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Document 62022CJ0021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2023.
OP contra Notariusz Justyna Gawlica.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Opolu.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley nacional aplicable en materia de sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 22 — Cláusula de elección de la ley — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un tercer Estado — Artículo 75 — Relaciones con convenios internacionales vigentes — Convenio bilateral entre la República de Polonia y Ucrania.
Asunto C-21/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:766

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de octubre de 2023 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 9 de enero de 2024]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley nacional aplicable en materia de sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 22 — Cláusula de elección de la ley — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un tercer Estado — Artículo 75 — Relaciones con convenios internacionales vigentes — Convenio bilateral entre la República de Polonia y Ucrania»

En el asunto C‑21/22,

[En su versión rectificada mediante auto de 9 de enero de 2024] que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole, Polonia), mediante resolución de 10 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2022, en el procedimiento incoado por

OP

con intervención de:

Notariusz Justyna Gawlica,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra, M. Safjan, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Notariusz Justyna Gawlica, por el Sr. M. Margoński, zastępca notarialny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 22 y 75 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2019, L 243, p. 9).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OP, nacional ucraniana que reside en Polonia, donde es copropietaria de un bien inmueble, y el notario adjunto a la Notariusz Justyna Gawlica (notaria Sra. Justyna Gawlica), titular de la notaría de Krapkowice (Polonia) (en lo sucesivo, «notario adjunto»), en relación con la negativa de este a formalizar un testamento auténtico con una cláusula que designe el Derecho ucraniano como Derecho aplicable a la sucesión de OP.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 7, 37, 38, 57 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 presentan el siguiente tenor:

«(7)

Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(37)

Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.

(38)

El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta. Dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos.

[…]

(57)

Las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de Derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.

[…]

(59)

A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.»

4

El artículo 5 de este Reglamento, que lleva por título «Elección del foro», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para resolver cualquier cuestión sucesoria.»

5

En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Abstención en caso de elección de la ley»:

«Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10:

[…]».

6

El artículo 12, apartado 1, del referido Reglamento establece:

«Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado.»

7

El artículo 20 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Aplicación universal», presenta el siguiente tenor:

«La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.»

8

El artículo 21 de este Reglamento, que lleva por título «Regla general», preceptúa:

«1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

[…]»

9

El artículo 22 de dicho Reglamento, que se titula «Elección de la ley aplicable», dispone en su apartado 1:

«Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

[…]»

10

El artículo 75 del referido Reglamento, titulado «Relaciones con convenios internacionales vigentes», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.

[…]»

Derecho polaco

11

El artículo 37 del Convenio entre la República de Polonia y Ucrania sobre Asistencia Judicial y Relaciones Judiciales en Materia Civil y Penal, de 24 de mayo de 1993 (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»), dispone:

«Las relaciones jurídicas en materia de sucesión de bienes muebles se rigen por la ley de la parte contratante de la que el causante era nacional en el momento de su muerte.

Las relaciones jurídicas en materia de herencia de bienes inmuebles se rigen por la ley de la parte contratante en cuyo territorio estén situados dichos bienes.

La calificación de los bienes que forman parte de la herencia como bienes muebles o inmuebles se rige por la ley de la parte contratante en cuyo territorio se encuentran los bienes».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

OP es una nacional ucraniana que reside en Polonia, donde es copropietaria de un bien inmueble. Solicitó al notario adjunto la formalización de un testamento auténtico con una cláusula que designara el Derecho ucraniano como Derecho aplicable a su sucesión.

13

El notario adjunto rehusó formalizar tal acto, esgrimiendo principalmente dos motivos. Primero, el artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, a la luz de su considerando 38, solamente confiere a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el derecho a designar la ley aplicable. Segundo, el artículo 37 del Convenio bilateral, que prevalece en cualquier caso sobre dicho Reglamento, dispone que el Derecho aplicable en materia de sucesiones es, en el caso de los bienes muebles, el Derecho del Estado del que el causante sea nacional y, en el caso de los bienes inmuebles, el Derecho del Estado en el que estén situados. En consecuencia, el notario adjunto consideró que, en lo referente a los bienes inmuebles de que OP es propietaria en Polonia, el Derecho aplicable a su sucesión es el polaco.

14

OP interpuso ante el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, recurso contra la decisión denegatoria del notario adjunto por considerar que se sustentaba en una lectura errónea del Reglamento n.o 650/2012. A este respecto, alegó, en particular, que su artículo 22 permite a «una persona» designar como ley aplicable a su sucesión la ley de su país. Adujo asimismo que el artículo 75, apartado 1, de este Reglamento tiene por objeto preservar la conformidad de dicho Reglamento con las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados por los Estados miembros con terceros Estados. Pues bien, OP entiende que, en tanto en cuanto el Convenio bilateral no regula la elección de la ley aplicable a la sucesión, no es incompatible con el mencionado Reglamento aplicar su artículo 22.

15

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 22 del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea está autorizada a elegir su ley nacional como ley que regirá la totalidad de la sucesión?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 75 del Reglamento [n.o 650/2012] en relación con el artículo 22 del citado Reglamento en el sentido de que cuando un tratado bilateral que vincula a un Estado miembro con un tercer Estado no regule la elección de la ley para una sucesión, pero sí designe la ley aplicable a una sucesión, podrá un ciudadano de dicho tercer Estado que resida en un Estado miembro que se encuentre vinculado por el citado tratado bilateral elegir la ley aplicable?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

16

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.

17

El artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012 dispone que cualquier «persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento».

18

Como resulta de su tenor, esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. En efecto, la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión.

19

Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elección los ciudadanos de la Unión.

20

Corroboran esta interpretación literal otras disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 que también hacen referencia a la ley de un Estado que no sea miembro de la Unión.

21

Así, en primer término, el artículo 20 de este Reglamento dispone que la ley designada por dicho Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro. Pues bien, siendo así que del considerando 57 del Reglamento n.o 650/2012 resulta que las normas de conflicto de leyes establecidas en él pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado y que, en tal caso, se han de tomar en consideración las normas de reenvío establecidas en el Derecho internacional privado de dicho Estado, en el referido considerando se especifica expresamente que debe excluirse ese tipo de reenvío «en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado».

22

En segundo término, el artículo 5 de este Reglamento circunscribe los acuerdos relativos a la elección del foro al supuesto de que «la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 [de dicho Reglamento] sea la ley de un Estado miembro». Asimismo, el artículo 6 del referido Reglamento regula la abstención del tribunal «cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro». Tales precisiones solamente tienen sentido si existe la posibilidad de elegir una ley que no sea la de un Estado miembro. Pues bien, si no se trata de la ley de un Estado miembro, solo puede tratarse de la ley de un tercer Estado.

23

En tercer término, al indicar que «el presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta», el considerando 38 del Reglamento n.o 650/2012 se refiere, de manera genérica, a todo «ciudadano», y no solo a los ciudadanos de la Unión.

24

Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

25

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75 del Reglamento n.o 650/2012, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.

26

A este respecto, del artículo 75, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 resulta, en esencia, que la aplicación de este Reglamento no puede afectar a la de los convenios internacionales en los que sean parte uno o más Estados miembros, a condición, por un lado, de que el Estado o Estados miembros de que se trate ya fueran parte en el convenio internacional en cuestión en el momento de la adopción de dicho Reglamento y, por otro lado, de que ese convenio se refiera a las materias reguladas por el mencionado Reglamento. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando el legislador de la Unión dispone que la aplicación de un reglamento «no afectará» a los convenios internacionales existentes, han de aplicarse estos últimos en caso de concurso de normas con tal reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 46).

27

Por lo tanto, cuando un Estado miembro es parte en un convenio bilateral que celebró con un tercer Estado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, son estas últimas, y no las recogidas en el Reglamento n.o 650/2012 en la materia, las que, en principio, procede aplicar.

28

Además, como ha señalado el Abogado General en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, el artículo 75 del Reglamento n.o 650/2012 no es un precepto aislado en los instrumentos de la Unión sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil. En efecto, muchos otros reglamentos y convenios regulan las relaciones entre particulares en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia e incluyen preceptos que se inscriben en una lógica análoga a la del artículo 75 del Reglamento n.o 650/2012.

29

Ahora bien, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo que, en el acto del Derecho de la Unión de que se trate, rija las relaciones entre ese acto y los convenios internacionales no puede tener un alcance que contravenga los principios subyacentes a la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 51).

30

En el caso de autos, el objeto del Reglamento n.o 650/2012, como en esencia resulta de sus considerandos 7 y 59, no es otro que suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que puedan encontrar dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, en particular, estableciendo normas relativas a la competencia y a la ley aplicable en la materia, así como al reconocimiento y la ejecución, en un Estado miembro, de las resoluciones y de los actos dictados en otros Estados miembros.

31

A este respecto, el artículo 21 de este Reglamento consagra, bajo el título «Regla general», un punto de conexión por defecto que se determina en atención a la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. A la vista de la estructura de dicho Reglamento, debe entenderse que la posibilidad, prevista en su artículo 22, de que el causante designe la ley del Estado cuya nacionalidad posea constituye una excepción a la regla general del artículo 21.

32

Además, tanto la residencia habitual como la nacionalidad constituyen puntos de conexión objetivos que coadyuvan al objetivo de seguridad jurídica de las partes en el procedimiento sucesorio que persigue el Reglamento n.o 650/2012, como se desprende de su considerando 37.

33

De las anteriores consideraciones resulta que no cabe entender que la posibilidad de designar el Derecho aplicable a la propia sucesión sea un principio subyacente al Reglamento n.o 650/2012 y, por tanto, a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión de la que este Reglamento es instrumento.

34

Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo general de este Reglamento, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, está relacionado con el principio de unidad de la sucesión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 5354), no se trata de un principio absoluto [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), C‑80/19, EU:C:2020:569, apartado 69].

35

A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento introduce expresamente una excepción a este principio al permitir al tribunal competente no pronunciarse sobre bienes situados en terceros Estados si alberga el temor a que la resolución no se reconozca o no se declare ejecutiva en estos.

36

De ello se sigue que el legislador de la Unión pretendió expresamente respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.

37

Por consiguiente, ha de considerarse que el sistema del Reglamento n.o 650/2012 no se opone a que, en virtud de un convenio bilateral que un Estado miembro haya celebrado con un tercer Estado antes de la adopción de este Reglamento y en atención a la excepción contemplada en su artículo 75, apartado 1, el nacional de un tercer Estado que resida en el Estado miembro vinculado por ese convenio bilateral no disponga de la facultad de designar la ley aplicable a su sucesión. Esta conclusión se ajusta además al principio que se consagra en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, relativo al efecto de los convenios internacionales celebrados por los Estados miembros antes de su adhesión a la Unión.

38

Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 75 del Reglamento n.o 650/2012, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

debe interpretarse en el sentido de que

un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.

 

2)

El artículo 75 del Reglamento n.o 650/2012, en relación con su artículo 22,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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