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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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EXPEDIENTE SANCIONADOR : 141-2021-SUNAFIL/IRE-LAM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE

IMPUGNANTE : TIENDAS PERUANAS S.A.

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 261-2021-

SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE

MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por

TIENDAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, de fecha 29 de diciembre de 2021.

Lima, 02 de agosto de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS PERUANAS S.A. (en adelante, la

impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de

fecha 29 de diciembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del

procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones

inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento

jurídico sociolaboral1

, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 79-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción

económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor

inspectiva; debido al incumplimiento de dos requerimientos de información de fechas 08 y

15 de enero de 2021, notificados por casilla electrónica, por los que se solicitó remitir

documentación que acredite el cumplimiento de las normas sociolaborales, respecto del

cartel indicador del horario de trabajo.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 144-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo

de 2021, notificada el 15 de marzo 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub

materia: Cartel indicador del horario de trabajo).

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Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-

2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad

instructora emitió el Informe Final N° 181-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de

marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia

de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el

procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y

los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque,

la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de

fecha 30 de abril de 2021, notificada el 04 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la

suma de S/ 462,264.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto

inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los

inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y/o documentación

solicitada con requerimiento de información notificado con fecha 08 de enero de 2021,

tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa

ascendente a S/ 231,132.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto

inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los

inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y/o documentación

solicitada con requerimiento de información notificado con fecha 15 de enero de 2021,

tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa

ascendente a S/ 231,132.00.

1.4 Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo

siguiente:

i. Durante la tramitación del procedimiento del procedimiento inspectivo que da origen

al presente procedimiento sancionador, se vulneró nuestro derecho a una debida

notificación y con ello nuestro derecho a un debido procedimiento, toda vez que

SUNAFIL no cumplió con su obligación de comunicar a la empresa la notificación

realizada en la casilla electrónica, debido a que dicha casilla no generó la alerta de

notificación que debe emitirse cada vez que se notifica un documento bajo esta

modalidad, impidiendo de esta manera que la empresa tome conocimiento oportuno

de dichos requerimientos de información y proceda con el cumplimiento de los mismos.

ii. Se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que se sanciona a la empresa dos

veces por la supuesta comisión de una sola infracción, consistente en la negativa de

brindar una misma documentación que fuera solicitada por el inspector del trabajo en

forma reiterativa mediante dos requerimientos de información virtual, realizados en

dos fechas distintas, cuando la información solicitada en ambas oportunidades fue

exactamente la misma, pretendiendo arbitrariamente imponer una sanción por cada

requerimiento no atendido, adoleciendo de un vicio de ausencia de motivación en el

extremo referido a la inaplicación del principio del non bis in ídem.

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iii. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, referidos a calcular la multa en

función a la totalidad de trabajadores de la empresa a nivel nacional, cuando debió ser

calculada en función al número de trabajadores supuestamente afectados, esto es,

teniendo en consideración únicamente a aquellos que laboran en la sucursal ubicada

en la ciudad de Chiclayo.

iv. Se vulneran los principios de celeridad y razonabilidad con la que se ha actuado durante

el presente procedimiento, pues en la misma fecha -07 de enero del 2021- se emiten

tres (03) órdenes de inspección en contra de nuestra empresa, órdenes 16, 17 y 18, a

efectos de verificar el cumplimiento de obligaciones laborales, siendo que, incluso dos

de las órdenes antes mencionadas -órdenes 17 y 18 -versan sobre la misma materia de

seguridad y salud en el trabajo, evidenciándose un comportamiento de mala fe por

parte de la Autoridad lnspectiva, no obstante el inferior en grado no emite

pronunciamiento alguno respecto al pedido de acumulación al haber ignorado el escrito

de descargos presentado por la empresa.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29

de diciembre 20212

, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso

de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los requerimientos de información fueron debidamente notificados vía casilla

electrónica, de acuerdo con el nuevo Cronograma de implementación a nivel nacional

del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, aprobado por

Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, para los Requerimientos de

información efectuados en la fase de actuaciones inspectivas de investigación.

ii. Es responsabilidad del empleador revisar periódicamente su casilla electrónica, de

conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo

N° 003-2020-TR, mediante el cual aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica

para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la

SUNAFIL.

iii. Se determina que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que no se ha

configurado la triple identidad, debido a que las infracciones detectadas por la

Inspectora Auxiliar del Trabajo están referidas al incumplimiento de dos requerimientos

de información efectuados en fechas distintas (08 y 15 de enero del 2021).

iv. Respecto a la cantidad de trabajadores con la que se ha calculado el monto de la multa

impuesta, se precisa que la Inspectora Auxiliar comisionada no pudo determinar el

número de trabajadores comprendidos en el centro laboral o ámbito inspeccionado,

debido al incumplimiento de los requerimientos de información efectuados;

recurriendo a la información de la planilla electrónica de ficha RUC de la página web de

SUNAT del periodo declarado más reciente; por lo que, al obtener la información de la

Planilla Electrónica de trabajadores de Tiendas Peruanas S.A., se verificó que el

2 Notificada a la impugnante el 06 de enero de 2022, véase folio 323 del expediente sancionador.

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inspeccionado contaba con un total de 2476 trabajadores, cantidad con la cual se

efectuó el cálculo para determinar la sanción propuesta en la etapa inspectiva.

v. Respecto a las otras Órdenes de Inspección generadas a nombre de la empresa, se

verifica que versan sobre materias distintas, por lo que no resulta posible la

acumulación.

1.6 Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de

Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-

SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. Solicitando informe oral. Asimismo, con fecha 01 de junio de

2022 presentó un téngase presente.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los

actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0034-2022-

SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 17 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813

, se crea la Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica

con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814

, en concordancia con el

artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5

(en adelante, LGIT), el artículo 17

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo

N° 010-2022-TR6

, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7

(en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,

Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico

especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría

técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley

General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de

su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que

interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(...)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión

se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,

agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

interposición del recurso de revisión.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para

resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los

casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de

revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce

o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su

interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley

o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en

días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso

de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de

admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada

aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se

interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas

en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto

Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8

.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo

establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a

mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de

observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

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6

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral

comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades

administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS PERUANAS S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS PERUANAS S.A., presentó el

recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 462,264.00, por la comisión de dos

infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro

del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la

notificación de la citada resolución; el 07 de enero de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los

requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS PERUANAS S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la

Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. Vulneración al principio de predictibilidad y confianza legítima, pues el órgano de

segunda instancia no toma en consideración la resolución 457-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, que declaró nula la resolución de primera instancia emitida en el

expediente sancionador 116-2021 (OI 18-2021), expediente idéntico al presente

procedimiento en el cual se declara la nulidad de la resolución de primera instancia

pues no se pronunció sobre el pedido de acumulación de dicho expediente con los

expedientes 158-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (orden de inspección 17-2021) y 141-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM (expediente del presente recurso).

ii. En aplicación del principio de verdad material y buena fe procedimental, exhortamos al

Tribunal a que cumpla con verificar que a la fecha de notificación de los requerimientos

de información cuyo incumplimiento se nos imputa (8 de enero 2021 y 15 de enero

2021), nuestra Empresa no contaba aún con una casilla electrónica asignada

válidamente.

iii. Vulneración a nuestro derecho a una debida notificación y a un debido procedimiento,

al no haberse seguido con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 03-2020-

TR, la cual obliga a la administración enviar una alerta a la Empresa cada vez que es

notificado un documento en la casilla electrónica asignada.

iv. Nunca existió negativa de entrega de información por parte de la empresa, sino que lo

que ocurrió fue que no tuvimos oportunidad de participar en el procedimiento

inspectivo en el cual se nos requirió la información que supuestamente nos habríamos

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negado a entregar, en atención a un defecto en la notificación de los requerimientos de

información.

v. En caso el inspector comisionado hubiera cumplido con su deber de agotar todos los

medios inspectivos disponibles, hubiera sido posible a la empresa participar de las

actuaciones inspectivas y presentar la documentación que nos fue solicitada; sin

embargo, en una evidente vulneración al principio de verdad material, el inspector

comisionado pese a estar investido de suficiente autoridad como para determinar si

nos encontrábamos frente a un incumplimiento laboral, procede a dar por concluido el

procedimiento inspectivo después de tan solo dos requerimientos de información

virtual que no tuvieron respuesta al haber sido notificados a una casilla que no se

encontraba activa y sin cumplir con la emisión de la alerta de depósito que obliga la ley.

vi. Corresponde aplicar el principio de Non Bis in Ídem a las multas impuestas, pues ambas

fueron generadas como consecuencia de la supuesta negativa de entrega de una misma

información solicitada en forma reiterativa.

vii. Aplicación indebida del artículo 48-C del RLGIT, e inaplicación del principio de verdad

material y presunción de veracidad. Resulta arbitrario sancionar a la empresa por una

supuesta multa cometida en la ciudad de Chiclayo, teniendo como base de cálculo al

total de trabajadores a nivel nacional.

viii. Inobservancia de los principios de celeridad y razonabilidad previstos en el artículo IV

del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al emitir tres (3) órdenes de inspección

distintas para verificar el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando válidamente

una de ellas habría sido suficiente.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como

manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del

Trabajo

6.1 La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad,

referido a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Con respecto a la

notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales

contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El

Peruano, el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera

un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del

TUO de la LPAG.

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8

6.2 En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del

numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla

electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el

consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia

del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la

obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad

ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la

norma especial, el Decreto Supremo No 003-2020-TR.

6.3 Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de

revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la

notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que

se examine en varios casos de manera sistemática el contenido del Decreto Supremo No

003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia

discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía

casilla electrónica (artículo 1).

b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de

la notificación (artículo 6, primer párrafo).

c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un

documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de

mensajería (artículo 6, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada

a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les

notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin

que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9).

f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla

electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)

6.4 Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el

Decreto Supremo No 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final,

un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución

de Superintendencia No 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la

Resolución de Superintendencia No 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente

emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión

de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de

2020,9

los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así,

el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente

cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que

sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su

divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico

fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a

las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

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9

el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia"

en el mundo del derecho”.

10

6.5 En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio

de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia

del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza

esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (fj. 6) y que “tiene una

estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de

transparencia y seguridad jurídica” (fj. 49).

6.6 Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio

de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes

como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido

de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su

cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7 Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente No

02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de

carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo

sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo

con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y

límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad,

razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos

principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe

satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido,

como constitucional”.

6.8 Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran

válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por

lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.9 Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la

razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las

actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual

pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se

10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos

supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

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10

sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de

interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la

imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los

sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue

la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra

corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio

de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.10 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los

administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del

procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto

mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra

sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que

ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”

11 (énfasis añadido).

6.11 Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el

desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las

normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en

el artículo 9 de la Ley”.

6.12 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los

trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los

Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando

sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de

colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones”.

6.13 Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del

Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo

sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia

sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para

garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva,

es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese

entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento

de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por

dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de

razonabilidad.12

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento

administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios

generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa,

cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

11

6.14 Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo

de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente

acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier

diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que

las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir

información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre

cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la

identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de

trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal

establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante

requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita

de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia

del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o

efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes

que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15 Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11, “REQUERIMIENTO

DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA”, de la

directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-

SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto

inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información

solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor

inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que

haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16 Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N°

005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO,

DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR

LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS

A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado

por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se

dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al

inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo

apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del

artículo 46 del RLGIT”.

6.17 Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción

de su cometido.”

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12

- A folios 05 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento

de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 08 de enero de

2021; y, al folio siguiente, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada

en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del

documento denominado “Requerimiento de Información”, en fecha 08 de enero de 2021,

conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Asimismo, también se aprecia de fojas 07 del expediente inspectivo, el documento

denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de

Investigación” de fecha 15 de enero de 2021; y, a folio siguiente, la “Constancia de

Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante,

con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de

Información” en fecha 15 de enero de 2021, conforme se aprecia a continuación:

Figura 02:

6.18 En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla

electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe

estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que

se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a

una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin

procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR, ha

previsto. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso

de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios

para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

13

electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su

órgano competente).

6.19 Asimismo, debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los

incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el

comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores

subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en

este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla

electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de

la inspección del trabajo).

6.20 En ese sentido, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del

procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una

irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.

6.21 Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar

que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el

incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de

información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el

incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento

de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha

mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se

efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector

comisionado en virtud de la misma orden de inspección.

6.22 Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer

requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el

depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta

alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica

que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica,

respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida,

conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal

inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.

6.23 En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla

electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya

existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica

subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo

sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

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14

actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una

sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto

prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del

depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue

atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las

previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo No 003-2020-TR) con el fin de asegurar

la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a

un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

6.24 De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información

depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión

punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la

conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los

lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal

ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable,

cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta

interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el

ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que

implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su

observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un

“hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los

“antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo

ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso

que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer

elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y

de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”

(énfasis añadido).14

6.25 Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer

requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la

infracción por el segundo requerimiento de información notificado, pues el segundo acto

descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.26. La impugnante señala que se ha considerado como afectados a la totalidad de trabajadores

que tiene la empresa (2476), cuando el alcance de la inspección sólo comprendía al Centro

de Labores ubicado en la avenida Panamericana Norte (CC.CC. Mall Aventura Chiclayo) N°

639, Int. TD02, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, no

habiéndose valorado los documentos presentados el 26 de abril de 2021 y 20 de mayo de

2021, dentro de los cuales, obra la relación de trabajadores del establecimiento materia de

14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op.

cit. pp. 24-25.

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

15

inspección. En este documento se verifica que en el centro de trabajo materia de inspección

laboran un total de sesenta y seis (66) trabajadores.

6.27. En tal sentido, debemos recordar que, uno de los principios del procedimiento

administrativo es la Presunción de Veracidad y Verdad Material, preceptuado en el artículo

IV del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que

los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman.

6.28. Por tanto, dicho documental genera certeza de su contenido. Más aún, si constituye en la

información requerida por la inspectora comisionada, quien le solicitó a la impugnante

presentar: “Lista de trabajadores del establecimiento”.

6.29. En este punto, debe acotarse que, el método por el cual el legislador ha incluido al total de

trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a

una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente

lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el numeral

48.1-B del artículo 48, y en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT o cuando la autoridad

inspectiva no tenga modo alguno, que le permita advertir el número real de trabajadores

con el que cuenta el centro de labores materia de inspección. Supuestos que no han

concurrido en el presente caso.

6.30. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 3815 de la LGIT, las infracciones son

sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los

siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores

afectados, y c) tipo de empresa (énfasis añadido).

6.31. En esa medida, de los Requerimientos de Información notificados a la inspeccionada con

fechas 08 y 15 de enero de 2021, respectivamente, ha quedado determinado que la

información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la

avenida Panamericana Norte (CC.CC. Mall Aventura Chiclayo) N° 639, Int. TD02, distrito y

provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Por lo que, las autoridades de primera

y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número

de trabajadores al momento de imponer la sanción. Más aún, cuando la impugnante, había

cumplido con entregarles el listado de trabajadores, antes que se emitiera la resolución de

Sub Intendencia.

15 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre

temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión

de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad

social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta

cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa.

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16

6.32. Por tanto, no resulta razonable que se considere como afectados al total de trabajadores de

la empresa, a nivel nacional, sino únicamente a quienes laboraban en el centro de trabajo

fiscalizado, conforme a la orden de inspección.

6.33. En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de determinar la sanción, ésta debe ser

proporcional al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de

la norma reglamentaria16 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los

principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG17, razones

que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de

trabajadores.

6.34. En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante sobre el número de trabajadores

que laboran en el centro de trabajo materia de inspección, esto es, sesenta y seis (66)

trabajadores, los mismos, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en

consideración para graduar la sanción, así como lo resuelto en el numeral 6.25 de la presente

resolución en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma

vulnerada

Tipo Legal y

Calificación

Trabajadores

Afectados

Multa

Impuesta

1

Labor

inspectiva

La negativa del

sujeto

inspeccionado o

sus representantes

de facilitar a los

supervisores

inspectores, los

inspectores de

trabajo o los

inspectores

auxiliares, la

información y/o

documentación

solicitada con

requerimiento de

información

notificado con

fecha 08 de enero

de 2021

Artículo 9

de la LGIT

Numeral

46.3 del

artículo 46

del RLGIT

MUY GRAVE

66

UIT18

11.56

S/ 50,864

MULTA TOTAL S/ 50,864

16 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados,

la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en

el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.”

17 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes

principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable

no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las

sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los

siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la

infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico

protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo

de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión

de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

18 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF

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17

6.35. En consecuencia, en esta instancia de revisión se graduó la sanción en atención al número

de trabajadores del centro de trabajo, así como la gravedad de la infracción incurrida por la

impugnante. Por ende, la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo

el monto total de S/ 50,864.00. Por lo tanto, esta Sala acoge este extremo del recurso de

revisión, referido a una afectación del principio de razonabilidad al momento de la

imposición de la multa.

Sobre el pedido de acumulación con los expedientes: 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (orden de

inspección 18-2021); 158-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (orden de inspección 17-2021) y 141-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM (expediente del presente recurso).

6.36. En el presente caso, se advierte que, la impugnante ha solicitado en los distintos recursos

que ha presentado ante las autoridades sancionadoras, la acumulación de los

procedimientos administrativos iniciados en su contra. Refiere que la Administración viene

actuando en contravención a los principios de Celeridad y Razonabilidad, al emitirse con

fecha 7 de enero de 2021, tres (03) órdenes de inspección en contra de la impugnante, -

órdenes 16, 17 y 18- a efecto de verificar el cumplimiento de obligaciones laborales, estando

dos de éstas referidas con la materia de seguridad y salud en el trabajo (N° 0017-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM y N° 0018-2021-SUNAFIL/IRE-LAM).

6.37. Ante esta solicitud, el inferior en grado ha evaluado lo alegado por la impugnante, y ha

emitido el siguiente pronunciamiento:

Figuras N°s 03 y 04

Fundamento 3.34 de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE

Page 18 of 32

18

Asimismo, precisa en el considerando 3.35 que al ser órdenes de inspección que contienen

submaterias de investigación distintas, referidas al cartel de indicador del horario de trabajo,

estadísticas de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Registro de Accidentes de Trabajo e

Incidentes, no resulta posible dicha acumulación; por lo que, la Intendencia Regional

desestima lo alegado por la empresa TIENDAS PERUANAS S.A. (énfasis añadido)

6.38. En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración a los principios que alega la

impugnante. La razón estriba en que la autoridad inferior, se pronunció sobre el pedido de

acumulación de la impugnante, además sustentó los motivos por los que, el mismo no era

posible.

6.39. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre la solicitud de informe oral

6.40. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,

reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento

administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser

notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos

y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de

la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

19

emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones

que los afecten19

.

6.41. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N°

00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el

informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el

derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.42. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha

determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las

Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni

necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le

ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las

Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que

ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que

éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento

u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o

pronunciamientos”.

6.43. Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el

caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

19 Texto Único Ordenado de la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo No 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo

se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del

Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y

garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo

enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a

exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la

palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente,

y en un lazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

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20

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1 Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la

multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la

que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y

calificación

1

Labor

inspectiva

La negativa del sujeto

inspeccionado o sus

representantes de facilitar a los

supervisores inspectores, los

inspectores de trabajo o los

inspectores auxiliares, la

información y/o documentación

solicitada con requerimiento de

información notificado con fecha

08 de enero de 2021

Numeral 46.3 del artículo

46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o

derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía,

resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que

crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por

TIENDAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de

Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente

resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de

Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No 004-

2019-JUS.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por la falta de colaboración de parte

del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada con fecha 15 de enero de 2021,

tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por

dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por

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Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

21

la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada

con fecha 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ADECUAR

el cálculo de los trabajadores afectados a sesenta y seis (66), en consecuencia, la sanción impuesta

por dicha infracción asciende a S/ 50,864.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral

constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TIENDAS PERUANAS S.A., y a la Intendencia Regional

de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Firmado digitalmente por:

LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la

posición jurídica del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, con la que se ha resuelto el recurso de

revisión interpuesto por la impugnante, donde se revoca en parte la Resolución de Intendencia N°

261-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, así como también discrepo de la posición de la vocal Katty

Angélica Caballero Sega, que coincide de forma parcial con lo resuelto, pues ambas posiciones de

mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de

Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a

efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla

electrónica.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad,

referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, transcribe

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22

lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido,

corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente

caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por

el contrario, las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando

por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

- Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador

existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento

administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el

fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su

artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede

administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

- El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos

pronunciamientos20, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC,

establece que, “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la

notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el

contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o

que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de

defensa” (énfasis añadido).

- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida

notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo

fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario

precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su

naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la

Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los

administrados” (énfasis añadido).

- Ahora bien, respecto a lo prescrito el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la

falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances

de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica

de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR,

en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente

acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos

administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del

usuario para tal fin.

2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del

documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y,

3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

- Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los

recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a

la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a

entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la

20 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

23

impugnante, en su recurso de revisión, ha sostenido que, el comunicar a través de las

alertas es una prescripción imperativa establecida por el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-

TR, la cual obliga a la SUNAFIL a comunicar al usuario sobre una nueva notificación

electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica”.

- Este hecho motiva que, en estricta aplicación del Principio de verdad material21, se

verifique, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas

por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-

2020-TR22. En el caso en análisis, se ha identificado que la impugnante no recibió las

alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido

a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos

requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la

Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto

Supremo N° 003-2020-TR, en relación con el artículo 11 de la misma norma.

- Siendo así, se debe considerar que el artículo 6 establece que la Administración, por

medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o

administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica,

mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se

concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que

tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por

medio de la mencionada alerta.

21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia

de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar

plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse

de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios

disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber

probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad

cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

22 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema

Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los

actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser

informadas al administrado.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un

documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su

correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

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24

- Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma

la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento

en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla

electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber

sido recibida.

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación

válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique

la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes

citada).

- La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin

embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no

de disposiciones de un mismo cuerpo normativo23. Por tanto, corresponde a quien tiene

el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la

contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo

sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en

particular, al derecho fundamental al debido proceso.

- Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la

“autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información

veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en

todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los

requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían

obtener”

24. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha

establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del

correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito

concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR

(énfasis añadido).

- De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa

establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del

proceso”. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reafirmado en reiterada

jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso

administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la

jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta

resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos

internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano

jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”

25

.

- Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es

indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los

diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer,

23 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad

Iberoamericana, No. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en: https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx

/index.php/juridica/article/view/11388/10435

24 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido.

25 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9.

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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

25

según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan26

.

Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de

defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan

formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la

garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”

27

.

- En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la

Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse

vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento

que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo

injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el

consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”

28

.

- Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual

establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable

a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus

derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan

ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos

de terceros o el interés público”

29. Consecuentemente, a criterio propio, es deber de esta

Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en

los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no hayan cumplido con

alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su

existencia.

- Asimismo, los integrantes de esta sala son conscientes de su deber de resolver los

procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos

a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido

de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para

resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”

30. Es

por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia

administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de

notificación, como es la emisión de las alertas. Tal es así que, negar esta obligación sería

contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la

26 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3.

27 Ibid. fundamento jurídico 4.

28 Loc. Cit.

29 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido

puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.

30 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19.

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26

Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales

guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”

31 (énfasis añadido).

- Por ello, mi posición es considerar que independientemente de la eficacia de la recepción

de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma

periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante no

recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como

lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable

considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla

electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente

ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

- En el caso materia de autos, se aprecia a folios 05 del expediente inspectivo el documento

denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de

investigación”, de fecha 08 de enero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la

impugnante, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”. Asimismo,

también se aprecia de fojas 07 del expediente inspectivo, el documento denominado

“Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de

fecha 15 de enero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante,

conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, como se observa en el

numeral 6.17 de la presente resolución.

- Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación

de los requerimientos de información, siendo estos del 08 y 15 de enero 2021, la

impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registraron sus

contactos con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, conforme se

puede apreciar a continuación:

Figura 05:

- En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa de cumplir su

obligación de facilitar información requerida por el personal inspectivo, por cuanto no

recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las

alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o

mediante el servicio de mensajería.

- Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante ambos requerimientos de

información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de

cuatro (04) días hábiles, respectivamente, cumpla con brindar cierta información y/o

documentación, la que no fue remitida tal como consta en los numerales 4.4 y 4.5 del

Acta de Infracción.

31 LPAG, artículo 1.8.

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Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

27

- Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva,

proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor

inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar

adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre la

notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado.

- En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias

anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre la notificación

efectuada así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas

sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena

fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones

interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o

razonabilidad de la medida en perjuicio de éste.

- La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del

administrado32, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado

los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación

(énfasis añadido).

- Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha

hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-

SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, se encuentra dentro del supuesto

de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG.

- Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por

la impugnante.

32 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia

de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(...)

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido

procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar

alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener

una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar

las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La

regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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28

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO y, en

consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de

fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional

de Lambayeque, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto

señalado.

Firmado digitalmente por:

DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Vocal Titular

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la

posición del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, solo en el extremo referido a revocar la segunda

multa impuesta a la impugnante por incumplir con la medida de requerimiento de información,

tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, discrepo de la posición de la vocal

Desirée Bianca Orsini Wisotzki, por considerar que las alertas de la notificación en las casillas

electrónicas constituyen una obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, determinando una

condición para su validez no prevista en el Decreto Supremo No 003-2020-TR.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega desconocimiento de la implementación de la casilla electrónica, motivo

por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información efectuado por el inspector

comisionado. Asimismo, señala incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto

Supremo No 003-2020-TR, respecto del envío de las alertas de notificación al correo electrónico

y/o celular del administrado. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación

efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del

procedimiento administrativo.

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo

precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación

electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL- SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los

alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG33, la misma que complementa los

alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la

notificación vía casilla electrónica.

33 TUO de la LPAG, “Artículo 20

(...)

20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica

gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de

cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante

decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la

notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al

administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del

artículo 25”.

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Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

29

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente

acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos

administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del

consentimiento del usuario para tal fin.

2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del

documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y,

3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

- Por su parte, el Decreto Supremo No 003-2020-TR, en su artículo 6, prescribe que “La SUNAFIL

asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica,

la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos

administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que

correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se

le notifique un documento a la casilla electrónica através de las alertas del Sistema Informático

de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

- El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el

usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar

conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.

(2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos

de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.

(3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del

nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

- En ese sentido, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los

dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial

El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio

cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de

la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo

dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances

de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la

aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia,

no siendo por ello atendible el argumento de la impugnante que cuestiona la oportunidad en

la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la

autoridad inspectiva de trabajo.

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30

- Respecto a los requisitos de validez, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo No 003-2020-

TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del

documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla

electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de

haber sido recibida.

- Bajo ese contexto normativo, se aprecia que, la alerta al correo electrónico o servicio de

mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la

notificación por casilla electrónica: perfecciona el conocimiento del sujeto inspeccionado o

administrado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública.

- De forma ilustrativa, puede comprobarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Decreto

Supremo No 029-2021-PCM, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto

Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece

disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos

en el procedimiento administrativo”, especifica que “las alertas realizadas al correo electrónico

personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del

procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni

de los actos administrativos o actos de administración que se notifican”.

- La regulación sobre las alertas de la notificación, está orientada a un sistema en

implementación; por lo que, se debe partir de una razonabilidad fundamental: no puede darse

a lo accesorio la condición ni el tratamiento de un elemento esencial. Así, un sistema de alertas

o avisos complementarios impone una obligación a la SUNAFIL cuya inobservancia puede ser

analizada desde la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario que omite su

cumplimiento; más no genera un vicio trascendente del acto administrativo o de administración

que se quiera trasladar a conocimiento del sujeto investigado.

- Por tanto, el artículo 11 del Decreto Supremo No 003-2020-TR, es claro al señalar cuando es

válida la notificación por medio de la casilla electrónica y el momento que esta produce sus

efectos, siendo el tema de la alerta de la notificación un accesorio al procedimiento de

notificación; pero que, en modo alguno constituye un requisito y/o elemento de validez para el

acto de notificación, como erróneamente lo sostiene la impugnante. Por tanto, se debe

desestimar este extremo del recurso de revisión.

2. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:

- En tal sentido, determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica a la impugnante,

queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes, a folios 05 y 07 del

expediente inspectivo, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los

requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se

siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que

la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la

casilla electrónica asignada al usuario, el no haber enviado las alertas correspondientes, como

se señaló anteriormente debido al incumplimiento de la propia impugnante, las mismas no

resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado.

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Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 744-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

31

- Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues,

tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye

obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de

tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. Por

tanto, la impugnante debía de revisar continuamente su casilla electrónica a efectos de advertir

los actos notificados por la autoridad administrativa.

- De los actuados se verifica que el inspector comisionado emitió dos medidas de requerimiento

de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folios 05 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado

“Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”,

notificado con fecha 08 de enero de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió

que la impugnante cumpla con remitir, lo que se señala en la siguiente figura:

Figura 06:

ii) Otorgándole un plazo de tres (04) días hábiles para la presentación de los mismos,

bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de

incumplimiento. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de

Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en

el plazo otorgado.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, emite otra

medida de requerimiento de información, notificada con fecha 15 de enero de 202134

,

solicitando la misma información que en el primer requerimiento.

iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.5. de los hechos constatados del Acta de

Infracción, que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación

solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

- Así las cosas, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no

haber atendido los requerimientos de información de fechas 08 y 15 de enero de 2021 dentro

34 Ver folio 07 del expediente inspectivo.

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del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la

evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento

sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo

sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable,

constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función

inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal

inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un

mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

- De esta manera, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por

incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del

artículo 46 del RLGIT, por incumplir los dos requerimientos de información de fechas 08 y 15 de

enero de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los

argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben

ser desestimados.

- Por lo tanto, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se

aprecia vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, en tanto la resolución

apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no

ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción,

conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos

dirigidos a cuestionar este extremo.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea

declarado INFUNDADO en el extremo referente a la sanción impuesta, por no haber atendido los

requerimientos de información de fechas 08 y 15 de enero de 2021.

Firmado digitalmente por:

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Vocal Alterna