Page 1 of 16
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 437-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 037-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : HORTIFRUT PERU S.A.C. (antes BERRIES DE CHAO
S.A.C.)
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 195-2021-
SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT PERU S.A.C., en
contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de noviembre de
2021.
Lima, 03 de mayo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT PERU S.A.C., (en adelante la impugnante)
contra la Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de noviembre de
2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador,
y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1
, las cuales culminaron con la emisión
del Acta de Infracción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una
(01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a
la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: Registro
Trabajadores y Otros en la planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: descanso
semanal obligatorio, descanso en feriados no laborables, cartel indicador del horario de trabajo), Registro de control de
asistencia (sub materia: Incluye todas), Seguridad Social (sub materia: Inscripción en la seguridad), Remuneraciones (sub
materia: Asignaciones)
Page 2 of 16
2
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de
marzo de 2021, notificado el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 349-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de
fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de
las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad,
la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha
04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 126,896.00, por haber
incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación
familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a S/ 45,980.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
1.4 Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. Solicitaron la acumulación de los tres procedimientos en uno solo, considerando que
son la misma materia, las mismas imputaciones, el mismo periodo y al mismo sujeto
inspeccionado; así también que se declare la nulidad de todo lo actuado, al vulnerar el
derecho al debido procedimiento o se deje sin efecto los procedimientos inspectivos
sancionados respecto de HORTIFRUT – TAL S.A.C. y BERRIES DE CHAO S.A.C., ya que
dichos sujetos inspeccionados a la fecha ya no existen. Las 3 inspecciones realizadas,
versan sobre la misma materia y el mismo periodo; ante lo cual se realizó el pedido de
acumulación de procedimientos, a raíz de la fusión por absorción de las empresas; a
efectos de emitir un solo pronunciamiento respecto de una misma empresa, aplicando
la multa por el número de trabajadores afectados, dado que es el mismo empleador,
siendo que, se estaría sancionando con una multa superior a la expresamente señalada
por el Reglamento de la LGIT.
ii. El TUO de la LPAG, establece que al sancionar a los administrados se debe de tener en
cuenta el Principio de razonabilidad, Principio de Causalidad, así como que las
actuaciones sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible, dentro de los
límites de las facultades atribuidas y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que se deba tutelar. Mostrando un
desconocimiento de nuestro ordenamiento laboral, la Resolución apelada señala de
forma expresa que el concepto de asignación familiar no tiene carácter
contraprestativo; es por eso que el pago adicional que los inspectores nos exigen
realizar no está amparado en ninguna norma.
Page 3 of 16
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 437-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
3
iii. El Reglamento de la Ley N° 25129 que regula la asignación familiar, establece que,
teniendo en cuenta la naturaleza remunerativa de dicho concepto, el pago es
proporcional a los días de labor efectiva realizada por cada trabajador; y que, será
abonada por el empleador, bajo la misma modalidad con que se viene efectuando el
pago. No existe beneficio social alguno en la normativa laboral que se pague sin
considerar el tiempo de trabajo o lo días efectivamente laborados, por más “orden
social” que tenga.
iv. En el sector agrario, resulta razonable el otorgamiento proporcional del monto de la
asignación familiar en función del tiempo de trabajo, sobre todo atendiendo a las
particularidades de la prestación de servicio, ya que existe una alta rotación laboral,
así como una labor permanente pero discontinua y el pluriempleo en este sector; es
por ello que en la contratación laboral predominan las modalidades a plazo fijo como
la intermitencia o por temporada, de manera que tienen una duración específica o
periodos de inactividad constantes. Existen situaciones irrazonables y absurdas que se
generarían al requerirnos el pago de manera completa de la asignación familiar, sin
tener en cuenta los días laborados por cada trabajador.
v. La nueva Ley Agraria, Ley N° 31110, está reconociendo que la asignación familiar se
paga de forma proporcional a los días trabajados y que ello es de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 25129. Debemos tener en cuenta que al igual que en el sector
agrario, en el sector portuario también se presenta alta rotación de trabajadores y que
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través del Informe N° 046-
20212-MTPE/2/14, habría reconocido que el pago de la asignación familiar, es de
forma proporcional a los días efectivamente laborados. De esta manera, resulta
irrazonable y desproporcionado aplicar un criterio de pago completo de la asignación
familiar para el sector agrario.
vi. Se debe de tener en cuenta que el Poder Judicial, ha determinado que es válido el pago
proporcional del pago de la asignación familiar, considerando los días efectivamente
trabajados y de la misma forma en que se pagan las remuneraciones; por ende, exigir
el pago completo cuando hay días de ausencia no tiene fundamento jurídico; es así
que, no existe norma alguna que exija a alguna empresa del sector agrario al pago de
asignación familiar de forma completa, cuando el trabajador no laboró el mes
completo
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de
noviembre de 20212
, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso
de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La apelante detalló que, el 9 de agosto de 2021 fueron notificados con las Resoluciones
de Subintendencia N° 439-2021-SUANFIL/IR-LL/SIRE y 427-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE,
referidas a HORTIFRUT - PERÚ S.A.C. y a BERRIES DE CHAO S.A.C., respetivamente,
2 Notificada a la inspeccionada el 8 de noviembre de 2021.