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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE

IMPUGNANTE : STRATTON PERÚ S.A.C.

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 277-2022-

SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE

MATERIAS : RELACIONES LABORALES

LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por

STRATTON PERÚ S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia

N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida en el presente

procedimiento administrativo sancionador.

Lima, 9 de mayo de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERÚ S.A.C. (en adelante, la impugnante),

contra la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de

octubre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento

sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3024-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las

actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del

ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1

, que culminaron con la emisión del Acta de

Infracción N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la

cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción

muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago íntegro de la

remuneración vacacional; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la

labor inspectiva por incumplir la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub

materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub

materia: Gratificaciones).

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2

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 207-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 9 de

abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –

Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad

instructora emitió el Informe Final N° 224-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de abril

de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas

infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento

administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a

la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual

mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14

de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de

S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el

incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo simple y

trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor del trabajador Harold Antonio Villasis

Bocanegra, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una

sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo

dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley, tipificada

en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/

11,572.00.

1.4 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo

siguiente:

i. No se ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 25 de la C.P. del Perú, así

como la normatividad vigente, mediante la cual se ha establecido en forma expresa que

solo corresponde el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una

jornada ordinaria mínima de 04 horas.

ii. La autoridad administrativa que ha emitido la resolución apelada, no se encuentra

facultada para inaplicar el texto del artículo 11 del D.S. No 012-92-TR y del artículo 12

del D. Legislativo No 713 porque considera que vulnera la Constitución por la forma o

por el fondo.

iii. En tal sentido, ante disposiciones confusas o ilegales que emanen del propio ente

administrativo, en este caso del poder legislativo, corresponde la aplicación de

eximente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27

de octubre de 2022

2

, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso

de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.

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i. La impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar

el descanso vacacional al trabajador denunciante, o como ocurre en el caso en

particular, efectuar el pago de las vacaciones truncas correspondientes. En ese sentido,

corresponde desestimar en este extremo la pretensión del administrado.

ii. El administrado se encontraba en la obligación legal de cumplir con la normativa

sociolaboral, así como cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que le fue

emitida a fin de poder subsanar el incumplimiento advertido.

1.6 Con escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia

Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia

N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los

actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001294-2022-

SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización

Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813

, se crea la Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura

orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico

especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría

técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

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4

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814

, en concordancia con el

artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5

(en adelante, LGIT), el artículo 17

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

Supremo N° 010-2022-TR6

, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7

(en adelante, el Reglamento del

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del

recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o

decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en

días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso

de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que

interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(...)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional,

los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se

establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,

agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión.”

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo

establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a

mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de

observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de

admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la

adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8

.

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes

descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral

comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de

las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR STRATTON PERÚ S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERÚ S.A.C., presentó el

recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la

sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES,

tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,

dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil

siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los

requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERÚ S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

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6

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra

la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes

alegatos:

- Se ha contravenido el principio administrativo de legalidad y las normas especiales

laborales contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, artículo 11 del

D.S. No 012-92-TR, y artículo No 12 del D. Legislativo No 713. Normas cuyo texto normativo

informa en forma clara que solo tienen derecho al descanso vacacional los trabajadores

que cumplan con una jornada ordinaria mínima de 04 horas, condición normativa que no

cumplió el trabajador Harold Antonio Villasís Bocanegra por ser trabajador a tiempo

parcial (part time).

- Se ha contravenido el artículo 33 de la LGIT, pues no se deben considerar las infracciones

al haber respetado el contenido de las normas en su aplicación a la trabajadora, no

habiéndose detectado incumplimiento alguno.

- Se ha contravenido el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Corte Suprema de

la República en la Casación Laboral No 18749-2016 -Lima, en la cual se ha señalado que

los beneficios sociales del régimen laboral común, corresponden solo a los trabajadores

que laboran en promedio más de 04 horas diarias.

- Se ha contravenido lo determinado por nuestro Tribunal Constitucional en el expediente

No 04293-2012-PA/TC, en el sentido que las autoridades administrativas no están

facultadas para inaplicar normas legales.

- Se ha contravenido el artículo 257 del Decreto Supremo No 004-2019-JUS, o ley que

aprueba la ley del procedimiento administrativo general, norma la cual exime a los

inspeccionados o administrados de responsabilidad ante disposiciones contradictorias,

confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo, en este caso del poder

legislativo.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1. Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que,

mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de

agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria,

señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del

artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo

No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión

interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano

de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se

declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda

instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada

como muy grave en el RLGIT; o

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iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación

o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento

inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este

Tribunal.

6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de

sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario,

para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados

por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de

sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse

estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del

Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción

tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el

razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento

debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación

errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento

inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este

Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las

infracciones.

6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión

donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción

económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el

RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera

indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir

ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la

competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la

improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a

los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se

sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de

derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia

obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las

infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia

analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes

invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9

,

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.

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8

no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos

presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3. En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe

realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el

presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco

del expediente en alusión.

6.4. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG

precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías

implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al

expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos

complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando

corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por

autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los

afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho

Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los

siguientes principios especiales:

(...)

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el

procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los

procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a

autoridades distintas.

6.6. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del

procedimiento sancionador, entre ellos: “(...) a) Observación del debido proceso, por el

que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento

sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo

debidamente fundada en hechos y en derecho (...)”.

“(...) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los

recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de

encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia

material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un

recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-

SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la

vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre

infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y

delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

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6.7. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en

numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la

Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en

reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,

está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público

que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a

fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos

ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u

omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el

caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.8. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la

Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base

Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido

procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el

derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso

o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha

establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no

sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito

administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha

sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones

de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar

resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del

artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo

71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este

Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.o 2050-2002-AA/TC– que "si bien el

artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se

limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus

derechos"(párrafo 69). (...)” (énfasis agregado)

6.9. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la

norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al

debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración

alegada.

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Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.10. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los

intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido

procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto

administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor

de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez,

a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en

derecho.

6.11. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos

esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a

la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento

establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento

administrativo.

6.12. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las

resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia

con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe

estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse

en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A

este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el

Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los

actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación

de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de

la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los

actos administrativos, expresando que:

“[...][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia.

Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las

sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los

hechos y las leyes que se aplican. [...]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los

razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos

emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento

jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la

actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad

jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de

legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha

vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es

indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de

razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

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Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

11

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia

constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por

la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa

es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-

2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-

2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo

dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario

cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa,

o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones

que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo

significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,

fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el

sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.14. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo

que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos

probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen

su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su

contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.15. De la verificación del expediente se advierte que en el acta de infracción se propuso

sanción por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al

no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales del periodo simple y trunco del

15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020, a favor del trabajador Harold Antonio

Villasis Bocanegra, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Infracción que fue sancionada por la Sub Intendencia de Resolución y confirmada por la

lntendencia Regional de Lambayeque.

6.16. Al respecto, la impugnante alega que al referido extrabajador no le correspondía el

derecho al descanso vacacional por ser un trabajador a tiempo parcial, por lo que se ha

vulnerado el principio de legalidad al sancionar por dicho supuesto. Asimismo, señala que

se ha inaplicado el artículo 33 de la LGIT, y los pronunciamientos jurisprudenciales de la

Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional. Así como el artículo 257 del

TUO de la LPAG.

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12

6.17. Sobre el particular, el descanso vacacional es definido como un derecho de los

trabajadores que supone una interrupción, con fundamento legal, de la prestación del

trabajador destinada a proporcionar a éste un periodo de descanso anual remunerado10

.

6.18. Arce Ortiz puntualiza que, junto a los descansos semanales obligatorios, el artículo 25 de

la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores al descanso anual

remunerado11. Así, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú12 prevé que los

trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute

y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el Convenio N° 52 de la Organización

Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú13, en su artículo 2 establece que “Toda

persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de

servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo

menos”.

6.19. Los dispositivos legales en comento no establecen requisitos o criterio mínimo para la

percepción de dicho derecho, contrario a lo establecido en el artículo 10 del Decreto

Legislativo N° 713 que dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días

calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho

derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.

Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera

como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro

horas”.

6.20. Por su parte, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, establece que “Tienen

derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima

de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord

previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo”.

6.21. Al respecto, el Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de

la Ley de Fomento del Empleo, en su artículo 11 establece: “Los trabajadores contratados

a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su

percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias

de labor”.

6.22. Sobre estos dispositivos legales, Arce Ortiz argumenta que: “Es cierto que el artículo 11

del Reglamento encuentra respaldo en el artículo 12.a del Decreto Legislativo 713, por

cuanto éste señala que una jornada inferior a cuatro horas no debe considerarse como un

día efectivo de trabajo. Sin embargo, basta advertir el conflicto normativo entre lo

dispuesto por el Reglamento y las normas jurídicas de mayor jerarquía mencionadas,

para reclamar la inconstitucionalidad de la exclusión14” (énfasis añadido).

6.23. En ese entendido, el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los

tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De igual

forma, el artículo 3° de nuestra Carta Magna, acoge un sistema de numerus apertus de

10 Montoya, A. (2013). Derecho del Trabajo (Trigésimo cuarta edición ed.). Madrid: Tecnos, p. 357.

11 Arce, E. (2013). Derecho individual del trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias (Segunda ed.). Lima: Palestra, p. 497

12 Constitución Política del Perú, “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho

horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el

período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual

remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.

13 Mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 9 de diciembre de 1959.

14 Ídem.

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Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

13

derechos constitucionales, que conjuntamente con la Cuarta Disposición Final y

Transitoria15

, permitirían la aplicación del Convenio N° 52 de la OIT a nuestro ámbito

nacional, por tener este también rango constitucional.

6.24. Al respecto, Villavicencio Ríos16 indica que “Dado que la defensa de la persona humana y

el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado -según los diáfanos

términos del artículo primero de nuestra norma suprema- el reconocimiento y la

regulación de sus derechos fundamentales -y, por tanto, inalienables- devienen en

contenido natural e impostergable de la Constitución, como sucede generalizadamente

en Derecho Comparado (parte dogmática). En tal sentido, se puede compartir la opinión

de que, habida cuenta de que estos tratados regulan valores básicos de la sociedad, su

rango constitucional cae con naturalidad” (énfasis añadido).

6.25. El citado autor menciona que en nuestro país los tratados internacionales que versan

sobre derechos humanos tienen rango constitucional originario, en la medida en que no

cabe duda alguna, de que los derechos de naturaleza análoga que convoca el artículo 3

de la Constitución se encuentran regulados por excelencia en ellos17

.

6.26. Atendiendo a ello, poner en relieve que el Convenio 52 de la OIT fue debidamente

ratificado por el Estado Peruano, a través de la Resolución Legislativa N° 13284 del 9 de

diciembre de 1959. En este orden de ideas, no cabe duda que dicho instrumento se ha

integrado al Derecho Nacional y con el más alto rango normativo, por lo que es de

obligatorio cumplimiento, y, como consecuencia de ello, no resulta cierto que en el

expediente analizado se hayan vulnerado los principios de legalidad y del debido

procedimiento.

6.27. Es importante también indicar que, en aplicación del principio de igualdad, resultaría

aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta

días concedidos al trabajador que cumple una jornada superior a las cuatro (04) horas

diarias. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores

contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción que

plantea la normativa infra constitucional, resulta jurídicamente procedente reconocer

que tienen derecho a un mínimo de seis días de este derecho, en el marco de lo dispuesto

en el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.

15 Dicha disposición señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se

interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

16 Villavicencio Ríos, A. (2009) “Los tratados sobre derechos humanos y sus interpretaciones como parte del Bloque de

Constitucionalidad”. En VV.AA. Temas centrales del derecho del trabajo en el siglo XXI. Lima: ARA.

17 Ídem.

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14

6.28. Similar criterio comparte Oliva Castro18, al señalar que a los trabajadores a tiempo parcial,

a pesar de la exclusión legal, les corresponde, en cualquier supuesto, seis (6) días

laborables de vacaciones por año completo de servicios. En ese sentido, expresa lo

siguiente:

“No es factible entonces, de modo alguno, que se les prive de un derecho del que

son titulares tanto por el convenio internacional previamente desarrollado, como por

la propia Constitución, pues el artículo 25 de esta norma indica expresamente que

“[l]os trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados”, sin

realizar ninguna clase de excepción. En consecuencia, resulta válido afirmar que la

exclusión realizada por la normativa laboral peruana califica como

inconstitucional” (énfasis añadido).

6.29. No hay que perder de vista que incluso el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,

ha informado en más de una oportunidad, que los trabajadores contratados a tiempo

parcial también deberían tener derecho a dicho beneficio de conformidad con el Convenio

52 de la OIT, siempre que, cumplan con el respectivo récord vacacional previsto

legalmente19

.

6.30. Por tanto, de acuerdo al análisis jurídico realizado, la inspeccionada se encontraba en la

obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional al trabajador

Harold Antonio Villasis Bocanegra, y efectuar el pago de las vacaciones correspondientes,

en la proporción prevista por el Convenio No 52 de la OIT.

6.31. En ese contexto, pese a que la inspectora actuante dejó constancia del incumplimiento

de la impugnante respecto a su obligación de pago de la remuneración vacacional, la

impugnante no cumplió con dicha obligación exigida, configurando con ello el

incumplimiento advertido. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso

de revisión.

6.32. Sin perjuicio de lo señalado, como se ha establecido previamente, se determinó el

incumplimiento por parte de la impugnante del pago simple y trunco de la remuneración

vacacional del periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor del

extrabajador Harold Villasis, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral

25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.33. Al respecto, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del

numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al

descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al

descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su

otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.34. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se

confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de

otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos

conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se

18 Oliva Castro, M. (2020). “El Contrato a Tiempo Parcial en el Perú”. Tesis para optar el grado académico de magíster en

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Pontificia Universidad Política del Perú. Encontrado en:

https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/17919.

19 De acuerdo a los Informes N° 133-2016-MTPE/2/14.1 y N° 136-2018-MTPE/2/14.1.

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15

requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el

empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente

al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el

segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a

pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador

no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se

desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.35. En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal

contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de

no acreditar el pago simple y trunco de la remuneración vacacional del periodo 15 de abril

de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor del extrabajador Harold Villasis, cuando el

tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la

conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones

relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo

nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de

trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la

conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.36. A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado

correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la

potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que

se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida

motivación.

6.37. Si bien la Sub Intendencia de Resolución mediante la resolución de sanción hace un

análisis del incumplimiento imputada —que como hemos señalado se ha configurado—,

no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto

antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta

determinación de la configuración de la infracción imputada, verificándose que solo

confirmó la sanción propuesta por la comisionada, sin analizar los aspectos señalados. Por

lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14

de mayo de 2021, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las

actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.38. En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de

la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la

motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus

fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y

actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o

integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones

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16

planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente

establecidos.

6.39. Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe

precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha

identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a

la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal

Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del

justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren

justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona

el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier

error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente

la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las

resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.o 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales

Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.o 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha

precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda

delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola

el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o

cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones

mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes

del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose

en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del

razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por

un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece

previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,

que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir,

de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos,

de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los

argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva

de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la

motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las

premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su

validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica

Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de

interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como

una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones.

Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego,

ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones

sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces

estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la

aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el

juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede

reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,

actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o

la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se

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Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

17

le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para

respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho

aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de

corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas

posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su

argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para

apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque

obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir

por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible

atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión

está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada

jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la

insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una

perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de

fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las

resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de

manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,

desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia

activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de

inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir,

el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial

generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del

derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una

concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto

fundamental (artículo 139o, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los

justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y

congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia

procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no

omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable

una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando,

como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de

la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato,

referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho

que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.40. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento,

sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia

no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la

correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no

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18

acreditar el pago de la remuneración vacacional. Por lo que se advierte que su decisión,

en dicho extremo, carece del sustento jurídico exigido.

6.41. Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14°

del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación

insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10°

del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(...)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente

alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis

agregado)

6.42. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub

Intendencia de Resolución, que debió evaluar de manera adecuada los hechos y lo

actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.

6.43. Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia

N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, y confirmada por la

Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, incurre en vicio de

nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del

artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo

constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las

autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.44. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un

órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la

finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico

sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento

inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.45. En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento

administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo

expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.46. Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido

procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 1220, y los

numerales 13.1 y 13.2 del artículo 1321 del TUO de la LPAG. Por lo que dicho extremo de

20 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de

buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.”

21 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

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la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial

de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al

haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.47. Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar

intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al

acto nulo.22

6.48. En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y de la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos

extremos confirmados en la presente resolución.

6.49. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador

al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la

Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una

nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución,

conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50. En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia

General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus

competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración

regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al

Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.51. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados

a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden

adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas

inspectivas de requerimiento.

6.52. El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la

parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda

ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”

22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

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20

forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al

sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con

posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de

una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de

su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para

garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia

de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones

necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar

el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se

practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción

y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.53. Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una

potestad de los inspectores de trabajo23, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de

las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro

de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el

incumplimiento del mandato dictado por el inspector24

.

6.54. Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una

medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la

conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento

sancionador25. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la

insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de

cumplirla, su emisión —a consideración de esta Sala— atenta contra el Principio de

Razonabilidad26

.

6.55. De autos se observa que mediante la medida inspectiva de requerimiento emitida el 15

de febrero de 2021

27, se solicitó a la impugnante acreditar “el pago íntegro de las

vacaciones del periodo 15 de abril de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2020 (simple y

truncos)”. Otorgando, para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la

23 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas

En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están

investidos de autoridad y facultados para:

(...)

5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la

normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

24 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas

dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas

en la presente Ley y su Reglamento.

(...)”

25 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio

de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia

de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(...)

1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen

infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites

de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba

tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

27 Folio 18 del expediente inspectivo.

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Primera Sala

Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de

incumplimiento. Verificándose que la impugnante presentó dentro del plazo otorgado,

sus descargos alegando que no corresponde el pago por vacaciones por tratarse de un

trabajador a tiempo parcial. No adjuntando documentación alguna que acredite el

cumplimiento de la obligación requerida.

6.56. Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-

SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la

naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los

actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta

de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta

ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita

inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del

trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones

al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.57. Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de

análisis, es de comisión inmediata e insubsanable28, lo que implica que se configura y

consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible

retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el

plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.58. Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la

inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT

y 17.229 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una

infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del

principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento,

en la que se determinó el incumplimiento incurrido por la impugnante y se sustentó el

28 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral

N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

29 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

(...)

17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los

inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad

económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de

garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento

o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su

cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado,

se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo

contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

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derecho vacacional adquirido por el trabajador afectado. Verificándose que dicho

incumplimiento ha sido correctamente determinado.

6.59. En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de la

conducta infractora imputada, las normas aplicables y no cumplidas, el trabajador

afectado, así como la forma de subsanación de dicho incumplimiento. Por lo que, la

medida de requerimiento se encuentra correctamente emitida.

6.60. Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha

medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos

efectuados por la comisionada, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido

dentro del plazo otorgado. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y

luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos

y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de

colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en

la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado.

6.61. Si bien en la resolución de Sub Intendencia se propuso sanción por la comisión de la

infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Como se ha señalado

previamente, dicha infracción no se encuentra correctamente tipificada. Sin embargo, se

advierte que la conducta por el incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional

se encuentra correctamente determinada en la medida de requerimiento. Por tanto,

corresponde confirmar la referida infracción a la labor inspectiva, no correspondiendo

acoger dicho extremo del recurso de revisión.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido,

la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la

nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento

administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación

legal y

clasificación

1 Labor

Inspectiva

Incumplimiento de lo dispuesto en la

medida inspectiva de requerimiento

notificada acorde a ley.

Numeral 46.7

del artículo 46

del RLGIT

MUY GRAVE

7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o

de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,

resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que

crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

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Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por

STRATTON PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM,

por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N°

357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, y la de los sucesivos actos y

actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el

numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro de la

remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor

del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra.

TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, en lo que corresponde al

momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N°

357-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, a fin de que la instancia

competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en

el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto al incumplimiento del pago íntegro de la

remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta el 17.11.2020 a favor

del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en

el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo

dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley; tipificada en el numeral 46.7

del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – ADECUAR el monto de la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de

relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento

del pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo simple y trunco del 15.04.2019 hasta

el 17.11.2020 a favor del trabajador Harold Antonio Villasis Bocanegra, a la suma de S/ 11,572.00

(Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).

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24

SEXTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral

constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT.

SÉTIMO.- Notificar la presente resolución a STRATTON PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de

Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General

de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y

de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.

NOVENO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:

DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Presidenta

LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Vocal Titular

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria

con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que

declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del

artículo 25 del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el

derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto

número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es

regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este

descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-

92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo No 713 sobre descansos remunerados de

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen

derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de

cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto

en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que

pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo.

La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a

facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica

del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento30

.

30 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

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4. De autos se observa que, respecto del extrabajador Harold Villasis Bocanegra, se adquirió

el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado ni remunerado

oportunamente en el periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020.

5. Atendiendo a ello, en mi opinión, la infracción cometida por el administrado, con relación

al señor Villasis, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la

contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las

vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de

servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles:

el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales

deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se

ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la

impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es

justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo

derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo No

713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del

descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo

No 713 (Decreto Supremo No 012-092-TR).

7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo No

713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de

planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente,

como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para

configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos

estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar

acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo No 713, referidos

al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones

especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar

acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el

fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar

vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

9. En virtud a lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado

inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos

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derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en

conjunto, y por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

10. En mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy

grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del

RLGIT, en perjuicio del extrabajador Harold Villasis Bocanegra. Para dicho efecto, el suscrito

comparte la tesis del derecho al descanso vacacional del trabajador afectado, desarrollada

por la posición mayoritaria en la presente resolución.

11. Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollas en mayoría en la

presente resolución.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se

confirme la Resolución de Intendencia N° 277-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus

extremos.

Firmado digitalmente por:

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Vocal Titular

Vocal ponente: MANUEL DE LAMA

20240508CEC