programa para la Prosperidad y la Equidad, se convino en crear el Grupo de
Trabajo sobre el Estatuto en el Empleo, con el mandato de tratar de establecer una
definición uniforme de «empleados». Ante la falta de una definición legal de
«empleado» y de «trabajador independiente», había una preocupación creciente de que
estuviera aumentando el número de personas clasificadas como «trabajadores por cuenta
propia», a pesar de haber indicadores de que en su caso la calificación de «empleado»
parecía más apropiada.
128. El punto es de importancia general, pues el hecho de que el trabajador sea o no
calificado de empleado depende de aspectos tales como la manera de pagar sus
impuestos y cotizaciones de seguridad social, el derecho de obtener prestaciones de
desempleo, invalidez o enfermedad, una serie de derechos derivados de la legislación del
trabajo y la responsabilidad por el trabajo realizado. Además, una calificación errónea de
la condición del trabajador también puede traerle consecuencias desfavorables al
empleador, incluidas sanciones. Por último, los órganos recaudadores del fisco tienen un
interés muy específico en que la clasificación de los trabajadores sea apropiada y
despliegan mucha actividad para identificar qué trabajadores son empleados y cuáles son
independientes, a fin de evitar la evasión impositiva. El Grupo de Trabajo sobre el
Estatuto en el Empleo procedió entonces a formular una serie de indicadores que
permitan saber qué trabajadores son empleados y qué trabajadores son independientes
(véase el recuadro 1); con esos indicadores en mente (aunque no todos se apliquen a un
mismo caso), y considerando el trabajo de la persona como un todo, incluyendo las
condiciones de trabajo y la realidad de la relación, debería ser más fácil determinar la
condición jurídica del trabajador.
129. Además de establecer los indicadores para distinguir entre empleados y
trabajadores independientes, dicho grupo de trabajo se interrogó sobre cómo convenía
darlos a conocer. Desechó la opción de introducirlos en una ley y prefirió incluirlos en
un Código de Prácticas cuya aplicación sería puramente voluntaria. La legitimidad de
ese Código provendría del hecho de que fue aprobado por consenso por las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, así como por las
autoridades competentes 85. Aunque el Código no tiene un efecto vinculante, se esperaba
que sería invocado por los órganos encargados de resolver litigios sobre la cuestión del
Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, la aplicación del Código de Prácticas sería
objeto de seguimiento por el propio grupo de trabajo, con miras a verificar su eficacia.
130. En Alemania existe una definición de «empleado», a los fines de la seguridad
social, desde el 1.º de enero de 1999, cuando entró en vigencia una reforma del Código
de la Seguridad Social. Se introdujo entonces una presunción según la cual se considera
que es empleado quien reúna dos de los indicadores siguientes: no tener empleados
sujetos al cumplimiento de relaciones relativas a la seguridad social; trabajar usualmente
84 Véase Irlanda (págs. 1-4) y Pedersini, op. cit.
85 La idea del Código de Prácticas tenía además como antecedentes las publicaciones del Revenue
Commissioners and Department of Social, Community and Family Affairs tituladas Employed or self-employed
A guide for tax and social insurance (1998) y Employees and contractors in the construction industry, revisada
en junio de 1996. Véase también una serie de folletos de divulgación del Departamento de Empresa, Comercio y
Empleo, que si bien no se refieren al estatuto del «empleado», explican ampliamente los derechos laborales de los
empleados.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
35
para una sola persona; realizar el mismo tipo de trabajo que desempeñan empleados
regulares; haber ejecutado ese mismo trabajo anteriormente en calidad de empleado, y
no presentar indicios de realizar actividades empresariales. La idea subyacente era lograr
una definición suficientemente precisa y práctica como para reducir la posibilidad de
encubrimiento y facilitar el manejo de situaciones intermedias entre la relación de
trabajo verdadera y la encubierta 86.
Recuadro 1
Irlanda, Código de Prácticas: criterios principales
para determinar la condición jurídica de empleado
o de trabajador independiente
Empleados o asalariados
Trabajadores independientes
o por cuenta propia
Por regla general, será considerada
«empleada» o «asalariada» toda persona
que:
Por regla general, será considerado
«trabajador independiente» o «por cuenta
propia» toda persona que:
– se halle bajo el control de otra persona
a la que le incumbe dar órdenes acerca
de cómo, cuándo y dónde debe
llevarse a cabo un trabajo;
– sea propietaria de su propio negocio;
– aporte sólo su trabajo;
– esté expuesta a riesgos financieros por
el hecho de que debe soportar el costo
de rehacer todo trabajo mal hecho o de
inferior calidad realizado en virtud de un
contrato;
– reciba un salario fijo, determinado por
hora, semana o mes;
– asuma la responsabilidad por las
inversiones y la gestión de la empresa;
– no pueda subcontratar el trabajo
(cuando el trabajo pueda ser objeto de
una subcontratación y sea remunerado
por la persona que lo haya
subcontratado, la relación entre
empleador y trabajador puede ser
transferida sin más);
– pueda beneficiarse pecuniariamente de
la bondad de la gestión, programación y
correcta realización de los trabajos que
se le hayan encomendado;
– no aporte sus propios materiales para
realizar el trabajo;
– ejerza el control sobre los trabajos que
hay que realizar y sobre cuándo y cómo
se llevan a cabo, y determine si debe
intervenir personalmente en tales
cometidos;
– no aporte otras herramientas y equipo
que los útiles de su propio oficio (pero
cabe observar que el suministro de
herramientas y equipo no es
necesariamente por sí mismo un
indicio suficiente acerca de la relación
de trabajo del interesado; hay que
tomar en consideración todas las
circunstancias de cada caso);
– tenga toda libertad para contratar más
personal, con arreglo a condiciones
fijadas por ella misma, para realizar
trabajos a cuya realización se haya
comprometido;
– no se exponga personalmente a ningún
riesgo financiero por el hecho de
realizar el trabajo;
– pueda ejecutar trabajos o servicios de la
misma índole para más de una persona
o negocio simultáneamente;
86 Alemania (págs. 4-6). Véase también Pedersini, op. cit.

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La relación de trabajo
36
– no asuma ninguna responsabilidad por
concepto de inversiones o gestión del
negocio;
– proporcione los materiales necesarios
para realizar el trabajo;
– carezca de oportunidades para
beneficiarse pecuniariamente de la
correcta gestión y programación de los
trabajos encargados al empleador o de
la ejecución de las labores abarcadas
por tales trabajos;
– proporcione el equipo y las máquinas
necesarios para realizar el trabajo, con
excepción de pequeñas herramientas o
equipo propio del oficio de que se trate
(lo cual no debe considerarse como
indicio seguro de que quien aporte tales
herramientas y equipos trabaja por su
propia cuenta);
– trabaje conforme al horario que se
haya establecido o con arreglo a
determinado número de horas por
semana o por mes;
– disponga de locales fijos donde
funcione su razón social y donde pueda
depositar materiales y equipos y otros
pertrechos;
– trabaje al servicio de una persona o de
un negocio;
– calcule el costo del trabajo y fije el
precio;
– se le paguen los gastos ocasionados
por concepto de subsistencia o
transporte, o ambos a la vez;
– disponga de sus propios contratos de
seguros;
– tenga derecho al pago de horas
extraordinarias o a la concesión de un
descanso compensatorio por ese
concepto.
– ejerza control sobre las horas de trabajo
realizadas para llevar a cabo el
cometido.
Fuente: Programme for Prosperity and Fairness, Employment Status Group: Code of practice for determining employment or self-
employment status of individuals (Dublín, julio de 2001).
El enfoque combinado
131. La reforma legislativa adoptada en Sudáfrica en 2002 87 combina varios de los
elementos anteriores. Esa reforma, que modifica la legislación adoptada en 1995 y 1997,
es importante no sólo por su contenido, sino también por el proceso de intensa, eficiente
y constructiva discusión del cual emanó, con participación de todos los sectores
interesados 88. Entre otros aspectos, la reforma aborda la cuestión del alcance del ámbito
de la relación de trabajo, particularmente difícil en un país donde las relaciones
ambiguas de trabajo, tanto bilaterales como «triangulares», se han multiplicado en la
última década y más todavía desde la adopción de la legislación de 1995 89.
132. Dos elementos fueron introducidos para clarificar y adaptar el campo de aplicación
de la legislación. El primero de ellos, que recuerda el enfoque alemán y el Código de
Prácticas de Irlanda, es una amplia presunción de la condición de empleado, la cual
aparece tanto en la Ley de Reforma de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo, de
87 Ley de Reforma de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo (núm.11 de 2002), y Ley de Reforma de la
Ley de Relaciones Laborales (núm. 12 de 2002).
88 La reforma, anunciada en 1999, comenzó con consultas a todos los círculos interesados, el Tribunal del
Trabajo, la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CCMA) y los consejos de negociación colectiva.
Los anteproyectos fueron publicados para consulta y discusión públicas por el Consejo Nacional de Desarrollo
Económico y Trabajo (NEDLAC) en julio de 2000. Cuando se paralizaron las negociaciones emprendidas en el
NEDLAC un comité tripartito de tres miembros prosiguió las tratativas, a la vez que en el Consejo Laboral del
Milenium (Millennium Labour Council, MLC) se buscaba una fórmula de consenso sobre puntos básicos. Un
acuerdo de principio concertado en el MLC, después de varios meses de discusión, abrió el camino para que se
lograra un acuerdo en el NEDLAC en julio de 2001, luego de lo cual los proyectos de ley, una vez examinados
por un comité de juristas, fueron promulgados el 1.º de agosto de 2002. Véase Sudáfrica 2002 (págs. 44-50).
89 Ibíd. (págs. 13 y 22).

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
37
2002, como en la Ley de Reforma de la Ley de Relaciones Laborales, también de 2002 90.
Según dicha presunción, una persona es considerada empleada si satisface uno o varios
de los siete indicadores fijados por la ley (véase el recuadro 2).
133. La presunción a favor de la condición de empleado no se aplica, sin embargo, en el
caso de trabajadores con ingresos por encima de un cierto nivel. Cuando la Ley de
Condiciones Básicas de Empleo fue adoptada en 2002, el límite de ingresos fue fijado en
89.445 rand (10.000 dólares de los Estados Unidos) por año 91.
Recuadro 2
Sudáfrica: presunción de la condición de empleado
Se presume que una persona es empleada si reúne algunos de los siguientes
indicadores:
– su manera de trabajar está sujeta al control o dirección de otra persona;
– sus horas de trabajo están sujetas al control o dirección de otra persona;
– en caso de trabajar para una organización, forma parte de ésta;
– ha trabajado para otra persona, en promedio, no menos de 40 horas mensuales en
los últimos tres meses;
– es económicamente dependiente de esa otra persona para la cual trabaja;
– la otra persona le suministra herramientas o equipos de trabajo propios de su oficio;
– trabaja o presta servicios a una sola persona.
Fuente: Artículo 21 de la Ley de Reforma de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo, 2002, en virtud de
la cual se añadió el artículo 83 A en la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo, 1997.
134. Como medida complementaria, la Ley de Reforma de la Ley de Relaciones
Laborales ordenó al Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Trabajo (NEDLAC)
la preparación y adopción concertada de un código de buenas prácticas que contuviera
lineamientos para determinar si una persona, incluida aquella que tenga ingresos
superiores al límite mencionado anterior, es una empleada 92. Otro elemento novedoso,
mencionado anteriormente es la facultad muy especial que se acuerda al ministro de
calificar de empleado a cualquier categoría de personas, a los efectos de la legislación
del trabajo 93. Ya no se trata solamente de clarificar el campo de aplicación de la ley,
sino incluso de modificarlo por disposición ministerial.
135. En el Perú, el proyecto de Ley General del Trabajo, de julio de 2002, contiene una
definición explícita y amplia de su ámbito de aplicación. La ley propuesta tiene la
finalidad de regular la prestación personal de servicios, subordinada y remunerada,
nacida de un contrato verbal o escrito, cualquiera que sea su denominación o modalidad.
Dicha prestación es considerada personal aun cuando se encubra a través de la actuación
90 Ibíd. (págs. 50-54).
91 De acuerdo con la encuesta sobre la fuerza de trabajo sudafricana de 2001, 600.000 de los 10 millones de
trabajadores empleados ganaban más de 8.000 rand por mes. Por lo tanto, cerca del 5,5 por ciento del total
empleado tenía ingresos por encima del límite fijado en la Ley de Reforma de la Ley de Condiciones Básicas de
Empleo (véase Sudáfrica 2002, pág. 53). De acuerdo con dicha ley, el Ministro del Trabajo es competente para
establecer el monto del referido límite de ingresos previa opinión de la Comisión de Condiciones de Empleo y
mediante publicación de la decisión en la Government Gazette. Siguiendo este procedimiento, el límite de ingreso
fue elevado a 115.572 rand con efectos desde el 24 de marzo de 2003 (Ley de Condiciones Básicas de Empleo,
núm. 75 de 1997: Determinación: límite de ingreso, decisión gubernamental núm. 356, véase Government
Gazette, núm. 25012, de 14 marzo de 2003).
92 Artículo 51 de la Ley de Reforma de la Ley de Relaciones Laborales, de 1995, que modifica su artículo 200 A.
93 Artículo 83 de la Ley de Condiciones Básicas de Empleo, según enmienda del artículo 20 de Ley de Reforma
de dicha ley, de 2002. Véase Sudáfrica 2002 (pág. 54).

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La relación de trabajo
38
de una persona jurídica. La prestación de servicios es subordinada cuando el trabajador
se desenvuelve dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, o de un
tercero cuando así lo autorice la ley. El proyecto presume que toda prestación de servicio
es subordinada y que el contrato de trabajo existe cuando hay prestación de servicios;
además, indica elementos que no son esenciales para calificar una relación como laboral
pero que pueden servir como indicadores a este efecto o para determinar la aplicabilidad
de ciertos derechos. De igual modo, el proyecto define los sujetos del contrato de trabajo
(empleador, trabajador) y presume que dicho contrato es celebrado por tiempo
indeterminado 94.
136. Otra iniciativa destinada a reenfocar la relación de trabajo fue la designación en
2002 de un comité de expertos en Quebec, Canadá, el cual produjo un informe sobre las
necesidades de protección social de los trabajadores con estatuto no tradicional 95. El
comité había sido creado a raíz de los cambios en la relación de trabajo producidos por
las nuevas modalidades de funcionamiento de ciertas empresas, la provisión de ciertos
servicios públicos y la aparición de nuevas categorías de trabajadores por cuenta propia
(algunos que sólo lo son en apariencia y otros que son verdaderos trabajadores
autónomos).
Definición de determinadas formas de empleo
137. Junto con las disposiciones generales sobre el campo de aplicación de la relación
de trabajo, ha habido también otras, específicas, destinadas a precisar la existencia de la
relación de trabajo en los casos de trabajo a domicilio, el teletrabajo, los trabajadores de
agencias privadas y las cooperativas de trabajadores.
138. En Chile, desde la reforma del Código del Trabajo en 2001 se presume que el
trabajo a domicilio es subordinado cuando no se realiza de manera discontinua ni
esporádica, como se dijo anteriormente 96. En Finlandia, la ley sobre contratos de trabajo
dice expresamente que también se aplica cuando el trabajo es realizado a domicilio 97.
139. En Nueva Zelandia, la Ley de Relaciones Laborales, al definir el ámbito de la
relación de trabajo, abarca al trabajador a domicilio. Esta ley considera empleado a todo
trabajador que esté vinculado por un contrato de trabajo. Sin embargo, también incluye
expresamente en esa categoría al trabajador a domicilio, aunque haya sido reclutado,
empleado o contratado en virtud de un contrato en el que las partes sean técnicamente un
vendedor o un comprador 98. A propósito de esta figura de compra y venta en el trabajo a
domicilio, la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela, reformada en 1997, considera
patrono (empleador) a la persona que, con cierta regularidad o de manera habitual, vende
a otra (considerada trabajador a domicilio) materiales a fin de que ésta los elabore o
confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada 99.
94 Véase anteproyecto de la Ley General del Trabajo, julio de 2002, artículos I-IX y 1, 4-7, 11, 14, 17.
95 J. Bernier; G. Vallée; C. Jobin: Social protection needs of individuals in non-standard work situations, Final
Report, Canada, Quebec, Ministry of Labour, 2003, disponible en: http://www.travail.gouv.qc.ca/actualite/
travail_non_traditionnel/Bernier2003/index.html.
96 Chile, artículo 8, enmendado por el artículo 5 de la ley núm. 19759.
97 Finlandia, capítulo 1, artículo 1.
98 Nueva Zelandia, artículo 5.
99 Venezuela, artículo 293.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
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140. El proyecto peruano antes mencionado precisa que la prestación se considera
personal en el trabajo a domicilio, aun cuando se realice con el concurso de familiares
directos del trabajador que dependan económicamente de él 100.
141. En cuanto al teletrabajo, que en ciertos aspectos es una forma moderna de trabajo a
domicilio, un acuerdo marco de 2002 lo reglamenta dentro de la Unión Europea con
disposiciones emanadas de los propios interlocutores sociales 101. Este acuerdo marco
cubre diferentes formas de teletrabajo, pero se limita al teletrabajo regular, es decir, el
que tiene lugar en el marco de un contrato o una relación de trabajo y se basa en el
reconocimiento de que los teletrabajadores tienen los mismos derechos que los
asalariados que prestan servicios en los locales del empleador. El acuerdo contiene la
siguiente disposición fundamental destinada a prevenir ambigüedades en cuanto a la
condición del trabajador y su posible «conversión» en independiente: «el hecho de que
una persona pasa a ser teletrabajador no afecta por sí mismo su condición de empleada,
pues ese cambio lo único que significa es que se ha modificado la manera de realizar el
trabajo» 102.
142. El proyecto de Ley General del Trabajo del Perú define el teletrabajo y sugiere
algunos indicadores que pueden ayudar a tipificar la subordinación en esa clase de
trabajo 103. Por su parte, el Código del Trabajo chileno describe el teletrabajo precisando
que se trata de servicios prestados fuera de la empresa mediante el uso de computadoras
o equipos de telecomunicaciones y lo exime de la limitación de las horas de trabajo 104.
143. A propósito de las cooperativas, la Recomendación sobre la promoción de las
cooperativas, 2002 (núm. 193), de la OIT, propone que las políticas nacionales deberían,
especialmente, promover la aplicación a todos los trabajadores de las cooperativas, sin
distinción alguna, de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Extensión del ámbito de la legislación a trabajadores equivalentes
144. El Código del Trabajo de Portugal prevé la extensión parcial de su ámbito de
aplicación más allá de los límites del contrato de trabajo, el cual, como fuera dicho antes,
concierne a trabajadores que prestan servicios bajo la autoridad y dirección de otra u
otras personas. A este respecto, el Código dice lo siguiente: «los contratos para la
realización de un trabajo sin subordinación jurídica quedan sujetos a los principios de
este Código, especialmente en cuanto se refiere a los derechos de la persona, la igualdad,
la no discriminación y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de otras disposiciones
especiales, con tal de que se considere que el trabajador está en situación de dependencia
100 Artículo II del Título Preliminar.
101 Los interlocutores sociales europeos fueron invitados «a que negociaran acuerdos de modernización de la
organización del trabajo, incluyendo arreglos sobre formas flexibles de trabajo, con miras a hacer más
productivas y competitivas a las empresas y lograr el necesario equilibrio entre flexibilidad y seguridad».Véase el
punto 1, párrafo 1, del acuerdo marco sobre teletrabajo en: http://europa.eu.int/comm/employment_social/news/
2002/jul/telework_en.pdf.
102 Ibíd., punto 1, párrafo 3; punto 2; y punto 3, párrafo 4.
103 «El contrato de trabajo a distancia regula el desempeño de labores sin la presencia física del trabajador en la
empresa, con la que mantiene conexión por medios informáticos y de telecomunicaciones y análogos, a través de
los cuales se ejercen, a su vez, el control y la supervisión de las mismas» (artículo 39, véase también el
artículo 40).
104 Véase el artículo 22 del Código del Trabajo, tal como fue enmendado por el artículo 7 de la ley núm. 19759,
op. cit.

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La relación de trabajo
40
económica del beneficiario de su actividad» 105. El Código denomina estos contratos
«contratos equiparados» al contrato de trabajo y los sujeta a los principios que dicho
Código establece.
Evolución de la jurisprudencia
145. Analizar la evolución de la relación de trabajo es siempre interesante y útil estar
alerta a las orientaciones de la jurisprudencia. Los jueces y otros órganos de
administración de justicia desempeñan un papel determinante en la calificación de la
condición del trabajador con arreglo a los hechos. Vale la pena mencionar algunas
decisiones tomadas en diferentes países.
146. El caso Denny 106 constituye en Irlanda un importante precedente judicial en la
materia y como tal fue mencionado de modo expreso en el informe del grupo de trabajo
sobre el estatuto en el empleo antes citado 107. Una trabajadora firmó un contrato de
trabajo como demostradora de Denny, una compañía de alimentos, y como tal pasó a
integrar su lista de demostradores, es decir, de personas que, por ejemplo, en un
supermercado ofrecen gratuitamente a los clientes diversas muestras de productos. A
requerimiento de una tienda cliente, la compañía Denny contactaba a un demostrador de
su lista y le encargaba que hiciera una demostración. Una vez concluida, el empleado
hacía un pedido, refrendado por el administrador de la tienda. La persona era pagada por
día y recibía una prima de transporte, pero no tenía derecho a pensión ni a formar parte
de un sindicato. El contrato anual de la trabajadora de quien se trata fue renovado varias
veces; sin embargo, en 1993 el contrato estipuló que ella era una trabajadora
independiente; como tal debía responsabilizarse de pagar sus impuestos. Para esa época
la interesada trabajaba un promedio de 28 horas por semana, durante 48 a 50 semanas
por año en las que hacía unas 50 demostraciones sin la supervisión de la compañía, pero
cumpliendo cualquier indicación razonable proveniente del propietario de la tienda e
instrucciones escritas de la compañía, de la cual recibía los materiales para la
demostración y el consentimiento para realizarla. La cuestión que se planteaba en este
caso era saber si la trabajadora era en efecto independiente o si era una empleada, en tal
caso debía ser asegurada por la empresa. La Corte Suprema consideró, de acuerdo con
los hechos establecidos y los principios generales desarrollados por la jurisprudencia,
que la trabajadora era una empleada, vinculada por tanto por un contrato de trabajo, por
haber prestado servicios por cuenta de otra persona y no por su propia cuenta.
147. En otro caso en Irlanda 108, el Tribunal del Trabajo consideró la situación de un
veterinario que desde 1996 había desempeñado funciones de inspector, con carácter de
temporero y a tiempo parcial, en el Departamento de Agricultura, para determinar si era
o no un empleado. El Tribunal dijo que la distinción entre un contrato de trabajo y un
contrato de arrendamiento de servicio es sumamente sutil y está rodeada de
complejidades jurídicas que hacen difícil considerar los casos extremos. En su decisión
el Tribunal tuvo en cuenta los criterios incluidos en el Código de Prácticas para
determinar la condición jurídica de empleado o de trabajador independiente ya
105 Portugal, artículos 10 y 13.
106 Supreme Court: Henry Denny & Sons Ltd., trading as Kerry Foods v. The Minister for Social Welfare (1998),
1 IR 34.
107 Irlanda (págs. 10-12).
108 Labour Court: Department of Agriculture, Food an Rural Development and Maurice O’Reilly, DWTO232,
18 de junio de 2002.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
41
mencionado con anterioridad. A la luz de lo establecido en dicho Código de Prácticas y
de otros criterios, el Tribunal llegó a la conclusión de que el veterinario era un trabajador
autónomo y era económicamente independiente de quien había solicitado sus servicios,
teniendo en cuenta el derecho que tenía de rechazar el trabajo y el grado de control que
ejercía sobre sus funciones de inspector. El Tribunal concluyó, por tanto, que el
veterinario había trabajado en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y que
no era un «empleado».
148. En Sudáfrica, una empresa contratista de construcción especializada en la
fabricación e instalación de armarios empotrados convenció a la gran mayoría de sus
empleados para que renunciaran y siguieran prestándole servicios en calidad de
trabajadores independientes. El Tribunal de Trabajo examinó si los contratos con los
trabajadores eran genuinos y habían sido concluidos de buena fe, basándose en uno de
los casos. Comprobó que en ese caso el trabajador sólo ayudaba a cargar armarios en un
vehículo y luego a limpiarlos y retocarlos una vez instalados, y que ese trabajo formaba
parte integral del servicio que brindaba el contratista. Sostuvo que el contratista había
gastado una broma pesada al trabajador al inducirlo a creer que era un empresario
independiente, con lo cual de paso lo dejaba sin la protección que la ley acuerda a un
empleado. El contrato con el trabajador, afirmó el Tribunal, había sido una farsa y seguía
siéndolo a pesar de que el trabajador lo hubiera aceptado 109.
149. En los Países Bajos, en 2004 la Corte de Distrito de Apeldoorn decidió, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Suprema Corte, que «para que exista subordinación no es
necesario que el empleador realmente dé instrucciones al empleado, sino que basta que
tenga la autoridad de darlas» 110. También de acuerdo con la jurisprudencia anterior, la
Corte de Apelaciones de Middelburg decidió que el contenido de un contrato escrito no
es concluyente para determinar la existencia de un contrato de trabajo, sino que debe
tenerse en cuenta el propósito del contrato y la manera como ha sido ejecutado. En el
caso de un consejero médico, la Corte estableció que había habido un contrato de trabajo
sobre la base de los siguientes hechos: a) el «empleado» no trabajaba para otras
empresas distintas del «empleador»; b) tenía que ajustar su método de trabajo y
organización a los del «empleador»; c) recibía instrucciones respecto del contenido de su
trabajo; d) trabajaba en la oficina del «empleador» en días y horas fijos; e) no podía
ausentarse del trabajo sin consentimiento del «empleador»; f) su salario había sido fijado
sobre la base de una directiva de la asociación de doctores empleados; g) el impuesto y
las retribuciones le eran retenidos por el «empleador»; h) el «empleado» tenía que
realizar su trabajo personalmente 111.
150. En Francia, la Sala Social de la Corte de Casación examinó el caso de una persona
que conducía un taxi de conformidad con un contrato de un mes de duración, renovable
por tácita reconstrucción, denominado «contrato de alquiler de un vehículo equipado
como taxi», y pagaba una suma calificada contractualmente de «canon». La Corte de
Casación consideró que ese contrato de alquiler de muy breve duración disimulaba en
realidad un contrato de trabajo, pues sobre el taxista recaían numerosas y estrictas
109 Building Bargaining Council (Southern and Eastern Cape) v. Melmons Cabinets CC and Another (2001),
22 ILJ 120 (LC), Labour Court (P478/00), 23 de noviembre de 2000.
110 District Court Apeldoorn, 10 de marzo de 2004, JAR 2004/75, citado en Bosse, op. cit., pág. 6.
111 Court of Appeal Middelburg, 5 de febrero de 2003, JAR 2003/6, ibíd., pág. 6.

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La relación de trabajo
42
obligaciones respecto de la utilización y el mantenimiento del vehículo, y estaba en
situación de subordinación 112.
151. También en Francia, unas personas se ocupaban de la distribución y recolección de
paquetes en virtud de un contrato de franquicia. Los beneficiarios de la franquicia
recolectaban los paquetes en un local alquilado por la empresa que había otorgado la
franquicia y los distribuían conforme a horarios e itinerarios fijados por ésta. Asimismo,
las tarifas eran impuestas por la empresa, la cual cobraba directamente las facturas de la
clientela. La Corte de Casación examinó la situación de tres beneficiarios de franquicias,
planteada en tres casos separados relativos a diferentes regiones y los resolvió en sendas
sentencias del mismo día 113. La Corte consideró que las disposiciones del Código del
Trabajo son aplicables también a las personas cuya profesión consiste esencialmente en
recoger pedidos o en recibir objetos para ser procesados, guardados o transportados por
cuenta de una sola empresa industrial y comercial, cuando esas personas ejerzan su
oficio en un local suministrado o aceptado por dicha empresa y bajo las condiciones y
precios impuestos por ésta, sin que fuera necesario establecer la existencia de un vínculo
de subordinación. Al parecer, esta decisión significaría una extensión del campo de
aplicación del Código del Trabajo a ciertos beneficiarios de franquicias 114.
152. En Venezuela se planteó el caso de varios distribuidores de cerveza y otros
productos, que para llevar a cabo su actividad habían constituido sendas sociedades de
responsabilidad limitada. Los distribuidores compraban los productos por un precio
fijado por la empresa cervecera y los revendían a los clientes dentro de una determinada
zona que recorrían con sus camiones, pintados con lemas de la empresa cervecera por
otro precio también fijado por la empresa. Sus ingresos provenían de la diferencia entre
ambos precios. No podían vender los productos fuera de la zona asignada, ni vender en
dicha zona otros productos que no fueran los de la empresa. Con respecto a una de las
causas el Tribunal Supremo de Justicia decidió que los distribuidores eran en realidad
trabajadores asalariados, pues estaba demostrada la prestación personal de sus servicios,
a pesar de estar registrados como comerciantes y de que su trabajo estuviese estructurado
en torno a sendos contratos de compraventa mercantil. Sin embargo, hubo otros 80 casos
que fueron sometidos a mediación y conciliación por el mismo Tribunal y las partes
dejaron establecido que los trabajadores eran comerciantes 115.
153. Asimismo, una azafata de vuelo con tres años de servicios en una empresa aérea
venezolana fue retirada de la programación de vuelos y de un curso con vistas a su
ascenso, en razón de su estado de gravidez, sin que se le asignaran nuevas funciones. La
azafata quedaba así privada de remuneración, pues sólo recibía un salario mensual a
comisión por vuelos, y no había sido declarada al Instituto de la Seguridad Social. La
empresa negó que la vinculara a la aeromoza una relación de trabajo y alegó en cambio
haber suscrito con ella un contrato comercial, en su calidad de representante de una
compañía anónima que era para la cual ella trabajaba. No obstante, tras haber acreditado
112 Decisión núm. 5371, de 19 de diciembre de 2000. Véase Le Monde, 22 de diciembre de 2000.
113 Decisiones núms. 50105034, 50105035 y 50105036, de 4 de diciembre de 2001. Véanse Libération, 28 de
enero de 2002, y Droit social, núm. 2, febrero de 2002, págs.162-163.
114 A. Jeammaud: «L’assimilation de franchisés aux salariés», en Droit social, op. cit., págs. 158-161.
115 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, decisiones del 15 de marzo de 2000 y del 17 de
octubre de 2002. En un caso relativo a trabajadores de la misma empresa, el Comité de Libertad Sindical de la
OIT señaló que no le correspondía pronunciarse respecto de la relación jurídica (laboral o mercantil) de los
distribuidores, vendedores y repartidores con la empresa, pero que ellos deberían poder constituir las
organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87). Véase OIT: 281.er informe del
Comité de Libertad Sindical: caso núm. 1578, Boletín Oficial (Ginebra), 1992, Serie B, núm. 1, párrafos 395-396.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
43
la azafata su prestación efectiva de servicios a la aerolínea, el Tribunal de Primera
Instancia dio por demostrada la relación laboral entre ambas partes y decidió la causa a
favor de la trabajadora 116.
154. Desde 1987 una gran empresa de la industria electrónica de los Estados Unidos
había incorporado a su personal una serie de trabajadores de agencias y de trabajadores
«independientes». Estos habían convenido por escrito en que no disfrutarían de ciertos
beneficios de los que disfrutaban los empleados, incluido el acceso al programa de
compra de acciones de la compañía. Sin embargo, en mayo de 1999, un Tribunal decidió,
según el derecho consuetudinario, que estos trabajadores eran empleados de la
empresa 117. Al cabo de varios años de negociaciones esa decisión dio lugar a una
solución de transacción en virtud de la cual la empresa convino en abonar cerca de
97 millones de dólares para indemnizar por diversos conceptos a los referidos
trabajadores. Además, la empresa cambió sus prácticas de contratación y calificación del
personal, lo cual significó la contratación en calidad de empleados de unos
3.000 trabajadores de la categoría que se habían beneficiado de la sentencia, los cuales
tuvieron derecho a participar en los planes y programas de beneficios acordados al
personal 118.
155. Es interesante observar el problema que plantea la demora en las decisiones
judiciales y anotar que en todo caso a menudo sólo benefician directamente a uno o a
varios demandantes. En dos de las tres decisiones de la Corte de Casación Francesa a
que se a hecho mención, relativas a contratos de franquicia, las causas demoraron
alrededor de cuatro años, mientras que la relación de trabajo de cada uno de los
interesados duró apenas un poco más de tres años. Por otra parte, el juicio contra la
empresa electrónica de Estados Unidos duró más de ocho años y sólo concluyó debido al
compromiso convenido entre las partes. Aun así, el impacto de este proceso alcanzó a
una categoría inicialmente indeterminada de personas, la cual resultó ser de varios
miles 119, mientras que las otras sentencias mencionadas sólo beneficiaron directamente a
las personas demandantes.
Regulación de las relaciones «triangulares» de trabajo
156. El desarrollo legislativo de las relaciones «triangulares» de trabajo es bastante
menos extenso y menos frecuente que el de la relación de trabajo tradicional entre un
empleador y un trabajador, especialmente en ciertas regiones. Existe un marcado
contraste entre aquellas legislaciones que contemplan supuestos de relaciones
«triangulares» y las legislaciones que no las regulan o lo hacen sólo en forma sumaria.
En particular, las legislaciones que tratan de las relaciones de trabajo «triangulares»
116 Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Estado Vargas, 28 de abril de 1999.
117 Vizcaino v. United Status District Court, 173 F 3d 713 (Ninth Circuit, 1999); véase también Estados Unidos
(págs. 114-119).
118 United States District Court, Western District of Washington, Seattle, Vizcaino et al. v. Microsoft
Corporation et al., Hughes et al. v. Microsoft Corporation et al., Class Action Settlement Agreement, 8 de
diciembre de 2000; y United States Court of Appeals for the Ninth Circuit, núm. 01-35494, 15 de mayo de 2002.
119 Según el Tribunal que conoció de un problema de honorarios en relación con este proceso, «el litigio también
produjo beneficios para empleadores y trabajadores de todo el país al clarificar la ley en lo relativo a la
clasificación de los trabajadores temporeros. Además, observó que como consecuencia del juicio muchos
trabajadores que hubieran sido clasificados en la categoría de trabajadores «contingentes» habían recibido las
ventajas correspondientes a empleados permanentes a tiempo completo». Véase United States Court of Appeals
for the Ninth Circuit, op. cit., pág. 7011.

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contienen disposiciones sobre la identidad del empleador y las posibles
responsabilidades del empleador y el usuario, así como sobre los derechos de los
trabajadores.
157. Los siguientes párrafos ofrecen algunos ejemplos de disposiciones legales sobre
ciertos aspectos claves de las relaciones «triangulares» de trabajo.
158. Las legislaciones regulan principalmente dos grandes vertientes generadoras de
relaciones «triangulares»: de un lado, la ejecución de obras y de prestación de servicios,
y de otro lado, el suministro de personal mediante contratos comerciales. En ambos
supuestos, en las legislaciones nacionales hay normas que identifican al empleador, se
refieren a las condiciones de trabajo y derechos de los trabajadores y establecen
obligaciones y responsabilidades a empleadores y beneficiarios o usuarios 120.
¿Quién es el empleador (el proveedor)?
159. Tanto la legislación reciente como la menos reciente identifican al empleador (el
proveedor) como la persona o empresa que emplea al trabajador y al usuario como la
persona que se beneficia de los servicios del trabajador, aun cuando hay variaciones en
algunos países.
La contratación de obras y servicios
160. La mayoría de las disposiciones sobre relaciones «triangulares» se refieren a la
realización de obras o a la prestación de servicios mediante contrato. Esa actividad es
regulada en el derecho positivo comparado desde tres perspectivas distintas: la del
empleador, la del usuario y la del trabajador.
161. Algunas legislaciones definen al empleador como la persona natural o jurídica al
que, con sus propios equipos y su propio personal, asume la tarea de ejecutar una obra o
prestar un servicio en beneficio de un tercero 121. La figura tradicional del contratista está
definida en Chile en el contexto de las empresas comerciales o agroindustriales
derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines, como las personas
naturales o jurídicas que contratan trabajadores, por su cuenta, para prestar servicios a
terceros 122. El Estatuto de los Trabajadores de España se refiere también al contratista en
una disposición relativa a las empresas usuarias que contraten o subcontraten con otros
la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad 123.
162. En otra legislación, el término «contratista» está referido a quienes suministran
trabajadores a un tercero 124 ; en Mauricio, el término utilizado es «contratista de
120 A los fines de este informe y del Informe V preparado para la discusión general de 2003, la OIT usa las
palabras «proveedor» y «usuario» para referirse a las partes, además del trabajador, de una relación de trabajo
«triangular». Sin embargo, como este capítulo está basado en una revisión de la legislación y la práctica, también
se utilizan términos como contratista, subcontratista, empresa principal y empleador indirecto al referirse a las
partes, en la medida en que esas palabras reflejan la terminología utilizada en las leyes pertinentes.
121 Véase, por ejemplo, Camboya, artículos 45 y 47; Colombia, artículo 34; Costa Rica, artículo 3; México,
artículo 13; Nicaragua, artículo 9; Panamá, artículo 89.
122 Circular núm. 153 relativa al artículo 92 bis del Código del Trabajo (introducido por el artículo 14 de la ley
núm. 19759).
123 España, artículo 42, 1) del Estatuto de los Trabajadores, según reforma del artículo 2 del Real decreto
legislativo núm. 5/2001.
124 Botswana, artículo 2, 1).

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
45
trabajo» 125, mientras que otras legislaciones utilizan la palabra contratista sin definirla,
pero especifican las obligaciones o responsabilidades, o ambas, del contratista.
163. Asimismo, en algunos países africanos existe la figura análoga del «tâcheron» o
«maître ouvrier», que es un subempresario independiente que contrata con un empresario
o con el maestro de la obra la ejecución de un determinado trabajo o la prestación de
determinados servicios a cambio de un precio convenido por las partes 126.
164. En Francia, el Código del Trabajo aborda esta cuestión desde un ángulo diferente.
Se refiere a un arreglo en el cual una empresa industrial o comercial contrata la
realización de cierto trabajo o el suministro de determinados servicios con una persona
que contrata la mano de obra necesaria pero que no es propietaria de un fondo de
comercio o de un fondo artesanal. Si la persona contratada incumple sus obligaciones
con los trabajadores, la responsabilidad se transfiere a la empresa industrial o comercial,
en ciertas circunstancias. El Código del Trabajo de Túnez contiene disposiciones
semejantes 127. Asimismo, el Código del Trabajo de Marruecos define la subcontratación
como un contrato escrito mediante el cual una empresa contrata con un subcontratista la
realización de ciertos trabajos o servicios 128.
165. El contratista asume las obligaciones usuales de cualquier empleador, pero puede
tener responsabilidades adicionales. En España, por ejemplo, el contratista o
subcontratista debe informar por escrito a sus trabajadores la identidad de la empresa
principal para la cual estén prestando servicios en cada momento 129.
El suministro de trabajadores
166. A diferencia de la contratación de obras y servicios, el suministro de trabajadores
es una actividad generalmente más circunscrita, en cuanto sólo puede ser llevada a cabo
por determinadas empresas y en determinados supuestos 130. La cesión de trabajadores en
otros supuestos puede estar expresamente prohibida e inclusive constituir un delito.
167. El suministro de trabajadores por particulares fue regulado por el Convenio de la
OIT sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación
núm. 188. El Convenio núm. 181 atribuye a la agencia la función de emplear
trabajadores con la finalidad de ponerlos a la disposición de una tercera persona,
denominada expresamente «empresa usuaria». El trabajador tendrá en ese caso por
interlocutores a la agencia que lo contrata y al cliente de la agencia a la cual irá a prestar
servicios 131.
168. Algunas legislaciones nacionales contienen disposiciones sobre las agencias de
empleo privadas, con frecuencia siguiendo la orientación de los instrumentos de la OIT
antes mencionados. Los problemas de protección de los trabajadores de tales agencias
125 Mauricio, Ley del Trabajo, artículo 2.
126 Benin, artículos 75-78; Burkina Faso, artículos 54-58; Camerún, artículos 48-51; Gabón, artículo 113; Níger,
artículos 20-21.
127 Francia, artículo L. 125-2; Túnez, artículos 28-30.
128 Marruecos, artículo 86; véase también República Democrática del Congo, artículos 82-85.
129 España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 42, 3).
130 Véase, por ejemplo, España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 43; Camerún, artículo 26; Francia,
artículo L.125-1; Marruecos, artículos 477-483, 497-498; Níger, artículos 18-19; Eslovenia, artículo 57.
131 Artículo 1, 1, b).

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La relación de trabajo
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tienden a plantearse principalmente en los países sin una adecuada legislación o donde la
ley no es aplicada de manera efectiva 132.
169. Aun cuando en muchos países la agencia de empleo temporal es normalmente el
empleador, no siempre es así. Por ejemplo, en una reciente decisión en el Reino Unido
hubo un cambio de criterio en cuanto a la relación jurídica entre los empleados de la
agencia y quienes utilizan sus servicios 133. Una persona se inscribió en una agencia de
empleo en virtud de un «acuerdo de trabajo temporal», en el cual se decía claramente
que sus disposiciones «no daban lugar a un contrato de trabajo» entre la agencia y el
trabajador, o entre el trabajador y el cliente. Durante varios años, la persona fue asignada
por la agencia para trabajar como limpiadora exclusivamente en un establecimiento
municipal para el cuidado de personas con problemas de salud mental. La municipalidad,
a través del administrador del establecimiento, ejercía el control diario sobre esa persona
y le suministraba los materiales de limpieza, equipos y uniformes. La persona trabajaba
en las horas fijadas, durante cinco días a la semana. La agencia le pagaba sus salarios
con el dinero que recibía por el precio de sus servicios a la municipalidad. En abril de
2001, después de un incidente en el establecimiento, la municipalidad solicitó que la
trabajadora fuese retirada del acuerdo y la agencia le informó de que no podía conseguir
más trabajo para ella. La trabajadora intentó un recurso por despido injustificado. La
decisión de primera instancia consideró que, a falta de un contrato de trabajo, la persona
no había sido empleada ni por la agencia ni por la municipalidad. En la apelación, el
Tribunal de Apelación del Trabajo decidió que la persona había sido empleada por la
agencia, teniendo en cuenta el control considerable que ejercía sobre ella y la
correspondencia de obligaciones entre la agencia y la persona en cuestión. Sin embargo,
a raíz de una nueva apelación, y considerando la conducta de las partes y el trabajo
realizado, la Corte de Apelaciones determinó que podía haber habido un contrato
implícito de trabajo entre la municipalidad y la trabajadora si había tenido lugar el
«mínimo irreductible de obligaciones mutuas necesario para que exista un contrato de
trabajo». «Esta relación contractual podía estar implícita independientemente de que
hubiese habido un contrato expreso de trabajo y, por supuesto, independientemente de
que el contrato entre la persona trabajadora y la agencia, como fue el caso, expresamente
estipulara que no había contrato de trabajo con el usuario (ni con la agencia)» 134. La
Corte de Apelaciones decidió que el Tribunal del Trabajo había errado al decir que la
persona demandante no era empleada de la administración a la cual había sido asignada
por la agencia para trabajar en labores de limpieza durante varios años porque no hubiese
un contrato expreso entre la persona demandante y la municipalidad. Al llegar a esa
decisión, el Tribunal dejó de considerar la posibilidad de que hubiese un contrato
implícito de trabajo entre la demandante y la municipalidad.
170. Varios países han visto el surgimiento de «cooperativas de trabajadores» como un
sistema de suministro de trabajadores. En Colombia, por ejemplo, hay trabajadores que
se asocian en cooperativas para la producción de bienes, ejecución de obras o la
prestación de servicios. El trabajo está preferentemente a cargo de los trabajadores
miembros de la cooperativa, quienes no están sujetos a la legislación del trabajo
aplicable a los trabajadores dependientes, a diferencia de los trabajadores empleados por
132 En los Países Bajos, por ejemplo, la Liga General de las Empresas de Trabajo Temporal (ABU) se refiere al
fenómeno creciente de la colocación ilegal. Véase Bosse, op. cit., pág. 14, y http://www.abu.nl/abu/
pagina.asp?pagkey=37892.
133 Dacas v. Brook Street Bureau (UK) Ltd. [2004] EWCA Civ 217, en Industrial Relations Law Reports,
vol. 33, núm. 5 (mayo de 2004), págs. 358-360.
134 M. Rubenstein: «Highlights», en Industrial Relations Law Reports, op. cit., pág. 345.

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47
la cooperativa, y pueden inclusive contribuir con su trabajo solidario en las etapas
iniciales de funcionamiento de la cooperativa o en períodos de crisis económica, en
forma gratuita o mediante remuneración convencional 135.
171. Sin embargo, este sistema ha dado lugar a relaciones de trabajo disfrazadas o
fraudulentas que podrían ser sancionadas. En Colombia, por ejemplo, ha habido noticias
sobre una investigación de unas 200 cooperativas de trabajadores, en la cual se encontró
que «algunas agencias de empleo temporal estaban operando bajo la apariencia de
cooperativas para evadir contribuciones impositivas y de seguridad social» 136.
172. En Argentina, la ley dispone que las cooperativas de trabajo no podrán actuar como
empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro
modo brindar servicios propios de las agencias de colocación 137.
173. La agencia de empleo temporal que ha celebrado un contrato con una empresa
usuaria tiene las obligaciones normales de cualquier empleador, pero puede también
tener otras obligaciones. Por ejemplo, puede tener que informar a los trabajadores y a sus
representantes de la identidad de la empresa usuaria y los términos del contrato
concluido con ésta, su propósito, duración, lugar de ejecución, número de trabajadores, y
medidas para coordinar actividades de prevención de riesgos ocupacionales 138.
¿Cuál es la condición del usuario?
174. Tanto el contratista como la agencia de empleo son empleadores pero a su vez
están relacionados por un contrato comercial con un cliente o usuario a quien prestan sus
servicios. Algunas leyes designan al usuario como «principal empresario» 139 . En
Finlandia, la Ley sobre Contratos de Trabajo denomina «empresa usuaria» a la empresa
que suministra un empleado a otra empresa 140.
175. La legislación en algunos países establece las obligaciones y responsabilidades del
usuario con respecto a los trabajadores del proveedor. Las obligaciones del usuario
pueden abarcar aspectos tales como la selección y el control del proveedor, la
notificación a sus propios empleados de los términos del acuerdo celebrado con el
proveedor, el cumplimiento de las disposiciones laborales y de seguridad social y el pago
de salarios mínimos y otras remuneraciones por parte del proveedor, la inclusión de
cláusulas laborales en el contrato celebrado con éste y la obligación de conservar copia
de los acuerdos celebrados con el proveedor.
176. La responsabilidad del usuario en la selección y control del proveedor que contrata
se basa usualmente en la obligación de garantizar que el proveedor esté adecuadamente
registrado, si esta obligación existe. En España, el usuario, denominado por la ley
empresario principal, debe también:
a) comprobar que el contratista esté al corriente en el pago de las cuotas de la
seguridad social;
135 Ley que actualiza la legislación cooperativa, artículos 70 y 57-60.
136 El País (Cali), 30 de abril de 2004.
137 Véase Argentina, Ley sobre Régimen Laboral, artículo 40.
138 Por ejemplo, España, Estatuto de los Trabajadores, artículo 42.
139 España, artículo 42, 2) del Estatuto de los Trabajadores, según enmienda del artículo 2 del Real decreto
legislativo núm. 5/2001 de 2 de marzo; Brasil, artículo 455; Marruecos, artículos 87 y 89.
140 Finlandia, capítulo 1, artículo 7, y capítulo 2, artículo 9.

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b)
informar a los representantes legales de sus propios trabajadores de los términos de
cada contrato concluido con un contratista o subcontratista, y
c)
informar al comité de empresa de las condiciones en las cuales tendrá lugar la
subcontratación 141.
177. Cuando el trabajo es suministrado por una agencia de empleo, la empresa usuaria
normalmente es responsable por las condiciones legales y convencionales de trabajo
respecto de las horas de trabajo, trabajo nocturno, descanso semanal y vacaciones,
higiene y seguridad, y empleo de mujeres, niños y jóvenes. El usuario también tiene
responsabilidades relativas a la salud ocupacional y en principio debe suministrarle
equipo de protección al personal 142.
178. El tema del precio insuficiente pagado por el usuario al contratista fue objeto de
una decisión sobre la responsabilidad del usuario por parte de un tribunal de distrito de
los Estados Unidos. En un caso planteado por el Departamento del Trabajo de ese país,
en base a la Ley sobre Normas Equitativas de Trabajo, el tribunal prohibió a una
empresa manufacturera de ropa la venta de productos elaborados por contratistas en
violación de las normas sobre salario mínimo y pago de horas extraordinarias. La
sentencia sostuvo que, a parte del daño causado a los trabajadores, la producción a
menor costo por aquellos motivos daba una ventaja comparativa a quienes violan la ley y
una desventaja comparativa a los productores y distribuidores que la cumplen 143. Pero el
tribunal fue más lejos y ordenó a la empresa que, antes de hacer negocio con un
contratista, examinara si el precio que ofrecía pagarle era suficiente para que pudiera
cumplir con las normas legales sobre salarios mínimos y horas extraordinarias. De igual
modo, la empresa debía asegurarse de la disposición y posibilidades del contratista de
cumplir con dichas normas, e informar inmediatamente al tribunal de si el contratista no
era capaz de acatarlas. Además, cada contratista debía autorizar a la empresa a
inspeccionar sus libros, lo que la empresa haría cuando sospechase que el contratista no
cumplía la ley. En segundo lugar, los contratistas debían dar por escrito una garantía de
acatar la ley. Por otra parte, la empresa manufacturera se vio obligada a mantener y
guardar toda la información acerca de sus transacciones con cada contratista y de
responder con prontitud a todo requerimiento del Departamento de Trabajo relativo a esa
información. Por último, en caso de que algún contratista violara las disposiciones sobre
salario mínimo y horas extraordinarias, la empresa debía notificar al Departamento de
Trabajo y abstenerse de poner en venta productos manufacturados en violación de la ley.
179. En Botswana, la Ley del Trabajo, de 1982, siguiendo la orientación del Convenio
sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949
(núm. 94), obliga a la inclusión en ciertos contratos públicos de una declaración expresa
según la cual todo contrato de trabajo celebrado en virtud de ese contrato quedará sujeto
a la Ley del Trabajo 144.
180. Hay también disposiciones legislativas que tratan de las responsabilidades jurídicas
del usuario en caso de incumplimiento del contratista. Este principio tiene antecedentes
141 Estatuto de los Trabajadores, artículos 42, 1), 42, 4), 64.
142 Véase, por ejemplo, Francia, artículo L.124-4-6.
143 United States District Court for the Southern District of New York, 992 F. Supp. 677, 5 de febrero de 1998.
De acuerdo con informaciones para el año 1997 suministradas durante el juicio por el Departamento de Trabajo,
aproximadamente el 63 por ciento de los contratistas de la industria del vestido de la ciudad de Nueva York
violaban las normas sobre salario mínimo y horas extraordinarias de la Ley sobre Normas Equitativas de Trabajo.
144 Botswana, artículo 134.

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en antiguas legislaciones nacionales, pero sigue siendo enunciado o reiterado en nuevos
textos. El usuario puede tener una responsabilidad subsidiaria por ciertas obligaciones en
caso de incumplimiento del contratista 145, o responsabilidades solidarias con motivo de
la transferencia o de la contratación o subcontratación de obras o servicios 146. En
Venezuela, la ley establece esa responsabilidad si la actividad del contratista es inherente
o conexa con la del usuario 147. En Panamá, el usuario será considerado el empleador de
todos los trabajadores que presten servicios a la empresa contratista cuando esta última
ejecute trabajos de manera exclusiva o principal para el usuario, pero ambos serán
solidariamente responsables por todas las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores 148.
181. En Mauricio, la ley establece, a los fines de garantizar el pago de la remuneración,
que los trabajadores empleados por un contratista disponen de los mismos privilegios
respecto de la propiedad del usuario que si hubieran sido contratados directamente por el
usuario sin la intervención del contratista 149. En Chile, no procede la responsabilidad
subsidiaria del dueño de la obra cuando se trata de la construcción de un edificio por un
precio único prefijado si quien la encarga es una persona natural 150.
182. Acerca de los límites de la responsabilidad que compete al usuario, la Suprema
Corte de Justicia de la Argentina ha declarado que la misma no abarca el pago del salario
y prestaciones de desempleo a los empleados de empresas concesionarias de servicios de
bar y restaurante en instituciones, empresas o establecimientos ajenos 151. En la India, la
Corte Suprema produjo una decisión en virtud de la cual dejó sin efecto una decisión
anterior sobre la anulación de contratos de trabajo concluidos por un contratista o por su
intermedio; en virtud de la decisión más reciente, la empresa usuaria no tiene la
obligación de absorber los empleados de una empresa o provistos por ella como si fueran
su propio personal 152.
183. En Australia, la Corte Federal fijó criterios sobre los límites para transferir
actividades y trabajadores a otra persona o empresa. La Corte conoció del despido de
unos trabajadores dedicados al cuidado a domicilio o en centros comunales de personas
de edad con discapacidades o capacidades disminuidas en el Concejo Municipal de
Dandenong, del estado de Victoria 153. Ese servicio había sido objeto de una licitación y
se sabía de antemano que el personal que estaba al servicio del Concejo no podría
participar en la licitación salvo en caso de aceptar una reducción de los beneficios
contractuales que ya habían sido conquistados por negociación colectiva y que la
mayoría de los trabajadores serían despedidos. El personal, en efecto, fracasó en la
licitación frente a una empresa que ofreció sus servicios a menor costo, pero con
inferiores condiciones de empleo para sus trabajadores, por lo cual la mayoría del
145 Brasil, artículo 455; Chile, artículo 63.
146 Colombia, artículo 34; México, artículos 13 y 15; Panamá, artículos 89-90.
147 Venezuela, artículos 55-56.
148 Panamá, artículo 90; una disposición similar existe en México, artículo 15.
149 Ley del Trabajo, artículo 42.
150 Chile, artículo 63.
151 CS, «Escudero, Segundo R. y otros c. Nueve A S.A. y otro», de 14 de septiembre de 2000, E. 119.XXXIV-
DT, 2001-A, 98, en Derecho del Trabajo, núm. 7, julio de 2001.
152 Caso de la Steel Authority de la India; sentencia de 30 de agosto de 2001.
153 Australian Municipal, Administrative, Clerical and Services Union (AMACSU) v. Greater Dandenong City
Council (2000), 48 Australian Law Reports 4-326.

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antiguo personal fue despedido y una parte fue contratado por aquella empresa en
condiciones menos favorables que antes. La Corte consideró que el despido había
obedecido a una «razón prohibida» por la ley sobre relaciones en los lugares de trabajo,
es decir, en violación del contrato colectivo, motivo por el cual se había transgredido la
libertad sindical.
¿Cuáles son los derechos del trabajador?
184. La tercera pregunta clave para el trabajador de una relación de trabajo «triangular»
se refiere, naturalmente, a sus derechos.
185. En principio, los derechos del trabajador son los mínimos que fijan la legislación y
los contratos colectivos y los que establece su contrato de trabajo. No obstante, cuando el
trabajo es realizado por cuenta de un contratista, una agencia u otro empleador, en
beneficio de un tercero que también tenga empleados, con frecuencia se plantea el
requerimiento de la equiparación de las condiciones de trabajo de todos los interesados.
Esta exigencia puede resultar más perentoria cuando los trabajadores del proveedor
prestan servicios en las instalaciones o en las áreas de actividad del usuario, junto con los
trabajadores de éste, y cuando las labores de unos y otros son de igual valor. Esto es lo
que ocurre a menudo cuando un trabajador de agencia se incorpora a un equipo de
trabajadores de la empresa usuaria para realizar la misma actividad que ellos efectúan.
Además, puede plantearse una cuestión de seria inobservancia de la ley, en la medida en
que el usuario privado o público recurra a los servicios de una empresa proveedora para
evadir disposiciones legales o contractuales. Fue lo que ocurrió en materia de salarios y
condiciones de trabajo en el caso decidido por un tribunal de distrito de Nueva York; y,
sobre el ejercicio de derechos colectivos, en el caso considerado por la Corte Federal de
Australia, ambos ya mencionados.
186. Algunas legislaciones regulan derechos relativos a la negociación colectiva, la
libertad sindical y ciertas condiciones de trabajo respecto de la empresa usuaria o
derechos comparables a los reconocidos por el usuario a sus propios empleados.
187. La Ley de Contrato de Trabajo de Argentina establece que el trabajador contratado
a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva,
será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria 154.
188. La Ley de Contratos de Trabajo de Finlandia promueve claramente el derecho de
negociación colectiva para los trabajadores puestos a disposición de una empresa. Dice
la ley que todo empleador debe cumplir al menos un contrato colectivo nacional. En caso
de que una empresa proveedora no esté ligada por ningún contrato colectivo, serán
aplicadas a sus trabajadores las cláusulas del convenio colectivo que rija en la empresa
usuaria 155.
189. El derecho de negociación colectiva de los trabajadores de agencias fue objeto de
una decisión en los Estados Unidos de gran importancia no sólo por la cuestión jurídica
planteada y la sinceridad con la cual la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo
(NLRB) rectificó su criterio anterior, sino por situar el asunto en la perspectiva más
amplia de la desprotección de los llamados «trabajadores contingentes» y en la necesidad
de dar un nuevo enfoque a la protección establecida por la Ley de Relaciones de
154 Argentina, artículo 29 bis.
155 Finlandia, capítulo 2, artículos 7 y 9.

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51
Trabajo 156. En el caso concreto que motivó la decisión, la cuestión planteada era si los
trabajadores suministrados por una agencia de empleo y los de la empresa usuaria podían
o no estar representados en una misma unidad de negociación colectiva. La empresa
manufacturera, es decir, la usuaria, convino en ello, pero no hubo constancia de que la
agencia también hubiese dado su consentimiento. Para la Comisión resultaba evidente
que esa empresa y la agencia de empleo eran empleadores conjuntos, o coempleadores,
de los trabajadores temporales en cuestión, pues ambas intervenían en asuntos
relacionados con la relación de trabajo, tales como la contratación, despido, disciplina,
supervisión y dirección, de manera que codirigían aspectos esenciales de esas relaciones.
Los trabajadores temporales trabajaban codo a codo con los trabajadores de la empresa
manufacturera, hacían el mismo trabajo que ellos y estaban sujetos a la misma
supervisión. La Comisión llegó a la conclusión de que los trabajadores empleados
conjuntamente por un empleador «usuario» y un empleador «proveedor», en este caso
una agencia de empleo, podían estar representados en la misma unidad de negociación
sin necesidad del consentimiento de su empleador, es decir, de la agencia de empleo. En
este último aspecto, el del consentimiento del empleador, la Comisión cambió su criterio
anterior. Ahora, en este nuevo enfoque, prevaleció el principio de la «comunidad de
intereses». En otras palabras, quedó demostrado que los trabajadores temporeros
compartían con los que eran permanentes no sólo una supervisión común, sino también
condiciones de trabajo e intereses en materia de salarios, horas de trabajo y otras
condiciones de empleo.
190. De acuerdo con la Ley de Relaciones de Trabajo de Eslovenia, el contrato de
trabajo de una persona enviada por su empleador a prestar servicios a un usuario debe
estipular que el nivel del salario y de la compensación dependerá del trabajo realmente
realizado para el usuario, teniendo en cuenta los acuerdos colectivos y actos generales
que vinculen a los usuarios individuales. Además, durante el período en que el trabajador
preste servicios al usuario, ambos tendrán en cuenta las disposiciones de esta ley de los
acuerdos colectivos que vinculen al usuario o de los actos generales del usuario con
respecto a aquellos derechos y obligaciones que estén directamente relacionados con la
prestación del servicio 157.
191. La legislación peruana reconoce a los trabajadores y socios trabajadores de las
empresas de servicios y de las cooperativas los mismos derechos y beneficios que
corresponden a los demás trabajadores del sector privado. Además, cuando fueren
destacados a una empresa usuaria tienen derecho, durante un período de destaque, a
percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus
trabajadores 158.
192. En el mismo sentido, en Níger, los salarios pagados a los trabajadores temporales
de una agencia de empleo durante cada asignación de servicios no pueden ser inferiores
que los que habrían recibido si hubieran sido empleados por la empresa usuaria 159.
193. En Mauricio, la ley contiene disposiciones detalladas que prohíben de manera
expresa la discriminación y el acoso sexual contra los trabajadores por parte de
156 Véase [331 NLRB No. 173] M. B. Sturgis, Inc., 14-RC-11572, en www.nlrb.gov/nlrb/shared_files/
decisions/331/331-173.htm.
157 Eslovenia, artículos 60, 2), 62, 2).
158 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores,
artículo 7.
159 Níger, artículo 16.

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La relación de trabajo
52
contratistas, agencias de empleo y usuarios 160. En Francia, los trabajadores empleados
en virtud de un contrato de trabajo temporal tienen acceso en la empresa usuaria en las
mismas condiciones que los empleados de esa empresa al transporte colectivo y demás
facilidades colectivas de esos trabajadores, en particular las facilidades de restaurante 161.
194. En los Países Bajos, un nuevo contrato colectivo para el empleo temporal,
2004-2009, establece una protección progresiva para los trabajadores, dependiendo de la
duración de sus servicios, en las siguientes tres fases: i) fase A: hasta 78 semanas de
trabajo para la misma agencia de empleo temporal; ii) fase B: hasta dos años u ocho
contratos con la agencia; y iii) fase C: después de tres años y medio con la misma
agencia el trabajador obtiene un trabajo por tiempo indeterminado con la agencia de
empleo. Después de 26 semanas con la misma empresa usuaria, el empleado temporal
recibirá un salario comparable al de los empleados de la empresa usuaria. En la fase B, si
el empleo temporal termina durante uno de los contratos, la agencia de empleo está
obligada a pagar salarios hasta el final del término 162.
Observancia y vigilancia de la aplicación de la ley
195. Las disposiciones sobre el cumplimiento y aplicación de la ley son muy
importantes, especialmente para los casos complejos en los cuales el trabajador
individual no está en condiciones de hacer valer sus derechos de una manera efectiva.
196. Algunas iniciativas recientes ponen de manifiesto los problemas de cumplimiento y
vigilancia de la aplicación de la ley y tratan de darle una respuesta adecuada. Desde el
punto de vista de la observancia voluntaria del derecho, existe una tendencia a promover
el correcto cumplimiento de la legislación del trabajo, la cual se manifiesta en una serie
de declaraciones, códigos de conducta y acuerdos marco entre organizaciones
internacionales de empleadores y de trabajadores. Estas iniciativas han resultado ser
cruciales en una economía mundializada en la que el comportamiento de las empresas es
seguido de cerca por accionistas, consumidores, medios de comunicación y sindicatos.
En cuanto al comportamiento del Estado como garante del cumplimiento de la ley,
aparte del esfuerzo general en favor de un reenfoque de la legislación, ya mencionado,
existen algunas disposiciones y mecanismos que fueron diseñados específicamente con
miras a prevenir la situación de incertidumbre o de fraude en cuanto al estatuto de un
trabajador, o bien a ponerles efectivo remedio, aun cuando las limitaciones de acceso a la
justicia siguen constituyendo un problema mayor.
197. La Ley sobre Contratos de Trabajo de Finlandia establece en forma detallada la
obligación del empleador de informar al empleado acerca de los términos de su
contrato 163. A primera vista, esta disposición protege únicamente al empleado. Sin
embargo, al mismo tiempo, obliga al empleador a pronunciarse desde un principio sobre
la condición que atribuye al trabajador, sea dependiente o independiente, pues sólo en el
primer caso le enviará la información requerida por la ley, y el trabajador que no la
reciba y se considere dependiente podrá recurrir ante la autoridad competente.
160 Mauricio, Ley sobre Discriminación Sexual, artículos 10, 11 y 21.
161 Francia, artículo L.124-4-7.
162 Bosse, op. cit., págs. 8-9. Se puede consultar un resumen del convenio colectivo en: http://www.abu.nl/
assets/abu/overabu/cao/Samenvatting%20CAO%20Engels.pdf.
163 Finlandia, capítulo 2, artículo 4.

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Tendencias y problemas en la regulación: análisis comparativo
53
198. La reforma de la Ley de Relaciones Laborales de Sudáfrica es más explícita en este
sentido, pues crea un mecanismo institucional de consulta para trabajadores que tengan
dudas sobre su condición. Cualquier trabajador, con excepción de los excluidos por el
límite de ingresos al que se hizo referencia anteriormente 164, puede acudir a la Comisión
de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CCMA) para saber si es o no un empleado, a
cuyo fin la CCMA puede emitir una opinión 165.
199. En Quebec, Canadá, una nueva ley prevé la institución de un mecanismo
preventivo parecido, no ya para saber si un trabajador es o no un empleado, sino para
saber si el empleado será convertido en trabajador independiente por efecto de los
cambios que pueda introducir el empleador en su empresa. El empleador debe notificar a
la correspondiente asociación de asalariados cuáles son los cambios que piensa
introducir. Si la asociación no comparte el criterio del empleador de que esos cambios
entrañarán un cambio de estatuto de sus empleados, puede solicitar la opinión de la
Comisión de Relaciones de Trabajo. El empleador no podrá poner en práctica los
cambios anunciados si la asociación recurre a la Comisión, mientras ésta no haya dictado
su decisión o ambas partes no hayan llegado a un acuerdo 166.
200. La reforma del Código del Trabajo de Chile contiene importantes medidas, de
distinto orden, destinadas a evitar el fraude en la relación de trabajo y a mejorar la
vigilancia de la aplicación de la ley. Dicha reforma establece una fuerte multa para el
empleador que simule la contratación de trabajadores a terceros, así como para el que
utilice cualquier subterfugio para disfrazar o alterar su identidad o su patrimonio con
objeto de eludir obligaciones laborales o de previsión social 167. Asimismo, la reforma
del Código del Trabajo autorizó la creación de 300 puestos de fiscalizadores (inspectores
de trabajo) y la adopción de disposiciones para mejorar la fiscalización de la aplicación
de la legislación laboral 168.
201. El proyecto de Ley General del Trabajo de Perú contiene una serie de disposiciones
importantes a este respecto: reitera la vigencia del principio de la primacía de la realidad;
obliga al empleador a llevar un registro de trabajadores a domicilio y entregar copia de
su registro a cada trabajador; exige el registro de las empresas de servicios, y, de manera
expresa, extiende la aplicación de la ley a los miembros de cooperativas 169.
202. La legislación de algunos países también contiene disposiciones específicas
destinadas a lograr la aplicación de los derechos del trabajador implicado en una relación
«triangular» de trabajo. Tales disposiciones cubren esencialmente la propia actividad del
proveedor, la supervisión que debe ser realizada por el usuario, el contrato de trabajo, la
supervisión administrativa y el acceso a los tribunales del trabajo.
203. Con respecto a la actividad del proveedor, hay disposiciones que exigen una
licencia o un registro para operar como contratista, agencia de empleo, o para establecer
164 En virtud del artículo 6, 3), de la Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo.
165 Artículo 200A, 3), de la Ley de Relaciones Laborales de 1995, modificada por el artículo 51 de la Ley de
Reforma de la Ley de Relaciones Laborales, de 2002. Véase Sudáfrica 2002 (pág. 53).
166 Artículo 20.0.1 del Código del Trabajo, introducido por el artículo 11 del proyecto de ley núm. 31 (2001;
capítulo 26), sobre modificaciones al Código del Trabajo por el cual se instituye la Comisión de Relaciones
Laborales y se modifican otras disposiciones legislativas, de 21 de junio de 2001.
167 Artículo 478 del Código del Trabajo, enmendado por el artículo 100 de la ley núm. 19759.
168 Disposiciones transitorias 6 y 7 de la ley núm. 19759.
169 Artículo XI.6 del Título Preliminar, y artículos 35, 60 y 73.

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La relación de trabajo
54
una cooperativa de trabajadores. Asimismo hay disposiciones que exigen garantías para
situaciones de insolvencia.
204. Según la legislación de Níger y Perú, el suministro de trabajadores debe ser el
objeto exclusivo de la empresa 170. De acuerdo con la ley peruana, las empresas de
servicios o las cooperativas deben constituir una fianza que garantice el cumplimiento de
las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la
empresa usuaria 171.
205. En los países africanos donde existe el sistema de contratistas denominados
«tâcherons», el empresario principal debe llevar una lista de todos los contratistas con
los cuales haya suscrito un contrato 172.
206. En los Estados Unidos, en el estado de California ciertos contratistas necesitan una
licencia del Comisionado de Trabajo para poder operar como tales 173.
207. En Francia, para operar como una agencia de empleo la ley requiere que se haga
una declaración ante la autoridad administrativa, en la cual se indiquen las características
jurídicas de la empresa, los nombres de sus directores y el área geográfica y ocupacional
en la cual operaría la agencia; además se exige una garantía financiera suficiente. Una
situación similar existe en Perú respecto de las agencias de empleo y las cooperativas.
Una vez que las agencias o las cooperativas comienzan a funcionar, deben celebrar
contratos de locación de servicios con las empresas usuarias, en los cuales describirán las
labores a realizar y fundamentarán el carácter temporal, complementario o especializado
del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria. Además deben
presentar a la autoridad competente los contratos suscritos con los trabajadores
destacados a la empresa usuaria 174.
208. En conclusión, el análisis de legislación y práctica llevado a cabo a los fines de este
informe ha revelado, en términos generales, que los problemas relativos a la observancia
y vigilancia del cumplimiento de la legislación del trabajo afectan también a la relación
de trabajo. En determinados países se han adoptado medidas específicas para atacar los
problemas de las relaciones de trabajo disfrazadas así como las dificultades que plantean
las relaciones de trabajo «triangulares». En cambio, hay pocos indicios de que haya
habido un esfuerzo consistente y decidido para resolver los problemas de falta de
cumplimiento y vigilancia para lograr la aplicación de la legislación. En este contexto
conviene recordar las conclusiones pertinentes de la discusión general de 2003 sobre el
ámbito de la relación de trabajo, en las cuales se hicieron recomendaciones específicas
sobre la deficiente aplicación y observancia de la ley 175.
170 Níger, artículo 15; Perú, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y las cooperativas
de trabajadores, artículo 2.
171 Perú, ibíd., artículo 24.
172 Benin, artículo 78; Burkina Faso, artículo 57; Camerún, artículo 51.
173 California Labor Code, artículos 1682-1689.
174 Francia, artículos L.124-8, L.124-10; Perú, ley que regula la actividad de las empresas de servicios y de las
cooperativas de trabajadores, artículos 17-26.
175 Véase anexo 2, en particular los párrafos 11, 12 y 13.

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55
Capítulo III
Un nuevo instrumento: bases y posible contenido
de una recomendación
209. La resolución y conclusiones relativas a la relación de trabajo, adoptadas en la
91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2003) 1 , atribuyen una
importante función a la OIT en lo que atañe al ámbito y aplicación de la relación de
trabajo, incluyendo la realización de nuevas investigaciones y de un programa de
cooperación técnica, asistencia y orientación a los Estados Miembros. Las conclusiones
dicen también que la OIT debería prever la adopción de una respuesta internacional
sobre este tema. La resolución adoptada en la 86.ª reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (1998) 2, se había referido asimismo a la posible adopción de
instrumentos internacionales para la protección de los trabajadores en las situaciones
identificadas por la Comisión del Trabajo en Subcontratación.
210. La discusión general de 2003 dio la ocasión a los constituyentes tripartitos de la
OIT de discutir y analizar en detalle la naturaleza y los alcances del problema, con base
en su propio conocimiento y experiencia sobre estos temas a nivel nacional, así como de
las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina. De esta discusión resultó un panorama
dinámico, revelador de que este importante problema tiene diversas facetas; de que es un
fenómeno complejo y creciente; de que sus posibles soluciones son diversas y
evolucionan constantemente, y de que al mismo tiempo hay muchos elementos y
tendencias comunes en las respuestas que se producen en distintos países y regiones.
Durante la discusión se hizo énfasis en la importancia de la acción a nivel nacional. Las
conclusiones dejaron asentado que la acción a nivel nacional debería incluir el desarrollo
de una política nacional elaborada en consulta con los interlocutores sociales, la
recolección de datos estadísticos, políticas claras en materia de igualdad de género y un
mejor cumplimiento y aplicación de la ley. Este enfoque es similar al que fuera adoptado
por la Reunión de expertos sobre trabajadores en situaciones en las cuales necesitan
protección (Ginebra, mayo de 2000).
211. Los parámetros para un posible instrumento internacional en esta materia fueron
esbozados en la resolución de 2003 y la Oficina se ha guiado por ellos en la preparación
del cuestionario. Una recomendación, como la propuesta por la Conferencia en 2003, es
por definición un instrumento promocional y tendría la ventaja de estimular a los
Estados Miembros a la formulación y progresiva puesta en práctica de políticas
nacionales que tengan un objetivo común pero que sean diseñadas teniendo en cuenta las
circunstancias nacionales. Por su propia naturaleza, la recomendación no impondría
1 Anexo 2 de este informe.
2 Anexo 1 de este informe.

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La relación de trabajo
56
obligaciones detalladas y precisas a los Estados Miembros aparte de la obligación
normal de informar que deriva de la Constitución de la OIT.
212. Los siguientes párrafos suministran una breve explicación de la estructura y
contenido del cuestionario. Su objetivo es asistir a los Estados Miembros y a las
organizaciones de trabajadores y empleadores en la preparación de sus respuestas. El
enfoque adoptado en el cuestionario es el de identificar los componentes esenciales de
una posible recomendación destinada a facilitar, orientar y establecer un marco a los
Estados Miembros para el desarrollo y clarificación de sus políticas, legislación y
acciones encaminadas a enfrentar los problemas relativos a la determinación de la
existencia de una relación de trabajo y de la condición de los trabajadores en su empleo.
Estructura del cuestionario
213. El cuestionario propiamente dicho consta de las siguientes cuatro secciones: la
forma del instrumento, su preámbulo, contenido y otras cuestiones. El cuestionario está
precedido de unas preguntas preliminares, destinadas a ampliar y precisar las
informaciones legislativas y jurisprudenciales disponibles.
Contenido del cuestionario
Sección I: Forma del instrumento internacional
214. El cuestionario ha sido concebido con miras a la adopción en 2006 de una
recomendación, de acuerdo con la orientación de la discusión general de 2003. En las
conclusiones emanadas de dicha discusión se establece claramente que una
recomendación sería el instrumento correcto a este efecto 3. Las preguntas 1 y 2 se
refieren a este punto.
215. Una vez que un tema ha sido inscrito en la agenda de la Conferencia, corresponde a
los Estados Miembros expresar su punto de vista sobre el tema en sus respuestas al
cuestionario. Después tocará a los delegados a la 94.ª reunión (2006) de la Conferencia
Internacional del Trabajo tomar una decisión. De acuerdo con el artículo 19, 1), de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, «cuando la Conferencia se
pronuncie a favor de la adopción de proposiciones relativas a una cuestión del orden del
día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un
convenio internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus
aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio».
Sección II: Preámbulo
216. Habitualmente, los instrumentos normativos de la OIT son precedidos por un
preámbulo. En tal sentido, la pregunta 3 del cuestionario está destinada a obtener los
elementos que deberían ser incluidos en la formulación del preámbulo del instrumento
sobre la relación de trabajo.
217. Las distintas interrogantes relativas a dicha pregunta tienden a poner de manifiesto
las siguientes consideraciones básicas: 1) en el contexto de los cambios que se producen
en el mercado de trabajo y en la organización del trabajo, a veces es difícil establecer si
una relación de trabajo existe, por los factores que allí se indican; 2) a veces la relación
de trabajo existe y sin embargo puede ser difícil establecer quién es el empleador, cuáles
3 Punto 25 de las conclusiones relativas a la relación de trabajo (anexo 2 de este informe).

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Un nuevo instrumento: bases y posible contenido de una recomendación
57
son los derechos del trabajador y quién debe responder por ellos; 3) en razón de esas
dificultades, hay trabajadores que de hecho quedan excluidos del ámbito de la
legislación del trabajo; 4) por tanto, los Estados deberían desarrollar y poner en práctica
una política destinada a asegurar la protección de tales trabajadores, teniendo para ello
en cuenta la dimensión de género; 5) el preámbulo destacaría la importancia y la utilidad
que a tal efecto tendría el diálogo social, y 6) se referiría a la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y a otros instrumentos
relevantes.
Sección III: Contenido del instrumento
218. En vista de los problemas creados por la falta de protección de los trabajadores que
quedan fuera del ámbito de la relación de trabajo por una de las razones indicadas en la
pregunta 3 o la combinación de varias de esas razones, el propósito del nuevo
instrumento sería estimular a los Estados a formular y poner en práctica una política
capaz de abordar dichos problemas en forma dinámica y adaptada a las circunstancias
nacionales, y a este aspecto se refiere la pregunta 4. La manera de abordarlos sería
revisar cada cierto tiempo y, de ser preciso, clarificar y adaptar el ámbito de la
legislación, a fin de que los trabajadores que realmente estén vinculados por una relación
de trabajo reciban una adecuada protección de la ley.
219. El cumplimiento de la recomendación no se agotaría en la adopción de una medida
precisa, por ejemplo la reforma de la legislación pertinente, por eficaz que sea. Tal vez el
valor del nuevo instrumento residiría también en llamar la atención de los Estados sobre
la necesidad de desarrollar la voluntad política de dar protección a los trabajadores que
en la práctica están vinculados por una relación de trabajo y expresar esa voluntad
política de manera continuada y constante en propósitos que tomen en cuenta las
dimensiones y características del problema de la relación de trabajo a nivel nacional.
Esos propósitos deberían traducirse en medidas adecuadas para resolver dichos
problemas a corto, mediano y largo plazo, medidas que a su vez sean objeto de
evaluación y seguimiento con regularidad.
220. Es muy posible y deseable que un determinado Estado ya disponga de una política
como la que propondría la recomendación o que la formule y ponga en práctica
ateniéndose a sus orientaciones. En ese plausible supuesto, la recomendación propondría
a los Estados continuar dicha política y evaluarla cada cierto tiempo, a intervalos
adecuados.
221. El nuevo instrumento no dictaría consignas precisas a los Estados Miembros acerca
de la forma o el contenido de una política sobre la relación de trabajo. A cada Estado
correspondería poner los medios adecuados para observar la realidad cambiante del
mercado de trabajo, identificar áreas en las cuales los trabajadores carecen de protección,
por defectos de la ley o en la aplicación de la misma, e imaginar las medidas más
apropiadas para superar tales carencias.
222. Sin embargo, el nuevo instrumento sugeriría algunos elementos que podrían formar
parte de una política nacional sobre la relación de trabajo. En la sección III del
cuestionario, estos elementos figuran en las preguntas 5 a 16 bajo los siguientes seis
subtítulos: Contenido de la política nacional; Consultas y aplicación; Determinación de
la existencia de una relación de trabajo; Solución de controversias; Observancia y
aplicación, y Contratos civiles o comerciales.
223. La pregunta 5 da cabida al principio de la primacía de la realidad, reconocido en
numerosas legislaciones nacionales. El principio de la primacía de la realidad podría

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La relación de trabajo
58
sentar las bases para abordar en forma adecuada el análisis de prestaciones de servicios
que puedan en sí ser ambiguas o que las partes hayan podido calificar equivocadamente
de civiles o comerciales, o que hayan sido encubiertas de alguna otra manera.
224. El primer párrafo de la pregunta 6 se refiere a otros aspectos fundamentales de la
política de la cual trataría el nuevo instrumento; esa política debería ser nacional,
transparente y formulada sobre una base tripartita. Este informe dice claramente que la
falta de protección de los trabajadores afecta a muchos sectores y es materia de
preocupación para el Estado y la sociedad, como también para los interlocutores sociales.
Por lo tanto, se requieren soluciones eficaces y equilibradas, armónicas, que tomen
debidamente en cuenta esos intereses. De allí la necesidad específica de transparencia en
la formulación y puesta en práctica de la política de la relación de trabajo, con el
concurso de las autoridades competentes pero también de las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores. El informe ilustra al respecto el valor
del diálogo social en esta materia a través de diversas experiencias nacionales.
225. Aun cuando el problema de la falta de protección de los trabajadores, que de hecho
tienen una relación de trabajo, es básicamente similar en todas partes, la naturaleza y el
alcance de la protección de esos trabajadores deben ser determinados a nivel nacional, es
decir, de acuerdo con la ley y la práctica de cada país.
226. Dentro de la latitud que el nuevo instrumento dejaría para la acción nacional, serían
señaladas no obstante una serie de medidas que deberían formar parte como mínimo de
toda política sobre la relación de trabajo. Tales medidas figuran en el segundo párrafo de
la pregunta 6.
227. Como fuera dicho anteriormente, la participación de los interlocutores sociales en
la formulación de la política es fundamental. De acuerdo con la pregunta 7, en la sección
sobre consultas y aplicación, el nuevo instrumento propondría que hubiese un
mecanismo para observar los cambios que se produzcan en el mercado de trabajo y en la
organización del trabajo, y esté en condiciones de asesorar al gobierno en la adopción y
puesta en marcha de las medidas a que haya lugar de acuerdo con lo que se dice en la
pregunta 6. Puede ser un mecanismo nuevo o un mecanismo existente, con una
competencia exclusiva en la materia o con una competencia más amplia. Lo importante
es que sea apropiado y permita un efectivo intercambio de informaciones y consultas.
228. Las preguntas 8 y 9 tienen que ver con las condiciones que deben ser reunidas por
el mecanismo de consulta para llevar adelante su cometido de una manera efectiva. En
primer lugar, para que tenga sentido, el mecanismo debería incluir a representantes de
las autoridades competentes y de las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores (pregunta 8); en segundo lugar, las consultas a esas organizaciones
deben ser realizadas a intervalos frecuentes, garantizando la representación de
empleadores y trabajadores sobre un pie de igualdad, y basadas en informes de expertos
o estudios técnicos realizados según métodos convenidos por las partes (pregunta 9).
229. A fin de garantizar la transparencia de la política nacional sobre la relación de
trabajo y que el gobierno sea plenamente informado de las opiniones de las autoridades
competentes y de las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, el mecanismo de consulta debe reunir una serie de condiciones tales como
las indicadas en las preguntas 7, 8 y 9. Sin embargo, tales condiciones no deberían
necesariamente complicar el mecanismo y el proceso de consulta. Por el contrario, los
Estados Miembros deberían imaginar soluciones y modalidades que sean apropiadas a su
propia experiencia y condiciones nacionales. El énfasis debe ser puesto más bien en

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Un nuevo instrumento: bases y posible contenido de una recomendación
59
reforzar y desarrollar la toma de conciencia sobre la necesidad de esa política y en buscar
el consenso para establecer mecanismos simples pero eficaces para ponerla en práctica.
230. Las cuestiones relativas al diseño y puesta en práctica de una política sobre la
relación de trabajo inevitablemente lleva a preguntarse qué debe entenderse por relación
de trabajo y cómo debe ser establecida su existencia, especialmente en el caso de las
relaciones objetivamente ambiguas o encubiertas. Estas cuestiones están planteadas en
las preguntas 10 a 12 en la sección sobre la determinación de la existencia de una
relación de trabajo.
231. En este aspecto, el cuestionario fue diseñado teniendo en cuenta las conclusiones
de la discusión general de 2003. El nuevo instrumento no pretendería dar una definición
de la relación de trabajo, la cual corresponde a los Estados Miembros. Más bien,
establecería orientaciones metodológicas que puedan ser útiles a los Estados Miembros
para elaborar una definición nacional satisfactoria de la relación de trabajo, que sea útil
para ayudar a determinar su existencia y a resolver controversias acerca de la condición
del trabajador en su empleo. El nuevo instrumento estaría orientado a clarificar, en
términos generales, lo que puede constituir una relación de trabajo, y a indicar posibles
factores e indicadores que puedan ser utilizados para identificar la relación de trabajo,
con base en las lecciones aprendidas de la legislación comparada examinada.
232. Es importante señalar que en esa legislación aparecen rasgos comunes, aun en las
leyes que simplemente describen la relación de trabajo. Más problemático y difícil
resulta determinar de manera unívoca y generalmente satisfactoria los factores que
determinan la existencia de una relación de trabajo, así como distinguir a un empleado
de un trabajador independiente.
233. Las preguntas 11 y 12 tienden a promover la búsqueda de instrumentos para ayudar
a identificar la relación de trabajo.
234. La pregunta 11 lleva a preguntarse si el nuevo instrumento debería disponer que la
existencia de la relación de trabajo debiera ser determinada sobre la base de factores
establecidos de acuerdo con la legislación nacional y la práctica, como es el caso ya en la
legislación o la jurisprudencia de muchos Estados Miembros; y si debería mencionar una
lista de indicadores para establecer la presencia de tales factores.
235. La pregunta 12, por otra parte, tiene que ver con la prueba de la existencia de una
relación de trabajo. Vistas las dificultades que los trabajadores confrontan usualmente a
este respecto, algunas legislaciones nacionales establecen, de modos diferentes y en
diferentes términos, una presunción de la existencia de la relación de trabajo sobre la
base de ciertos indicadores. En algunos países, tales indicadores han sido establecidos a
través de la jurisprudencia. La pregunta tiende a averiguar si el nuevo instrumento
debería estipular también que cuando estén presentes uno o más de los indicadores
seleccionados, se deberá considerar, a primera vista, que la relación entre el trabajador
que realiza el trabajo y la persona en cuyo beneficio ese trabajo se realiza debe
considerarse como una relación de trabajo.
236. La parte siguiente de esta sección se refiere a la solución de controversias relativas
a la relación de trabajo. No es suficiente con diseñar y poner en práctica una política
sobre la relación de trabajo. Es esencial también que trabajadores y empleadores
dispongan de mecanismos eficaces y expeditos para prevenir y resolver controversias
sobre la condición de los trabajadores en el empleo. El acceso de los trabajadores a la
justicia es esencial para la garantía de sus derechos; y para los empleadores, el hecho de

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La relación de trabajo
60
disponer de procedimientos efectivos para prevenir y resolver controversias significa una
garantía de certeza y de seguridad jurídica.
237. A este respecto, el cuestionario pregunta si habría que indicar en el nuevo
instrumento que se deberían establecer procedimientos administrativos o de otra índole
eficaces y rápidos para que la autoridad competente pueda ocuparse de las controversias
relativas a la situación en el empleo de los trabajadores (pregunta 13); y que la solución
de controversias con miras a determinar la situación de los trabajadores debiera ser
competencia de los tribunales del trabajo, otros tribunales, órganos de arbitraje u otros
órganos, de conformidad con la ley y la práctica nacionales (pregunta 14).
238. Al propio tiempo, es esencial que se garantice el efectivo cumplimiento de la
legislación sobre la relación de trabajo por las partes interesadas, pero es igualmente
importante que las autoridades estén comprometidas igualmente y estén en condiciones
de asegurar su cumplimiento. Por lo tanto, el cuestionario pregunta si habría que indicar
en el instrumento que las autoridades competentes deberían adoptar medidas eficaces y
eficientes de aplicación de la ley de conformidad con esta misma y con las prácticas
nacionales (pregunta 15).
239. La sección III del cuestionario concluye con una pregunta sobre el derecho de los
empleadores a establecer relaciones contractuales civiles o comerciales (pregunta 16).
Durante las discusiones sobre la relación de trabajo fue expresada la preocupación de
que la regulación en esta materia pudiera interferir con el derecho de una persona a
contratar los servicios de otra sobre bases civiles o comerciales. Este punto ha sido
debidamente clarificado en los informes de la OIT y durante las discusiones. Una
persona puede ser contratada para trabajar sobre la base de una relación de trabajo, o
sobre bases civiles o comerciales o de otra naturaleza. La naturaleza de ese contrato en
definitiva será determinada no a la luz de la calificación que las partes le hayan dado,
sino de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Esta pregunta tiende a
que se sepa si en el nuevo instrumento se debería señalar de modo expreso que ninguna
de sus disposiciones podrá interpretarse en el sentido de limitar de modo alguno el
derecho a los empleadores a establecer relaciones contractuales, civiles o comerciales.
Sección IV: Otras cuestiones
240. Por último, el cuestionario incluye dos preguntas que tienden a conocer las
informaciones de los Estados Miembros sobre las particularidades de su legislación y
prácticas nacionales que puedan crear dificultades para la aplicación del nuevo
instrumento (pregunta 17), y sobre cualquier otra cuestión que no hubiese sido abarcada
por el cuestionario (pregunta 18). Las respuestas a estas dos preguntas pueden ser
fundamentales para garantizar que el nuevo instrumento refleje adecuadamente las
preocupaciones y sugerencias de los Estados Miembros.

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Cuestionario
El cuestionario siguiente se ha preparado de conformidad con el artículo 38 1 del
Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a evaluar la opinión
de los Estados Miembros sobre la posibilidad de adoptar normas internacionales del
trabajo en la esfera examinada en el presente informe y sobre los elementos que podrían
incluirse en esas normas. De conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se invita a
los gobiernos a que expresen su opinión, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas. Estas consultas son obligatorias en el
caso de los Miembros que han ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas
internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) 2. Conforme a la práctica establecida, las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas podrán enviar sus
respuestas directamente a la Oficina. A fin de que la Oficina pueda tener en cuenta las
respuestas al cuestionario, deberá recibirlas a más tardar el 1.º de julio de 2005, o el 1.º de
agosto de 2005 en el caso de los Estados federales y de los países en los que sea necesario
traducir el cuestionario al idioma nacional. El cuestionario estará disponible en el sitio web
de la OIT en la dirección: www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/index.htm.
Al preparar sus respuestas, los Miembros tal vez deseen tener presente que, a la luz
de las conclusiones y la resolución adoptadas por la 91.ª reunión (2003) de la
Conferencia Internacional del Trabajo a raíz de la discusión general celebrada en la
Conferencia, la actividad normativa en esta esfera podría orientarse hacia la adopción de
un instrumento, a saber, una recomendación. Ese instrumento podría incorporar el
principio de que los Estados se comprometen a aplicar una política de clarificación y
adaptación del alcance de la legislación laboral, teniendo en cuenta la realidad actual del
mercado de trabajo y del empleo y en consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores, así como a velar por la aplicación efectiva de la legislación; y enumerar
una serie de medidas que se podrían adoptar en el plano nacional para poner en práctica
esa política. La Oficina ha preparado, pues, el presente cuestionario basándose en ese
supuesto. En caso de que los Miembros tengan una opinión diferente, se ruega que lo
indiquen en sus respuestas.
1 Se aplica el procedimiento de simple discusión.
2 Según lo expresado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio núm. 144, el objeto de los
procedimientos previstos en ese Convenio es el de celebrar consultas sobre (entre otras cosas): las respuestas de
los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia
Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la
Conferencia.

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La relación de trabajo
62
Preguntas preliminares
Si la legislación y la jurisprudencia de su país son mencionadas en el presente
informe, sírvase indicar:
a) si las referencias son correctas:
No
y si no lo son, haga las correcciones necesarias:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
b) otras disposiciones legislativas y jurisprudenciales pertinentes (de ser posible,
sírvase enviar copia):
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Si la legislación y la jurisprudencia de su país no se mencionan en el presente
informe, sírvase indicar la legislación y la jurisprudencia que guardan relación con
todos o con algunos de los puntos expuestos en el capítulo II del informe y, de ser
posible, enviar copia:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
I. Forma del instrumento internacional
1. ¿Debería la Conferencia Internacional del Trabajo adoptar un instrumento
relativo a la relación de trabajo?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
2. ¿En caso afirmativo, debería el instrumento adoptar la forma de una
recomendación?
No
De ser necesario, sírvase adjuntar los comentarios adicionales en una hoja aparte, de tamaño A4.

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Cuestionario
63
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
II. Preámbulo
3. En el preámbulo del instrumento:
1. ¿se debería considerar que, en vista de los amplios cambios en curso en el
mercado laboral y en la organización del trabajo, es a veces difícil establecer
si existe o no una relación de trabajo, debido a una o varias de las razones
siguientes:
a)
el marco jurídico es poco claro, la legislación tiene un campo de
aplicación demasiado restringido o es insuficiente por algún otro
motivo;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
b)
la relación de trabajo es ambigua;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
c)
la relación de trabajo está encubierta o disfrazada?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
2. ¿se debería considerar que es posible que la relación de trabajo exista
aunque a veces es difícil determinar quién es el empleador, qué derechos
tiene el trabajador y quién responde por ellos?
No

Page 68
La relación de trabajo
64
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
3. ¿se debería considerar que, a causa de estas dificultades, los trabajadores
que debieran ser protegidos en el marco de una relación de trabajo, en la
práctica pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la legislación
laboral y en consecuencia privados de protección?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
4. ¿se debería considerar que los Miembros tendrían que elaborar y poner en
práctica una política nacional de examen periódico de la aplicación de la
legislación laboral, para que los trabajadores antes mencionados disfrutaran
de protección suficiente, teniendo también en cuenta la dimensión de género?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
5. ¿se debería reafirmar la importancia y la utilidad del diálogo social como
medio de elaborar y aplicar una política nacional que proteja a esos
trabajadores?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
6. ¿se debería hacer referencia a la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y a otros instrumentos
pertinentes de la OIT (que se habrían de especificar)?
No
En caso afirmativo, especifique:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________

Page 69
Cuestionario
65
III. Contenido del instrumento
Política nacional de protección de los trabajadores
en la relación de trabajo
4. ¿Habría que estipular en el instrumento que los Miembros debieran elaborar y
aplicar, o seguir aplicando, una política nacional encaminada a examinar a
intervalos apropiados y, de ser necesario, clarificar y adaptar el ámbito de
aplicación de la legislación a fin de garantizar una protección suficiente a los
trabajadores en el marco de una relación de trabajo?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Contenido de la política nacional
5. ¿Habría que estipular en el instrumento que, para los fines de la política nacional
a que se hace referencia en la pregunta 4, la determinación de la existencia de una
relación de trabajo debiera guiarse por los hechos, independientemente del
arreglo, contractual o de otra clase, acordado entre las partes?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
6 1) ¿Se debería indicar en el instrumento que la naturaleza y el alcance de la
protección a que se hace referencia en la pregunta 4 se determinarán de
conformidad con la ley y la práctica nacionales, pero que en todo caso la política
pertinente debería aplicarse de manera transparente con la participación de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas? 3
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
3 Párrafo 5 de la declaración conjunta adoptada por la Reunión de expertos sobre los trabajadores en situaciones
en las cuales necesitan protección (Ginebra, 15-19 de mayo de 2000); en OIT: Informe de la Reunión de expertos
sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, documento MEWNP/2000/4 (Rev.),
adjunto al documento GB.279/2, 279.ª reunión del Consejo de Administración, Ginebra, noviembre de 2000, en
http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb279/pdf/gb-2.pdf, párrafo 107.

Page 70
La relación de trabajo
66
2) ¿Debería esa política nacional incluir por lo menos las medidas siguientes:
a)
proporcionar a los interesados, en particular los empleadores y los
trabajadores, orientación sobre cómo determinar la existencia de una
relación de trabajo;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
b)
combatir las relaciones de trabajo encubiertas;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
c)
establecer normas claras para las situaciones en que los empleados de
una persona («el proveedor») trabajan para otra persona («el
usuario»);
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
En caso afirmativo; se debería en esas normas determinar, entre otras
cosas, lo siguiente:
i) ¿quién es el empleador?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
ii) ¿cuáles son las condiciones de trabajo, incluida la remuneración,
teniendo en cuenta los principios de igualdad de oportunidades y
de trato?
No

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Cuestionario
67
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
iii) ¿la responsabilidad conjunta y solidaria del proveedor y el
usuario de manera tal que los empleados queden efectivamente
protegidos?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
d)
evitar la injerencia en las relaciones contractuales civiles o
comerciales;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
e)
dar acceso a procedimientos y mecanismos apropiados de solución de
controversias para determinar la situación en el empleo de los
trabajadores;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
f)
prever el cumplimiento efectivo y eficaz de la legislación?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Otras medidas:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________

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La relación de trabajo
68
Consultas y aplicación
7. ¿Se debería prever en el instrumento el establecimiento de un nuevo mecanismo, o
la designación de un mecanismo existente apropiado, para examinar los cambios
en el mercado de trabajo y la organización del trabajo, así como para asesorar a
los gobiernos sobre la adopción y aplicación de las medidas a que se hace
referencia en la pregunta 6?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
8. ¿Se debería prever la participación en ese mecanismo de las autoridades
competentes y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
9. ¿Se debería estipular en el instrumento que, en el marco del mecanismo a que se
hace referencia en la pregunta 8, las consultas con las organizaciones de
empleadores y trabajadores pertinentes deberían:
a)
celebrarse a intervalos frecuentes;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
b)
asegurar la representación de los empleadores y los trabajadores en pie de
igualdad;
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
c)
basarse en informes de expertos o estudios técnicos en que se utilicen
métodos acordados por las partes?
No

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Cuestionario
69
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Determinación de la existencia de una relación de trabajo
10. ¿Se debería aclarar en el instrumento que la relación de trabajo crea un vínculo
jurídico entre la persona que realiza un trabajo y la persona en cuyo beneficio se
realiza ese trabajo a cambio de una remuneración, bajo ciertas condiciones
establecidas por la legislación y la práctica nacionales?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
11. 1) ¿Se debería estipular en el instrumento que la existencia de una relación de
trabajo debe determinarse sobre la base de factores (tales como la subordinación,
el trabajo en beneficio de otra persona, el trabajo según instrucciones)
establecidos por la legislación y la práctica nacionales?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
2) ¿Se debería facilitar en el instrumento una lista de indicadores que ayudaran
en el establecimiento de los factores mencionados en la pregunta 11.1) (por
ejemplo, la persona que determina las condiciones de trabajo; si la
remuneración se paga periódicamente y constituye una proporción
significativa de los ingresos del trabajador; si se suministran las
herramientas, materiales y maquinaria; si el trabajo se realiza única o
principalmente para una persona; la medida de integración del trabajador en
la empresa)?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________

Page 74
La relación de trabajo
70
3) En caso afirmativo, sírvase especificar los indicadores que podrían utilizarse.
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
12. ¿Se debería estipular en el instrumento que cuando están presentes uno o más de
los indicadores, según lo determinen la ley y la práctica nacionales, la relación
entre el trabajador que realiza el trabajo y la persona en cuyo beneficio ese
trabajo se realiza debe considerarse, a primera vista, como una relación de
trabajo?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Solución de controversias
13. ¿Habría que indicar en el instrumento que se deberían establecer procedimientos
administrativos o de otra índole eficaces y rápidos para que la autoridad
competente pueda ocuparse de las controversias relativas a la situación en el
empleo de los trabajadores?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
14. ¿Se debería estipular en el instrumento que la solución de controversias con miras
a determinar la situación de los trabajadores debiera ser competencia de los
tribunales del trabajo, otros tribunales, órganos de arbitraje u otros órganos, de
conformidad con la ley y la práctica nacionales?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________

Page 75
Cuestionario
71
Observancia y aplicación
15. ¿Habría que indicar en el instrumento que las autoridades competentes deberían
adoptar medidas eficaces y eficientes de aplicación, de conformidad con la ley y la
práctica nacionales?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Contratos civiles o comerciales
16. ¿Se debería señalar en el instrumento que ninguna de sus disposiciones podrá
interpretarse en el sentido de que limita de algún modo el derecho de los
empleadores a establecer relaciones contractuales civiles o comerciales?
No
Comentarios:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
IV. Otras cuestiones
17. ¿Hay algún aspecto de la legislación y la práctica nacionales que pueda crear
dificultades para la aplicación del instrumento según se propone en el presente
informe?
No
En caso afirmativo, ¿cómo se deberían abordar esas dificultades?
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
18. ¿Hay otras cuestiones pertinentes que no estén abarcadas en el presente
cuestionario?
No
En caso afirmativo, sírvase especificarlas:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________

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73
Anexo 1
Resolución relativa a la posible adopción de instrumentos
internacionales para la protección de los trabajadores
en las situaciones identificadas por la Comisión
del Trabajo en Subcontratación
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Reunida en Ginebra en su octogésima sexta reunión, del 2 al 18 de junio de 1998,
Habiendo adoptado el informe de la Comisión designada para considerar el quinto punto del
orden del día,
Considerando que la Comisión del Trabajo en Subcontratación ha comenzado a identificar las
situaciones en las que los trabajadores precisan protección, y
Considerando que la Comisión ha hecho progresos en tales temas,
1. Invita al Consejo de Administración de la OIT a introducir estos temas en el orden del día
de una futura reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a la posible adopción de
un convenio complementado por una recomendación si la Conferencia, de acuerdo con los
procedimientos reglamentarios, considera necesaria tal adopción. Invita también al Consejo de
Administración a tomar medidas para que este proceso se complete en un plazo no mayor de cuatro
años desde ahora.
2. Invita igualmente al Consejo de Administración de la OIT a dar instrucciones al Director
General para:
a)
que se realicen reuniones de expertos a fin de examinar, como mínimo, las distintas cuestiones
que han surgido de las deliberaciones de esta Comisión, que siguen a continuación:
i)
cuáles son los trabajadores, en las situaciones que la Comisión ha comenzado a
identificar, que necesitan protección;
ii) los medios adecuados para la protección de dichos trabajadores y la posibilidad de tratar
separadamente las distintas situaciones;
iii) cómo se podrían definir tales trabajadores, teniendo en cuenta los diferentes sistemas
legales existentes y las diferencias idiomáticas;
b)
tomar otras medidas con miras a completar el trabajo iniciado por la Comisión del Trabajo en
Subcontratación.

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74
Anexo 2
Resolución relativa a la relación de trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en su
91.ª reunión, 2003,
Habiendo celebrado una discusión general sobre la base del Informe V, El ámbito de la relación
de trabajo;
1.
Adopta las conclusiones siguientes;
2.
Invita al Consejo de Administración a que preste a estas conclusiones la consideración debida a
la hora de planificar las futuras actividades relativas a la relación de trabajo y a que solicite al
Director General que las tenga en cuenta tanto en la aplicación del Programa y Presupuesto para
el bienio 2004-2005 como en la asignación de otros recursos que estén disponibles durante el
bienio 2004-2005.
Conclusiones relativas a la relación de trabajo
1. La protección de los trabajadores constituye la esencia del mandato de la OIT. En el marco
del Programa de Trabajo Decente, todo trabajador, independientemente de su situación en el empleo,
debería desempeñar sus funciones en condiciones de dignidad y de respeto. Existen derechos y
prestaciones contemplados en leyes, reglamentaciones y convenios colectivos que son propios de los
trabajadores enmarcados en una relación de trabajo o que guardan relación con los mismos. El
término «empleado» es un término jurídico que designa a una persona que es parte de cierta clase de
relación jurídica, por lo general denominada relación de trabajo. El término «trabajador» es más
amplio y puede aplicarse a cualquier trabajador, sea o no un empleado. El término «empleador»
designa a la persona física o jurídica para la cual el empleado trabaja o a la cual presta sus servicios en
el marco de una relación de trabajo. El concepto de relación de trabajo es aplicable a una situación en
la que se ha establecido un vínculo jurídico entre una persona a la que se conoce como «empleado» y
otra a la que se conoce como «empleador», para la cual aquélla trabaja o a la cual presta sus servicios
en determinadas condiciones y a cambio de una remuneración. El trabajo independiente o por cuenta
propia en el marco de un arreglo contractual comercial o civil por definición está fuera del ámbito de
la relación de trabajo.
2. Entre otras cosas, en la legislación laboral se procura abordar una posible situación de
desigualdad entre las partes en una relación de trabajo. El concepto de relación de trabajo es común a
todas las tradiciones y sistemas jurídicos del mundo, sin embargo, las obligaciones y los derechos
relativos a la misma varían de un país a otro. Del mismo modo, difieren los criterios para determinar
si existe o no una relación de trabajo, pero en muchos países es posible encontrar nociones comunes,
como las de dependencia y subordinación. Independientemente de los criterios que se tengan en
cuenta, existe un interés común entre los gobiernos, los empleadores y los trabajadores de garantizar
que dichos criterios sean suficientemente claros a fin de que el ámbito de aplicación de las diversas
leyes y reglamentaciones se pueda establecer con mayor facilidad, y que estos instrumentos abarquen
a quienes se pretende abarcar, esto es, a quienes son parte de una relación de trabajo.
3. Los cambios en la estructura del mercado de trabajo y en la organización del trabajo están
dando lugar a modalidades de trabajo cambiantes, tanto dentro como fuera del marco de la relación de
trabajo. En algunos casos, puede no ser claro si el trabajador es un empleado o un verdadero
trabajador independiente.

Page 78
Resolución relativa a la relación de trabajo
75
4. Una de las consecuencias asociadas a los cambios de estructura del mercado de trabajo, la
organización del trabajo y la aplicación deficiente de la ley, es el fenómeno cada vez más frecuente de
trabajadores que en realidad son empleados, pero que no cuentan con la protección que ofrece una
relación de trabajo. Esta modalidad de falso trabajo por cuenta propia es más habitual en economías
menos estructuradas. No obstante, en muchos países con mercados de trabajo bien estructurados,
dicho fenómeno también se está volviendo más frecuente. Algunas de estas situaciones son recientes,
otras vienen sucediendo desde hace decenios.
5. Es en interés de todos los actores del mercado de trabajo garantizar que la amplia gama de
acuerdos en virtud de los cuales un trabajador realiza trabajos o presta servicios se encuadren en un
marco jurídico correcto. Para que se realice una administración justa del mercado de trabajo, es
indispensable contar con reglas claras. En muchos países, esto resulta difícil debido a uno de los
factores que se detallan a continuación, o a la combinación de los mismos:
la legislación no es clara, su ámbito es demasiado limitado, o es inadecuada por otro motivo;
la relación de trabajo está disfrazada o encubierta, y se presenta como un acuerdo civil o
comercial;
la relación de trabajo es ambigua;
el trabajador, de hecho, es empleado, pero no queda claro quién es el empleador, cuáles son los
derechos del trabajador y a quién puede reclamar éste que esos derechos se respeten;
no se respeta ni se aplica la ley.
6. Existe consenso acerca de que la claridad y la previsibilidad de la ley resultan provechosas
para todas las partes interesadas. Los empleadores y los trabajadores deberían conocer cuál es su
situación y, en consecuencia, sus respectivos derechos y obligaciones en virtud de la legislación. Con
este fin, se deberían elaborar proyectos de ley que se adaptaran al contexto de cada país y ofrecieran la
seguridad y la flexibilidad necesarias para abordar las realidades del mercado de trabajo y
beneficiarlo. Si bien no es posible que las leyes prevean por completo todas las situaciones que se
presentan en el mercado de trabajo, sigue siendo importante no crear lagunas jurídicas ni dejar que
perduren en el tiempo. Las leyes y su interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del
trabajo decente, a saber, mejorar la cantidad y la calidad de los puestos de trabajo, ser lo
suficientemente flexibles como para no obstaculizar formas novedosas de trabajo decente, y promover
ese tipo de empleo y el crecimiento. El diálogo social con participación tripartita constituye un
método clave para lograr que la reforma legislativa aporte claridad y previsibilidad, y sea
suficientemente flexible.
7. El empleo encubierto se produce cuando un empleador considera a una persona que es un
empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Esto puede
hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales. Perjudica los intereses
de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo
decente, y no debería tolerarse. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación
de pseudocooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son
algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la relación de trabajo. Recurrir a esta clase de
prácticas puede suponer que se priva de protección laboral al trabajador y se evitan costos, entre otros,
el pago de impuestos y las cargas de seguridad social. Se ha constatado que el encubrimiento de la
relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los
empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo allí
donde se produzcan.
8. Se considera que una relación de trabajo es ambigua cuando se realiza un trabajo o se
prestan servicios en circunstancias que suscitan una duda genuina y razonable a propósito de si existe
o no una relación de trabajo. Así pues, en un número cada vez mayor de casos resulta muy difícil
distinguir entre trabajo dependiente y trabajo independiente, incluso sin que medie intención de
encubrir la relación de trabajo. A este respecto, se reconoce que la distinción entre trabajador
asalariado y trabajador por cuenta propia ha perdido precisión en muchas áreas. De hecho, una de las
características de algunas nuevas modalidades de trabajo es la autonomía o la mayor independencia
del empleado.
9. En el caso de las llamadas relaciones de trabajo triangulares, en el marco de las cuales el
trabajador realiza un trabajo o presta servicios en beneficio de una tercera parte (el usuario), es preciso

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La relación de trabajo
76
que se las estudie para ver hasta qué punto pueden derivar en desprotección, perjudicando al
empleado. En esos casos, se trata principalmente de determinar quién es el empleador, cuáles son los
derechos del trabajador y quién responde por los mismos. Por consiguiente, se necesitan mecanismos
que esclarezcan la relación entre las diversas partes con el fin de establecer responsabilidades entre
ellas. Cabe señalar a este respecto que el Convenio de la OIT sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (núm. 181) y la Recomendación correspondiente (núm. 188) ya examinaban un tipo específico
de relación de trabajo triangular relacionado con la prestación de servicios a través de empresas de
trabajo temporal.
10. La observancia de la ley es un principio fundamental; debería existir un fuerte
compromiso político por parte del Estado para garantizar la observancia de la ley y, a tal efecto,
debería prestar apoyo a todos aquellos mecanismos que lo hiciesen posible, y hacer participar a los
interlocutores sociales cuando proceda. Se debería promover la cooperación entre los diversos
organismos gubernamentales encargados de la aplicación de la ley, en particular, la inspección del
trabajo, la administración de la seguridad social y las autoridades fiscales, y también se debería velar
por una mejor coordinación con la policía y los servicios de aduanas. De este modo, sería posible
poner recursos en común y hacer un uso más racional de los mismos y de los datos disponibles para
luchar contra los abusos que se derivan de arreglos de empleo encubiertos. Las administraciones del
trabajo y sus servicios tienen una función primordial que desempeñar, a saber, velar por la aplicación
de la ley, recopilar datos fiables sobre las tendencias del mercado de trabajo y las modalidades de
trabajo y de empleo cambiantes, y luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas.
11. Debe reconocerse que si bien muchos países tienen instituciones y mecanismos fiables
para velar por el cumplimiento de la ley, en muchos otros no es este el caso. La aplicación deficiente
de la ley y la inobservancia de la misma pueden ser importantes factores para explicarse por qué
muchos trabajadores carecen de protección. En muchos países, el acatamiento y la aplicación
efectivos de los derechos relacionados con el trabajo es deficiente debido a la insuficiencia de
recursos, la falta de formación y marcos jurídicos inadecuados. El Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947 (núm. 81) dispone que un sistema de inspección del trabajo debe velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de
los trabajadores en el ejercicio de su profesión. También cabe recordar que en virtud de ese Convenio,
el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y
cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los mantengan al margen de
los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
12. El problema de la aplicación de la ley no se limita a la cuestión de los recursos; también es
imprescindible que el personal de la administración del trabajo, y en particular, de la inspección del
trabajo, según corresponda, reciba una formación adecuada. Esta formación debería abarcar un sólido
conocimiento de la legislación pertinente y de las decisiones judiciales relativas a la determinación de
la existencia de una relación de trabajo. El material didáctico, que podría comprender directrices
elaboradas por los interlocutores sociales, podría contribuir en gran medida a mejorar las
calificaciones del personal y su capacidad de abordar de forma eficaz los problemas relativos a las
relaciones de trabajo encubiertas o ambiguas. Además, se podrían intercambiar experiencias y
métodos de trabajo entre países, por ejemplo, destinando a miembros del personal a otros países, en
especial entre las administraciones del trabajo y las inspecciones del trabajo, según corresponda, de
países desarrollados y países en desarrollo.
13. La administración del trabajo también puede, según dispone el Convenio sobre la
administración del trabajo, 1978 (núm. 150), desempeñar un papel importante en las fases iniciales de
la redacción de las leyes y los reglamentos que se ocupan de los problemas relativos al ámbito de la
relación de trabajo. Es muy aconsejable que tanto las organizaciones de empleadores como de
trabajadores participen en el proceso y los mecanismos de elaboración de leyes y reglamentos de
forma que la redacción de los proyectos de ley y de los reglamentos pueda enriquecerse con los
conocimientos y la experiencia de los actores clave del mercado del trabajo. Si bien las leyes y los
reglamentos deberían ser lo suficientemente claros y precisos para que sus resultados sean previsibles,
también deberían evitarse rigideces e interferencias con verdaderos contratos comerciales o auténticos
arreglos contractuales con trabajadores independientes.
14. Los mecanismos de solución de conflictos y/o los procedimientos administrativos para
determinar la situación de los trabajadores constituyen un importante servicio que debería prestar el
organismo correspondiente. En función del sistema de relaciones laborales de cada país, dichos
mecanismos pueden ser tripartitos o bipartitos. Del mismo modo, pueden tener competencias

Page 80
Resolución relativa a la relación de trabajo
77
generales o limitarse a sectores específicos de la economía. Resulta esencial que los empleadores y los
trabajadores puedan acceder fácilmente a mecanismos justos, expeditivos y transparentes, así como a
procedimientos para resolver los conflictos sobre la situación en el empleo.
15. Se ha constatado que la falta de protección laboral de los trabajadores dependientes agrava
las desigualdades de género que se producen en el mercado del trabajo. Los datos de todo el mundo
revelan una mayor participación de mujeres en la fuerza de trabajo, especialmente en la economía
informal, donde hay una alta incidencia de relaciones de trabajo ambiguas o encubiertas. La
dimensión de género del problema se ve reforzada por el hecho de que predominen las mujeres en
ciertas ocupaciones y sectores en los que la proporción de relaciones de trabajo de ese tipo es
relativamente frecuente, por ejemplo, en el trabajo doméstico, la industria textil y de la confección, los
puestos de trabajo en el sector de ventas o en supermercados, la enfermería y los servicios de
asistencia y el trabajo a domicilio. La exclusión o las restricciones de algunos derechos que se
practican, por ejemplo, en algunas zonas francas industriales, afectan en mucha mayor medida a las
mujeres.
16. Para que la dimensión de género del problema pueda abordarse con eficacia, se necesitan
políticas más claras en relación con la igualdad de género y una mejor aplicación de las leyes y
reglamentos pertinentes en el plano nacional. A escala internacional, el Convenio sobre igualdad de
remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
(núm. 111) se refieren claramente a todos los trabajadores, y el Convenio sobre la protección de la
maternidad, 2000 (núm. 183) especifica que «el presente Convenio se aplica a todas las mujeres
empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente».
17. Para evaluar y abordar mejor las diversas cuestiones relacionadas con el ámbito de la
relación de trabajo, debería alentarse a los gobiernos a desarrollar una política nacional que contase
con la participación de los interlocutores sociales. Tal y como especifica la Declaración conjunta
adoptada por la Reunión de expertos en situaciones en las cuales los trabajadores necesitan protección
(Ginebra, mayo de 2000), dicha política debería incluir los siguientes elementos, sin necesariamente
limitarse a ellos:
una guía clara para los empleadores y los trabajadores acerca de las relaciones de trabajo y en
particular sobre la distinción entre trabajadores dependientes e independientes;
una efectiva protección a los trabajadores;
disposiciones para combatir el encubrimiento de la relación de trabajo, el cual produce el efecto
de privar de protección legal adecuada a los trabajadores dependientes;
la no interferencia en las contrataciones genuinamente comerciales o de trabajo verdaderamente
independiente;
el acceso a mecanismos adecuados de solución de conflictos para determinar la condición
jurídica de los trabajadores.
18. La recopilación de datos estadísticos y la realización de investigaciones y estudios
periódicos de los cambios en la estructura y las modalidades de trabajo en los planos nacional y
sectorial deberían ser parte integrante de este marco nacional de política. Sería preciso que la
metodología para recopilar datos y realizar investigaciones y estudios se determinase tras un proceso
de diálogo social. Todos los datos recopilados deberían clasificarse por sexo, y la investigación y los
estudios realizados a nivel nacional y sectorial deberían incluir explícitamente la dimensión de género
de esta cuestión y tener en cuenta otros aspectos de la diversidad.
19. Las administraciones del trabajo nacionales y sus servicios deberían llevar a cabo
controles sistemáticos de los programas y procedimientos de aplicación de la ley. En este proceso se
deberían determinar aquellos sectores y grupos profesionales con niveles elevados de trabajo
encubierto y adoptar planes estratégicos para lograr el acatamiento de la ley. Debería prestarse
especial atención a aquellas ocupaciones y sectores con una proporción elevada de trabajadoras.
Asimismo, deberían prepararse programas novedosos de información y educación y elaborarse
estrategias y servicios de divulgación. Los interlocutores sociales deberían participar en el desarrollo y
la aplicación de estas iniciativas.

Page 81
La relación de trabajo
78
Función de la OIT
20. La OIT tiene una importante función que desempeñar en este ámbito, y está ampliamente
reconocida la capacidad de la Oficina para recopilar datos y emprender estudios comparativos. Esta
labor ayuda a los mandantes de la OIT a entender y evaluar mejor este fenómeno. La OIT debería
ampliar su base de conocimientos y valerse de ello para fomentar prácticas idóneas. Entre otras cosas,
se podría:
encomendar estudios nacionales periódicos que recojan las reformas en curso de la legislación
laboral en lo que al ámbito de la relación de trabajo se refiere;
realizar análisis comparativos de la información y los estudios con los que ya se cuenta, a fin de
identificar las tendencias y los nuevos desarrollos políticos;
elaborar publicaciones sobre aspectos específicos de esta cuestión, de forma que comprendan
tanto la descripción del fenómeno en los diversos países como la evaluación de las respuestas
de política que se han ideado;
llevar a cabo estudios sobre las dimensiones regional, sectorial y relativa al género en esta
materia;
trabajar en la elaboración de datos comparativos y útiles y de categorías de datos;
organizar reuniones en los planos regional y subregional con objeto de compartir experiencias,
difundir los resultados de los estudios por países y desarrollar las capacidades y el conocimiento
de los mandantes de la OIT;
celebrar, según proceda, reuniones de expertos a fin de examinar los aspectos específicos del
asunto;
proponer temas relacionados con el asunto para su evaluación en reuniones sectoriales.
La OIT debería asignar recursos para un programa de cooperación técnica, asistencia y orientación
sobre el ámbito y la aplicación de la relación de trabajo destinadas a los Estados Miembros, que se
ocupe de:
el campo de aplicación de la ley;
los aspectos generales de la relación de trabajo;
el acceso a los tribunales;
las directrices de política y la creación de capacidades destinadas a mejorar la acción
administrativa y judicial encaminada a fomentar el cumplimiento de la ley.
Al tratar este tema, la OIT debería remitirse a las conclusiones de la Comisión de la Economía
Informal, en especial en lo relativo a la importancia de la gobernanza y del marco jurídico e
institucional.
21. Partiendo de la base que el acatamiento y la aplicación de la ley constituyen un aspecto
crucial de esta cuestión, la Oficina debería mejorar su asistencia a las administraciones nacionales del
trabajo, y en particular a las inspecciones del trabajo. También debería revisar su organización interna
en relación con la administración del trabajo y la inspección del trabajo, según corresponda, con miras
a garantizar que presta un servicio más coherente y eficaz a los mandantes en este ámbito.
22. En la mayoría de los países, los tribunales desempeñan una función clave en resolución de
conflictos relativos a la situación en el empleo de los trabajadores. Es muy aconsejable que los jueces,
mediadores y otros funcionarios encargados de esos litigios reciban formación sobre esta cuestión,
entre otras cosas, sobre normas internacionales del trabajo, derecho comparado y jurisprudencia.
Debería alentarse a la Oficina a consolidar más su programa de colaboración con los jueces y demás
funcionarios de los tribunales.
23. En general se reconoce que muchos países han introducido un número considerable de
medidas novedosas para resolver los problemas relativos a la determinación de la situación en el
empleo de los trabajadores. Los Estados Miembros, con la cooperación de los interlocutores sociales,
deberían participar en la búsqueda de soluciones adecuadas y viables para esos problemas. Cada
Estado debería emprender una revisión exhaustiva para detectar las falencias a fin de examinar

Page 82
Resolución relativa a la relación de trabajo
79
soluciones idóneas y equilibradas que tomen en cuenta intereses diversos. Algunas medidas han
adoptado la forma de nuevas leyes o de revisión de textos existentes, mientras que en otros casos se
han extraído de la jurisprudencia. Entre las medidas que han adoptado los países, cabe señalar:
la definición legal de la relación de trabajo;
el establecimiento de una presunción legal de la relación de trabajo, si el trabajo se realiza o los
servicios se prestan en circunstancias específicas, a menos que se demuestre que las partes no
habían aspirado a establecer una relación de trabajo;
la fijación de criterios para determinar la relación de trabajo, por la ley, la jurisprudencia o un
repertorio de recomendaciones prácticas elaborados por o con los interlocutores sociales.
Otras medidas que se han adoptado han previsto que una autoridad competente declare que existe una
relación de trabajo. Todas estas medidas novedosas merecen un detenido examen. El trabajo bipartito
y tripartito, presentado, por ejemplo, en forma de directrices, códigos voluntarios y mecanismos y
procedimientos de solución de controversias, también ha contribuido a la solución de estos problemas
en el plano nacional. Se debería tratar de implantar todas estas medidas solicitando el asesoramiento
técnico de la OIT cuando proceda.
24. Sería preciso que la OIT intensificase el diálogo con otras instituciones internacionales,
incluidas las instituciones financieras internacionales, cuyas políticas podrían tener consecuencias
sobre la relación de trabajo.
25. La OIT debería prever la adopción de una respuesta internacional sobre este tema. La
Comisión considera que una recomendación sería el instrumento correcto y que ésta debería centrarse
en las relaciones de trabajo encubiertas y en la necesidad de contar con mecanismos para garantizar
que las personas que son parte de una relación de trabajo tengan acceso a la protección que les
corresponde en el plano nacional. Dicha recomendación debería brindar orientación a los Estados
Miembros, sin definir universalmente la esencia de la relación de trabajo. Debería ser lo
suficientemente flexible para tener en cuenta las diferentes tradiciones económicas, sociales, jurídicas
y de relaciones laborales, y abordar los problemas de género. Esta recomendación no debería interferir
con los auténticos contratos comerciales y arreglos contractuales con trabajadores independientes.
Debería promover la negociación colectiva y el diálogo social como vías para encontrar soluciones al
problema en la esfera nacional y tomar en consideración la evolución reciente de las relaciones de
trabajo y las presentes Conclusiones. Por consiguiente, se invita al Consejo de Administración a
incorporar este punto en el orden del día de una futura reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo. La cuestión de las relaciones de trabajo triangulares no se resolvió.

Page 83
80
Anexo 3
Empleo en función de la situación en el empleo
y el sexo, año más reciente
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
Alemania
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
36.172,0
19.996,0
16.176,0
88,6
86,1
91,7
10,4
13,4
6,6
1,1
0,5
1,8
0,0
0,0
0,0
Anguila
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
5,5
3,0
2,5
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
0,0
Antillas
Neerlandesas
Encuesta
sobre
población
activa
2000
Total
Hombres
Mujeres
52,2
27,3
24,9
87,8
84,0
92,0
9,0
13,2
4,3
0,5
0,1
1,0
2,7
2,7
2,7
Argentina
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
8.570,8
4.887,7
3.683,1
71,8
66,5
79,0
27,1
32,8
19,5
1,1
0,8
1,6
0,0
0,0
0,0
Australia
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
9.311,4
5.191,9
4.119,5
86,2
83,5
89,7
13,3
16,2
9,7
0,4
0,3
0,6
0,0
0,0
0,0
Austria
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
3.798,4
2.101,8
1.696,7
87,4
86,3
88,7
10,7
12,6
8,3
2,3
1,3
3,4
0,0
0,0
0,0
Bangladesh Encuesta
sobre
población
activa
2000
Total
Hombres
Mujeres
51.764,0
32.369,0
19.395,0
12,6
15,2
8,3
35,3
49,8
11,0
33,8
10,1
73,2
18,3
24,9
7,4
Bélgica
Estimación
oficial
1999
Total
Hombres
Mujeres
3.847,6
2.201,6
1.645,9
82,1
80,7
84,1
14,7
18,5
9,5
3,2
0,8
6,4
0,0
0,0
0,0
Belice
Encuesta
sobre
población
activa
1999
Total
Hombres
Mujeres
84,7
58,6
26,1
0,0
0,0
0,0
31,5
34,5
24,9
3,4
3,3
3,5
0,1
0,1
0,1

Page 84
Empleo en función de la situación en el empleo y el sexo, año más reciente
81
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
Bolivia
Encuesta
sobre
población
activa
2000
Total
Hombres
Mujeres
2.096,0
1.171,1
924,9
49,7
54,7
43,3
42,2
39,5
45,5
7,8
5,2
11,1
0,4
0,7
0,1
Botswana
Encuesta
sobre
población
activa
2000
Total
Hombres
Mujeres
483,4
269,4
214,0
69,7
71,2
67,9
13,2
11,9
14,7
17,1
16,9
17,4
0,0
0,0
0,0
Bulgaria
Encuesta
sobre
población
activa
2003
Total
Hombres
Mujeres
2.834,0
1.500,0
1.334,0
84,7
81,5
88,2
13,1
16,8
8,9
1,9
1,3
2,3
0,3
0,3
0,3
Camboya Encuesta
sobre
población
activa
2001
Total
Hombres
Mujeres
6.243,3
3.017,1
3.226,2
16,2
19,1
13,6
40,9
49,3
33,0
42,8
31,6
53,3
0,1
0,1
0,1
Canadá
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
15.411,8
8.262,0
7.149,8
84,8
81,5
88,5
15,0
18,3
11,2
0,2
0,1
0,3
0,0
0,0
0,0
República
Checa
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
4.765,0
2.700,0
2.065,0
83,2
79,0
88,8
15,4
19,9
9,5
0,6
0,1
1,2
0,8
0,9
0,5
Chile
Encuesta
sobre
población
activa
2003
Total
Hombres
Mujeres
5.675,1
3.749,7
1.925,4
68,2
65,7
73,2
29,7
32,9
23,5
2,0
1,4
3,3
0,0
0,0
0,0
Chipre
Encuesta
sobre
población
activa
2003
Total
Hombres
Mujeres
327,1
181,6
145,5
76,3
69,9
84,3
20,2
29,0
9,2
3,5
1,1
6,5
0,0
0,0
0,0
Cisjordania y
Faja de Gaza
Encuesta
sobre
población
activa
2003
Total
Hombres
Mujeres
591,1
489,6
101,5
57,2
57,7
55,0
31,4
35,3
12,5
11,4
7,0
32,5
0,0
0,0
0,0
Colombia
Encuesta
sobre
población
activa
2002
Total
Hombres
Mujeres
16.619,9
9.935,0
6.685,0
49,6
47,8
52,1
44,2
47,6
39,0
6,0
4,2
8,6
0,3
0,3
0,2
2000 Total
21.061,0
62,4
28,5
9,1
0,0
Hombres 12.353,0
63,5
34,7
1,8
0,0
Corea,
República de
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
8.707,0
60,8
19,7
19,5
0,0

Page 85
La relación de trabajo
82
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
2001 Total
1.640,4
69,5
27,9
2,6
0,0
Hombres
1.069,0
68,6
29,3
2,1
0,0
Costa Rica Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
571,4
71,1
25,3
3,6
0,0
2002 Total
1.536,4
75,8
20,4
3,8
0,0
Hombres
850,5
74,8
23,4
1,8
0,0
Croacia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
685,9
77,0
16,6
6,3
0,0
2002 Total
2.692,5
91,2
8,1
0,7
0,0
Hombres
1.447,8
88,3
11,4
0,3
0,0
Dinamarca Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.244,6
94,7
4,2
1,2
0,0
1997 Total
2.652,0
52,3
42,7
5,0
0,0
Hombres
1.891,4
47,1
47,6
5,3
0,0
República
Dominicana
Estimación
oficial
Mujeres
760,6
65,4
30,6
4,0
0,0
2002 Total
3.459,4
58,4
36,5
5,2
0,0
Hombres
2.131,7
60,4
36,5
3,0
0,0
Ecuador
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.327,7
55,0
36,3
8,6
0,0
2001 Total
17.556,7
61,5
29,2
9,3
0,0
Hombres 14.361,1
60,8
31,6
7,6
0,0
Egipto
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
3.195,6
64,8
18,2
17,0
0,0
2002 Total
2.520,1
53,5
32,6
8,
5,2
Hombres
1.467,6
61,5
28,3
8,5
1,8
El Salvador Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.052,4
42,3
38,7
9,0
10,0
2002 Total
2.164,6
90,0
9,6
0,1
0,3
Hombres
1.177,1
86,9
12,9
0,1
0,1
Eslovaquia Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
987,5
93,6
5,7
0,2
0,5
2002 Total
896,0
86,0
9,8
4,2
0,0
Hombres
488,0
83,4
13,5
3,1
0,0
Eslovenia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
409,0
89,0
5,1
5,6
0,0
2002 Total
16.694,6
81,5
16,3
1,6
0,7
Hombres 10.284,3
79,1
19,2
0,9
0,7
España
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
6.410,2
85,2
11,5
2,7
0,6
2002 Total
136.485,
0
92,8
7,1
0,1
0,0
Hombres 72.903,0
91,6
8,3
0,1
0,0
Estados
Unidos
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
69.734,0
85,8
5,3
0,1
0,0
2002 Total
594,3
91,1
7,5
0,4
0,0
Hombres
302,5
88,2
11,5
0,3
0,0
Estonia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
291,8
94,1
5,4
0,4
0,0

Page 86
Empleo en función de la situación en el empleo y el sexo, año más reciente
83
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
1999 Total
24.896,6
8,2
44,3
47,0
0,5
Hombres 14.117,8
9,5
55,6
34,3
0,5
Etiopía
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
10.778,8
6,4
29,5
63,6
0,6
2002 Total
545,1
72,7
15,8
11,4
0,0
Hombres
327,3
71,8
21,2
7,0
0,0
Ex República
Yugoslava
de
Macedonia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
217,8
74,2
7,8
18,1
0,0
2002 Total
2.385,0
86,4
12,3
0,4
0,9
Hombres
1.247,0
82,1
16,0
0,4
1,6
Finlandia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.138,0
91,2
8,3
0,4
0,0
2002 Total
1.813,7
34,1
37,0
28,8
0,1
Hombres
954,3
33,8
46,2
19,9
0,1
Georgia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
856,4
34,4
26,7
38,8
0,1
Granada
Encuesta
sobre
población
activa
1991 Total
24,7
75,4
19,6
0,0
5,0
2002 Total
3.948,9
60,2
32,0
7,8
0,0
Hombres
2.442,5
58,2
38,0
3,9
0,0
Grecia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.506,4
63,5
22,3
14,2
0,0
1999 Total
2.299,0
46,8
39,7
13,0
0,5
Hombres
1.472,1
48,1
39,1
12,3
0,6
Honduras Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
826,9
136,0
40,9
14,3
0,3
2002 Total
3.223,3
87,3
12,0
0,7
0,0
Hombres
1.780,7
82,5
17,3
0,2
0,0
Hong Kong,
China
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.442,5
93,3
5,4
1,4
0.0
2002 Total
3.921,9
86,7
12,6
0,5
0,2
Hombres
2.126,5
83,1
16,2
0,4
0,3
Hungría
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.795,4
90,8
8,3
0,7
0,2
1996 Total
14.571,6
51,7
39,3
5,5
3,6
Hombres 12.806,2
51,4
41,9
3,4
3,4
Irán,
República
Islámica del
Censo de
población
Mujeres
1.765,4
53,7
20,6
20,8
4,9
2002 Total
1.749,9
82,3
16,8
0,9
0,0
Hombres
1.017,2
74,9
24,3
0,7
0,0
Irlanda
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
732,7
92,5
6,3
1,2
0,0
2001 Total
39,1
85,4
14,6
0,0
0,0
Hombres
21,3
79,7
20,3
0,0
0,0
Isla de Man Censo de
población
Mujeres
17,8
92,3
7,7
0,0
0,0

Page 87
La relación de trabajo
84
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
2002 Total
156,7
83,4
16,3
0,0
0,0
Hombres
83,0
76,4
23,3
0,0
0,0
Islandia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
73,8
91,2
8,4
0,3
0,0
2002 Total
2.330,2
86,2
11,4
0,4
1,9
Hombres
1.257,6
81,9
15,9
0,2
1,9
Israel
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.072,6
91,2
6,1
0,7
2,0
2002 Total
22.133,0
72.9
22,2
4,1
0,9
Hombres 13.769,0
69,2
26,9
3,0
0.9
Italia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
8.365,0
78,9
14.4
5,8
0,9
1998 Total
954,3
59,0
38,2
2,2
0,5
Hombres
553,7
54,3
43,8
1,3
0,6
Jamaica
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
400,6
65,5
30,5
3,4
0,5
2002 Total
63.160,0
84,5
10,4
4,7
0,4
Hombres 37.190,0
84,9
13,1
1,6
0,4
Japón
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
25.970,0
83,8
6,6
9,2
0,4
2002 Total
1.006,9
87,0
9,3
3,7
0,0
Hombres
516,6
85,1
11,4
3,5
0,0
Letonia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
490,2
89,0
7,1
3,9
0,0
2002 Total
1.438,0
79,6
16,9
3,5
0,0
Hombres
726,2
76,4
20,8
2,8
0,0
Lituania
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
711,8
82,9
12,9
4,3
0,0
2002 Total
202,6
89,0
9,4
1,6
0,0
Hombres
1.047,0
85,6
13,9
0,5
0,0
Macao,
China
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
95,6
92,9
4,3
2,8
0,0
2002 Total
8.098,5
15,0
43,7
40,6
0,7
Hombres
4.135,7
17,8
51,6
29,7
0,8
Madagascar Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
3.962,8
12,0
35,4
51,9
0,6
2003 Total
9.869,7
3,4
91,8
4,8
0,0
Hombres
6.323,6
4,6
93,2
2,2
0,0
Malasia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
3.546,1
1,2
89,2
9,6
0,0
1998 Total
4.458,9
12,9
84,6
2,5
0,0
Hombres
2.208,9
21,2
76,0
2,8
0,0
Malawi
Censo de
población
Mujeres
2.250,0
4,8
93,1
2.1
0,0
2000 Total
86,2
23,8
51,6
2,0
22,6
Hombres
57,4
21,3
59,4
1,3
18,1
Maldivas
Censo de
población
Mujeres
28,9
28,8
36,2
3,4
31,6

Page 88
Empleo en función de la situación en el empleo y el sexo, año más reciente
85
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
2002 Total
147,9
85,1
14,2
0,0
0,0
Hombres
101,2
82,8
17,2
0,0
0.0
Malta
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
45,9
91,8
6,3
0,0
0,0
2002 Total
9.487,5
38,0
28,5
29.9
3.7
Hombres
7.100,6
39,5
33,8
22,2
4.4
Marruecos Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
2.387,0
33,4
12.7
52.5
1,5
2002 Total
4.541,0
60,7
29,0
5,4
4,9
Hombres
3.594,0
56,6
32,4
5,5
5,5
Marruecos Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
946,2
76,1
16,3
5,0
2,6
1995 Total
436,3
80,9
16.7
2,4
0.0
Hombres
299,3
78,8
19,6
1,6
0.0
Mauricio
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
137,0
85,5
10,4
4,1
0,0
2002 Total
40.302,0
62,3
28,6
9,1
0,0
Hombres 26.383,2
62,1
30,8
7,0
0,0
México
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
13.918,8
62,7
24,4
12,9
0,0
2002 Total
1.356,5
64,0
33,6
2,4
0,1
Hombres
661,3
62,9
35,7
1,3
0,1
Moldova,
República de
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
695,2
65,0
31,5
3.4
0,0
2000 Total
779,2
41,2
32,5
25,3
0,9
Hombres
420,5
39,3
45,6
14,0
1,1
Mongolia
Censo de
población
Mujeres
358,7
43,6
17,1
38,6
0,7
2002 Total
2.269,0
92,5
7,0
0,3
0,2
Hombres
1.198.0
89,8
9,7
0,3
0.3
Noruega
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.071,0
95,4
3,9
0,4
0,3
1996 Total
64,4
83,8
15,9
0,3
0,0
Hombres
39,6
80,5
19,3
0,3
0,0
Nueva
Caledonia
Censo de
población
Mujeres
24,8
89,1
10,4
0,
0,0
2002 Total
1.921,0
80,7
18,6
0,7
0,0
Hombres
1.045,1
75,5
24,0
0,5
0,0
Nueva
Zelandia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
875,9
86,8
12,3
0,9
0,0
2000 Total
281,6
87,8
11,4
0,0
0,8
Hombres
243,1
87,8
11,6
0,0
0,5
Omán
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
38,6
87,8
9,9
0,0
2,3
2002 Total
7.952,0
88,9
10,5
0,6
0,0
Hombres
4.484,0
87,2
12,7
0,2
0,0
Países Bajos Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
3.468,0
91,2
7,7
1,1
0,0

Page 89
La relación de trabajo
86
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
2000 Total
38.882,0
39,9
39,3
20,8
0,0
Hombres 33.189,0
40,3
43,3
16,4
0,0
Pakistán
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
5.693,0
37,1
16,0
46,9
0,0
2002 Total
1.080,5
64,9
31,7
3,4
0,0
Hombres
703,3
59,5
37,4
3,1
0,0
Panamá
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
377,2
74,9
21,1
4,0
0,0
2001 Total
7.619,9
43,7
43,1
7,7
5,5
Hombres
4.232,6
52,1
42,2
4,7
1,1
Perú
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
3.387,3
33,2
44,1
11,5
11,1
2002 Total
13.617,0
72,7
21,8
5,5
0,0
Hombres
7.432,0
70,2
25,7
4,0
0,0
Polonia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
6.185,0
75,7
17,1
7,2
0,0
2002 Total
5.127,7
73,1
24,9
1,6
0,5
Hombres
2.796,8
71,8
26,9
1,0
0,5
Portugal
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
2.330,9
74,8
22,6
2,3
0,4
2002 Total
1.190,0
85,1
14,3
0,6
0,0
Hombres
676,0
80,2
19,8
0,0
0,0
Puerto Rico Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
514,0
91,6
7,0
1,2
0,0
2001 Total
310,3
0,0
0,0
0,0
0,0
Hombres
266,4
0,0
0,0
0,0
0,0
Qatar
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
43,9
0,0
0,0
0,0
0,0
2002 Total
27.820,8
87,2
12,5
0,3
0,0
Hombres 14.973,4
82,9
16,9
0,2
0,0
Reino Unido Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
12.847,4
92,2
7,4
0,4
0,0
2002 Total
9.234,2
61,7
23,0
15,1
0,3
Hombres
5.031,5
63,0
28,6
8,1
0,3
Rumania
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
4.202,6
60,1
16,2
23,4
0,3
1994 Total
10.011,6
61,9
25,2
12,8
0,0
Hombres
5.342,1
66,4
27,9
5,7
0,0
Rumania
Estimación
oficial
Mujeres
4.669,5
56,9
22,2
21,0
0,0
1999 Total
60.408,0
92,6
5,3
0,2
1,9
Hombres 31.524,0
91,6
6,0
0,2
2,2
Rusia,
Federación
de
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
28.884,0
93,8
4,5
0,2
1,5
Rusia,
Federación
de
Estimación
oficial
2002 Total
65.650,0
0,0
0,0
0,0
0,0

Page 90
Empleo en función de la situación en el empleo y el sexo, año más reciente
87
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
2002 Total
19,4
88,5
11,5
0,0
0,0
Hombres
11,5
86,6
13,4
0,0
0,0
San Marino Estimación
oficial
Mujeres
7,9
91,2
8,7
0,0
0,0
2002 Total
2.033,7
86,5
12,7
0,7
0,0
Hombres
1.122,6
82,0
17,7
0,3
0,0
Singapur
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
911,1
92,1
6,6
1,3
0,0
1998 Total
5.946,2
0,0
0,0
0,0
0,0
Hombres
3.855,3
0,0
0,0
0,0
0,0
Sri Lanka
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
2.090,8
0,0
0,0
0,0
0,0
2002 Total
4.234,0
90,4
9,4
0,3
0,0
Hombres
2.191,0
86,1
13,7
0,3
0,0
Suecia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
2.043,0
94,9
4,8
0,2
0,0
2002 Total
3.951,0
82,6
15,1
2,4
0,0
Hombres
2.169,0
80,3
18,0
1,8
0,0
Suiza
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
1.782,0
85,3
11,6
3,1
0,0
2000 Total
34.676,3
40,5
34,8
24,6
0,1
Hombres 19.081,2
40,9
43,1
16
0,1
Tailandia
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
15.595,1
40,2
24,5
35,2
0,1
Tanzanía,
República
Unida de
Encuesta
sobre
población
activa
2001 Total
16 914,8
6,9
8,4
3,8
81,0
2001 Total
525,1
77,3
20,8
1,0
0,9
Hombres
329,0
74,2
24,3
0,5
1,0
Trinidad y
Tabago
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
196,1
82,4
14,9
1,9
0,8
1989 Total
2.951,2
64,3
26,8
8,7
0,2
Hombres
1.592,8
69,0
24,4
5,7
0,9
Túnez
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
386,0
58,6
19,3
21,8
0,3
2002 Total
20.287,0
50,9
29,2
19,9
0,0
Hombres 14.615,0
55,7
35,4
8,9
0,0
Turquía
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
5.673,0
38,8
13,2
48,1
0,0
2002 Total
20.554,7
87,6
10,9
1,5
0,0
Hombres 10.470,5
87,8
11,2
1,1
0,0
Ucrania
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
10.084,2
87,4
10,6
2,0
0,0
2002 Total
1.032,0
70,2
28,5
1,4
0,0
Hombres
589,7
65,5
33,6
0,9
0,0
Uruguay
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
442,3
76,4
21,6
2,0
0,0

Page 91
La relación de trabajo
88
País o
territorio
Fuente
Ultimo año
para el que
se dispone
de datos
Sexo
Empleo
total
(miles)
Empleados
(%)
Empleadores y
trabajadores
por cuenta
propia (%)
Trabajadores
familiares no
remunerados
(%)
Otros y sin
clasificar
(%)
1999 Total
3.621,7
41,6
33,2
0,3
24,9
Hombres
2.731,6
50,7
36,2
0,3
12,8
Yemen,
República
del
Encuesta
sobre
población
activa
Mujeres
890,1
13,8
24,0
0,3
39,4
Fuente: OIT: LABORSTA.

Page 92
89
Anexo 4
Lista de la legislación mencionada 1
Estados árabes
Bahrein
Ley del Trabajo para el Sector Privado, promulgada por
decreto legislativo núm. 23 de 1976.
Qatar
Ley del Trabajo núm. 14 de 2004.
Africa
Angola
Ley General del Trabajo de 11 noviembre de 1981.
Benin
Ley núm. 98-004 de 27 de enero de 1998, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
Botswana
Ley del Trabajo núm. 29 de 1982.
Burkina Faso
Ley núm. 11-92/ADP de 22 de diciembre de 1992, por la que
se promulga el Código del Trabajo.
Camerún
Ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
República Democrática
del Congo
Ley núm. 015/2002 de 16 de octubre de 2002, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
Gabón
Ley núm. 3/94 de 21 de noviembre de 1994, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
Ley núm. 12/2000 de 12 de octubre de 2000, por la que se
modifican determinados artículos del Código del Trabajo.
Ghana
Ley del Trabajo núm. 651 de 2003.
Kenya
Ley del Trabajo (capítulo 226), núm. 2 de 1976 (texto
refundido hasta 1984).
Lesotho
Ordenanza sobre el Código del Trabajo (ordenanza núm. 24
de 1992).
Malawi
Ley de Empleo núm. 6 de 2000.
Marruecos
Decreto real núm. 1-03-194 de 11 de septiembre de 2003, por
el que se promulga la ley núm. 65-99 relativa al Código del
Trabajo.
Mauricio
Ley del Trabajo núm. 50 de 1975 (versión consolidada, con las
modificaciones aportadas hasta 2002).
Ley sobre Discriminación Sexual núm. 43 de 2002.
1 Los enlaces a muchos de estos textos, en su idioma original o traducidos, se incluyen en la base de datos
NATLEX de la OIT sobre legislación nacional relativa al trabajo o a temas conexos, cuya dirección es:
http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex_browse.home.

Page 93
La relación de trabajo
90
Níger
Ordenanza núm. 96-039 de 29 de junio de 1996, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
Nigeria
Ley del Trabajo (capítulo 198) núm. 21 de 1974.
Rwanda
Ley núm. 51/2001 de 30 diciembre de 2001, por la que se
promulga el Código del Trabajo.
Sudáfrica
Ley sobre Condiciones Básicas de Empleo núm. 75 de 1997
(BCEA).
Ley de Reforma de la Ley sobre Condiciones Básicas de
Empleo (núm. 11 de 2002).
Ley de Reforma de la Ley de Relaciones Laborales
(núm. 12 de 2002).
Túnez
Ley núm. 66-27 de 30 abril de 1966, por la que se promulga el
Código del Trabajo, con sus modificaciones aportadas hasta el
15 de julio de 1996.
Zambia
Ley sobre Relaciones Laborales núm. 27 de 1993, reformada
por la ley núm. 13 de 1994.
América
Argentina
Ley sobre Régimen Laboral, núm. 25877 de 2 de marzo de
2004.
Ley Nacional de Empleo núm. 24013 de 5 de diciembre de
1991.
Ley de Contrato de Trabajo núm. 20744, ordenada por decreto
núm. 390 de 13 de mayo de 1976.
Brasil
Consolidación de las leyes de trabajo, adoptada por decreto
legislativo núm. 5452 de 1.º de mayo de 1943, en su tenor
modificado.
Canadá, Quebec
Código del Trabajo, con las modificaciones aportadas hasta el
1.º de agosto de 2004.
Chile
Código del Trabajo, decreto con fuerza de ley núm. 1 de 31 de
julio de 2002.
Colombia
Código Sustantivo del Trabajo, promulgada por los decretos
núms. 2663 y 3743 de 1950.
Ley núm. 50, de 29 de diciembre de 1990, por la que se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones.
Ley núm. 79, de 23 de diciembre de 1988, por la cual se
actualiza la legislación cooperativa.
Costa Rica
Código del Trabajo, versión actualizada hasta 1995.
El Salvador
Código del Trabajo, promulgado por decreto núm. 15 de
23 junio de 1972, con reformas incorporadas hasta julio
de 1995.
Estados Unidos
Código del Trabajo de California.
México
Ley Federal del Trabajo, texto actualizado hasta el 1.º de
octubre de 1995.
Nicaragua
Ley núm. 185, por la que se dicta el Código del Trabajo de
30 de octubre de 1996.
Panamá
Código del Trabajo, aprobado por decreto del Gabinete
núm. 252, con modificaciones introducidas hasta la ley
núm. 44 de agosto de 1995.

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Lista de la legislación mencionada
91
Perú
Ley (núm. 28015 de 2 de julio de 2003) de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
Ley (núm. 27626 de 9 de enero de 2002) que regula la
actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las
Cooperativas de Trabajadores.
Decreto supremo núm. 003-97-TR, por el cual se aprueba la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral de 21 de marzo
de 1997.
Trinidad y Tabago
Ley de Relaciones Laborales de 31 de julio de 1972.
Venezuela
Ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997.
Europa y Asia Central
Eslovenia
Ley de Relaciones de Trabajo de 24 de abril de 2002 (texto
núm. 2006).
España
Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por real decreto legislativo 1/1995, actualizado hasta
2003.
Real decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula
la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Real decreto 1435/1985, de 1.º de agosto, por el que se regula
la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos.
Estonia
Ley sobre Contratos de Trabajo (texto refundido) de 1992
actualizada hasta 2003.
Finlandia
Ley sobre Contratos de Trabajo núm. 55 de 2001.
Francia
Código del Trabajo de 1973, en su tenor modificado.
Irlanda
Ley de Igualdad en el Empleo núm. 21 de 1998.
Letonia
Ley del Trabajo de 20 de junio de 2001.
Lituania
Código del Trabajo, aprobado por la ley núm. IX-926 de 4 de
junio de 2002.
Países Bajos
Código Civil. Citado en C. Bosse: «El ámbito de la relación de
empleo en los Países Bajos» (Universidad de Tilburg, 2004).
Documento no publicado.
Portugal
Ley núm. 99/2003, por la que se aprueba el Código del
Trabajo.
Reino Unido
Ley sobre Derechos Laborales, de 1996.
Ley de Relaciones Laborales, de 1999.
Rusia, Federación de
Código del Trabajo de la Federación de Rusia de 30 de
diciembre de 2001.
Asia y el Pacífico
Australia
Ley de Relaciones en el Lugar de Trabajo de 1996 (con las
modificaciones aportadas hasta el 12 de marzo de 1997).
Ley de Relaciones Laborales núm. 86 de 1988.
Bangladesh
Ley sobre el Empleo de la Mano de Obra (Reglamento) de
1965 (Ley VIII de 1965).
Camboya
Ley del Trabajo de 10 de enero de 1997.
China
Ley del Trabajo de la República Popular de China, promulgada
por orden núm. 28 de 5 de julio de 1994 del Presidente de la
República Popular de China.
Corea, República de
Ley de Normas del Trabajo núm. 5309 de 13 de marzo de
1997.

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La relación de trabajo
92
Filipinas
Código del Trabajo de Filipinas, decreto presidencial núm. 442,
con sus modificaciones.
Normas para la aplicación del Código del Trabajo.
Indonesia
Ley de la República de Indonesia núm. 13 de 2003, relativa a
la mano de obra.
Irán, República Islámica del Código del Trabajo de 20 de noviembre de 1990.
Malasia
Ley de Empleo núm. 265 de 1995 (revisada hasta 1981).
Nueva Zelandia
Ley de Relaciones Laborales núm. 24 de 19 de agosto de
2000.
Pakistán
Ordenanza sobre relaciones laborales de 2002.
Sri Lanka
Ordenanza sobre indemnización de los trabajadores de 1935.
Tailandia
Ley sobre Protección de los Trabajadores de 1998.
Viet Nam
Código del Trabajo de la República Socialista de Viet Nam de
23 de junio de 1994.