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Ius et Praxis

On-line version ISSN 0718-0012

Ius et Praxis vol.17 no.1 Talca  2011

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122011000100006 

Revista Ius et Praxis, Año 17, N0 1, 2011, pp. 119 - 138 ISSN 0717 - 2877

 

DERECHO CONSTITUCIONAL: MOMENTOS PARA UNA PERIODIZACIÓN. ALGUNOS RETOS Y DEBATES ACTUALES*

 

Constitutional law: historical moments. some challenges and current discussions

 

Carlos Bruzón Viltres**


Resumen

El presente artículo pretende analizar la evolución del Derecho Constitucional, a partir de algunos de los momentos históricos trascendentales que sirven de escenario a esta disciplina, insertando los principales retos y las discusiones actuales en torno a su valor ordenador para los distintos sistemas políticos y sociales.

Palabras clave

Derecho Constitucional, Historia Constitucional, Constitucionalismo


Abstract

The following paper shall be analyze the evolution of the Constitutional Law from some of the significant historical moments that serves as the setting for this discipline, inserting the main challenges and current discussions about its value for different political and social systems.

Key words

Constitutional Law, Constitutional History, Constitutionalism


 

I. Parte introductoria

El orden constitucional, con todo mérito, ha sido una de las más elevadas conquistas del ser humano, en el tracto de sus relaciones sociales. Desde la aparición misma del Estado se hizo necesario dotar a la sociedad de ciertas normas para su organización, y que posteriormente servirían como freno y contención ante las posibilidades del monopolio normativo por parte del ente que gozaba de aquel poder político público de una manera que superara el necesario respeto de determinadas libertades de los individuos.

Así, con el advenimiento del Estado constitucional, después de un largo y complejo tránsito, a la par de que los movimientos liberales irrumpían en la escena política con sus revolucionarias ideas, se gestaba una disciplina capaz, con su independencia y autonomía, de estudiar y valorar muchos de los fenómenos que afectaban la vida sociopolítica de los Estados, ofreciendo normas dotadas de supremacía tanto política como jurídica, capaces de establecer un orden y equilibrio sobre la base de la subordinación y el respeto a sus preceptos.

Esta disciplina, con carácter ordenador, sería el Derecho Constitucional. Impondría a la vez que toda transformación operada en el plano de la sociedad no sólo llevaría consigo un agudo estudio político, sino que a su vez debía someterse a un riguroso examen desde la óptica constitucional. De esta manera, los fenómenos más frecuentes en cualquier régimen estatal pueden explicarse a través del Derecho Constitucional.

Sin embargo, nos enfrentamos hoy a un conjunto de situaciones que sientan las bases de una tendencia a admitir una franca crisis de esta disciplina y sus principales institutos, a tenor de manifestaciones que abiertamente atentan contra el orden y la seguridad jurídicas y se traducen en constantes mutaciones constitucionales y violaciones de elementales principios propios de la organización social y de la relación poder-individuo.

Cuestiones todas que obligan a un reexamen del Derecho Constitucional como rama del Derecho, partiendo de un enfoque histórico y actual. En tal sentido, el presente trabajo se propone realizar un breve estudio histórico del Derecho Constitucional desde el tratamiento primigenio de algunas de sus instituciones, hasta acontecimientos más recientes que guardan relación con su desarrollo, tratando de establecer una periodización que enmarque algunos de los momentos más trascendentales en su evolución. Por otra parte, analizar la situación actual por la que atraviesa esta disciplina, a partir de las transformaciones operadas en el marco de las relaciones sociopolíticas y económicas, determinando algunos desafíos por vencer para el presente siglo.

II. Derecho Constitucional: algunos momentos históricos trascendentales en su evolución

El estudio del Derecho, y particularmente una de sus ramas más importantes, el Derecho Constitucional, debe ir, por razones de oportunidad y comprensión, precedido al menos de una breve referencia histórica que facilite deslindar los momentos más importantes por los que han atravesado sus postulados e instituciones.

La cuestión de la aparición formal del Derecho Constitucional ha sido arduamente debatida por sectores de la doctrina. Una cierta inclinación parece dominante y se corresponde con la idea de surgimiento de esta rama a partir de las revoluciones liberales, tanto en Norteamérica1 como en Europa continental, al momento en que se asestaba un golpe mortal al absolutismo feudal y se daba paso a una moderna concepción de Estado Constitucional.

De esta manera, un conjunto notable de autores marca el hito de la aparición del Derecho Constitucional durante aquellos trascendentales procesos2, adjudicando así este mérito a la pujante burguesía3.

Con independencia de esta tendencia generalizada, otras manifestaciones relacionadas con el surgimiento del Derecho Constitucional o al menos algunas de sus instituciones centrales, se remontan incluso a épocas antiguas, por lo que a estos efectos parece factible establecer una periodización que incluiría los siguientes momentos o etapas:

Una etapa primigenia, que trata uno de los conceptos básicos del Derecho Constitucional: la Constitución. Esta se remonta a las antiguas sociedades esclavistas de Grecia y Roma. De aquí se derivan algunos términos, que si bien pueden no coincidir en su espíritu con los postulados modernos, sí sirven como un antecedente de la labor "constitucional", entre ellos:

• El término politeia como aproximación más antigua a la expresión "constitución".

• La organización de las ciudades-Estado griegas, especialmente en lo relativo a la democracia ateniense donde Aristóteles habla de 282 "constituciones", y en sus Constituciones griegas logra reunir un número de 1584.

• En Roma, durante el Imperio, se desarrolla el término "constitución" bajo la denominación técnica de los actos imperiales, incluyendo dentro del Derecho Público, un disciplina cuyo único fin sería el estudio del orden jurídico en tanto este afectaba directamente al Estado.

De esta primera etapa debe concluirse, además, que aquel concepto de "constitucionalismo", cuyo objeto se concentraba en el estudio de aquellas "constituciones", no puede equipararse, con toda lógica, a las formulaciones modernas. Pero sí debe atenderse al hecho de que aun cuando no expresara el carácter superior de aquellas normas, sí abordaba cuestiones que todavía constituyen una permanente preocupación para la teoría política, respecto a las formas de gobierno, ya fuesen aquellas monárquicas, aristocráticas o democráticas.

Una segunda etapa correspondería al tránsito de la sociedad esclavista hacia una nueva formación económico-social: el feudalismo. Algunas de las manifestaciones más notorias fueron:

• La concepción de "constitución" tomada del Imperio Romano por la Iglesia y traducida al orden feudal como "pacto o acuerdo" entre la clase en el poder y sus súbditos5.

• La aparición de un nuevo significado de "constitucionalismo", al relacionarlo con ciertas prácticas y disposiciones administrativas del reino6.

• El inicio de una doble tradición a partir de la obra de GLANVILL y BRACTON en los siglos XII y XIII: la tradición constitucional y la absolutista.

A partir de este momento, y con una agudización en los siglos XV y XVI, se produce una etapa crítica para el "constitucionalismo". Sin embargo, aún subsistían debates que pretendían lograr la supervivencia de algunos principios constitucionales7. Estos momentos, entre otros, fueron:

• Las manifestaciones contra el régimen absolutista para afianzar el principio de que determinadas normas públicas no podían ser cambiadas a su libre voluntad, con la pretensión por esta causa de dotar a Francia de una "constitución" que preservase aquel principio (DE TERRE ROUGE, 1418).

• Los primeros pronunciamientos en cuanto a la existencia de determinados "frenos" al poder supremo8.

Los siglos XVII y XVIII fueron esenciales en la formación de un sólido constitucionalismo, sobre todo a partir de una serie de acontecimientos que se produjeron desde los mismos inicios del siglo XVII y que desembocan en el triunfo del movimiento liberal, que armado de la Teoría del Derecho Natural, el Contrato Social y la Razón Universal, destronó a la monarquía absolutista, hechos dentro de los que deben destacarse:

• El auge del pensamiento y los estudios constitucionales en Inglaterra9.

• La absorción francesa del concepto de "leyes fundamentales" y la posterior irrupción del iusnaturalismo racionalista en este plano10.

• La materialización de los principios constitucionales en el plano jurídico y académico europeo11.

El triunfo de las revoluciones liberales burguesas en Estados Unidos y Francia.

Este último acontecimiento marca el mencionado hito para el Derecho Constitucional, dado que, con la Declaración de Independencia de las Trece Colonias de 4 de julio de 1776, la Constitución Federal de 1787, y las primeras enmiendas de derechos de 1791, en Estados Unidos, y las Constituciones de 1791 y 1793 en Francia, se abre una nueva etapa en el desarrollo del pensamiento y la práctica constitucionalistas, sobre todo por el significado que tuvo el triunfo del movimiento revolucionario permeado de sus ideas liberales sobre el absolutismo feudal, que cedería espacio a las modernas concepciones de equilibrio de poderes, soberanía nacional, derechos del "hombre y el ciudadano", supremacía política de las nuevas constituciones y su carácter escrito, como si se estuviesen elevando definitivamente los sagrados principios de libertad, igualdad y justicia.

Sin embargo, a pesar de que se inauguraba una nueva era para el constitucionalismo no podía hablarse aún del Derecho Constitucional como rama del Derecho propiamente dicha, sino hasta finales del siglo XVIII, en que se inicia un período más en su desarrollo.

Esta etapa, a diferencia de la otras, está caracterizada por el legítimo disfrute del derecho de ver nacer esta disciplina, precisamente con la creación de las primeras cátedras que se dedicaron a estudiar directa y profundamente el Derecho Constitucional, y entre las que se encuentran:

• Cátedra de Ferrara, creada por el Real Decreto de 31 de marzo de 1797, consagrada al estudio del Diritto Constituzionale Cispadano e Giuspublico Universale, y a la que se debe, junto con la sabia conducción del profesor COMPAGNONI DI LUZZO, la publicación de las primeras obras de Derecho Constitucional.

• Cátedra de la Universidad de Padua, en Italia, seguidora del magisterio de DI LUZZO.

• Cátedras de Pavia y de Bolonia, fundadas en noviembre de 1797 y abril de 1798, respectivamente; recibieron la influencia de las ideas revolucionarias francesas, pero tuvieron que cerrar sus puertas frente a la invasión napoleónica a Italia dos años después.

• "Cátedra de Constitución", creada en los Reales Estudios de San Isidro, en 1814, en España, seguida por otra abierta en la Universidad de Granada12.

• Cátedra de la Universidad de la Sorbona, en Francia, creada el 22 de agosto de 1834, por iniciativa de GUIZOT, y encargada al eximio jurista italiano ROSSI, quien tras el golpe de Estado de Fortoul, en 1851, cede sus aulas al estudio del Droit Public, cátedra donde se enseñaba Derecho Administrativo y Constitucional, no siendo hasta 1878, con la III República Francesa, que se retoma la denominación de Derecho Constitucional que sigue hasta nuestros días.

• Cátedra de Ateneo, España. Aquí los catedráticos CORTES, ALCALÁ GALIANO y PACHECO impartieron trascendentales lecciones de Derecho Político.

• Cátedra de Turin, creada en esta ciudad italiana hacia 1848 y confiada primero a ALFIERI y luego a AMADEO MELEGARI, cuya influencia fue sumamente importante en el desarrollo de las modernas concepciones constitucionalistas13

Además de este proceso creador de las primeras cátedras dedicadas al estudio del Derecho Constitucional como disciplina, debe apuntarse que a finales del siglo XIX se produce un "florecimiento" de esta rama que se va elevando ya como "fórmula definitiva de la convivencia política" y como una de "las grandes y definitivas invenciones de la humanidad, efectiva y radicalmente vinculada al progreso y a la prosperidad de los pueblos"14. No ha de resultar extraño, entonces, que "todo Estado que pretendiese civilizarse debía implantar el régimen constitucional"15, tampoco sería absurda la idea de atribuirle al Derecho Constitucional un sistema propio con argumentos de disciplina autónoma e independiente, regulador en esencia de las relaciones Estado-individuo desde la perspectiva de la organización del aparato estatal y de gobierno, sus limitaciones y la posición del individuos en el tracto de sus relaciones, así como el reconocimiento de sus derechos fundamentales como freno al ejercicio del poder16.

Ante este "florecimiento" se impone el estudio, no obstante, de un hecho subsecuente, caracterizado en gran medida por el reforzamiento de la idea del Estado liberal, propiciado esencialmente por:

• El influjo de las doctrinas económicas liberales en la esfera de las potestades estatales, y la búsqueda por parte del Derecho Constitucional del modo de garantizar la separación ideal entre el "Estado" y la "Sociedad", presupuestos del liberalismo.

Mas, la concepción liberal sufriría una pronta quiebra, atendiendo a la falta de idoneidad de algunos de los principios que desde la óptica constitucional constituyeron su fundamentación, abriendo paso entonces a una nueva etapa donde crisis y reformulaciones se convierten en el complemento del desarrollo de esta disciplina y la aplicabilidad y la funcionalidad de sus institutos, motivada entre otros aspectos por:

• La crisis del modelo liberal17.

• El ascenso de los postulados del Estado de Derecho en sus distintas manifestaciones, como garante de una efectiva organización constitucional conforme a los compromisos de igualdad y seguridad en el orden de las relaciones sociales y como legitimación democrática del poder del Estado.

• Aparición de una nueva formación económico-social: el socialismo, con una orientación diferente respecto al fundamento constitucional del Estado y el papel emergente de la democracia surgida al calor de la Revolución Socialista.

• La instauración de Estados "totalitarios"18.

• La consolidación del bloque socialista esteuropeo, a partir de finalizada la Segunda Guerra Mundial, el reforzamiento de las instituciones democráticas y el papel organizador del Derecho Constitucional.

• El Estado de Bienestar Social como nueva formulación del Estado burgués19.

Después de la década de 1970 aparece un nuevo ciclo, donde el Derecho Constitucional se halla entre constantes contrapunteos. Por un lado, el declive de las formulaciones e instituciones burguesas competidoras en algunos aspectos con las posiciones socialistas; un momentáneo realce del constitucionalismo socialista, y finalmente, el derrumbe de sus esenciales postulados en la mayor parte de los Estados europeos que formaron aquel inmenso bloque, situaciones que pueden resumirse en tres grandes expresiones, que incluyen las últimas tendencias en los marcos del Derecho Constitucional:

• Crisis del Estado de Bienestar Social y aparición de las nuevas tendencias liberales bajo las doctrinas del neoliberalismo.

• Derrumbe del campo socialista en Europa del Este y quiebra de algunas de las formulaciones del Derecho Constitucional y del sistema de las "democracias socialistas", asociadas a aquellos países.

• Aparición de nuevas estructuras que rompen con la idea de un Estado-nación, proponen la desaparición de las fronteras nacionales y propugnan la creación de Estados supranacionales, a partir del surgimiento y consolidación de grandes bloques económicos como la Unión Europea.

A partir de entonces emerge un período que alcanza hasta nuestros días, y en el cual el Derecho Constitucional intenta conservar a toda costa su validez, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, y esencialmente alrededor de su eficacia, no sólo como disciplina desde la perspectiva metodológica, sino como ciencia ordenadora, como columna vertebral de la organización político-jurídica y social del Estado, instrumentando el ejercicio de las instituciones adecuadas para la realización de sus funciones en armonía y equilibrio con los intereses ciudadanos y reservándole a estos últimos todo cuanto requieran para hacer de esta relación un marco de respeto y de derechos y obligaciones recíprocos.

De alguna manera, en esta parte previa se ha intentado periodizar momentos fundamentales en el tránsito del Derecho Constitucional desde sus formas primigenias y casi inobservables hasta instantes cruciales en su desarrollo, incluyendo los actuales, amén de las contrariedades propias de todo proceso histórico, porque como señala Howard Mcilwain : "la historia constitucional consiste, de ordinario, en el relato de continuas oscilaciones"20.

Es bueno precisar, no obstante, que estos momentos destacados en esta periodización podrían, a priori, resumirse en tres grandes etapas:

• Primera etapa: que incluye desde las primitivas formulaciones de algunas instituciones del Derecho Constitucional en las antiguas sociedades esclavistas hasta el triunfo de las revoluciones liberales que sentaron las bases para un posterior y completo desarrollo de esta disciplina.

• Segunda etapa: que coincide con el surgimiento del Derecho Constitucional como disciplina independiente y autónoma con la creación de las primeras cátedras dedicadas a su estudio hasta la decadencia de los presupuestos del Estado liberal.

• Tercera etapa: desde la consolidación del nuevo constitucionalismo socialista, la implantación del Estado de Bienestar hasta su crisis, el posterior derrumbe del campo esteuropeo, el auge del neoliberalismo y la formación de los Estados su-pranacionales21.

Todo parece indicar entonces que asistimos a una nueva etapa para el Derecho Constitucional y sus instituciones. Ante las circunstancias que aparecen en el contexto actual surgen importantes interrogantes: ¿Crisis del Derecho Constitucional? ¿Decadencia metodológica e insuficiencia práctica de esta disciplina? ¿Insostenibilidad de sus preceptos?

Preguntas que hoy se revierten en amplios espectros de debate, los que se precisa, al menos, señalar.

III. Retos y debates en torno a esta disciplina y los fenómenos políticos y sociales que sobre ella inciden

Acerca de las cuestiones actuales relacionadas con el Derecho Constitucional es difícil establecer a plenitud un consenso en cuanto a los puntos esenciales en los que se concentran estos debates. Coexisten numerosas tendencias respecto a los derroteros de esta rama de Derecho de cara al presente siglo, si bien se hacen latentes las transformaciones a las que asiste la humanidad toda, presididas fundamentalmente por posiciones críticas en torno a la funcionalidad de esta disciplina y su posibilidad de contribuir al necesario equilibrio de las relaciones norma-poder.

Aunque pueda parecer un poco fuera de contexto por la distancia en el tiempo, en un acercamiento a mediados de la centuria pasada, ya muchos estudiosos de la Ciencia Política describían con idéntica suerte a su formulación actual algunas tendencias estrechamente relacionadas con el Estado, que involucraban con suficiente razón al Derecho Constitucional o Político. Así, al entender que las instituciones estatales se enfrentaban a un momento de cambio partían de tres presupuestos básicos:

1. "La disminución de las posibilidades de autodeterminación del Estado, que implica el lento desaparecer de la soberanía en sentido clásico.

2. Aparecen nuevas estructuras regionales superiores al Estado.

3. Hay una bancarrota general de las creencias políticas".22

Quien no tuviese en sus manos la referencia bibliográfica que data de 1958, pensaría que se enfrentaba a un texto de absoluta actualidad.

La visión de Lucas Verdú se traspola en cierta medida a nuestros tiempos. Si el Derecho Constitucional ha sido entendido históricamente como disciplina que estudia el conjunto de normas y principios de la organización estatal, la competencia de los órganos que la conforman, sus relaciones y la posición del individuo frente al Estado, es lícito reconocer que ante el panorama actual las vicisitudes por las que atraviesan las instituciones encargadas de hacer valer ese sentido organizador son realmente numerosas y complejas.

Es válido analizar, entonces, algunos puntos donde se quiebra de alguna manera el carácter funcional y práctico de este Derecho, y especialmente muchos de sus institutos.

La crisis del Estado de Bienestar Social y la entrada en un nuevo marco de relaciones a escala global que ha supuesto la implantación de la doctrina neoliberal, por una parte, y la desintegración del bloque socialista europeo, por otra, ha conducido a la obsolescencia de determinados instrumentos analíticos y planteamientos estratégicos de la Teoría del Estado y del Derecho Constitucional y, a su vez, se ha producido un cambio de enfoques que en ocasiones tienden a desconocer el necesario redimensionamiento de todas las concepciones y de la arquitectura formal del Derecho Constitucional.

Los problemas a los que se enfrenta esta rama del Derecho hoy, son en la medida que transcurre el tiempo, más complejos.

No debe olvidarse que la humanidad asiste a un proceso que con toda razón se ha denominado "globalización", que ha conllevado a una creciente interconexión gracias a las revoluciones tecnológicas de la comunicación y el transporte, lo que influye extraordinariamente en los nuevos intereses de la comunidad internacional. Se ha manifestado también en el desarrollo, al menos formal, de las garantías jurídicas, los derechos humanos y los órganos jurisdiccionales de ámbito general o regional, junto con la extensión de la esfera de influencia de organizaciones internacionales, todo lo cual supone una transformación en las perspectivas del Derecho Constitucional.

Sofocado por constantes "mutaciones", el orden constitucional establecido en la mayoría de las naciones responde a una "crisis" de la que se han hecho eco -en contadas ocasiones, sin el mejor fundamento- varios sectores del constitucionalismo actual, que comparten además la existencia de un estado de quiebra conceptual e institucional del Derecho Constitucional, cuestión que obviamente no puede llevarse hasta los límites , pero que sí se convierte en una seria preocupación actual.

Por eso, todo análisis dirigido a evaluar el estado en que se encuentra el Derecho Constitucional se hace cada vez más necesario.

Uno de los temas más frecuentes sometidos a debate en la actualidad es el relacionado con la cuestión de la supremacía constitucional.

Las referencias históricas respecto a la supremacía se concentran en la idea de su surgimiento atribuido al constitucionalismo inglés, quien la emplea como resultado de su creencia en unos derechos y libertades inherentes al ser humano y a la desconfianza mostrada hacia los políticos, que devinieron en la necesidad de limitar el poder de los gobernantes mediante un instrumento que estuviese fuera de su arbitrio, que pudiera servir como efectivo freno: la Constitución.

Nótese que, aun cuando esta idea de supremacía no estuviese escrita en ninguna parte, la tradición histórica y el afianzado "sentido de libertad" del pueblo inglés hacen que se otorgue a sus normas de más alto rango un extraordinario respeto.

Por su parte, Kelsen aporta el sentido normativo de esta supremacía que, en resumen, postulaba que la Constitución era la norma que fundamentaba la validez del ordenamiento jurídico, lo que comportaba que aquel significado atribuido al texto constitucional como freno al poder, fuera sustituido por esta concepción normativista.

Interpretando el significado del principio de supremacía constitucional muchos países lo han incorporado a su Carta Magna. Sin embargo, a pesar de que se han constitucionalizado ciertas cláusulas de supremacía, sobre todo en naciones con escasa tradición constitucionalista, no ha logrado crearse la convicción de que la Constitución no sólo debe elevarse sobre el resto de la normativa jurídica, sino que debe primar ante cualquier abuso de los gobernantes. No basta con un documento que sea expresión de un programa político, sino que además se necesita una verdadera Constitución que imponga el respeto en todos los órdenes, del poder hacia los ciudadanos y la normativa suprema, y de los ciudadanos frente a todas las normas que rigen su vida en sociedad.

A pesar de la importancia que requiere la unanimidad en cuanto a la necesaria prevalencia de la supremacía constitucional, se da la realidad de que, como afirma Fernández Bulté, "todos los juristas y politólogos contemporáneos advierten con dolor el creciente desmonte práctico de esa supremacía constitucional. El viejo dogma va quedando reducido, dramáticamente, a los predios académicos y a la desvalida letra de las Cartas Magnas y sus legislaciones subsecuentes, pero la Ley Suprema cada vez es menos suprema, cada vez es más flanqueada o burlada directamente".

De esta manera puede decirse que las Constituciones, y en correspondencia, su supremacía, son desconocidas cada vez de forma más sutil y mediante procedimientos más grotescos que pueden, aunque seguramente no agote la gran gama de modos con que se intente o efectivamente logre burlarse la normativa suprema, resumirse atendiendo a algunas de sus manifestaciones más relevantes, de la siguiente manera:

• Las arbitrarias interpretaciones judiciales.

• Las interpretaciones "mutativas" de la Constitución o del uso alternativo del Derecho, lo que provoca que los preceptos constitucionales adquieran, ante una realidad determinada, significados distintos de aquel que inicialmente se les confirió.

• El "alzamiento" de los "poderes constituidos" cada vez más abiertamente contra el constituyente y su creación jurídica superior, ya sea por el "olvido candoroso" del texto supremo, o el ejercicio de medidas extremas, como las frecuentes situaciones de excepción o de emergencia decretadas en numerosos Estados.

• La "desnaturalización" o supresión de los mecanismos de control.

De estos aspectos debe significarse que como mecanismos de defensa destinados a proteger el texto constitucional considero que son los procedimientos rígido de reforma y el control de la constitucionalidad de las leyes, dos de los baluartes más importantes en la preservación de la idea de supremacía normativa; y aun cuando de la sentencia Marshall hasta nuestros días hayan transcurrido más de dos siglos, no puede dudarse que son imprescindibles para lograr la efectividad de las Constituciones.

Por tanto, en la garantía de que aquellos procedimientos de reforma como señalaba Wheare no sean "tan complejos que impidan modificar una constitución, ni tan simples que faciliten una reforma diaria", y por su parte, trate de alejarse de toda politización la cuestión del control constitucional, haciéndose más efectivo y menos manipulado, logrará conservarse el espíritu de supremacía que se le ha designado a los textos constitucionales.

Especial atención merecen ciertas situaciones relacionadas con algunos fenómenos que afectan directamente la efectividad de las Constituciones como elementos centrales de estudio de esta disciplina. Me refiero particularmente al viejo dilema entre la denominada "Constitución formal" y la "Constitución material", polémica que ya es visible desde el pensamiento de Von Stein , quien en su Estudio de los movimientos sociales en Francia desde 1879 distingue meridianamente la organización jurídico-formal de una sociedad y su estructura material o real. Estas doctrinas tuvieron en Guizot y Lasalle, a unos de sus más cercanos seguidores. Concretamente, aquel deslinde se concentraba en definir como "Constitución formal" a la que se consideraba exclusivamente como conjunto de normas -añadiríamos disposiciones, principios, etc.-, y "Constitución material" la que expresaba una especie de síntesis entre las realidades políticas y sociales y las normas que las regulan (línea de pensamiento seguida por Romano, Schmitt, entre otros)23.

En el siglo XX estas formulaciones continuaron mostrando su validez. Sánchez Agesta, por ejemplo, concebía la "Constitución formal" como una "superley escrita", como garantía de una organización determinada que tendía a limitar el poder; y desde su ámbito material, como el conjunto de decisiones fundamentales sobre la forma y especie de la unidad política, entendiendo por tal, el máximo acercamiento a las condiciones reales de la sociedad, único medio para lograr la armonía entre los "poderes" de la Nación y el resto de los destinatarios de esta norma fundamental.

Sin embargo, y es lo que urge establecer, todavía puede verificarse la distancia presente entre el espíritu de la Carta Magna y las lamentables realidades sociales, materiales. Si la Constitución resulta de una pretendida voluntad general y expresa la aspiración unánime de la comunidad, no puede quedar relegado su papel de garante, al quedar sus normas situadas en un plano de ineficacia, y sin recurso alguno de ser invocadas por reputarse inaplicable o desligada de una realidad social que supera en muchos casos este sentido y propósito mismo de la norma.

Por otra parte, hasta el propio Derecho Constitucional se ha expuesto al debate de si es en realidad un Derecho positivo, aplicable y eficaz, o si sencillamente, como apuntan algunos escépticos, se trata de un simple conjunto de "moralidades positivas". En esta polémica se introduce el pensamiento de Austin o Maitland, aunque rescatan el valor de esta disciplina otros como Dicey, quien defiende el carácter ordenador de esta rama de Derecho y justifica su sentido práctico a partir de la posibilidad de invocación directa de sus normas y principios ante los órganos jurisdiccionales, junto al innegable papel de estructuración del aparato de poder del Estado.

El alcance del Derecho Constitucional sufrió un duro golpe con el ascenso de los Estados fascistas. En el período de entreguerras llegó a decirse que el texto constitucional no era más que un "documento vacío y gratuito"24, sobre la base de que ni siquiera era necesario cambiar la Constitución para establecer, en lugar de un orden democrático por ella legitimado, verdaderos regímenes totalitarios, desconocedores de las libertades y derechos contenidos en aquella Carta.

Ante estas experiencias, algunos sectores doctrinales fueron fabricando un discurso que pretendía demostrar la necesidad acercar lo más posible la Constitución a las realidades sociales, a la vez que demostraban que este elemento central en el estudio del Derecho Constitucional, como esta rama propia, no podrían concebirse con carácter inmutable, perenne ni muchos menos desde una óptica afianzada en dogmas. Kagi, por ejemplo, en representación de la

Escuela de Zurich, acentuaba en la Constitución como orden jurídico fundamental del Estado:

• Que las constituciones concretas no podían ser concebidas como ordenamientos eternos e inmutables, sino que con carácter perentorio aparecía la necesidad de su ajuste continuo a la realidad y actualidad social, otorgando así verdadero sentido y posibilidad a la ley fundamental del Estado, debiendo por ende el Derecho Constitucional asumir un rol "dinámico".

• Que estas constituciones concretas tampoco son ordenamientos completos respecto a que posean una "normatividad total", capaz de determinar la vida futura del Estado y los cambios que en el orden social atenten contra su vigencia y validez25.

Estos elementos constituyen, en buena medida, objeto de debate frente a la efectividad de las constituciones y del Derecho Constitucional respecto a los fenómenos políticos, jurídicos y sociales actuales. Mas, debe puntualizarse el hecho de que la alternativa a seguir no puede reducirse a constantes cambios, continuas reformas de los textos constitucionales, porque esto rompería con el principio universalmente establecido de que las constituciones no deberán ser sustituidas o modificadas, salvo cuando se presentasen razones extraordinarias, pues éstas han sido elevadas con cierto carácter de permanencia en el tiempo. Entender que podrían reducirse las distancias entre las "Constituciones formales" y las verdaderamente "materiales" a través de constantes cambios en sus normas, atentaría contra el orden y la estabilidad mismos de la sociedad, dados por esta propia ley suprema -y en esto nos acercamos a la exposición teórica de los límites de la interpretación constitucional y la reforma, o el llamado paralelismo de la formas-.

Junto a este punto de análisis, que alcanza a los momentos actuales, también aparece una tendencia, poco fértil, de incluir un inmenso catálogo de derechos en las constituciones contemporáneas, cuando realmente no existen condiciones materiales para realizarlos. Se rompe entonces con la concepción de supremacía material de estas normas, poniéndose en entredicho el valor y eficacia de aquellos textos y la labor de los órganos de poder establecidos y el resto de los garantes de estos derechos, cualesquiera que fuera su naturaleza. Obviamente, existen, se plasman estos derechos, pero faltan entonces sus garantías, sin las cuales carecerían de vitalidad absoluta, tanto de tipo material para desarrollarlos y en muchos casos hasta las propias garantías normativas y los mecanismos de tutela jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios.

Hakkanson ha señalado que, pese al conjunto de normas declarativas de la supremacía y directa aplicabilidad de la Constitución, se encuentran en estos propios textos importantes obstáculos, particularmente en Iberoamérica, ya que el contenido normativo de origen distinto al constitucionalismo26, así como distintos principios jurídicos y programas políticos, se convierten en un "catálogo de pretensiones de difícil cumplimiento".

Este fenómeno se complementa con una tendencia que intenta acercar esta "Constitución formal" a las realidades sociales a través de un mero deseo de "actualizarlas" en torno a "novedades", la mayoría de las veces sin el consenso de la voluntad popular. Esta es otra de las influencias directas de un fenómeno que en ocasiones se ha interpretado erróneamente como un paso para adecuar la Constitución a los disímiles y cambiantes eventos de la vida social y política, y que no constituye más que un exagerado reglamentismo27.

En tanto, "la vigencia efectiva de la Constitución y del orden jurídico que debe acompañarla se ve afectada por una profusión de disposiciones programáticas, puesto que mientras no existen las condiciones económicas, institucionales o políticas para actualizar las disposiciones programáticas, se posponen temporal o indefinidamente las decisiones y acciones requeridas para hacer efectivos los principios que las mismas contienen. Se profundiza la brecha entre la Constitución escrita o formal y la Constitución efectiva o real".28

De esta manera, arribamos a la convicción de que este debatido tema posee un valor apreciable sobre la base de la posibilidad del Derecho Constitucional y sus principales institutos de ofrecer respuestas a un grupo de fenómenos que se expresan en el contexto social y que se agudizan, en la medida en que estas normas sean incapaces de sintetizar y regular adecuadamente estas situaciones. De tal modo que, en ocasiones, mientras se redactan, por un lado, textos avanzados, con una técnica revolucionaria y completa, no se llega a prever la importancia del estudio de la realidad social, y por otra parte, falta la voluntad política para realizarlos. Retos a los que esta importante rama de Derecho enfrenta y deberá continuar asumiendo.

Recordemos en este sentido, las palabras de Lasalle: "El arte y la sabiduría constitucionales consisten en la adecuación de la Constitución escrita (formal) a la Constitución real (material), ya que donde ambas no se corresponden estalla un conflicto que termina con la imposición de la Constitución material sobre la formal".

El complejo número de fenómenos que inciden de alguna manera en el campo de estudio del Derecho Constitucional y por ende, en las críticas que actualmente se concentran en torno a la eficacia de sus presupuestos y su sis-tematicidad, vuelve a su vez difícil su total tratamiento. No obstante, propongo revisar algunas consideraciones que afectan en la actualidad los sustentos mismos de esta disciplina, y sobre los que deberán volcarse los principales esfuerzos en aras de su solución:

• Crisis de gobernabilidad y alcance de las potestades estatales. De esta realidad se derivan efectos directos como la incapacidad del Estado para imponer la legalidad y darse un ordenamiento eficaz y legítimo29, lo que golpea directamente la función metodológica del Derecho Constitucional, "incapaz" de brindar propuestas sólidas para atenuar las consecuencias de este fenómeno, por lo que no es difícil apreciar cómo "se suceden las constituciones y sus reformas, pero el constitucionalismo como técnica operativa no pasa, en gran medida, de ser un fraude. Resulta que el constitucionalismo es, en un sentido normativo, un 'fruto exótico' que sólo florece en condiciones de 'normalidad constitucional', que al menos permitan imponer sus pretensiones de certeza y seguridad a la relación entre las personas y los poderes públicos y privados"30.

• Pérdida de la noción del equilibrio de poderes, que parte de la debilitación del concepto de Estado de Derecho y como tendencia la excesiva preponderancia del Ejecutivo sobre los demás poderes públicos, de tal manera que la labor legislativa o se ve directamente viciada por la voluntad política del gobierno o se traslada en gran medida a éste, llegando incluso a un perpetuo "estado excepcional", donde el Ejecutivo "legisla a placer y sin autorización, dicta estados de sitio, perpetúa fraudes electorales o desmantela organismos de fiscalización" (Del Cabo y Pisarello).

• Extensión de una fiscalización deficitaria de la Administración, que comporta esencialmente una especie de "institucionalización de la corrupción", al valerse de las propias normas, incluidas las constitucionales, para facilitar y encubrir sus actividades.

• Violación constante de fundamentales derechos que constituyen el plexo axiológico del Derecho Constitucional y representan manifiestamente las conquistas sociales expresadas en los textos constitucionales. A la par que crece la marginalidad social, se produce la exclusión de los ciudadanos a la posibilidad de acceder a un empleo, prolifera la inseguridad jurídica y la inexistencia del imperio de la ley que los proteja efectivamente; aumenta la discriminación en la aplicación de la ley y la imposibilidad de asegurar niveles decentes de libertad y justicia para todos, entre otros fenómenos.

• La creación de los "Estados supranacionales", con el consabido impacto en la jurisdicción estatal y por ende, en la validez y eficacia de algunas de sus normas, es lo que constituye sin dudas un nuevo reto para el Derecho Constitucional, en medio de este escenario multiforme.

De manera paralela se suscitan otros acontecimientos a lo que el Derecho Constitucional debe prestar atención, ente ellos, como afirma Asensi , las relaciones entre el mercado y la política, específicamente respecto al monopolio del poder que ejercen las grandes empresas, capaces de invertir los postulados de la democracia política; las cuestiones relativas a la representación política y las relaciones entre el poder mediático y la democracia, con las tendencias hacia la primacía del control de la comunicación y la información y su poder decisionista sobre la voluntad popular, entre otros.

Todas estas realidades se conjugan con la idea de que lejos de apostar por una crisis irreversible del Derecho Constitucional y sus institutos, ha llegado el momento de recabar de sus postulados los elementos que contribuyan a la solución paulatina de estos y otros tantos problemas que caracterizan las relaciones sociopolíticas en la actualidad.

Un ejemplo visible y que sería el pretexto para otro tipo de análisis, es el de la acogida y aplicación de las doctrinas constitucionales en los procesos de refundación democrática de los Estados, paso de avance ya experimentado por Venezuela, con su invocación a un legítimo proceso constituyente y sus pasos sobre las reformas constitucionales -a pesar del negativo resultado obtenido en este proceso en el año 2007-, que entre otros objetivos trata de que se acerque cada vez más la letra de la Constitución a las complejas realidades sociales de esta nación, y que además siguen, con sus peculiaridades, Bolivia y Ecuador, pero que en general demuestran la aplicabilidad de los principios de esta disciplina y ofrecen una salida en el proceso de solución de los problemas sociopolíticos y jurídicos, y de la garantía de seguridad y estabilidad jurídicas a lo interno de los Estados.

Por tanto, no puede pensarse en la quiebra de esta rama del Derecho. Por el contrario, estos nuevos retos completan un amplio espectro de perspectivas del Derecho Constitucional en su afán de encontrar las explicaciones y soluciones deseadas a estas situaciones debatidas.

IV. Notas finales

Como puede advertirse, y sirven de conclusiones en este breve análisis, que no pretende agotarse en estas cuartillas, el Derecho Constitucional ha transitado por un complejo proceso de formación hasta convertirse en una disciplina autónoma, proceso que se remonta a períodos antiguos donde se trataban de alguna manera sus instituciones básicas, aun sin el carácter que modernamente se les atribuye, y que se establece formalmente como fruto del liberalismo y se consolida a partir del siglo XX, hasta la aparición de un momento de crisis que se hace más visible con los fenómenos ya tratados que irrumpen en el escenario mundial a partir de la década de 1990.

A su vez, grandes retos y desafíos tiene esta rama de Derecho para el presente siglo, a la luz de importantes fenómenos políticos y sociales puestos en la escena mundial y la tendencia existente de considerar inoperantes e ineficaces sus postulados, situación que comienza a revertirse con la gran muestra de avance y recate de los presupuestos constitucionales que se están dando, fundamentalmente en nuestra área geográfica. Aspectos todos que nos mueven a reflexionar y a reafirmar la confianza en la utilidad del Derecho para conservar el orden y la seguridad ya no sólo a escala nacional, sino del mundo en general.

Notas

* Trabajo recibido el 1 de octubre y aprobado el 25 de noviembre de 2010.

** Profesor Asistente del Departamento de Derecho, Universidad de Granma (Cuba); Profesor Principal de Teoría General del Estado, Disciplina Fundamentos históricos, teóricos y constitucionales del Estado y del Derecho; Vicedecano de Ciencias, Investigaciones y Educación de Posgrado de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, Universidad de Granma (Cuba); Miembro de la Sociedad de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, Cuba. Correo electrónico: cbruzonv@udg.co.cu

1 Aquellas revoluciones marcaron un trascendental giro en la historia de la humanidad, y especialmente en las concepciones políticas de la época. Tal ha sido su importancia que acerca de la Constitución norteamericana de 1787 ha dicho Jellinek: "Sin América, sin las constituciones de los Estados tendríamos, tal vez, una filosofía de la libertad, pero jamás una legislación que garantizara la libertad".

2 Entre los autores que sostienen esta idea se encuentran Lucas Verdú , quien señala que el Derecho Constitucional nace con la Revolución Francesa como "fruto maduro de la burguesía"; Duverger, que considera que su nombre "proviene de la práctica inaugurada en los Estados Unidos en 1787"; Asensi, que ubica su nacimiento con el "constitucionalismo liberal" que emergía de aquellos procesos; entre otros como Burdeau y Pérez Royo, quienes coinciden en afirmar que esta disciplina nace al calor de aquellas revoluciones.

3 Fernández Bulté, al respecto, advierte que aquellas "conquistas" no deben ser observadas con cierto conformismo histórico. Debe tenerse en cuenta que si bien la burguesía se alza con el mérito histórico de haberle dado vida al Derecho Constitucional, al arrogarse su condición de representante de la "humanidad oprimida", bajo la consigna de libertad, igualdad y fraternidad, y como protagonista de la implantación de un nuevo régimen que contendría las arbitrariedades y abusos de poder típicos del régimen absolutista, en realidad lo que estaba haciendo no era otra cosa sino "encubriendo con fraseología jurídica su interés por resguardar sus intereses de clase, ocultando que la Constitución es ante todo un problema de deber y derivadamente un problema de derecho", por lo que el surgimiento de esta rama debía entenderse al mismo tiempo que nacía el Estado, y no como exclusiva invención del movimiento liberal.

4 En la obra de Aristóteles intitulada Politeia Ateniense se tratan, entre otras, las constituciones de Esparta, atribuida a Licurgo, en el año 875 a.n.e, la de Dracón en Atenas hacia el 621 a.n.e, y la de Solón hacia el 584 a.n.e. Asimismo, Dekkers señala que en Constituciones griegas pueden encontrarse constituciones elaboradas por Sócrates, Platón, Faleas de Calcedonia, Fidón de Corinto, entre otros.

5 Pueden mencionarse ejemplos sobresalientes que refuerzan esta idea. Las constituciones de Clarendon durante el reinado de Enrique I de Inglaterra, reconociendo las relaciones que pretendían establecer la Iglesia y el Estado, y la Carta Magna inglesa de 1215 otorgada por Juan Sin Tierra como concesión a la nobleza, en una especie de contrato donde se declaran ciertos derechos que le atribuye un carácter de "fundamental", a pesar de que erróneamente se interpretó aquello como pacto entre el Rey y el pueblo. Esta Carta contenía limitaciones a la supremacía del Monarca en el ámbito judicial y económico, así como reconocía la libertad de resistencia de los barones del reino ante cualquier incumplimiento por parte del regente. Estas ideas, junto con el embrión del parlamentarismo que se iría desarrollando a partir de esta Carta, marcaron una importante pauta en el espíritu "constitucionalista" de entonces.

6 El Estatuto deMerton y las obras de Bracton en Inglaterra y Beaumoir en Francia abordan esta traslación de significado, motivada fundamentalmente por las respuestas que diera la Corona ante determinadas reclamaciones presentadas contra ésta por desposesiones ilegales.

7 Estas luchas en el seno del antiguo régimen fueron luego desconocidas por el iconoclasmo de la Revolución Francesa, tal vez con la intención de reforzar aquel mérito histórico de haberse adjudicado la paternidad del surgimiento del Derecho Constitucional. A este movimiento se sumaron "constitu-cionalistas" de la época como Du Moulin, Joly, Toman, Bodin, Brisson, entre otros, hasta perderse en las sombras, a partir de 1571 bajo la Monarquía.

8 Seysell fue el promotor de esta tesis. Consideraba la existencia de "tres frenos que contienen el supremo poder de los reyes de Francia", a su entender la religión, la jurisdicción como idea más cercana al parlamentarismo y la police, un término que reconocía una especie de leyes "fundamentales", con carácter público que debían ser observadas por el poder monárquico. Seysell fue visto en su tiempo como un sujeto anacrónico, que creía incluso en unos principios válidos y equivalentes a los de una Constitución "definida por el Derecho, inalterable por el gobierno e interpretada por unos jueces independientes".

9 Hacia 1607, Jacobo I de Inglaterra precisa una distinción entre "leyes fundamentales" y el resto de las leyes por tratarse las primeras de normas que por su naturaleza eran superiores a otras, dado que las primeras estaban relacionadas con el órgano supremo de gobierno del Estado, contenidas en el ius regis, considerando por ende que no todo el Derecho consuetudinario era igualmente fundamental. En 1610 aparecen algunas memorias del obispo Hall, quien introduce, y así lo reconoce el Oxford Dictionary, la primera referencia del empleo del término "constitucionalismo" en el sentido del estudio de la estructura jurídica del Estado.

Desde entonces existió cierta inclinación por reconocer el término "ley fundamental", ya fuese como sustento del poder absoluto (Enrique VIII), como medio de acusación contra sus detractores (como el caso del conde Strafford y los miembros del Parlamento, opositores del partido absolutista, acusados de traidores por haber "intentado subvertir las leyes fundamentales y el gobierno de Inglaterra", o como fundamento propio de los derechos del Rey (en su restablecimiento tras la Declaración de Breda).

10 Aquellas primeras "leyes fundamentales" fueron equiparadas a las leges imperii que con su carácter inmutable no podían ser abolidas o abrogadas por decisión real, sin que esto comportara, como señala Bodino, la propia anulación de tal poder. No obstante, fueron entendidas luego como "principio unitario de la comunidad política", hasta entenderse por el iusnaturalismo racionalista como aquellas "a las que el Estado debe su existencia, y cuya destrucción sería la del Estado misma, es decir, aquellas que expresan el pacto social en virtud del cual surge el Estado".

11 Prácticamente, fueron Inglaterra y Francia los iniciadores de este proceso. Sobre todo en Inglaterra, donde la Petición de Derechos arrancada en 1628 a Carlos I, el Bill of Rights, impuesto en 1689 a Guillermo y María, el Instrument of Government nacido al calor de la Revolución Gloriosa, el ascenso de la dinastía de Orange y el Acta de Establecimiento puesta en vigor durante los Hannover en 1701, sentaron un fuerte precedente en la llamada "monarquía constitucional", que con la influencia de la Cámara de los Comunes, donde la burguesía tomaba partido frente al poder feudal, y la llegada al trono de los Hannover abriría pronto el camino a la instauración de la monarquía parlamentaria. Junto a esto, Locke en Inglaterra y Montesquieu, en Francia, irrumpen en el escenario político-filosófico y extienden la doctrina de Hobbes y otros pensadores que acompañaban sus propias formulaciones en el ámbito constitucional marcando una impronta en el pensamiento constitucionalista, sobre todo en la teoría de los poderes.

12 Numerosos estudios aparecieron junto a los esfuerzos realizados por estas cátedras. Martínez Sampere, Jovellanos y Salas, en España, dedicaron importantes obras al tratamiento del "Derecho Público Constitucional". La aparición de textos como la Constitución de Cádiz y la de Nápoles, en 1820, reforzaron el interés por esta disciplina, hasta el punto de que en el artículo 368 de la primera Constitución citada se institucionalizara la enseñanza de la Constitución Política, cuestión retomada en el texto italiano. La Carta otorgada en 1814 por Luis XVIII y el Estatuto Real de España de 1834, también expresarían la manera en que aún los rezagos absolutistas tenían que ceder ante estos nuevos principios constitucionales que limitaban la acción del gobierno.

13 Sobre todo por la influencia de dos acontecimientos políticos constitucionales de gran envergadura: el Estatuto Albertino de 1848 y la proclamación de la II República Francesa, esta última elevando las esenciales reivindicaciones políticas: sufragio universal y la consagración de los derechos sociales.

14 García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, 5a Edición, Manuales de la Revista de Occidente, Madrid, 1959, p. 29.

15 García, Derecho, cit. nota n. 14, p. 29.

16 Esta autonomía se advierte con las conceptualizaciones que fueron realizando autores como Casanova y Palma, quienes entienden el Derecho Constitucional como el que "estudia las Constituciones de los países libres"; Arcoleo y Brunialti, "las Constituciones de los Estados representativos"; Barthelemy-Duez, "los principios que sirven de base a la mayoría de las constituciones políticas", entre otros.

17 En el orden constitucional, esta crisis se concentra en la falta de idoneidad de la supremacía parlamentaria como principio del orden liberal, que quebrara ante las crecientes necesidades de limitar el poder del Ejecutivo tras las continuas parálisis políticas que se derivan de estas circunstancias; la imposibilidad del modelo de conjugar las garantías propias de un Estado de Derecho con una política social de carácter igualitario y la incapacidad del Estado de garantizar unas relaciones internacionales pacíficas, entre otras.

18 Sin que llegase a entenderse como subtipo de Estado capitalista, los Estados fascistas o totalitarios -este último que no debe confundirse con el calificativo que a menudo brinda el pensamiento occidental a los Estados socialistas, probado su carácter refutable e incierto- aparecieron en un momento en que podría determinarse la crisis de instituciones básicas del Derecho Constitucional. Con ello se suprimen las libertades individuales propias de la sociedad civil, con absoluto rechazo a las garantías de los derechos fundamentales, y a elementos propios de los regímenes democráticos: sistemas electorales, partidos políticos y otras formas de representación democráticas; elevándose el Fuhrerprinzip, o principio de caudillaje, basado en la implantación de una dictadura y la relativización o anulación del "imperio de la ley", sobre el reforzamiento de la "legitimidad carismática de un dirigente".

19 Aquel Estado de Bienestar Social se dice fue una invención europea que se remonta a los tiempos de Bismarck, como señala Berrío Sardá. Este Estado Benefactor conserva algunos institutos heredados del Estado liberal (división de poderes, imperio de la ley, garantías de derechos democráticos), e incorpora y consolida los derechos económicos y sociales y la participación estatal por medio de un Ejecutivo situado al frente de una poderosa Administración, que asumiría el compromiso de no asistir pasivamente a los conflictos generados en el terreno económico-social.

20Howard Mcilwain, Ch., Constitucionalismo antiguo y moderno, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

21 Resultaría sumamente práctico establecer ya una cuarta etapa que considero pudiere denominarse de rescate de los preceptos del Derecho Constitucional, y que a mi juicio tienen el campo de práctica en los actuales procesos constituyentes en Latinoamérica. Pero este análisis requeriría un estudio posterior y profundo, que logre situar realmente en el plano merecido nuestra práctica constitucional en el continente, capaz de jugar hoy un nuevo papel, como en su momento lo hiciese Europa, y con todas las condiciones para calificarla de novedosa y con suficientes méritos para aportar, mucho más que para "copiar" fórmulas y recetas preestablecidas.

22 Lucas Verdú, P., Introducción al Derecho Político. Las transformaciones sociales del Derecho Político actual, n. II, Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Editorial J. Ma. Bosch, Barcelona, 1958.

23 Antes Rousseau había manifestado: "lo que hace verdaderamente sólida y duradera la constitución de un Estado es que se observe la conveniencia de tal forma en que coincidan siempre en los mismos puntos las circunstancias naturales y las leyes, y que éstas no hagan, por así decirlo, más que asegurar, acompañar y rectificar a aquellas. Pero si el legislador, equivocándose en su objeto, adopta un principio diferente del que nace de la naturaleza de las cosas, si uno tiende a la servidumbre y el otro a la libertad, uno a las riquezas y el otro a la población, uno a la paz y el otro a las conquistas, se comprobará que las leyes se debilitan insensiblemente, que la constitución se altera y el Estado no dejará de verse agitado hasta quedar destruido o cambiado, y hasta que la invencible naturaleza haya recobrado su imperio".

24 Cfr: García Cotarelo, R.; De Blas, A., Teoría del Estado y Sistemas Políticos, Tomo I, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1998.

25 Ollero apunta que el Derecho Constitucional de posguerra arriba a la conclusión de que no solamente era preciso que las constituciones regularan los órganos del Estado, sino además que fueran eficaces, o sea, que tales normas resultaran aplicables en la práctica. Esto lleva a la formulación actual del carácter normativo y positivo de la Constitución y a la aplicabilidad directa y eficacia inmediata de la misma.

26 El propio Hakkanson, al analizar las características de las Constituciones iberoamericanas, plantea que, derivado del reglamentismo adquirido por la influencia francesa, típico en estos textos, aparece una tendencia a la regulación de materias que en realidad no son de naturaleza constitucional, como los deberes de los ciudadanos y diversos preceptos de "escasa aplicación práctica y escasa relevancia constitucional", como algunos títulos dedicados a la regulación económica, por ejemplo, en constituciones como la de Brasil, Colombia y Perú. Otros sectores doctrinales se inclinan de manera distinta y a favor de la inclusión de la llamada "Constitución económica", como ha manifestado, por sólo citar un ejemplo, el catedrático español Viciano Pastor.

27 Este reglamentismo se entiende como estilo de redactar las constituciones al detalle. El excesivo reglamentismo de una Constitución, dispersa su finalidad de freno al poder para convertirla en un programa político, o mero mandato al legislador, lo que trae como consecuencia que al tratar tantas materias y al no verificarse en la práctica, los ciudadanos podrían cuestionar la importancia material de aquellos textos. Esto incluye la regulación de materias que podrían perfectamente desarrollarse en otras normas de inferior jerarquía.

28 Kornblith, M., Una Constitución para el Ciudadano, cit, por Hakkanson Nieto, C., La forma de gobierno de la Constitución peruana, Universidad de Piura, Perú, 2000.

29 Paralelamente a esto se observa, a decir de Del Cabo y Pisarello, una proliferación de poderes privados paralelos al Estado, incontrolados, y a menudo "mafiosos", de tal manera que la toma de decisiones y disputas de poder lleguen incluso a espacios como la policía, el ejército y grupos paramilitares, lo que implica que la idea del imperio de la ley y de la Constitución se haga también bajo fórmulas abiertamente devaluadas.

30 Cfr: Del Cabo, A.; Pisarello, G., Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía, Universidad de Alicante, España, 2000.

Bibliografía

Álvarez Tabío, F. y Otros, Legalidad y Justicia, Editorial Jesús Montero, La Habana, 1952.

Asensi Sabater, J., Introducción al Derecho Constitucional, Editorial Gamma, Alicante, España.

_, Constitucionalismo y Derecho Constitucional -materiales para una introducción-, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, España, 1996.

Berrío Sardá, E., La Otra Europa, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2000.

Burdeau, G., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editora Nacional, Madrid, 1981.

C. de A., Derechos Constitucional. Curso Dirigido, Universidad de La Habana, La Habana,1989.

Del Cabo, A.; Pisarello, G., Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía, Universidad de Alicante, España, 2000.

Duverger, M., Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 5a Edición, Editorial Ariel, Barcelona, 1970.

Fernández Bulté, J., Manual de Historia General del Estado y el Derecho, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.

García Cotarelo, R.; De Blas, A., Teoría del Estado y Sistemas Políticos, Tomo I, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1998.

García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, 5a Edición, Manuales de la Revista de Occidente, Madrid, 1959.

Hakkanson Nieto, C., La forma de gobierno de la Constitución peruana, Universidad de Piura, Perú, 2000.

Howard Mcilwain, Ch., Constitucionalismo antiguo y moderno, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

Linde Paniagua, E., y otros, Derecho de la Unión Europea, Edición Marcial Pons, Madrid, 1995.

Lucas Verdú, P., Introducción al Derecho Político. Las transformaciones sociales del Derecho Político actual (2), Editorial José Ma. Bosch, Barcelona, 1958.

Peraza Chapeau, J., Derecho Constitucional General y Comparado, Universidad de La Habana, La Habana, 1990.

Pérez Hernández, L.; Prieto Valdés, M., Temas de Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.

Pérez Royo, J., Curso de Derecho Constitucional, 4a Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997.

Pizzorusso, A., Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo I, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

Prieto Valdés, M., Selección de textos constitucionales, La Habana, 2001.

Sánchez Agesta, L., Lecciones de Derecho Político, 5a Edición, Editorial Prieto, Granada, 1954.

Rousseau, J.J., El Contrato Social, Obras selectas, EDIMAT Libros, España, 2004.

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