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Document 62022CJ0268

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 22 de junio de 2023.
Vitol SA contra Belgische Staat.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel.
Procedimiento prejudicial — Política comercial — Defensa contra las prácticas de dumping — Importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 — Admisibilidad — No interposición de un recurso de anulación por la demandante en el litigio principal — Importador — Determinación de la existencia del dumping — Factores que deben tenerse en cuenta.
Asunto C-268/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:508

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de junio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Defensa contra las prácticas de dumping — Importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 — Admisibilidad — No interposición de un recurso de anulación por la demandante en el litigio principal — Importador — Determinación de la existencia del dumping — Factores que deben tenerse en cuenta»

En el asunto C‑268/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Vitol SA

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl (Ponente), Jueces,

Abogado General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Vitol SA, por el Sr. P. De Baere y la Sra. J. Van den Bon, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y J.‑C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Baroutas y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocată;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P.‑J. Loewenthal, G. Luengo y J. Zieliński, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2017 (DO 2017, L 239, p. 9).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vitol SA y el Belgische Staat (Estado belga) en relación con la devolución a dicha sociedad de los derechos antidumping abonados por la importación de biodiésel originario de Argentina.

Marco jurídico

Reglamento de base

3

Cuando se adoptó el Reglamento controvertido, las disposiciones que regían la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la [Unión] Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4

El artículo 1 del Reglamento de base disponía:

«1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la [Unión] cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la [Unión] sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3.   El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

5

El artículo 2 de dicho Reglamento versa sobre la determinación de la existencia del dumping. Sus apartados 3 y 5, relativos al valor normal, establecían:

«3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

[…]

5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.»

6

El artículo 3 del Reglamento de base, relativo a la determinación de la existencia del perjuicio, establecía, en sus apartados 4, 6 y 7, lo siguiente:

«4.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y

b)

procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria [de la Unión].

[…]

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria [de la Unión], tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la [Unión], para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la [Unión] y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la [Unión].»

Reglamento provisional

7

El 27 de mayo de 2013, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 490/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 141, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En ese Reglamento, dicha institución señaló, en particular, que las importaciones de biodiésel originario de Argentina eran objeto de dumping, lo cual perjudicaba a la industria de la Unión, y consideró que redundaba en interés de la Unión la adopción de un derecho antidumping frente a dichas importaciones.

8

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento disponía:

«Se establece un derecho antidumping provisional con respecto a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos […], originarios de Argentina e Indonesia.»

Reglamento controvertido

9

El 19 de noviembre de 2013, mediante el Reglamento controvertido, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

10

En primer lugar, por lo que respecta al valor normal del producto similar en el caso de Argentina, el Consejo confirmó las conclusiones del Reglamento provisional según las cuales debía calcularse de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, pues el mercado argentino del biodiésel estaba muy regulado por el Estado (considerando 28 del Reglamento controvertido).

11

En cuanto a los costes de producción, el Consejo aceptó la propuesta de la Comisión de modificar las conclusiones del Reglamento provisional y de apartarse de los costes de las principales materias primas indicados en los registros de los productores exportadores argentinos examinados de acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. A su entender, esos datos no reflejaban de manera razonable los gastos vinculados a la producción del biodiésel en Argentina, debido a que el sistema de tasas diferenciales a la exportación provocaba una distorsión de los precios de las principales materias primas en el mercado interior argentino. En consecuencia, los sustituyó por la media de los precios de referencia de la soja publicados por el Ministerio de Agricultura argentino para la exportación franco a bordo (FAB) durante el período de investigación (considerandos 35 a 40 del Reglamento controvertido).

12

En segundo lugar, confirmando la mayor parte de las consideraciones que aparecen en el Reglamento provisional, el Consejo comprobó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base (considerandos 105 a 142 del Reglamento controvertido) y que ese perjuicio había sido ocasionado por las importaciones de biodiésel originarias de Argentina que habían sido objeto de dumping (considerandos 144 a 157 del Reglamento controvertido). En este contexto, comprobó que otros factores, en particular, las importaciones efectuadas por la industria de la Unión (considerandos 151 a 160 del Reglamento controvertido), la escasa utilización de la capacidad de la industria de la Unión (considerandos 161 a 171 del Reglamento controvertido) y el régimen de doble contabilización del biodiésel producido a partir de aceites usados que existe en algunos Estados miembros (considerandos 173 a 179 del Reglamento controvertido) no habían podido destruir ese nexo causal entre el mencionado perjuicio y las importaciones de biodiésel originario de Argentina objeto de dumping.

13

En tercer lugar, el Consejo confirmó que la adopción de las medidas antidumping controvertidas redundaba en interés de la Unión (considerandos 190 a 201 del Reglamento controvertido).

14

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping observados y la importancia del perjuicio causado a la industria de la Unión, el Consejo decidió, en particular, que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, debían percibirse definitivamente (considerando 228 y artículo 2 del Reglamento controvertido) y que debía establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina (artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido).

15

Mediante las sentencias PT Musim Mas/Consejo (T‑80/14, EU:T:2016:504), Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, EU:T:2016:509), Cargill/Consejo (T‑117/14, EU:T:2016:503), LDC Argentina/Consejo (T‑118/14, EU:T:2016:502), PT Ciliandra Perkasa/Consejo (T‑120/14, EU:T:2016:501) y PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo (T‑121/14, no publicada, EU:T:2016:500), todas ellas con fecha de 15 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias de 15 de septiembre de 2016»), el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento controvertido en la medida en que se referían a las demandantes en aquellos asuntos.

16

El Tribunal General declaró, en esencia, que las instituciones de la Unión no habían demostrado de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de una distorsión apreciable de los precios de las principales materias primas utilizadas para la producción de biodiésel en Argentina e Indonesia como consecuencia de un sistema de tasas diferenciales a la exportación que aplicaba tipos impositivos diferentes a las materias primas y al biodiésel. El Tribunal General estimó que las instituciones de la Unión no debían haber considerado que el precio de las materias primas no se veía reflejado razonablemente en los registros de los productores exportadores argentinos e indonesios y, en consecuencia, no debían haber hecho caso omiso de esos registros al calcular un valor normal para el biodiésel producido en Argentina e Indonesia.

Reglamento (UE) 2015/476

17

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6), dispone:

«1.   Cuando el [Órgano de Solución de Diferencias (OSD)] adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento [de base] […] ([en lo sucesivo,] “medida impugnada”), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3:

a)

derogación o modificación de la medida impugnada, o

b)

adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe.

[…]

3.   Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.»

18

El artículo 3 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.»

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578

19

El 18 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2017, L 239, p. 9).

20

El Reglamento de Ejecución 2017/1578 sigue, entre otros, el informe del grupo especial, adoptado el 26 de octubre de 2016 por el OSD de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el litigio UE-Biodiesel (Argentina), en el que se concluyó que la Unión había actuado de manera incompatible con el Derecho de la OMC al imponer derechos antidumping al biodiésel originario de Argentina. Como se desprende de su considerando 12, dicho Reglamento «tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento [controvertido] que son incompatibles con las normas de la OMC y ponerlo en conformidad con [el informe del Grupo Especial y el informe del Órgano de Apelación]».

21

Los considerandos 130, 134 y 135 de dicho Reglamento de Ejecución exponían lo siguiente:

«(130)

La Comisión recuerda que esta reconsideración se ha iniciado sobre la base del Reglamento de habilitación de la OMC para tener en cuenta las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la solución de diferencias “Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina” (WT/DS473/15). Por tanto, la reconsideración se limita a las cuestiones tratadas ante la OMC y los posibles cambios resultantes y/o técnicos que puedan derivarse. En consecuencia, ninguna de las alegaciones de Wilmar[, un productor exportador indonesio,] es admisible. Además, la Comisión recuerda que Wilmar ya formuló una alegación similar a propósito del margen de beneficio en la investigación original y que fue rechazada en esa investigación (véanse los considerandos 43 a 46 del Reglamento [controvertido]). Tras la comunicación de la información, COFCO Argentina S. A. (cuya denominación anterior era Noble Argentina S. A.), productor exportador argentino que cooperó, presentó una solicitud de que se tratase a la empresa como “recién llegada” y se la incluyese en la lista de empresas con tipos de derecho individuales como “otras empresas que cooperaron”.

[…]

(134)

Habida cuenta de la reevaluación [iniciada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento 2015/476], la Comisión confirma el dumping perjudicial determinado en la investigación original.

(135)

Por tanto, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, establecidas por el Reglamento [controvertido], recalculando los márgenes de dumping revisados respecto a Argentina como se ha indicado anteriormente.»

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570

22

A tenor de los considerandos 89 a 94 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se pone fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 (DO 2018, L 262, p. 40):

«(89)

La Comisión llega a la conclusión de que no es posible establecer un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, habida cuenta de la importancia de otros factores notorios que contribuyen a tal perjuicio.

(90)

Una empresa, COFCO Argentina, […], se pronunció tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 y afirmó que cumplía los tres criterios para los nuevos productores exportadores que se contemplaban en el artículo 3 del Reglamento definitivo y aportó la documentación que lo justificaba. La Comisión analizó la solicitud y las pruebas. No obstante, a la luz de los resultados de la investigación reabierta, la solicitud se consideró irrelevante.

[…]

(91)

La investigación debe finalizarse i) dado que los márgenes de dumping de Indonesia son mínimos y ii) debido a que no puede establecerse una relación de causa auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 7, del Reglamento [(UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. Ello implica que deben derogarse las medidas actuales que siguen estando en vigor para los productores exportadores de Argentina e Indonesia que no habían impugnado con éxito las medidas antidumping ante el Tribunal General. Así pues, en aras de la claridad y de la certidumbre jurídica, debe derogarse el Reglamento [controvertido].

(92)

Los derechos antidumping definitivos abonados en virtud del Reglamento [controvertido] sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento deben devolverse o condonarse en la medida en que estén relacionados con las importaciones de biodiésel vendido para su exportación a la Unión por las empresas que impugnaron con éxito dicho Reglamento ante los tribunales, a saber, los productores exportadores argentinos Unitec Bio, S. A., Molinos Río de la Plata, S. A., Oleaginosa Moreno Hermanos, S. A. C. I. F. I., y A. Vicentin, S. A. I. C., Aceitera General Deheza, S. A., Bunge Argentina, S. A., Cargill, S. A. C. I., y Louis Dreyfus Commodities, S. A. (LDC Argentina, S. A.), así como los productores exportadores indonesios PT Pelita Agung Agrindustri, PT Ciliandra Perkasa, PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas). Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(93)

Tras tener conocimiento de las conclusiones, PT Cermerlang Energi Perkasa alegó que la devolución y la condonación de los derechos antidumping debería ser aplicable a todas las empresas que habían abonado los derechos en cuestión, y no solo a las empresas que habían impugnado con éxito el Reglamento [controvertido] ante el Tribunal General. También pidió la derogación, no solo del Reglamento [controvertido], sino también del Reglamento de Ejecución 2017/1578, por el que se modifica el primero.

(94)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el Reglamento de Ejecución 2017/1578 modificó únicamente el Reglamento [controvertido]. Al quedar derogado este último Reglamento, el Reglamento de modificación quedará sin efecto jurídico alguno. Por consiguiente, no es necesario derogar expresamente también dicho Reglamento. En segundo lugar, la anulación del Reglamento [controvertido] por parte del Tribunal General solo se aplica a las empresas que impugnaron dicho Reglamento ante el Tribunal. En consecuencia, los derechos antidumping que hayan sido recaudados de las demás empresas han sido percibidos legalmente con arreglo al Derecho de la Unión. […]»

23

El artículo 1 del Reglamento 2018/1570 dispone que «queda finalizado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o bien a los gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos […] (“biodiésel”)».

24

El artículo 3 de este Reglamento establece que «queda derogado el Reglamento [controvertido]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

25

La demandante en el litigio principal, Vitol, es una sociedad suiza, importadora independiente de biodiésel. No se menciona ni en el Reglamento controvertido ni en el Reglamento de Ejecución 2017/1578. Sin embargo, la sociedad COFCO Argentina, proveedor argentino de biodiésel de la demandante en el litigio principal, se menciona en el considerando 130 de este último Reglamento y está incluida en la lista de empresas con tipos de derechos individuales como «otras empresas que cooperaron».

26

El 6 de marzo de 2018, la sociedad belga BVBA Vandevyver presentó, en nombre de la demandante en el litigio principal, dos declaraciones para la importación de biodiésel procedente de Argentina, de las cuales solo una es objeto del litigio principal. En el marco de la declaración de que se trata, dicha demandante pagó, sobre la base del Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, derechos antidumping por importe de 1272023,58 euros.

27

El 3 de abril de 2018, la demandante en el litigio principal presentó ante las autoridades nacionales competentes una solicitud de devolución de los derechos antidumping que había abonado. Mediante resolución de 22 de junio de 2018, dicha solicitud de devolución fue desestimada. El 20 de septiembre de 2018 presentó una reclamación contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución de 21 de mayo de 2019. El recurso de la demandante en el litigio principal interpuesto ante el Adviseur-generaal (consejero general, Bélgica) contra esta última resolución también fue desestimado el 25 de agosto de 2020.

28

El 13 de noviembre de 2020, la demandante en el litigio principal interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. En este contexto, solicitó a dicho órgano jurisdiccional que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, con el Reglamento de base entonces aplicable.

29

El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que solo si se demuestra que un recurso directo interpuesto por una persona con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, habría sido admisible sin la menor duda, no será admisible la alegación de la invalidez del acto impugnado por esa misma persona ante el tribunal nacional competente. Aunque el Tribunal de Justicia procede, en principio, a esta comprobación en el marco de la resolución dictada con carácter prejudicial, nada se opone a que el órgano jurisdiccional remitente proceda ya a un control marginal en relación con la cuestión de la necesidad de plantear una cuestión prejudicial. Pues bien, sobre la base de los documentos de que dispone, el órgano jurisdiccional remitente estima que no puede afirmarse que la demandante en el litigio principal estuviera legitimada sin la menor duda para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

30

El órgano jurisdiccional remitente considera, en segundo lugar, que la cuestión de si puede impugnarse aún la validez del Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, y la cuestión de si puede plantearse eventualmente un problema de validez son pertinentes para dictar sentencia en el litigio principal. Afirma que, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal hizo verosímil que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento controvertido pudieran ser contrarios al Reglamento de base. A este respecto, se remite a las sentencias de 15 de septiembre de 2016 y señala que ni el Reglamento de Ejecución 2017/1578, que redujo los derechos antidumping, ni el Reglamento de Ejecución 2018/1570, que derogó el Reglamento controvertido para el futuro, cuestionan la eventual incompatibilidad de este último Reglamento con el Reglamento de base.

31

En estas circunstancias, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario el Reglamento [controvertido], en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, al Reglamento de base […], en particular, porque:

no se ha demostrado que, al calcular el valor normal del producto similar, concurrían los requisitos para prescindir de los costes de producción y venta de dicho producto, como se reflejaban en los registros contables de los productores exportadores argentinos examinados, con arreglo a la norma establecida en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base,

se ha procedido erróneamente a la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, por tanto, no se ha demostrado suficientemente que se trataba de importaciones objeto de dumping que han causado un perjuicio en el sentido del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, y

por tanto, no existía dumping y no se podía aplicar un derecho antidumping de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de base?»

Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

32

La admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la apreciación de la validez del Reglamento controvertido, se cuestiona por dos motivos. Por una parte, en vista de las observaciones de los Gobiernos belga y helénico y del Consejo, se plantea la cuestión de si la demandante en el litigio principal está legitimada para impugnar dicho Reglamento pese a no haber interpuesto recurso de anulación contra este. Por otra parte, habida cuenta de las observaciones específicamente formuladas por la Comisión, procede pronunciarse sobre la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente explica suficientemente las razones por las que la validez del Reglamento controvertido resulta problemática en el presente asunto.

Legitimación activa para solicitar la anulación del Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

33

En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, los Gobiernos belga y helénico y el Consejo expresan sus dudas acerca de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial a la luz de la jurisprudencia derivada, en particular, de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), debido a que, a su parecer, la demandante en el litigio principal habría podido, sin la menor duda, interponer ante el juez de la Unión un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

34

A este respecto, de la jurisprudencia resulta que para que un justiciable pueda alegar, en el marco de un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional, la invalidez de disposiciones establecidas en un acto de la Unión que sirve de base a una resolución nacional adoptada respecto de él, es necesario que también haya interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra ese acto de la Unión en el plazo establecido para ello, o bien que no lo haya hecho por no disponer, sin la menor duda, del derecho a interponer ese recurso (sentencias de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2021, Vítkovice Steel, C‑524/20, EU:C:2021:1048, apartado 59).

35

Por lo tanto, solo cuando se pueda considerar que una persona habría estado legitimada, sin la menor duda, para interponer, ante el Juez de la Unión, un recurso directo de anulación contra un acto de la Unión, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no será admisible la alegación de la invalidez de dicho acto por esa misma persona ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ni podrá esa persona, en consecuencia, instar a estos últimos a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE. Así pues, si pueden albergarse dudas en cuanto a si la parte en cuestión está directa e individualmente afectada por la disposición o las disposiciones controvertidas, no puede invocarse la excepción de inadmisibilidad derivada de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia.

36

En el caso de autos, en lo que concierne, para empezar, a la cuestión de si la demandante en el litigio principal habría podido manifiestamente interponer un recurso ante el Juez de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, contra el Reglamento controvertido por ser este un acto reglamentario que la afectaba directamente y que no incluía medidas de ejecución en el sentido de esa disposición, basta señalar que el pago de los derechos antidumping se le impuso en virtud de la resolución de 22 de junio de 2018. En efecto, el carácter mecánico de las medidas adoptadas a nivel nacional carece de pertinencia para determinar si un acto incluye medidas de ejecución (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartado 54 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que no cabe considerar que dicho Reglamento no incluyese manifiestamente medidas de ejecución en el sentido de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 34, y jurisprudencia citada).

37

En estas circunstancias, únicamente en el supuesto de que se pueda considerar, sin la menor duda, que el Reglamento controvertido afecta directa e individualmente a la demandante en el litigio principal, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se verá esta privada de la posibilidad de alegar la invalidez de dicho Reglamento ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

38

A este respecto, se ha de observar que los reglamentos por los que se establece un derecho antidumping tienen carácter normativo, dado que se aplican a la totalidad de los operadores económicos interesados (sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 36 y jurisprudencia citada).

39

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar directa e individualmente a un operador económico (sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 37 y jurisprudencia citada).

40

En lo referente, en primer lugar, a la cuestión de si el Reglamento controvertido afectaba directamente a la demandante en el litigio principal, no se discute que dicho Reglamento afectó directamente a su situación jurídica, en la medida en que constituye el fundamento jurídico del derecho antidumping que se le impuso.

41

En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si el Reglamento controvertido afectaba individualmente a la demandante en el litigio principal, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha identificado ciertas categorías de operadores económicos a los que puede afectar individualmente un reglamento que establezca un derecho antidumping, sin perjuicio de que puedan ser afectados individualmente otros operadores en razón de determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42

Así, pueden ser afectados individualmente por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping, en primer lugar, los productores y exportadores del producto considerado a los que se imputen prácticas de dumping con fundamento en datos sobre sus actividades comerciales; en segundo lugar, los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para el cálculo de los precios de exportación, y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping, y, en tercer lugar, los importadores asociados a exportadores del producto considerado, en particular, cuando el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores, y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de esos precios de reventa (sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 41 y jurisprudencia citada).

43

Así pues, es preciso señalar que la calidad de importador no basta por sí sola para considerar que un importador está afectado individualmente por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping. En efecto, un importador, aun asociado a los exportadores del producto de que se trate, solo resulta individualmente afectado cuando ha quedado probado que se han tenido en cuenta datos relativos a su actividad comercial para la constatación de las prácticas de dumping o, en su defecto, que posee otras cualidades que le son propias y le caracterizan en relación con cualquier otra persona (sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach & Voss, C‑708/19, EU:C:2021:190, apartado 42 y jurisprudencia citada).

44

Asimismo, si bien no puede excluirse que un importador del producto de que se trate pueda considerarse individualmente afectado por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping, es necesario además que demuestre la existencia de determinadas cualidades que le son propias y que le caracterizan en relación con cualquier otra persona.

45

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente indica que, sobre la base de los documentos que obran en su poder, no puede constatarse que la demandante en el litigio principal estuviera legitimada, sin la menor duda, para interponer un recurso sobre la base del artículo 263 TFUE.

46

En efecto, en el caso de autos, resulta, para empezar, que no se ha demostrado que se hubieran tenido en cuenta datos relativos a la actividad comercial de la demandante en el litigio principal a efectos de la constatación de las prácticas de dumping. En particular, no se ha probado que los precios de reventa eventualmente aplicados por la demandante en el litigio principal fueran utilizados para el cálculo de los precios de exportación y que, por lo tanto, se hubiera visto afectada por las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping.

47

A continuación, procede señalar que la demandante en el litigio principal tampoco participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del derecho antidumping, como había sucedido, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de marzo de 2021, Von Aschenbach de la Voss (C‑708/19, EU:C:2021:190).

48

Por último, si bien es cierto que el proveedor argentino de biodiésel de la demandante en el litigio principal, COFCO Argentina, aparece citado nominalmente en el Reglamento de Ejecución 2017/1578 (considerando 130) y en el Reglamento de Ejecución 2018/1570 (considerando 90), esta circunstancia no permite individualizar a la demandante en el litigio principal, de modo que, como exige la jurisprudencia, pudiera considerarse sin lugar a dudas que esta tenía legitimación activa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

49

A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que la demandante en el litigio principal hubiera podido, en su caso, unirse al recurso de anulación interpuesto por su productor asociado. En efecto, esta posibilidad no demuestra que la demandante en el litigio principal se vea, sin la menor duda, individualmente afectada por el Reglamento controvertido.

50

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede concluir que los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia no permiten considerar que Vitol habría estado legitimada, sin la menor duda, para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido ante el juez de la Unión sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Carácter suficiente de los elementos expuestos en la resolución de remisión para cuestionar la validez del Reglamento controvertido

51

La Comisión pone en duda la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto las razones que le han llevado a preguntarse sobre la validez del Reglamento controvertido.

52

Ha de recordarse que del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial se desprende que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que una respuesta a sus cuestiones sobre la interpretación o la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión resulta necesaria para resolver el litigio (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 47 y jurisprudencia citada).

53

Por lo tanto, es importante que el órgano jurisdiccional nacional indique, en concreto, las razones precisas que le han llevado a cuestionarse la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y exponga los motivos de invalidez que estime, en consecuencia, que cabe apreciar (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 48 y jurisprudencia citada). Esta exigencia se desprende también del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

54

En este contexto, también es oportuno subrayar que las informaciones expuestas en la resolución de remisión no solo sirven para permitir que el Tribunal de Justicia ofrezca respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que en virtud de esa disposición solo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión (sentencia de 5 de mayo de 2022, Universiteit Antwerpen y otros, C‑265/20, EU:C:2022:361, apartado 26 y jurisprudencia citada).

55

De ello resulta, por una parte, que, en el marco de un procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia examina la validez de un acto de la Unión o de determinadas disposiciones de este con respecto a los motivos de invalidez expuestos en la resolución de remisión. Por otra parte, la falta de toda mención de las razones precisas que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a cuestionarse la validez de dicho acto o de esas disposiciones implica la inadmisibilidad de las cuestiones relativas a su validez (véase, en particular, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 50).

56

En el caso de autos, la petición de decisión prejudicial contiene suficientes indicaciones sobre las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la validez del Reglamento controvertido. El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, a las conclusiones del Tribunal General en las sentencias de 15 de septiembre de 2016, según las cuales, al calcular el valor normal del biodiésel producido en Argentina e Indonesia con arreglo al Reglamento controvertido, el Consejo y la Comisión no deberían haber considerado que los documentos contables de los productores exportadores argentinos e indonesios no reflejaban razonablemente los precios de las materias primas y según las cuales, en consecuencia, dichas instituciones no deberían haber excluido esos documentos a efectos de ese cálculo. Dicho órgano jurisdiccional menciona, además, el hecho de que el Reglamento de Ejecución 2017/1578 no rectificó las conclusiones jurídicamente erróneas de que adolecía, ab initio, el Reglamento controvertido en cuanto al cálculo del margen de dumping.

57

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial planteada. Además, estas indicaciones permitieron a la Comisión pronunciarse útilmente sobre el fondo de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

58

El hecho de que la cuestión proceda, según los términos empleados por la Comisión, de un posible malentendido en cuanto al alcance de las sentencias de 15 de septiembre de 2016 se refiere a la cuestión de fondo relativa a la apreciación de la validez del Reglamento controvertido.

59

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Cuestión prejudicial

60

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es inválido por infringir el Reglamento de base.

61

Más concretamente, pregunta, en primer lugar, si el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es contrario al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en la medida en que, en el marco del cálculo del valor normal del producto similar, no se ha demostrado que concurrieran los requisitos que permiten prescindir de los costes asociados con la producción y venta del producto de que se trata, tal como figuran en los registros de los productores exportadores argentinos objeto de la investigación. Dicho órgano jurisdiccional pregunta, en segundo lugar, si el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es contrario al Reglamento de base, en la medida en que los efectos de las importaciones fueron objeto de una evaluación cumulativa, infringiendo el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y en que, por lo tanto, no se ha demostrado de manera satisfactoria que las importaciones hubieran sido objeto de un dumping que hubiera causado un perjuicio a la industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento.

62

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar (sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems, C‑324/19, EU:C:2021:94, apartado 37 y jurisprudencia citada).

63

El control judicial del ejercicio de esa facultad, tanto con ocasión de un recurso fundado en el artículo 263 TFUE como de una petición de decisión prejudicial sobre validez en virtud del artículo 267 TFUE, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos considerados para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia de 4 de febrero de 2021, eurocylinder systems, C‑324/19, EU:C:2021:94, apartado 38 y jurisprudencia citada).

64

Un control del Tribunal que se limite a determinar si los datos en que las instituciones de la Unión basan sus comprobaciones pueden fundamentar las conclusiones que extraen de ellos no menoscaba la amplia facultad de apreciación de que esas instituciones disponen en el ámbito de la política comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 68).

65

En el presente asunto, las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la validez del Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, se basan esencialmente en las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en las sentencias de 15 de septiembre de 2016 y en las comprobaciones efectuadas tras la reapertura, en mayo de 2018, de la investigación antidumping relativa a los productos en cuestión.

66

Por lo que respecta, en primer término, a la cuestión de si el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es contrario al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, procede recordar que esta última disposición permite prescindir de los costes que figuran en los registros contables de los productores exportadores investigados para calcular el «valor normal» del producto similar, debiendo precisarse que es ese valor el que sirve para determinar si existe una situación de dumping en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base.

67

Pues bien, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, en el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, no se ha demostrado que concurriesen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base para el cálculo del valor normal del producto similar.

68

Esta conclusión resulta, en particular, de las sentencias de 15 de septiembre de 2016, que traen causa de varios recursos de anulación interpuestos por varios productores exportadores argentinos e indonesios. Tras su examen, el Tribunal General declaró, en esencia, que las instituciones no habían demostrado de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de una distorsión apreciable de los precios de las principales materias primas utilizadas para la producción de biodiésel en Argentina e Indonesia como consecuencia de un sistema de tasas diferenciales a la exportación en virtud del cual se aplicaban a las materias primas y al biodiésel tipos impositivos diferentes.

69

Así, el Tribunal General estimó que las instituciones no debían haber considerado que el precio de las materias primas no se veía reflejado razonablemente en los registros de los productores exportadores argentinos e indonesios y que no debían haber hecho caso omiso de esos registros al calcular un valor normal para el biodiésel producido en Argentina e Indonesia. En consecuencia, anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento controvertido en la medida en que afectaban a las sociedades que habían impugnado dicho Reglamento ante él interponiendo un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE.

70

A raíz de la decisión del Consejo de desistir de sus recursos de casación en los asuntos C‑602/16 P a C‑609/16 P, dirigidos contra las sentencias de 15 de septiembre de 2016, esos asuntos fueron archivados, eliminándose del Registro del Tribunal de Justicia, mediante sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de los días 15 y 16 de febrero de 2018. Por consiguiente, las sentencias de 15 de septiembre de 2016 han adquirido firmeza y han pasado en autoridad de cosa juzgada a partir de la fecha en que fueron dictadas, debiendo precisarse que la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario (sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 82 y jurisprudencia citada).

71

Si bien las sentencias de 15 de septiembre de 2016 anulan el Reglamento controvertido únicamente en la medida en que afecta a las partes demandantes en los asuntos de que se trata, y ello de conformidad con el principio según el cual la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 55), procede extraer todas las consecuencias de las constataciones realizadas tanto por el Tribunal General como por la propia Comisión a raíz, en particular, de la reapertura, en mayo de 2018, de la investigación antidumping relativa a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

72

Pues bien, ha quedado patente que la actuación del Consejo consistente en prescindir, para el cálculo del valor normal del producto similar, de los costes de las principales materias primas que figuraban en los registros de los productores exportadores argentinos examinados, debido a la distorsión de los precios de dichas materias primas causada por el sistema de tasas diferenciales a la exportación, y sustituirlos por el precio de referencia, no era conforme con el artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base.

73

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el considerando 94 del Reglamento de Ejecución 2018/1570 indique que «la anulación del Reglamento [controvertido] por parte del Tribunal General solo se aplica a las empresas que impugnaron dicho Reglamento ante el Tribunal [General y que] los derechos antidumping que hayan sido recaudados de las demás empresas han sido percibidos legalmente con arreglo al Derecho de la Unión». Tal afirmación no prejuzga la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una impugnación de los actos individuales adoptados por las autoridades nacionales en aplicación del Reglamento controvertido cuestione la validez de dicho Reglamento en el marco de una petición de decisión prejudicial, siempre que no se haya acreditado que la persona afectada disponía, si la menor duda, de un derecho de recurso para obtener la anulación del mencionado Reglamento.

74

En segundo término, por lo que respecta a la cuestión de si el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es contrario al Reglamento de base debido a que los efectos de las importaciones fueron objeto, erróneamente, de una evaluación cumulativa con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, de modo que no se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho, de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, que se trate de importaciones objeto de dumping que han causado un perjuicio en el sentido de dicho Reglamento, procede referirse a la reapertura de la investigación antidumping relativa a los productos de que se trata, que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución 2018/1570 y a la derogación del Reglamento controvertido, ambas posteriores a los hechos controvertidos en el litigio principal.

75

Mediante el Reglamento de Ejecución 2018/1570, la Comisión concluyó, tras la reapertura de la investigación a raíz, en particular, de las sentencias de 15 de septiembre de 2016, que no solo los márgenes de dumping de Indonesia eran mínimos, sino también que no podía considerarse que existiera una relación causal auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping en Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, tal como exigía el Reglamento de base (considerandos 81 a 89). En efecto, cuando se considera el efecto de las importaciones procedentes de Argentina con independencia de Indonesia, no puede demostrarse que existiera tal relación causal.

76

En estas circunstancias, resulta que el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es inválido por ser contrario al Reglamento de base por no haberse demostrado de manera suficiente conforme a Derecho que las importaciones fueron objeto de dumping y que causaron un perjuicio a la industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartados 6 y 7, de este último Reglamento.

77

Así pues, procede extraer todas las consecuencias de la consideración, recordada, en particular, en el considerando 91 del Reglamento de Ejecución 2018/1570, de que no se había demostrado, en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, que existiera una relación causal auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping en Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. De ello resulta necesariamente que no se había probado correctamente que existiera un perjuicio causado por el dumping y que, por consiguiente, no podía establecerse un derecho antidumping en el sentido del artículo 1 del Reglamento de base.

78

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2017/1578, es inválido en la medida en que no cumple las exigencias derivadas de los artículos 2, apartado 5, y 3, apartados 4, 6 y 7, del Reglamento de base.

Costas

79

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2017, es inválido en la medida en que no cumple las exigencias derivadas de los artículos 2, apartado 5, y 3, apartados 4, 6 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la [Unión] Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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