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Document 62022CJ0326

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 12 de octubre de 2023.
Z. sp. z o.o. contra A. S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 16, apartado 1 — Derechos y obligaciones contractuales — Reembolso anticipado — Reducción del coste total del crédito al consumo — Pérdida de un ejemplar del contrato — Derecho a obtener del prestamista un duplicado del contrato.
Asunto C-326/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:775

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de octubre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 16, apartado 1 — Derechos y obligaciones contractuales — Reembolso anticipado — Reducción del coste total del crédito al consumo — Pérdida de un ejemplar del contrato — Derecho a obtener del prestamista un duplicado del contrato»

En el asunto C‑326/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 18 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Z. sp. z o.o.

y

A. S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. Z. Csehi (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Z. sp. z o.o., por el Sr. M. Plichta, la Sra. A. Tomaszewska, radcowie prawni, y el Sr. O. Wojciechowski;

en nombre de A. S.A., por los Sres. P. Bieżuński, radca prawny, y K. Staszel, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kozak y S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por las Sras. G. Goddin y M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), interpretado a la luz del principio de efectividad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Z. sp. z o.o., sociedad polaca, y A. S.A., una entidad bancaria (en lo sucesivo, «banco»), en relación con una solicitud de obtención de documentos e información para el cobro de un crédito, del que Z. es cesionaria, correspondiente a la cantidad adeudada por el banco en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 39 de la Directiva 2008/48 enuncia:

«Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. […]»

4

El artículo 3 de esa Directiva, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“consumidor”: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;

[…]

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[…]

m)

“soporte duradero”: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada;

[…]».

5

El artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», establece en su apartado 1:

«Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.»

6

El artículo 16 de la referida Directiva, titulado «Reembolso anticipado», dispone en su apartado 1:

«El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.»

Derecho polaco

7

La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, posición 715), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), transpuso la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco.

8

El artículo 49 de la Ley de Crédito al Consumo dispone:

«1.   En caso de reembolso de la totalidad del crédito antes de la fecha establecida en el contrato, el coste total del crédito se reducirá en los costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir, incluso si el consumidor los hubiera soportado antes del reembolso.

2.   En caso de reembolso de una parte del crédito antes de la fecha establecida en el contrato, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

Entre el 14 de noviembre de 2015 y el 24 de julio de 2018, el banco celebró quince contratos de crédito al consumo (en lo sucesivo, «contratos de crédito controvertidos») con seis particulares (en lo sucesivo, «consumidores»). Los consumidores reembolsaron sus créditos antes del vencimiento fijado en los contratos controvertidos y posteriormente cedieron a Z. sus créditos correspondientes a las cantidades adeudadas por el banco, en virtud del artículo 49, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo, a raíz de ese reembolso anticipado.

10

Sin embargo, los consumidores no disponen ya de sus ejemplares de los contratos de crédito controvertidos, de modo que no han podido transmitirlos a Z.

11

Sin embargo, Z. confirmó la existencia de los créditos de los consumidores ante el Biuro Informacji Kredytowej (Oficina de Información de Crédito, Polonia).

12

En esas circunstancias, Z. interpuso una demanda ante el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, con objeto de que el banco le entregara un duplicado de los contratos de crédito controvertidos y de los contratos relacionados con ellos, en particular los contratos de seguro, y de que se le comunicara determinada información relativa a dichos contratos de crédito. El banco sostiene que no está jurídicamente obligado a facilitar estos elementos.

13

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta del principio de efectividad del Derecho de la Unión, el artículo 16 de la Directiva 2008/48 otorga el derecho a solicitar documentos como un contrato de crédito al consumo que ha sido reembolsado anticipadamente e información sobre la fecha y el importe del reembolso, cuando su obtención sea necesaria para evaluar el interés en presentar una demanda, en su caso, sin exponerse al riesgo de tener que reembolsar las costas a la parte contraria o al riesgo de que una parte del crédito haya prescrito.

14

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional recuerda, por una parte, que el Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales tienen por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y establecen que, en caso de reembolso anticipado del crédito, estos tienen derecho a una reducción del coste total del crédito, que corresponde a los intereses y gastos devengados por la duración del contrato que quede por transcurrir. No obstante, con arreglo al Derecho nacional, la existencia de dicho crédito debe ser probada por el consumidor, lo que no puede hacerse sin presentar el contrato ante el órgano jurisdiccional competente, y sin determinar con precisión el crédito en la fecha en que se reembolsó el crédito.

15

Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, denegar al consumidor el derecho a obtener una copia del contrato de crédito de cuyo original ya no dispone tiene como consecuencia que también le resulta imposible no solo verificar la exactitud del cálculo de las cantidades que debe reembolsar el prestamista, tal como ha sido realizado por este, sino también apreciar la oportunidad económica de presentar una posible demanda para recuperar esas cantidades. Además, señala que el consumidor es la parte más débil del contrato y no dispone de los medios que poseen tanto los operadores como los bancos para conservar intacto cualquier documento importante.

16

Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que si el consumidor no tuviera derecho a exigir al prestamista que le entregara una copia del contrato de crédito, de ello resultaría que la pérdida por el consumidor del ejemplar original de dicho contrato obtenido en el momento de su celebración tendría como consecuencia, en la práctica, privarle de la posibilidad real de recuperar las cantidades adeudadas por el prestamista con arreglo al artículo 49, apartados 1 y 2, de la Ley de Crédito al Consumo. A su juicio, esta interpretación pondría en peligro la efectividad del derecho a la reducción del coste del crédito reconocido al consumidor por el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, exponiéndolo al riesgo de que se desestime su reclamación fundada en ese derecho, de tener que pagar las costas del procedimiento a favor del prestamista o de tener que hacer frente a la prescripción de su crédito.

17

En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva [2008/48], en el contexto del principio de eficacia del Derecho de la Unión, en el sentido de que un consumidor, o un profesional al que el consumidor ha cedido sus derechos resultantes de esa disposición de la Directiva, puede exigir al prestamista, sobre la base de la citada disposición, que le entregue una copia del contrato (así como de las condiciones que formen parte del contrato) y la información relativa al reembolso del préstamo que resulte necesaria para verificar el correcto cálculo de los fondos abonados al consumidor en concepto de devolución de la parte proporcional del total de los costes del crédito en relación con su reembolso anticipado y para ejercitar una acción dirigida al posible reembolso de dichas cantidades?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Con carácter preliminar, ha de precisarse que el hecho de que el litigio principal enfrente a dos personas jurídicas no impide la aplicación de la Directiva 2008/48. En efecto, como se desprende del apartado 20 de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C‑383/18, EU:C:2019:702), el ámbito de aplicación de esta Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la identidad de las partes en el contrato de crédito. En el presente asunto, los créditos objeto de los litigios principales se derivan de los contratos de crédito controvertidos, celebrados entre los consumidores y el banco, y fueron cedidos a la demandante en el litigio principal tras el reembolso anticipado de dichos créditos.

19

De ello se deduce que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48.

20

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una copia de ese contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figura en el propio contrato, pero que es necesaria para, por una parte, comprobar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad.

21

Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 39, establece el derecho del consumidor a proceder al reembolso anticipado del crédito y a obtener una reducción del coste total del crédito, que corresponde a los intereses y a los gastos por el período contractual que quede por transcurrir (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor,C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 22).

22

Sin embargo, del tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 no se desprende expresamente que, para permitir al consumidor ejercer su derecho a una reducción del coste total del crédito, el prestamista esté obligado a facilitarle una copia del contrato en caso de pérdida de este y a comunicarle la información que no figure en el contrato y que sea necesaria para calcular el importe adeudado al consumidor con arreglo a dicha disposición.

23

No obstante, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 11 de septiembre de 2019, Lexitor,C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 26, y de 22 de diciembre de 2022, Quadrant Amroq Beverages,C‑332/21, EU:C:2022:1031, apartado 42 y jurisprudencia citada).

24

Así, en lo tocante, en segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2008/48, es jurisprudencia reiterada que esta pretende garantizar un elevado nivel de protección del consumidor. Este sistema de protección se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor,C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25

Habida cuenta de este objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses del consumidor, es necesario que este pueda disponer de toda la información relativa al coste del crédito que le permita determinar su alcance total, en particular con vistas al ejercicio del derecho que le confiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 a beneficiarse de una reducción de ese coste total. Por lo tanto, las obligaciones de información impuestas por la Directiva 2008/48 desempeñan un papel esencial para alcanzar el objetivo que persigue dicha Directiva.

26

Pues bien, a este respecto, procede señalar que del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 resulta que el consumidor tiene derecho a la reducción del coste total del crédito, correspondiente a los intereses y gastos relativos a la duración del contrato que quede por transcurrir, sin tener que aportar más prueba que la del reembolso anticipado de dicho crédito. De ello se desprende que corresponde al prestamista facilitar la información necesaria para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito a la que el consumidor tiene derecho.

27

Además, suponiendo que la información necesaria para el cálculo de ese importe no figure en el propio contrato, la obligación de garantizar un efecto útil al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 exige que el consumidor reciba esa información del prestamista cuando sea necesaria para el cálculo del mencionado importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así ha ocurrido en el presente asunto.

28

Por otra parte, como ha subrayado el Gobierno polaco, el prestamista que niega al consumidor, sabiendo que este no dispone de los documentos contractuales, el derecho a una reducción proporcional del coste total del crédito debido a su reembolso anticipado íntegro no tiene ningún interés legítimo en ocultar esos documentos al consumidor o a su cesionario.

29

Por lo que respecta, en tercer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, ha de recordarse que esta disposición figura en el capítulo IV de esa Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». De ello debe deducirse que, de este modo, el legislador de la Unión ha indicado expresamente su voluntad de establecer un estrecho vínculo entre, por una parte, la posibilidad de que el consumidor ejerza los derechos relativos al contrato de crédito y, por otra, el acceso a la información relativa a dicho contrato.

30

De ello se desprende que la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar, mediante la Directiva 2008/48, un elevado nivel de protección del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.

31

Esta interpretación se ve confirmada, además, por el artículo 10 de la Directiva 2008/48, relativo a la información que debe mencionarse en el contrato de crédito y que precede al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48; estas dos disposiciones figuran en el capítulo IV de la referida Directiva, titulado «Información y derechos en relación con los contratos de crédito». A tenor del apartado 1 de dicho artículo 10, los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

32

Sobre este punto, ha de señalarse, por una parte, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la definición de «soporte duradero» contenida en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48 resulta, en particular, que ese soporte debe garantizar al consumidor, al igual que el soporte papel, la posesión de la información en cuestión para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos. Es pertinente a este respecto que el consumidor tenga la posibilidad de almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, la garantía de que no se ha alterado su contenido y su accesibilidad por un período adecuado, así como la posibilidad de reproducirla de modo idéntico. Ese soporte debe permitir, por una parte, al consumidor recuperar la información fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y, por otra, la reproducción idéntica de la información almacenada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit SlovakiaC‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 3537 y jurisprudencia citada).

33

En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación.

34

Por último, es preciso recordar que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, con el fin de garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, a interpretar su Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión (sentencia de 4 de mayo de 2023, ALD Automotive,C‑78/22, EU:C:2023:379, apartado 39 y jurisprudencia citada).

35

De ello resulta, en particular, que, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce, como en el presente asunto, de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a una directiva, a interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta, sin perjuicio de determinados límites, en particular la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 4 de mayo de 2023, ALD Automotive,C‑78/22, EU:C:2023:379, apartados 40 y jurisprudencia citada).

36

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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