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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : STRATTON PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 277-2022-
SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIAS : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por
STRATTON PERÚ S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia
N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida en el presente
procedimiento administrativo sancionador.
Lima, 9 de mayo de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. (en adelante, la impugnante),
contra la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de
octubre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3024-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1
, que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la
cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción
muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago íntegro de la
remuneración vacacional; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la
labor inspectiva por incumplir la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub
materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub
materia: Gratificaciones).
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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 207-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 9 de
abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –
Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final N° 224-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de abril
de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas
infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento
administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a
la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual
mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14
de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de
S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el
incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo simple y
trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor del trabajador Harold Antonio Villasis
Bocanegra, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una
sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo
dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley, tipificada
en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/
11,572.00.
1.4 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. No se ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 25 de la C.P. del Perú, así
como la normatividad vigente, mediante la cual se ha establecido en forma expresa que
solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una
jornada ordinaria mínima de 04 horas.
ii. La autoridad administrativa que ha emitido la resolución apelada, no se encuentra
facultada para inaplicar el texto del artículo 11 del D.S. No 012-92-TR y del artículo 12
del D. Legislativo No 713 porque considera que vulnera la Constitución por la forma o
por el fondo.
iii. En tal sentido, ante disposiciones confusas o ilegales que emanen del propio ente
administrativo, en este caso del poder legislativo, corresponde la aplicación de
eximente.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27
de octubre de 2022
2
, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso
de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.
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i. La impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar
el descanso vacacional al trabajador denunciante, o como ocurre en el caso en
particular, efectuar el pago de las vacaciones truncas correspondientes. En ese sentido,
corresponde desestimar en este extremo la pretensión del administrado.
ii. El administrado se encontraba en la obligación legal de cumplir con la normativa
sociolaboral, así como cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que le fue
emitida a fin de poder subsanar el incumplimiento advertido.
1.6 Con escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia
Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia
N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los
actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001294-2022-
SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813
, se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
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2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814
, en concordancia con el
artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5
(en adelante, LGIT), el artículo 17
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2022-TR6
, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7
(en adelante, el Reglamento del
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del
recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o
decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en
días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso
de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(...)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,
los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se
establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,
agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión.”
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a
mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de
admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la
adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8
.
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes
descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral
comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de
las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR STRATTON PERÚ S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C., presentó el
recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la
sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES,
tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil
siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
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6
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra
la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes
alegatos:
- Se ha contravenido el principio administrativo de legalidad y las normas especiales
laborales contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, artículo 11 del
D.S. No 012-92-TR, y artículo No 12 del D. Legislativo No 713. Normas cuyo texto normativo
informa en forma clara que solo tienen derecho al descanso vacacional los trabajadores
que cumplan con una jornada ordinaria mínima de 04 horas, condición normativa que no
cumplió el trabajador Harold Antonio Villasís Bocanegra por ser trabajador a tiempo
parcial (part time).
- Se ha contravenido el artículo 33 de la LGIT, pues no se deben considerar las infracciones
al haber respetado el contenido de las normas en su aplicación a la trabajadora, no
habiéndose detectado incumplimiento alguno.
- Se ha contravenido el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Corte Suprema de
la República en la Casación Laboral No 18749-2016 -Lima, en la cual se ha señalado que
los beneficios sociales del régimen laboral común, corresponden solo a los trabajadores
que laboran en promedio más de 04 horas diarias.
- Se ha contravenido lo determinado por nuestro Tribunal Constitucional en el expediente
No 04293-2012-PA/TC, en el sentido que las autoridades administrativas no están
facultadas para inaplicar normas legales.
- Se ha contravenido el artículo 257 del Decreto Supremo No 004-2019-JUS, o ley que
aprueba la ley del procedimiento administrativo general, norma la cual exime a los
inspeccionados o administrados de responsabilidad ante disposiciones contradictorias,
confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo, en este caso del poder
legislativo.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
6.1. Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que,
mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de
agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria,
señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del
artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo
No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión
interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano
de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se
declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda
instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada
como muy grave en el RLGIT; o
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iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación
o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este
Tribunal.
6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de
sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario,
para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados
por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de
sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse
estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del
Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción
tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el
razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento
debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación
errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento
inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este
Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las
infracciones.
6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión
donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción
económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el
RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera
indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir
ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la
competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la
improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
6.2. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a
los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se
sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia
obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las
infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia
analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes
invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9
,
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.
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8
no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos
presupuestos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
6.3. En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe
realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el
presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco
del expediente en alusión.
6.4. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG
precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,
de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
6.5. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
(...)
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas.
6.6. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del
procedimiento sancionador, entre ellos: “(...) a) Observación del debido proceso, por el
que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento
sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo
debidamente fundada en hechos y en derecho (...)”.
“(...) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los
recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de
encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia
material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un
recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-
SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la
vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre
infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y
delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
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6.7. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en
numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la
Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a
fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el
caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
6.8. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la
Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base
Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido
procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el
derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso
o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha
establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no
sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito
administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha
sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones
de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del
artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo
71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este
Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.o 2050-2002-AA/TC– que "si bien el
artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos"(párrafo 69). (...)” (énfasis agregado)
6.9. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la
norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al
debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración
alegada.
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Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
6.10. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los
intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido
procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto
administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor
de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez,
a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en
derecho.
6.11. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos
esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a
la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento
establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento
administrativo.
6.12. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las
resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia
con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe
estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
6.13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A
este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los
actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación
de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de
la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los
actos administrativos, expresando que:
“[...][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia.
Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican. [...]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos
emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la
actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad
jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de
razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
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Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
11
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia
constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa
es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-
2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-
2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa,
o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones
que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo
significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el
sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
6.14. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo
que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen
su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su
contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
6.15. De la verificación del expediente se advierte que en el acta de infracción se propuso
sanción por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al
no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales del periodo simple y trunco del
15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020, a favor del trabajador Harold Antonio
Villasis Bocanegra, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Infracción que fue sancionada por la Sub Intendencia de Resolución y confirmada por la
lntendencia Regional de Lambayeque.
6.16. Al respecto, la impugnante alega que al referido extrabajador no le correspondía el
derecho al descanso vacacional por ser un trabajador a tiempo parcial, por lo que se ha
vulnerado el principio de legalidad al sancionar por dicho supuesto. Asimismo, señala que
se ha inaplicado el artículo 33 de la LGIT, y los pronunciamientos jurisprudenciales de la
Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional. Así como el artículo 257 del
TUO de la LPAG.
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12
6.17. Sobre el particular, el descanso vacacional es definido como un derecho de los
trabajadores que supone una interrupción, con fundamento legal, de la prestación del
trabajador destinada a proporcionar a éste un periodo de descanso anual remunerado10
.
6.18. Arce Ortiz puntualiza que, junto a los descansos semanales obligatorios, el artículo 25 de
la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores al descanso anual
remunerado11. Así, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú12 prevé que los
trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute
y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el Convenio N° 52 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú13, en su artículo 2 establece que “Toda
persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de
servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo
menos”.
6.19. Los dispositivos legales en comento no establecen requisitos o criterio mínimo para la
percepción de dicho derecho, contrario a lo establecido en el artículo 10 del Decreto
Legislativo N° 713 que dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días
calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho
derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.
Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera
como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro
horas”.
6.20. Por su parte, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, establece que “Tienen
derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima
de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord
previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo”.
6.21. Al respecto, el Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley de Fomento del Empleo, en su artículo 11 establece: “Los trabajadores contratados
a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su
percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias
de labor”.
6.22. Sobre estos dispositivos legales, Arce Ortiz argumenta que: “Es cierto que el artículo 11
del Reglamento encuentra respaldo en el artículo 12.a del Decreto Legislativo 713, por
cuanto éste señala que una jornada inferior a cuatro horas no debe considerarse como un
día efectivo de trabajo. Sin embargo, basta advertir el conflicto normativo entre lo
dispuesto por el Reglamento y las normas jurídicas de mayor jerarquía mencionadas,
para reclamar la inconstitucionalidad de la exclusión14” (énfasis añadido).
6.23. En ese entendido, el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De igual
forma, el artículo 3° de nuestra Carta Magna, acoge un sistema de numerus apertus de
10 Montoya, A. (2013). Derecho del Trabajo (Trigésimo cuarta edición ed.). Madrid: Tecnos, p. 357.
11 Arce, E. (2013). Derecho individual del trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias (Segunda ed.). Lima: Palestra, p. 497
12 Constitución Política del Perú, “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el
período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.
13 Mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 9 de diciembre de 1959.
14 Ídem.
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13
derechos constitucionales, que conjuntamente con la Cuarta Disposición Final y
Transitoria15
, permitirían la aplicación del Convenio N° 52 de la OIT a nuestro ámbito
nacional, por tener este también rango constitucional.
6.24. Al respecto, Villavicencio Ríos16 indica que “Dado que la defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado -según los diáfanos
términos del artículo primero de nuestra norma suprema- el reconocimiento y la
regulación de sus derechos fundamentales -y, por tanto, inalienables- devienen en
contenido natural e impostergable de la Constitución, como sucede generalizadamente
en Derecho Comparado (parte dogmática). En tal sentido, se puede compartir la opinión
de que, habida cuenta de que estos tratados regulan valores básicos de la sociedad, su
rango constitucional cae con naturalidad” (énfasis añadido).
6.25. El citado autor menciona que en nuestro país los tratados internacionales que versan
sobre derechos humanos tienen rango constitucional originario, en la medida en que no
cabe duda alguna, de que los derechos de naturaleza análoga que convoca el artículo 3
de la Constitución se encuentran regulados por excelencia en ellos17
.
6.26. Atendiendo a ello, poner en relieve que el Convenio 52 de la OIT fue debidamente
ratificado por el Estado Peruano, a través de la Resolución Legislativa N° 13284 del 9 de
diciembre de 1959. En este orden de ideas, no cabe duda que dicho instrumento se ha
integrado al Derecho Nacional y con el más alto rango normativo, por lo que es de
obligatorio cumplimiento, y, como consecuencia de ello, no resulta cierto que en el
expediente analizado se hayan vulnerado los principios de legalidad y del debido
procedimiento.
6.27. Es importante también indicar que, en aplicación del principio de igualdad, resultaría
aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta
días concedidos al trabajador que cumple una jornada superior a las cuatro (04) horas
diarias. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores
contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción que
plantea la normativa infra constitucional, resulta jurídicamente procedente reconocer
que tienen derecho a un mínimo de seis días de este derecho, en el marco de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.
15 Dicha disposición señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
16 Villavicencio Ríos, A. (2009) “Los tratados sobre derechos humanos y sus interpretaciones como parte del Bloque de
Constitucionalidad”. En VV.AA. Temas centrales del derecho del trabajo en el siglo XXI. Lima: ARA.
17 Ídem.
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14
6.28. Similar criterio comparte Oliva Castro18, al señalar que a los trabajadores a tiempo parcial,
a pesar de la exclusión legal, les corresponde, en cualquier supuesto, seis (6) días
laborables de vacaciones por año completo de servicios. En ese sentido, expresa lo
siguiente:
“No es factible entonces, de modo alguno, que se les prive de un derecho del que
son titulares tanto por el convenio internacional previamente desarrollado, como por
la propia Constitución, pues el artículo 25 de esta norma indica expresamente que
“[l]os trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados”, sin
realizar ninguna clase de excepción. En consecuencia, resulta válido afirmar que la
exclusión realizada por la normativa laboral peruana califica como
inconstitucional” (énfasis añadido).
6.29. No hay que perder de vista que incluso el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
ha informado en más de una oportunidad, que los trabajadores contratados a tiempo
parcial también deberían tener derecho a dicho beneficio de conformidad con el Convenio
52 de la OIT, siempre que, cumplan con el respectivo récord vacacional previsto
legalmente19
.
6.30. Por tanto, de acuerdo al análisis jurídico realizado, la inspeccionada se encontraba en la
obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador
Harold Antonio Villasis Bocanegra, y efectuar el pago de las vacaciones correspondientes,
en la proporción prevista por el Convenio No 52 de la OIT.
6.31. En ese contexto, pese a que la inspectora actuante dejó constancia del incumplimiento
de la impugnante respecto a su obligación de pago de la remuneración vacacional, la
impugnante no cumplió con dicha obligación exigida, configurando con ello el
incumplimiento advertido. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso
de revisión.
6.32. Sin perjuicio de lo señalado, como se ha establecido previamente, se determinó el
incumplimiento por parte de la impugnante del pago simple y trunco de la remuneración
vacacional del periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor del
extrabajador Harold Villasis, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral
25.6 del artículo 25 del RLGIT.
6.33. Al respecto, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del
numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al
descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al
descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su
otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
6.34. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se
confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de
otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos
conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se
18 Oliva Castro, M. (2020). “El Contrato a Tiempo Parcial en el Perú”. Tesis para optar el grado académico de magíster en
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Pontificia Universidad Política del Perú. Encontrado en:
https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/17919.
19 De acuerdo a los Informes N° 133-2016-MTPE/2/14.1 y N° 136-2018-MTPE/2/14.1.
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15
requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el
empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente
al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el
segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a
pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador
no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se
desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
6.35. En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal
contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de
no acreditar el pago simple y trunco de la remuneración vacacional del periodo 15 de abril
de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor del extrabajador Harold Villasis, cuando el
tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la
conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones
relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo
nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de
trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la
conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
6.36. A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado
correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la
potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que
se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida
motivación.
6.37. Si bien la Sub Intendencia de Resolución mediante la resolución de sanción hace un
análisis del incumplimiento imputada —que como hemos señalado se ha configurado—,
no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto
antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta
determinación de la configuración de la infracción imputada, verificándose que solo
confirmó la sanción propuesta por la comisionada, sin analizar los aspectos señalados. Por
lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14
de mayo de 2021, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las
actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
6.38. En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de
la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la
motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus
fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y
actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o
integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones
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16
planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente
establecidos.
6.39. Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe
precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha
identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a
la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente
la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.o 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales
Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.o 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha
precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda
delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes
del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose
en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece
previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir,
de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos,
de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva
de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las
premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica
Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de
interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como
una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones.
Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego,
ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones
sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces
estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el
juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede
reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,
actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o
la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se
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le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho
aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de
corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas
posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su
argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para
apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque
obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir
por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir,
el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una
concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139o, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los
justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no
omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable
una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando,
como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de
la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato,
referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho
que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
6.40. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento,
sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia
no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la
correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no
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acreditar el pago de la remuneración vacacional. Por lo que se advierte que su decisión,
en dicho extremo, carece del sustento jurídico exigido.
6.41. Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14°
del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación
insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10°
del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(...)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente
alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis
agregado)
6.42. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub
Intendencia de Resolución, que debió evaluar de manera adecuada los hechos y lo
actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.
6.43. Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia
N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, y confirmada por la
Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, incurre en vicio de
nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del
artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo
constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las
autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
6.44. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un
órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su
competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la
finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico
sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
6.45. En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento
administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo
expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
6.46. Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido
procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 1220, y los
numerales 13.1 y 13.2 del artículo 1321 del TUO de la LPAG. Por lo que dicho extremo de
20 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de
buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.”
21 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad
13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
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la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial
de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al
haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
6.47. Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar
intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar
respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al
acto nulo.22
6.48. En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-
SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y de la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE
LAMBAYEQUE, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos
extremos confirmados en la presente resolución.
6.49. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador
al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la
Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una
nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución,
conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
6.50. En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia
General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus
competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración
regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al
Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
6.51. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados
a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del
ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas
inspectivas de requerimiento.
6.52. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la
parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda
ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”
22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
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forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al
sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con
posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de
una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de
su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia
de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones
necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar
el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción
y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
6.53. Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una
potestad de los inspectores de trabajo23, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad
determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro
de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el
incumplimiento del mandato dictado por el inspector24
.
6.54. Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una
medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la
conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento
sancionador25. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la
insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de
cumplirla, su emisión —a consideración de esta Sala— atenta contra el Principio de
Razonabilidad26
.
6.55. De autos se observa que mediante la medida inspectiva de requerimiento emitida el 15
de febrero de 2021
27, se solicitó a la impugnante acreditar “el pago íntegro de las
vacaciones del periodo 15 de abril de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2020 (simple y
truncos)”. Otorgando, para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la
23 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están
investidos de autoridad y facultados para:
(...)
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la
normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”
24 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas
dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas
en la presente Ley y su Reglamento.
(...)”
25 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio
de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia
de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites
de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
27 Folio 18 del expediente inspectivo.
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adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de
incumplimiento. Verificándose que la impugnante presentó dentro del plazo otorgado,
sus descargos alegando que no corresponde el pago por vacaciones por tratarse de un
trabajador a tiempo parcial. No adjuntando documentación alguna que acredite el
cumplimiento de la obligación requerida.
6.56. Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-
SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la
naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los
actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta
de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta
ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita
inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del
trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones
al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
6.57. Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de
análisis, es de comisión inmediata e insubsanable28, lo que implica que se configura y
consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible
retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el
plazo otorgado permite evidenciar su configuración.
6.58. Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la
inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT
y 17.229 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de
requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una
infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del
principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento,
en la que se determinó el incumplimiento incurrido por la impugnante y se sustentó el
28 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral
N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
29 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas
(...)
17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los
inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad
económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de
garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento
o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su
cumplimiento.
Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado,
se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.
El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo
contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
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derecho vacacional adquirido por el trabajador afectado. Verificándose que dicho
incumplimiento ha sido correctamente determinado.
6.59. En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de la
conducta infractora imputada, las normas aplicables y no cumplidas, el trabajador
afectado, así como la forma de subsanación de dicho incumplimiento. Por lo que, la
medida de requerimiento se encuentra correctamente emitida.
6.60. Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha
medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos
efectuados por la comisionada, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido
dentro del plazo otorgado. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y
luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos
y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de
colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en
la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado.
6.61. Si bien en la resolución de Sub Intendencia se propuso sanción por la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Como se ha señalado
previamente, dicha infracción no se encuentra correctamente tipificada. Sin embargo, se
advierte que la conducta por el incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional
se encuentra correctamente determinada en la medida de requerimiento. Por tanto,
corresponde confirmar la referida infracción a la labor inspectiva, no correspondiendo
acoger dicho extremo del recurso de revisión.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido,
la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la
nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento
administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación
legal y
clasificación
1 Labor
Inspectiva
Incumplimiento de lo dispuesto en la
medida inspectiva de requerimiento
notificada acorde a ley.
Numeral 46.7
del artículo 46
del RLGIT
MUY GRAVE
7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o
de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,
resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que
crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
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aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por
STRATTON PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE
LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM,
por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N°
357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, y la de los sucesivos actos y
actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el
numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro de la
remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor
del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, en lo que corresponde al
momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N°
357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, a fin de que la instancia
competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en
el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro de la
remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor
del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra.
CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en
el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo
dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley; tipificada en el numeral 46.7
del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – ADECUAR el monto de la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de
relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento
del pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta
el 17.11.2020 a favor del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra, a la suma de S/ 11,572.00
(Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).
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SEXTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral
constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT.
SÉTIMO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de
Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General
de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y
de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.
NOVENO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese
Firmado digitalmente por:
DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Presidenta
LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Vocal Titular
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria
con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que
declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del
artículo 25 del RLGIT.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el
derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto
número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es
regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este
descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-
92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo No 713 sobre descansos remunerados de
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen
derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de
cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto
en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que
pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo.
La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a
facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica
del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento30
.
30 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
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4. De autos se observa que, respecto del extrabajador Harold Villasis Bocanegra, se adquirió
el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado ni remunerado
oportunamente en el periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020.
5. Atendiendo a ello, en mi opinión, la infracción cometida por el administrado, con relación
al señor Villasis, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la
contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las
vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de
servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles:
el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales
deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se
ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la
impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es
justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo
derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo No
713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del
descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo
No 713 (Decreto Supremo No 012-092-TR).
7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo No
713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de
planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente,
como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para
configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos
estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar
acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo No 713, referidos
al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones
especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar
acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el
fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar
vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
9. En virtud a lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado
inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos
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derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en
conjunto, y por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
10. En mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy
grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del
RLGIT, en perjuicio del extrabajador Harold Villasis Bocanegra. Para dicho efecto, el suscrito
comparte la tesis del derecho al descanso vacacional del trabajador afectado, desarrollada
por la posición mayoritaria en la presente resolución.
11. Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollas en mayoría en la
presente resolución.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se
confirme la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus
extremos.
Firmado digitalmente por:
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Vocal Titular
Vocal ponente: MANUEL DE LAMA
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