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Document 62022CJ0135

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de septiembre de 2023.
Patrick Breyer contra Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA).
Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, primer guion — Excepción al derecho de acceso — Protección de los intereses comerciales — Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” (2014‑2020) — Documentos relativos al proyecto de investigación “iBorderCtrl: Intelligent Portable Border Control System” — Decisión de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) por la que se deniega el acceso a determinada información — Interés público superior.
Asunto C-135/22 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:640

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 7 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, primer guion — Excepción al derecho de acceso — Protección de los intereses comerciales — Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” (2014‑2020) — Documentos relativos al proyecto de investigación “iBorderCtrl: Intelligent Portable Border Control System” — Decisión de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) por la que se deniega el acceso a determinada información — Interés público superior»

En el asunto C‑135/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de febrero de 2022,

Patrick Breyer, con domicilio en Kiel (Alemania), representado por el Sr. J. Breyer, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA), representada por las Sras. V. Canetti y S. Payan‑Lagrou, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. van der Hout y C. Wagner, Rechtsanwälte,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Erlbacher, la Sra. A.‑C. Simon y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Patrick Breyer solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2021, Breyer/REA (T‑158/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:902), por la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) de 17 de enero de 2019 [ARES (2019) 266593] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») mediante la que esta le denegaba el acceso a determinados documentos relativos al proyecto «iBorderCtrl: Intelligent Portable Control System» (en lo sucesivo, «proyecto iBorderCtrl»), elaborado en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014‑2020) (en lo sucesivo, «programa Horizonte 2020»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1049/2001

2

El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), define los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos de esas instituciones.

3

El considerando 2 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)].»

4

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece que todo ciudadano de la Unión Europea tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en ese Reglamento.

5

El artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, titulado «Excepciones», dispone en su apartado 2:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

[…]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

6

El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento establece que «el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud».

Reglamento (CE) n.o 58/2003

7

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), dispone, en su apartado 1, párrafo primero:

«La agencia ejecutiva estará sujeta a las disposiciones del Reglamento [n.o 1049/2001] cuando tenga conocimiento de una solicitud de acceso a un documento que esté en su posesión.»

Reglamento (UE) n.o 1290/2013

8

El Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO 2013, L 347, p. 81), fue derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2021, esto es, después de adoptada la Decisión controvertida, por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO 2021, L 170, p. 1). Por consiguiente, este primer Reglamento sigue siendo aplicable, de todos modos, al caso de autos.

9

El artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 disponía:

«A reserva de las condiciones establecidas en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución, todos los datos, conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de una acción mantendrán su carácter confidencial, teniéndose debidamente en cuenta el Derecho de la Unión en materia de protección de la información clasificada y de acceso a ella.»

10

A tenor del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la Comisión [Europea] pondrá a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la información sea de interés para las políticas públicas,

b)

que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.

[…]»

11

El artículo 43, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento disponía lo siguiente:

«2.   A reserva de las restricciones derivadas de la protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses legítimos, cada participante difundirá lo antes posible los resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

Toda obligación adicional de difusión se establecerá en el acuerdo de subvención y se especificará en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

En lo que atañe a la difusión a través de publicaciones científicas, se ofrecerá un acceso abierto, en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. […]

En lo que atañe a la difusión de los datos de la investigación, el acuerdo de subvención podrá, en el contexto del libre acceso y la preservación de los datos de investigación, establecer los términos y condiciones en que se facilite el libre acceso a dichos resultados, en particular en las “fronteras del conocimiento” del [Consejo Europeo de Investigación (CEI)] y en tecnologías futuras y emergentes o en otros ámbitos apropiados, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los participantes y cualquier restricción derivada de las normas de protección de la propiedad intelectual o de las normas de seguridad. En tal caso, el programa de trabajo o plan de trabajo deberán indicar si es necesaria la difusión de datos de investigación a través del libre acceso.

Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes. Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones si demuestran que sus intereses legítimos relacionados con sus resultados o conocimientos previos resultarían perjudicados de forma importante por la difusión prevista. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3.   Los participantes facilitarán todas las informaciones sobre las actividades relacionadas con la explotación y difusión y los documentos necesarios a efectos de supervisión y difusión por la Comisión o el organismo de financiación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Sujeta a los intereses legítimos de los participantes que la hayan facilitado, la información se hará pública. El acuerdo de subvención establecerá, entre otros, los plazos respecto a las obligaciones de presentación de informes.»

Antecedentes del litigio

12

Los antecedentes del litigio y el contenido de la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

13

El 19 de abril de 2016, la REA celebró, en el marco del programa Horizonte 2020, el acuerdo de subvención n.o 700626 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención») con los miembros de un consorcio, con vistas a la financiación del proyecto iBorderCtrl por un período de treinta y seis meses a partir del 1 de septiembre de 2016.

14

Este proyecto tenía como objeto experimentar nuevas tecnologías destinadas a incrementar la eficacia de la gestión de los controles en las fronteras exteriores de la Unión, garantizando una gestión más rápida de los viajeros y una detección más rápida de las actividades ilegales.

15

El 5 de noviembre de 2018, el recurrente presentó a la Comisión, en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, una solicitud de acceso a varios documentos relativos tanto a la autorización del proyecto como a su desarrollo. Esta solicitud fue transmitida a la REA el 7 de noviembre siguiente.

16

El 23 de noviembre de 2018, la REA informó al recurrente de que estimaba su solicitud de acceso, totalmente respecto a uno de los documentos solicitados, que era de acceso público, y parcialmente respecto a otro documento solicitado. También le indicó que denegaba su solicitud de acceso a los demás documentos elaborados durante el proyecto, basándose, por una parte, en la protección de la intimidad y la integridad de la persona, puesto que algunos de esos documentos contenían datos personales de personas físicas que participaban en el proyecto, y, por otra parte, en la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento.

17

El 26 de noviembre de 2018, el recurrente envió una solicitud confirmatoria de acceso aceptando la ocultación de los nombres de las personas físicas implicadas en el proyecto.

18

Mediante la Decisión controvertida, la REA concedió acceso parcial a algunos documentos solicitados y denegó la solicitud de acceso en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de marzo de 2019, el Sr. Breyer interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida, reprochando a la REA, por una parte, por lo que respecta a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl, que no se hubiera pronunciado sobre su solicitud de acceso y, por otra parte, por lo que respecta a los documentos relativos al desarrollo de dicho proyecto, que le hubiera concedido únicamente un acceso parcial a una primera serie de documentos y le hubiera denegado el acceso a una segunda serie de documentos invocando la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

20

En apoyo de dicho recurso, el recurrente había formulado dos motivos, de los cuales solo el primero es pertinente para el examen del presente recurso de casación.

21

Este motivo, que reprochaba a la REA haber denegado el acceso o haber concedido únicamente un acceso parcial a los documentos relativos al desarrollo del proyecto, se dividía en dos partes, la primera basada en la inexistencia de perjuicio para la protección de los intereses comerciales, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, y la segunda basada en la existencia de un interés público superior que justificaba la divulgación de los documentos de que se trata con arreglo al artículo 4, apartado 2, in fine, de dicho Reglamento.

22

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida y desestimó el recurso del Sr. Breyer en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

23

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2022, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la REA.

24

Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule íntegramente la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida.

Condene a la REA al pago de las costas del presente procedimiento.

25

La REA, apoyada por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene al Sr. Breyer al pago de las costas del presente procedimiento.

Sobre el recurso de casación

26

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente formula un único motivo basado, en esencia, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la ponderación de los intereses en juego al denegarle, erróneamente, el pleno acceso a los documentos relativos a la ejecución del proyecto iBorderCtrl, a pesar de que el interés público en acceder a la información prevalece sobre los intereses comerciales de los participantes en dicho proyecto.

27

La REA se opone a la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

28

La REA alega, en primer lugar, que, puesto que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente las pretensiones del recurrente, este no puede beneficiarse de la anulación íntegra de dicha sentencia.

29

En segundo lugar, la REA arguye que las alegaciones del recurrente no versan sobre la fundamentación de la sentencia recurrida, sino sobre el contexto político más amplio del recurso de casación, que tales alegaciones se basan en consideraciones generales y que las mismas no identifican con claridad los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General. Estima que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones, mayoritariamente de carácter material, ya invocadas ante el Tribunal General, refiriéndose por lo demás a aspectos fácticos no apreciados por dicho Tribunal, sin describir con precisión, de conformidad con los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los motivos y fundamentos jurídicos.

30

Por último, la REA sostiene que el objeto del recurso de casación se ha ampliado contrariamente a Derecho, ya que el recurrente se ha limitado a criticar los apartados 181 a 205 de la sentencia recurrida, sin describir los motivos y fundamentos jurídicos que pretendía invocar contra las demás partes de dicha sentencia.

31

El recurrente objeta que no impugna la sentencia recurrida en la medida en que estimó su recurso, que su recurso de casación describe los errores cometidos por el Tribunal General, sin limitarse a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia, y que la correcta ponderación de los intereses en juego no es una cuestión fáctica, sino jurídica, que el Tribunal de Justicia puede controlar.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

En primer término, proceder señalar de entrada que, si bien inicialmente el recurrente había solicitado la anulación íntegra de la sentencia recurrida, precisó, en el apartado 2 de sus observaciones relativas al escrito de intervención de la Comisión, que únicamente solicitaba la anulación de dicha sentencia en la medida en que no había estimado su recurso.

33

Por otro lado, del artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación solo puede interponerse por una parte cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas.

34

Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones del recurrente, el recurso de casación de este contra la sentencia recurrida es, por tanto, admisible en la medida en que dicha sentencia desestima parcialmente el recurso contra la Decisión controvertida.

35

En segundo término, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 50 y jurisprudencia citada).

36

De este modo, no cumple los requisitos de motivación establecidos en las citadas disposiciones un recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Alemania/Comisión, C‑475/19 P y C‑688/19 P, EU:C:2020:1036, apartado 33).

37

Sin embargo, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación cuando un recurrente impugne la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencias de 3 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, C‑280/14 P, EU:C:2015:792, apartado 43, y de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol, C‑211/20 P, EU:C:2022:862, apartado 32 y jurisprudencia citada).

38

A este respecto, procede señalar que, mediante su recurso de casación, que indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, el recurrente no pretende obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, sino que impugna los fundamentos de Derecho que figuran en determinados apartados de dicha sentencia, formulando fundamentos jurídicos para demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho por lo que respecta a la calificación de los intereses públicos invocados en apoyo de la solicitud de divulgación y a la ponderación de los intereses en juego.

39

Pues bien, consta que la calificación jurídica de un hecho o de un acto efectuada por el Tribunal General es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C‑430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 41). En el caso de autos, así sucede con la cuestión de si los intereses invocados por el recurrente deben ser considerados intereses públicos superiores en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.o 1049/2001.

40

En tercer término, procede desestimar la alegación de la REA basada en la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido ampliado su objeto contrariamente a Derecho. Como se ha puesto de relieve en el apartado 32 de la presente sentencia, en la última versión de sus escritos, el recurrente solo solicita la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que desestimó parcialmente su recurso. Por otro lado, el hecho de que se limite a impugnar determinados apartados de la sentencia recurrida no puede constituir una causa de inadmisibilidad de su recurso de casación o de su motivo de casación.

41

Por tanto, el recurso de casación es admisible.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

42

El único motivo de casación del recurrente, mediante el que alega que el Tribunal General, al denegarle un acceso completo a los documentos relativos a la ejecución del proyecto iBorderCtrl, aun cuando existía un interés público superior que justificaba su divulgación, infringió el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, consta de dos partes.

43

En primer lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que no había acreditado la existencia de un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.o 1049/2001, a pesar de que invocaba diferentes intereses que, a su juicio, respondían a esa calificación.

44

En primer término, el recurrente expone que existe un interés público superior que justifica el acceso a los documentos relativos a un proyecto íntegramente financiado con fondos públicos.

45

Sostiene que el interés público en poder debatir acerca de la oportunidad de la financiación pública de un proyecto tan invasivo y discutible como el proyecto iBorderCtrl está aún más caracterizado, dado que la financiación pública podría destinarse a otros proyectos de investigación menos controvertidos.

46

En segundo término, el recurrente sostiene que existe un interés público en examinar el fundamento científico y la fiabilidad de la tecnología utilizada en el proyecto iBorderCtrl, la cual supuestamente permite la detección automatizada de mentiras gracias al análisis de las microexpresiones del rostro de los viajeros que responden a las preguntas que se les formulan antes de que entren en la Unión.

47

El recurrente alega, en tercer término, la existencia de un interés público superior vinculado al impacto que las tecnologías utilizadas en el proyecto iBorderCtrl pueden tener en los derechos fundamentales.

48

A juicio del recurrente, se impone la apertura en la medida en que estas tecnologías exigen recurrir a pruebas y experimentos, implican el uso de datos biométricos y pueden tener efectos discriminatorios, en particular con respecto a las personas en situación de vulnerabilidad.

49

Además, según el recurrente, el carácter experimental del proyecto iBorderCtrl conlleva, al igual que en materia de ensayos clínicos, que el público sea informado desde la fase de investigación, a fin de que pueda celebrarse un debate público sobre la pertinencia de las tecnologías utilizadas y puedan abordarse las cuestiones de ética y de protección de los derechos fundamentales.

50

En cuarto término, el recurrente sostiene que existe un interés superior de carácter científico, mediático, político y democrático en la divulgación de los documentos del proyecto.

51

Estima que, de conformidad con el «principio de universalidad de la ciencia», se atribuye un interés científico a la divulgación de todos los resultados de la investigación, con el fin de que los mismos puedan ser discutidos y cuestionados, máxime cuando existe un debate científico sobre si la tecnología —muy controvertida— de detección visual de las mentiras genera resultados convincentes.

52

Concluye que la existencia de varios estudios dedicados a tales tecnologías demuestra tanto el alto grado de interés que estas suscitan en medios científicos como el escaso carácter convincente de sus resultados. Añade que el gran número de reportajes dedicados al proyecto iBorderCtrl revela, por su parte, el gran interés mediático por este tipo de proyecto, al tiempo que los trabajos del Parlamento Europeo demuestran el interés político que suscita.

53

Por otro lado, considera que la tecnología utilizada, inicialmente destinada a los controles fronterizos, podría desplegarse en otros ámbitos con el fin de investigar a las personas y controlar sus declaraciones. Existe, pues, a su juicio, un interés democrático y político en determinar si es deseable el uso de estas tecnologías de control masivo, actualmente prohibidas, y si hay que darles base jurídica.

54

Por otra parte, el recurrente señala que ya se ha divulgado mucha información sobre el proyecto iBorderCtrl, incluso por participantes en el proyecto. En su opinión, sería contrario al interés público que se difundiese de este modo información selectiva, sin que un tercero independiente pueda llevar a cabo comprobaciones objetivas.

55

En estas circunstancias, el recurrente estima que, en la ponderación de los intereses en juego, los intereses comerciales de los miembros del consorcio «no tienen un peso especialmente relevante» y deberían pasar a segundo plano a la vista del interés del público en la apertura.

56

En particular, considera que el interés público es especialmente preponderante respecto a los documentos que apenas tienen relación con secretos comerciales, como las evaluaciones éticas y jurídicas de la tecnología, los planes de comunicación pública, el informe relativo a la gestión de la calidad o los documentos referidos a la autorización del proyecto de investigación.

57

En segundo lugar, el recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 194 a 200 de la sentencia recurrida, que las disposiciones del Reglamento n.o 1290/2013 y del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104), y las disposiciones del acuerdo de subvención bastaban para satisfacer ese interés, dado que los participantes en el proyecto tenían la obligación de difundir sus resultados, en particular mediante publicaciones científicas de libre acceso, que la REA llevaba a cabo acciones de comunicación y publicidad, para las que podían utilizarse resúmenes de informes, que las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Estados miembros disponían de un derecho de acceso a la información, que se controlaba la legalidad del desarrollo de ese proyecto y, por último, que las evaluaciones éticas y jurídicas de dicho proyecto se presentaban a un consejero de ética independiente.

58

Alega, en primer término, que la obligación de publicación que incumbe a los participantes en el proyecto de investigación de que se trata no satisface el interés público en acceder a la información, puesto que todos los documentos relativos a dicho proyecto se han de publicar, incluso los referidos al estado de la investigación y a los materiales y métodos utilizados, y que esta obligación no se impone respecto a la información comercial considerada digna de protección.

59

En su opinión, el público, que financia el proyecto, debería tener acceso oportunamente a toda la información desde la fase de investigación y desarrollo. Estima que este enfoque se corresponde además con la práctica de la Comisión en relación con los artículos científicos vinculados a proyectos financiados en virtud del programa Horizonte 2020 y con el sistema del Reglamento n.o 1290/2013, cuyo artículo 43, apartado 2, establece que cada participante en dicho programa difundirá lo antes posible los resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El recurrente señala también en este sentido que el Reglamento n.o 1049/2001 no prevé ninguna excepción al derecho de acceso a la información respecto de los proyectos de investigación y desarrollo en curso y que los imperativos de protección de los intereses comerciales de los participantes no son mayores durante el proyecto que una vez concluido este.

60

Así, reprocha al Tribunal General haber declarado que los participantes en el proyecto iBorderCtrl podían mantener en secreto toda la información referida específicamente al sistema, incluida la relativa a su legalidad y a su aceptabilidad ética, así como la relativa a todos los riesgos e inconvenientes que presenta.

61

En segundo término, sostiene que las actividades de comunicación y de publicidad de la REA tampoco pueden satisfacer el interés público en acceder a la información, ya que esta agencia está obligada a respetar la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial y la información que publica, a menudo de carácter «publicitario», no permitiría un debate independiente o crítico.

62

Por último, el recurrente considera que el derecho de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de los Estados miembros a tener acceso a la información no satisface el interés del público en ser informado, porque no se trata de un acceso público a la información.

63

La REA, apoyada por la Comisión, estima, por una parte, que el Tribunal General apreció y motivó debidamente que el recurrente no había demostrado la existencia de un interés público superior que justificara la divulgación de los documentos solicitados y, por otra parte, que el recurrente no logró identificar los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General que pudieran poner en entredicho la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el recurrente solo impugna la sentencia recurrida en la medida en que no se reconoce la existencia de un interés público superior que pudiera justificar la divulgación de determinados documentos o partes de documentos respecto de los cuales la REA había llegado a la conclusión de que estaban comprendidos en el régimen de excepción establecido en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

65

Por tanto, las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 117, 135, 146, 152, 164, 172 y 178 de la sentencia recurrida, según las cuales la REA consideró, sin incurrir en error de Derecho, que la divulgación de la información contenida en determinados documentos o partes de documentos podía perjudicar a los intereses comerciales de los miembros del consorcio, no se cuestionan en el presente recurso de casación, cuyo único motivo procede examinar.

66

Como prevé expresamente el artículo 23 del Reglamento n.o 58/2003, las agencias ejecutivas, como la REA, están obligadas a respetar las normas establecidas en el Reglamento n.o 1049/2001.

67

Con arreglo a su considerando 1, este último Reglamento se inscribe en la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible (sentencia de 21 de enero de 2021, Leino‑Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 36 y jurisprudencia citada).

68

Asimismo, ese objetivo fundamental de la Unión se refleja, por un lado, en el artículo 15 TFUE, apartado 1, que prevé que las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura, principio también reafirmado en el artículo 10 TUE, apartado 3, y en el artículo 298 TFUE, apartado 1, así como, por otro lado, en el artículo 42 de la Carta, por la consagración del derecho de acceso a los documentos (sentencia de 21 de enero de 2021, Leino‑Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 37 y jurisprudencia citada).

69

Además, del considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001 resulta que la apertura permite garantizar a las instituciones de la Unión una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. Al permitir que se debatan abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, la apertura contribuye a aumentar la confianza de los ciudadanos (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 75 y jurisprudencia citada).

70

A tal efecto, el artículo 1 de dicho Reglamento prevé que el objeto de este último es garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones de la Unión, sin perjuicio de un régimen de excepciones basadas en razones de interés público o privado, las cuales, dado que invalidan el principio establecido en ese artículo, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartados 76 a 78).

71

Entre estas excepciones al derecho de acceso, figura la enunciada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, a tenor del cual las instituciones de la Unión denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de «los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual», salvo que su divulgación revista un interés público superior.

72

Así pues, el régimen de excepciones previsto en el citado artículo 4 se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y aquellos otros que resultarían amenazados por esa divulgación, por otra, de modo que la decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 42, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 63).

73

Es preciso comprobar, en el caso de autos, si el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al realizar esa ponderación y negarse a calificar los intereses invocados por el recurrente de intereses públicos superiores que justificaban la divulgación de los documentos de que se trata.

74

A este respecto, es preciso señalar, antes de nada, que el Tribunal General expuso fundadamente, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que incumbe a quien alega la existencia de un interés público superior invocar de manera concreta las circunstancias que justifican la divulgación de los documentos solicitados (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 94).

75

También fundadamente el Tribunal General recordó, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, que, si bien el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que sustentan el Reglamento n.o 1049/2001, no es menos cierto que unas meras consideraciones generales no son suficientes para demostrar que el principio de transparencia presenta un carácter tan acusado como para prevalecer sobre las razones que justifican denegar la divulgación de los documentos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartados 9293; de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartados 9293, y de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, EU:C:2016:557, apartado 95).

76

En primer lugar, procede señalar que el motivo de casación se basa en parte en consideraciones generales relativas a la necesidad de publicar toda la información referida a proyectos que gozan de financiación pública y al interés científico asociado a la publicación de los resultados de una investigación tecnológica en virtud del «principio de universalidad de la ciencia».

77

A este respecto, es preciso observar que el hecho de que un proyecto de investigación se beneficie de financiación mediante fondos de la Unión y tenga por objeto el desarrollo de una nueva tecnología puede revelar, en principio, la existencia de un interés real del público en acceder a los documentos relativos al citado proyecto. No obstante, como se ha recordado en el apartado 75 de la presente sentencia, la exposición de ese fundamento de orden general no basta para demostrar que dicho interés deba prevalecer sobre las razones que justifican denegar la divulgación de tales documentos.

78

En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal General no negó la existencia de un interés científico, mediático y del público en general en la difusión de la información relativa al proyecto iBorderCtrl, sino que declaró, en los apartados 193, 197 y 200 de la sentencia recurrida, que dicho interés se satisfacía mediante el sistema de difusión de resultados previsto en el Reglamento n.o 1290/2013 y en el acuerdo de subvención.

79

El Tribunal General se basó, por una parte, en los apartados 194 y 195 de la sentencia recurrida, en las obligaciones de publicación de los resultados que recaen sobre los participantes en el proyecto y, por otra parte, en el apartado 196 de dicha sentencia, en los derechos de acceso de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros a la información relativa a los resultados del proyecto.

80

Por lo que respecta a las obligaciones que recaen sobre los participantes en el proyecto, el Tribunal General señaló, en primer término, que el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2013 y el artículo 29.1 del acuerdo de subvención establecían la obligación de esos participantes de difundir a través de medios adecuados los resultados del proyecto, sin perjuicio de eventuales restricciones impuestas, en particular, por la protección de la propiedad intelectual o industrial, por las normas de seguridad o por los intereses legítimos.

81

El Tribunal General declaró también que el acuerdo de subvención precisaba el alcance de la obligación de difusión de los resultados de la investigación que incumbe a dichos participantes. Se refirió al artículo 29.2 de ese acuerdo, que estipulaba que deberá garantizarse el libre acceso a las publicaciones científicas de los resultados evaluados por homólogos (peer review), y al artículo 38.2.1 del citado acuerdo, que establecía que, con respeto de la confidencialidad de la información, la REA podía utilizar para sus actividades de comunicación y publicidad la información relativa al proyecto y a los documentos —en particular los resúmenes destinados a la publicación y los elementos publicables—. El Tribunal General también mencionó los artículos 20.3, letra a), inciso iii), y 20.4, letra a), del acuerdo de subvención, conforme a los cuales los participantes debían presentar a la REA, junto con los informes técnicos y financieros periódicos, los resúmenes que contuviesen, en particular, una idea aproximada de los resultados y de su difusión para su publicación por la REA.

82

Por lo que respecta a los derechos de acceso a la información relativa a los resultados del proyecto, el Tribunal General puso de manifiesto, por una parte, que el artículo 4 del Reglamento n.o 1290/2013 y el artículo 36.1 del acuerdo de subvención establecían, en las condiciones que allí se enuncian, el acceso de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro a la información sobre los resultados obtenidos por los participantes que se hubiesen beneficiado de financiación de la Unión y, por otra parte, que el artículo 49 de dicho Reglamento garantizaba a esas mismas instituciones, órganos y organismos y a cualquier Estado miembro los derechos de acceso, a efectos de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas de la Unión, a tales resultados.

83

En este contexto, procede comprobar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el sistema de difusión de resultados previsto por el Reglamento n.o 1290/2013 y por el acuerdo de subvención satisfacía los intereses públicos invocados por el recurrente en apoyo de su solicitud de divulgación.

84

Como se ha recordado en el apartado 79 de la presente sentencia, el Tribunal General se basó, antes de nada, en las obligaciones de publicación de los resultados que recaen sobre los participantes en el proyecto.

85

A este respecto, procede observar, en primer término, que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el Tribunal General no declaró que toda la información referida específicamente al proyecto iBorderCtrl, incluida la relativa a su legalidad y a su aceptabilidad ética, pudiera ser mantenida en secreto.

86

A la luz del apartado 194 de la sentencia recurrida, resulta que el Tribunal General únicamente declaró que la obligación de difusión de los resultados de la investigación que recae sobre los participantes en el proyecto, establecida en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2013 y en el artículo 29.1 del acuerdo de subvención, tenía su límite en la protección de la propiedad intelectual o industrial, de las normas de seguridad o de los intereses legítimos.

87

Por lo que respecta, más concretamente, a los documentos referidos a las implicaciones éticas y jurídicas del proyecto, de los apartados 113 a 118 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General solo aprobó la Decisión controvertida en lo atinente a los documentos que contenían información relativa a las herramientas y tecnologías específicamente elaboradas por los miembros del consorcio en el marco del proyecto iBorderCtrl. En cambio, el Tribunal General anuló dicha decisión en la medida en que había denegado el acceso a la información sobre la apreciación general ética y jurídica de sistemas que utilizan medios tecnológicos innovadores, como la detección automatizada de mentiras.

88

En cuanto a la alegación del recurrente de que los criterios desarrollados por el Tribunal General en la sentencia recurrida suponen que se mantengan en secreto toda una serie de documentos relativos a los resultados del proyecto, entre ellos, en particular, los relativos a los resultados de los ensayos piloto, se basa en una extrapolación injustificada de las apreciaciones del Tribunal General a documentos distintos de los que fueron objeto de la solicitud de divulgación y, por tanto, de la Decisión controvertida.

89

En segundo término, tampoco se puede acoger la alegación del recurrente de que la obligación de publicación que incumbe a los participantes en el proyecto no satisface el interés público por no permitir esta obligación la publicación de información comercial considerada digna de protección. En efecto, estimar tal alegación equivaldría a presumir la primacía de los intereses públicos invocados en apoyo de la solicitud sobre los intereses que justificaron la denegación de divulgación, cuando, como se ha recordado en el apartado 74 de la presente sentencia, incumbe a quien alega la existencia de un interés público superior aportar la prueba de ello.

90

En tercer término, la comparación que hace el recurrente con proyectos anteriores de investigación y desarrollo «similares», que supuestamente confirman que las publicaciones de los participantes en tales proyectos no permiten un debate público, procede de una consideración general, relacionada con otros proyectos, que no es idónea para demostrar, en lo que atañe concretamente al proyecto iBorderCtrl, la insuficiencia, a la luz de la exigencia de apertura, de la información comunicada sobre la base del Reglamento n.o 1290/2013 y del acuerdo de subvención.

91

En cuarto término, el recurrente no demuestra en qué adolece de error de Derecho el análisis del Tribunal General según el cual era posible mantener un debate público crítico sobre los diferentes aspectos del proyecto iBorderCtrl durante su desarrollo en virtud de los resultados difundidos con arreglo al Reglamento y al acuerdo citados.

92

A este respecto, procede comenzar señalando que de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General considerara que el Reglamento n.o 1049/2001 establecía una excepción general al derecho de acceso a la información respecto a los proyectos de investigación y desarrollo en curso.

93

Procede continuar señalando que, con su alegación, el recurrente aduce, en esencia, la existencia de un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.o 1049/2001, en conocer toda la información relativa a cada una de las fases de un proyecto de investigación tecnológica financiado con fondos públicos, que, a su juicio, prevalece sistemáticamente sobre los intereses comerciales de las empresas que participan en ese proyecto. Esta alegación solo podría prosperar si existiera una presunción con arreglo a la cual se considerara que tal información presenta un interés público superior. Sin tal presunción, como se ha recordado en los apartados 74 y 89 de la presente sentencia, corresponde al recurrente invocar de manera concreta las circunstancias que justifican la divulgación de los documentos solicitados.

94

A este respecto, procede señalar que ningún dato del motivo de casación permite demostrar que sea jurídicamente errónea la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 202 de la sentencia recurrida, de que el recurrente no había demostrado que el principio de transparencia presentara, en el caso de autos, un carácter tan acusado como para que prevaleciera sobre el interés legítimo en la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio que participaban en el proyecto.

95

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en la medida en que estimó que los intereses públicos invocados por el recurrente podían satisfacerse mediante las obligaciones de publicación de los resultados del proyecto iBorderCtrl impuestas a los participantes en dicho proyecto por el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2013 y por los artículos 20.3, letra a), inciso iii), 20.4, letra a), 29.1, 29.2 y 38.2.1 del acuerdo de subvención.

96

En cambio, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que tales intereses estaban garantizados por los derechos de puesta a disposición y de acceso previstos, en favor de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro, en los artículos 4 y 49 del Reglamento n.o 1290/2013 y en el artículo 36.1 del acuerdo de subvención, cuando, por una parte, esos derechos y, por otra parte, el derecho de acceso a los documentos establecido en el Reglamento n.o 1049/2001 no tienen ni los mismos beneficiarios ni los mismos objetivos.

97

En efecto, en virtud del artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 1290/2013, el derecho de puesta a disposición de la información que obre en poder de la Comisión sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión queda reservado a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros. Solo les permite acceder, previa solicitud, a la información que sea de interés para las políticas públicas, la cual, una vez comunicada, seguirá siendo confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública. Asimismo, del artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.o 1290/2013 se desprende que los derechos de acceso a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión previstos en esta disposición se reservan a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los solos «efectos debidamente justificados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas de la Unión».

98

Por el contrario, el derecho de acceso previsto en el Reglamento n.o 1049/2001 se reconoce, en virtud del artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, a todo ciudadano de la Unión y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro. Además, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento, el solicitante no está obligado a justificar su solicitud de acceso.

99

Como alega acertadamente el recurrente, el derecho de puesta a disposición previsto en el artículo 4 del Reglamento n.o 1290/2013 no satisface, por tanto, el interés público invocado en apoyo de una solicitud de acceso a los documentos formulada sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001 por un ciudadano de la Unión o una persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro.

100

No obstante, los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General en el apartado 196 de la sentencia recurrida son superfluos con respecto a los enunciados en los apartados 194 y 195 de esta, ya que el Tribunal General estimó fundadamente, como resulta de los apartados 84 a 95 de la presente sentencia, que los intereses públicos invocados por el recurrente podían satisfacerse mediante las obligaciones de publicación impuestas a los participantes en los proyectos de investigación por el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2013 y los artículos 20.3, letra a), inciso iii), 20.4, letra a), 29.1, 29.2 y 38.2.1 del acuerdo de subvención. En efecto, tales obligaciones, impuestas directamente a esos participantes, permiten hacer pública la información relativa a los resultados de las investigaciones, con independencia de las eventuales acciones de difusión que puedan llevar a cabo la Unión o los Estados miembros a raíz del ejercicio de su derecho de acceso a dicha información.

101

Por tanto, procede desestimar la alegación formulada por el recurrente a este respecto. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, un motivo dirigido contra un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida es inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse cuando el fallo de esa sentencia esté suficientemente fundado en otros fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, EU:C:2003:259, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, Banco Santander/Comisión, C‑52/19 P, EU:C:2021:794, apartado 127).

102

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del recurrente basada en la existencia de un interés público superior derivado del perjuicio que el proyecto iBorderCtrl podría causar a los derechos fundamentales, el Tribunal General desestimó esta alegación al considerar, en el apartado 198 de la sentencia recurrida, que las disposiciones pertinentes aplicables a los proyectos de investigación e innovación financiados en virtud del programa Horizonte 2020 imponían a los participantes la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta y a la Comisión la obligación de velar por el respeto de esos derechos y principios. Añadió que estos requisitos se reflejaban además en el hecho de que las evaluaciones jurídicas y éticas del proyecto iBorderCtrl se incluyesen expresamente en las etapas obligatorias de desarrollo del proyecto y que las cuestiones éticas eran, a su vez, supervisadas por un consejero de ética independiente.

103

El Tribunal General se refirió, en particular, al artículo 19 del Reglamento n.o 1291/2013, al artículo 14 del Reglamento n.o 1290/2013, interpretado a la luz del considerando 9 de este, y al artículo 34 del acuerdo de subvención.

104

Con ello, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

105

En efecto, el hecho de que los participantes en el proyecto iBorderCtrl estén obligados a respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, y de que se conmine a la Comisión a velar por el respeto de tales derechos y principios, no permite presumir que no se hubiesen vulnerado los derechos y principios citados ni descartar la existencia de un interés público superior relacionado con la divulgación de los documentos relativos a ese proyecto, como consecuencia de las posibles repercusiones de las técnicas utilizadas en la protección de los derechos fundamentales.

106

Si bien refleja la importancia que el legislador de la Unión concede a la protección de estos últimos derechos, recordar la obligación de los participantes en el proyecto de respetar los derechos fundamentales y de la Comisión de velar por el respeto de tales derechos no justifica que se prive a los terceros de la posibilidad de solicitar el acceso a esos documentos, en particular, para comprobar que los participantes en el proyecto y las instituciones de la Unión han cumplido sus respectivas obligaciones.

107

Sin embargo, el fundamento de Derecho enunciado en el apartado 198 de la sentencia recurrida tiene carácter redundante.

108

En efecto, el Tribunal General declaró en el apartado 199 de la citada sentencia, por una parte, que el recurrente no aducía que no se hubieran respetado los derechos fundamentales de las personas que habían participado en los ensayos piloto en el marco del proyecto iBorderCtrl y, por otra parte, que el interés público que invocaba el recurrente, referido, en realidad, a la eventual presentación futura en condiciones reales de los sistemas basados en técnicas y tecnologías desarrolladas en el marco de dicho proyecto, se satisfaría difundiendo los resultados en las condiciones determinadas por el Reglamento n.o 1290/2013 y el acuerdo de subvención.

109

Pues bien, el recurrente no aduce la desnaturalización de sus propias alegaciones en primera instancia.

110

Por otro lado, por las razones expuestas en los apartados 84 a 95 de la presente sentencia, no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que, puesto que el proyecto iBorderCtrl era únicamente un proyecto de investigación en desarrollo, cuyo único objetivo era experimentar tecnologías, el interés público invocado por el recurrente podía satisfacerse difundiendo los resultados del proyecto en las condiciones determinadas por el Reglamento n.o 1290/2013 y el acuerdo de subvención.

111

De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de desestimar el motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado.

112

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

113

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

114

Al haber solicitado la REA la condena en costas del recurrente y al haber sido desestimados los motivos de casación de este, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la REA.

115

De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la Comisión, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

El Sr. Patrick Breyer cargará, además de con sus propias costas, con las de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA).

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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